IV. Administración Local Fortuna 4393 Aprobación definitiva del texto refundido de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Expediente n.º 728/2025. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de textos refundidos y nuevas Ordenanzas Fiscales, publicado en el diario “La Verdad” de 31 de mayo de 2025 y en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de 10 de junio de 2025, sin que se haya presentado reclamación alguna, queda éste elevado a definitivo, publicándose a continuación el texto íntegro correspondiente: “Texto refundido Ordenanza del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras Artículo 1. Naturaleza y fundamento. 1. La ordenanza tiene naturaleza fiscal y se fundamenta en las facultades concedidas al Ayuntamiento Fortuna por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y por lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. El impuesto se configura como un tributo indirecto, que se rige por lo dispuesto en los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 2. Hecho imponible. 1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal de Fortuna, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Fortuna. 2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto: a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia o declaración responsable aludidas en el apartado anterior. b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas. c) Las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios. d) Las actuaciones promovidas por otras Administraciones públicas o entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por mancomunidades, en ejecución de políticas públicas, y que sean urgentes o de interés general. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en proyectos de urbanización. Artículo 4. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización Artículo 5. Sujeto pasivo sustituto del contribuyente. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. No obstante, en aquellos casos en los que, por confusión de sujetos, no pueda producirse la sustitución, la tasa será exigible directamente al sujeto pasivo contribuyente señalado en el artículo anterior. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 6. Exención de determinadas obras de infraestructura. De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Fortuna, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 7. Bonificaciones. Podrán disfrutar de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. La bonificación sólo podrá otorgarse a solicitud del sujeto pasivo del impuesto que justificará la concurrencia de una o varias de las circunstancias citadas. El acuerdo del Pleno de la Corporación por el que, en su caso, se conceda la bonificación, fijará discrecionalmente el porcentaje de la misma o bien la denegará, en atención al mayor o menor grado de concurrencia del indicado especial interés o utilidad municipal. Artículo 8. Base Imponible. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella. 2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 9. Cuota. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 10. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen será del 2,5 por 100 de la base imponible. Artículo 11. Devengo. 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene carácter instantáneo y se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la licencia u otro acto de control preceptivo, o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable. A los efectos anteriores, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario: a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, o dictado el acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, en la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización o, en el caso de que no pueda practicarse la notificación, a los 30 días de la fecha del decreto por el que se concede la licencia o autoriza el acto. Tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, las órdenes de ejecución, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público promovidas por las Administraciones públicas, y cualesquiera otros análogos. b) Cuando se haya presentado declaración responsable, en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Fortuna. c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia o el acto administrativo autorizante a que se refiere la letra a), ni presentada declaración responsable, se efectúe, por el sujeto pasivo, cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras. Artículo 12. Gestión. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los módulos que se establecen en los Anexos I y II, según se trate de obras mayores o menores, respectivamente. Si los valores que figuren en el proyecto técnico presentado por los interesados fueran superