¿OC¿ Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua ¿OF¿¿SUC¿ 5788 Decreto n.º 16/1999, de 22 de abril, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales al Alcantarillado. ¿SUF¿¿TXC¿ La Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, al regular en su artículo 55.3 las condiciones de los vertidos al alcantarillado, señala que, en desarrollo de la misma, el Gobierno Regional fijará los componentes excluidos de los vertidos y las concentraciones máximas admisibles, así como cualquier otra circunstancia que, para cumplir con estos objetivos, deberán ser incorporadas a las ordenanzas municipales de vertido a las redes de alcantarillado. Además, la disposición adicional cuarta de esta Ley encomienda al Gobierno la fijación de los criterios y medidas que sobre emisión de humos y gases, ruido urbano, gestión de residuos y vertidos al alcantarillado habrán de recoger las ordenanzas municipales de protección al medio ambiente. Por otro lado, la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, incorporada al Ordenamiento español por Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, y desarrollado por Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, modificado a su vez por Real Decreto 2.116/1998, de 2 de octubre, encomienda a los Estados miembros velar por que el vertido de aguas residuales industriales en sistemas colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se someta a la normativa previa y/o a autorizaciones específicas por parte de la autoridad competente o de los organismos adecuados. El cumplimiento de los referidos mandatos de desarrollo normativo justifican la aprobación del presente Decreto, cuyo objeto se circunscribe a la regulación de los vertidos al alcantarillado de aguas residuales industriales, en el que se establece el sometimiento a autorización previa de los mismos, distinguiéndose los que se consideran prohibidos y tolerados, se recogen los mecanismos de depuración que serán exigibles y diversas prescripciones relativas a muestreo, métodos analíticos y descargas accidentales, y se concretan las competencias autonómicas y municipales de inspección, control y sanción, así como la potestad de autonormación de los Ayuntamientos a través de las correspondientes ordenanzas municipales. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, oído el Consejo Jurídico, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de abril de 1999, DISPONGO Artículo 1. Objeto. Este Decreto tiene por objeto la regulación de los vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado, en desarrollo del artículo 55.3 y disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Artículo 2. Autorizaciones de vertido. 1. El vertido de aguas residuales al alcantarillado por las industrias y actividades relacionadas en el Anexo I estará sometido a la previa autorización otorgada por el Ayuntamiento correspondiente. 2. Las solicitudes de autorización de vertido contendrán al menos los siguientes datos: a) Características detalladas de la actividad causante del vertido (producción, proceso, materias primas, etc.). b) Consumo de agua y su procedencia. c) Volumen de vertido (en metros cúbicos hora, día y año) y localización del punto de evacuación. d) Características analíticas del vertido. e) Instalaciones de pretratamiento y/o depuración y de las medidas de seguridad en evitación de vertidos accidentales. f) Programa de seguimiento y control del vertido. 3. Las autorizaciones de vertido deberán contener al menos: a) Límites en relación a las características, caudal y horarios de las descargas. b) Programas de ejecución de las instalaciones de depuración y control de vertidos. c) Programa de vigilancia respecto al mantenimiento de las instalaciones y certificaciones periódicas de entidades colaboradoras. 4. Se entenderá estimada la solicitud de autorización si no ha recaído resolución en el plazo de seis meses desde que haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento correspondiente. 5. Las autorizaciones de vertido al alcantarillado habrán de recoger los pronunciamientos que sobre vertidos de aguas residuales determinen las evaluaciones o calificaciones ambientales. Previamente a su concesión, el Ayuntamiento recabará informe de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua en el caso de actividades sometidas a calificación ambiental de competencia municipal. Dicho informe se remitirá en el plazo máximo de un mes. 6. Los Ayuntamientos revisarán las autorizaciones de vertido cada cuatro años, pudiendo en todo momento modificar sus condiciones cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. 7. Los Ayuntamientos informarán, antes del primero de marzo de cada año, a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de las características de las autorizaciones concedidas en el año anterior, así como de sus modificaciones. 8. Los Ayuntamientos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias, incluida la suspensión del vertido, para el caso de que se incumplan las condiciones de su otorgamiento, sin perjuicio, en su caso, del inicio del procedimiento sancionador. 9. Los titulares de las autorizaciones de vertidos vendrán obligados a comunicar a su Ayuntamiento cualquier variación sustancial de los mismos o de los procesos que los originan. Artículo 3. Depuración. 1. Las aguas residuales procedentes de vertidos realizados por las industrias y actividades comprendidas en el Anexo I que no se ajusten a las características señaladas en este Decreto, deberán ser depuradas antes de su incorporación a las redes de alcantarillado mediante la instalación de unidades de pretratamiento, plantas depuradoras específicas o, incluso, modificando sus procesos de producción. 2. Las industrias y actividades que realicen vertidos al alcantarillado deberán disponer en sus colectores, inmediatamente antes de sus acometidas a las redes de saneamiento, los dispositivos necesarios para toma de muestras y aforo de caudales. 3. Los dispositivos a que se refiere el apartado anterior, cuya responsabilidad de mantenimiento y correcto funcionamiento corresponde al titular del vertido, se habrán de localizar en condiciones de fácil accesibilidad para las tareas inspectoras de la Administración. 4. La Administración Regional fomentará la constitución de asociaciones de usuarios que realicen o exploten en común instalaciones de pretratamiento o depuración y cualquier otra forma de cooperación empresarial para la minimización, tratamiento y depuración de vertidos. Artículo 4. Vertidos prohibidos. Las industrias y actividades relacionadas en el Anexo I del presente Decreto, no podrán realizar vertidos a la red de alcantarillado que contengan los componentes y las características que de forma enumerativa quedan agrupadas por similitud de efectos en el Anexo II. Artículo 5. Vertidos tolerados. 1. Las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes en las aguas residuales que se viertan a las redes de alcantarillado no podrán superar los límites señalados en el Anexo III. 2. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua podrá, excepcionalmente, y previo informe de la Consejería de Sanidad y Política Social, admitir concentraciones superiores para aquellos vertidos de aguas residuales, cuyas circunstancias particulares, debidamente justificadas, así lo aconsejen, salvo en el caso de que impidan el correcto funcionamiento de los colectores e instalaciones de depuración. 3. No podrá realizarse dilución alguna en los vertidos para conseguir niveles de concentración de contaminantes que posibiliten su evacuación al alcantarillado. 4. Las ordenanzas municipales deberán respetar los máximos de concentración y los componentes excluidos recogidos en los Anexos II y III de este Decreto, pudiendo establecer concentraciones menores en función de la adaptación a las características de los vertidos municipales. 5. En defecto de regulación en la ordenanza municipal correspondiente, las prescripciones de los Anexos II y III de este Decreto serán de aplicación subsidiaria para los Ayuntamientos. Artículo 6. Muestreo. 1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el momento más representativo del vertido, el cual será señalado por la Administración actuante. 2. Cuando las características de los procesos así lo requieran, las muestras deberán ser compuestas. Éstas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido. Artículo 7. Métodos analíticos. Los métodos analíticos para la determinación de los parámetros contaminantes de los vertidos serán los establecidos en el Anexo IV. En su defecto, serán de aplicación las normas reconocidas internacionalmente. Articulo 8. Descargas accidentales. 1. Cuando se produzca una descarga accidental de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosos para la salud de las personas, el medio ambiente, instalaciones de depuración o la propia red de alcantarillado, el causante deberá comunicarlo urgentemente a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, a la de Sanidad y Política Social, y al Ayuntamiento correspondiente, utilizando el medio más rápido para ello. 2. Una vez producida la situación de emergencia, el causante utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de su descarga accidental. 3. El causante deberá remitir a las citadas Consejerías y al respectivo Ayuntamiento, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la descarga, un informe detallado del accidente, en el que deberá figurar junto a los datos de identificación los siguientes: caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo, medidas correctoras tomadas «in situ», hora y forma en que se comunicó el suceso. 4. Con independencia de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido, los costes de las operaciones a que den lugar los vertidos accidentales, incluidos los derivados de la limpieza, reparación o modificación de las instalaciones de saneamiento y los de restauración del medio ambiente afectado, serán abonados por el causante. 5. Cuando la descarga pueda ser calificada de accidente mayor, se estará a lo dispuesto, además, por el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, y demás disposiciones reglamentarias. Artículo 9. Inspección y sanción. 1. Corresponde a los Ayuntamientos y, subsidiariamente, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, ejercer las funciones de inspección y vigilancia de todos los vertidos que se realicen a las redes de alcantarillado. 2. Sin perjuicio de las competencias de suspensión de actividades a que se refieren los artículos 70 y 71 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, corresponderá a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por medio de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción a lo dispuesto en el artículo 72 de dicha Ley en caso de: a) Vertidos que entrañen grave riesgo para la salud humana y los recursos naturales, o causen daños a las infraestructuras de saneamiento o depuración de aguas residuales. b) Concesión de autorizaciones municipales de vertido que incumplan las condiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones, o en el caso de que se expidan dichas autorizaciones sin el informe de la citada Consejería. 3. Será de competencia de los Ayuntamientos la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal sin la autorización correspondiente o por el incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la misma. 4. Ambas Administraciones coordinarán sus actuaciones en orden a la máxima eficacia, pudiendo establecer convenios para tal fin. Disposición adicional primera 1. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Murcia que dispongan de ordenanzas reguladoras de los vertidos al alcantarillado deberán proceder a su adaptación a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante, el presente Decreto será de obligado cumplimiento hasta tanto ésta se produzca. 2. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua redactará una ordenanza tipo de vertido de aguas residuales industriales al alcantarillado que pueda servir de referencia para la elaboración de la propia por parte de las entidades locales. Disposición adicional segunda. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Decreto, las actividades que produzcan vertidos autorizados, cualquiera que sea su naturaleza, que superen los 100.000 metros cúbicos al año, deberán elaborar un plan de minimización, que deberá ser informado favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. Disposición transitoria primera. Las industrias y actividades relacionadas en el Anexo I que no dispusieren de la correspondiente autorización de vertidos al alcantarillado, procederán a regularizar su situación de conformidad con lo establecido en este Decreto, en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Disposición transitoria segunda Las industrias y actividades relacionadas en el Anexo I que hubieran iniciado la regularización ambiental a través de los procedimientos señalados en la Orden de 11 de diciembre de 1997 de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, sobre adecuación de las industrias y demás actividades a las exigencias de la normativa ambiental, o en los convenios sectoriales de adecuación, se adaptarán a lo establecido en este Decreto, de acuerdo con los procedimientos y plazos señalados en los mismos. Disposición final primera Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Dado en Murcia a 22 de abril de 1999.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, Eduardo Sánchez-Almohalla Serrano. ANEXO I RELACIÓN DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES SOMETIDAS A LO DISPUESTO EN ESTE DECRETO. a) Todas las industrias y actividades que superen un caudal de abastecimiento, incluido el autoabastecimiento, de 20.000 metros cúbicos/año. b) Las industrias y actividades que, siendo causantes de un vertido no doméstico e independientemente de su volumen, figuran en la siguiente relación: Industrias y actividades -Producción ganadera -Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. -Refino de petróleo. -Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. -Extracción y preparación de minerales metálicos. -Producción y primera transformación de metales. -Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; turberas. -Industrias de productos minerales no metálicos. -Industria química. -Fabricación de productos metálicos, excepto máquinas y material de transporte. -Talleres mecánicos con cabina de pintura. -Construcción de maquinaria y equipo mecánico. -Construcción de máquinas de oficina y ordenadores. -Construcción de maquinaria y material eléctrico. -Fabricación de material electrónico, excepto ordenadores. -Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto. -Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. -Construcción de otro material de transporte. -Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares. -Fabricación de aceite de oliva. -Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales, excepto aceite de oliva. -Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. -Industrias lácteas. -Fabricación de jugos y conservas vegetales. -Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos. -Fabricación de productos de molinería. -Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos. -Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. -Industria del azúcar. -Elaboración de productos de confitería. -Industrias de productos para la alimentación animal, incluso harinas de pescado. -Elaboración de productos alimenticios diversos. -Industrias de alcoholes etílicos de fermentación. -Industria vinícola. -Sidrerías. -Fabricación de cerveza y malta cervecera. -Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas. -Industria del tabaco. -Industria textil. -Industria del cuero. -Fabricación en serie de calzado, excepto el de caucho y madera. -Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluso el calzado ortopédico. -Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido. -Confección de otros artículos con materiales textiles. -Industria de papelería. -Aserrado y preparación industrial de la madera: aserrado, cepillado, pulido, lavado y otros. -Fabricación de productos semielaborados de madera: chapas, tableros, maderas mejoradas, y otros. -Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. -Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles. -Fabricación de productos de corcho. -Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos y otros. -Industrias del mueble de madera. -Industria del papel; artes gráficas y edición. -Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. -Otras industrias manufactureras. -Investigación científica y técnica. -Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana. -Lavanderías, tintorerías y servicios similares. c) Actividades que no estando incluidas en el apartado a) y b) puedan ocasionar riesgo para los sistemas de saneamiento y depuración. ANEXO II VERTIDOS PROHIBIDOS 1.- Mezclas explosivas. Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido al Sistema de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 por 100 del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 por 100 al citado límite. Se prohiben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles. 2.- Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones con el flujo del Sistema de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen, los siguientes: grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 centímetros en cualquiera de sus tres dimensiones. 3.- Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines, que incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales. 4.- Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico, sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros. 5.- Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial los siguientes: 1.- Acenafteno. 2.- Acrilonitrilo. 3.- Acroleína (Acrolín). 4.- Aldrina (Aldrín). 5.- Antimonio y compuestos. 6.- Asbestos. 7.- Benceno. 8.- Bencidina. 9.- Berilio y compuestos. 10.- Carbono, tetracloruro. 11.- Clordán (Chlordane). 12. Clorobenceno. 13. Cloroetanos. 14.- Clorofenoles. 15.- Cloroformo. 16.- Cloronaftaleno. 17.- Cobalto y compuestos. 18.- Dibenzofuranos policlorados. 19.- Diclorodifeniltricloroetano y metabolitos (DDT). 20.- Diclorobencenos. 21.- Diclorobencidina. 22.- Dicloroetileno. 23.- 2,4-Diclorofenol. 24.- Dicloropropano. 25.- Dicloropropeno. 26.- Dieldrina (Dieldrín). 27.-2,4-Dimetilfenoles o Xilenoles. 28.- Dinitrotolueno. 29.- Endosulfán y metabolitos. 30.- Endrina (Endrín) y metabolitos. 31.- Eteres halogenados. 32.- Etilbenceno. 33.- Fluoranteno. 34.- Ftalatos de éteres. 35.- Halometanos. 36.- Heptacloro y metabolitos. 37.- Hexaclorobenceno (HCB). 38.- Hexaclorobutadieno (HCBD). 39.- Hexaclorociclohexano (HTB, HCCH, HCH, HBT). 40.- Hexaclorociclopentadieno. 41.- Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine). 42.- Hidrocarburos aromáticos polinucleares (PAH). 43.- Isoforona (Isophorone). 44.- Molibdeno y compuestos. 45.- Naftaleno. 46.- Nitrobenceno. 47.- Nitrosaminas. 48.- Pentaclorofenol (PCP). 49.- Policlobifenilos (PCB¿s). 50.- Policlorotrifenilos (PCT¿s). 51.- 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD). 52.- Tetracloroetileno. 53.- Talio y compuestos. 54.- Teluro y compuestos. 55.- Titanio y compuestos. 56.- Tolueno. 57.- Toxafeno. 58.- Tricloroetileno. 59.- Uranio y compuestos. 60.- Vanadio y compuestos. 61.- Vinilo, cloruro de. 62.- Los productos de síntesis y sus intermediarios de reacción, procedentes de la industria química, farmacéutica o veterinaria, cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana. 6.- Residuos que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes: ·Monóxido de Carbono (CO): 100 cc/m3 de aire. ·Cloro (Cl2): 1 cc/m3 de aire. ·Sulfuro de Hidrógeno (H2S): 20 cc/m3 de aire. ·Cianuro de Hidrógeno (HCN): 10 cc/m3 de aire. ANEXO III VALORES MÁXIMOS INSTANTÁNEOS DE LOS PARÁMETROS DE CONTAMINACIÓN Temperatura <40 ºC pH (intervalo) 5,5-9,5 unidades Conductividad 5.000 s/cm Sólidos en suspensión 500 mg/l Aceites y grasas 100 mg/l DBO5 650 mg/l DQO 1.100 mg/l Aluminio 20 mg/l Arsénico 1 mg/l Bario 20 mg/l Boro 3 mg/l Cadmio 0,5 mg/l Cianuros 5 mg/l Cobre 5 mg/l Cromo Total 5 mg/l Cromo hexavalente 1 mg/l Estaño 4 mg/l Fenoles totales 2 mg/l Fluoruros 15 mg/l Hierro 10 mg/l Manganeso 2 mg/l Mercurio 0,1 mg/l Níquel 10 mg/l Plata 0,1 mg/l Plomo 2 mg/l Selenio 1 mg/l Sulfuros 5 mg/l Toxicidad 25 Equitox.m3 Zinc 5 mg/l N total (Kjeldhal) 50 mg/l ANEXO IV MÉTODOS ANALÍTICOS ESTABLECIDOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VERTIDOS. Parámetros Método 1. Temperatura Termometría. 2. pH Electrometría. 3. Conductividad Electrometría. 4. Sólidos en suspensión Gravimetría previa filtración sobre microfiltro de fibra de vidrio, de 0,45 mm. 5. Aceites y grasas Separación y gravimetría o Espectrofotometría de absorción infrarroja. 6. DBO5 Incubación, cinco días a 20º C y medida del consumo de oxígeno. 7. DQO Reflujo con dicromato potásico. 8. Aluminio Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 9. Arsénico Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 10. Bario Absorción Atómica. 11. Boro Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 12. Cadmio Absorción Atómica. 13. Cianuros. Espectrofotometría de absorción. 14. Cobre Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 15. Cromo Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 16. Estaño Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 17. Fenoles Destilación y Espectrofotometría de absorción, método amino4antipiri- na. 18. Fluoruros Electrodo selectivo o Espectrofotometría de absorción. 19. Hierro Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 20. Manganeso Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 21. Mercurio Absorción Atómica. 22. Níquel Absorción Atómica. 23. Plata Absorción Atómica. 24. Plomo Absorción Atómica. 25. Selenio Absorción Atómica. 26. Sulfuro Espectrometría de absorción. 27. Toxicidad Bioensayo de luminiscencia. Ensayo de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo de toxicidad aguda en daphnias. Test de la OCDE 209. Inhibición de la respiración de lodos activos. Ensayo de toxicidad aguda en rotíferos. Ensayo de toxicidad aguda en tyamnocephlus. 28. Zinc Absorción Atómica o Espectrometría de absorción. ¿TXF¿ ¿¿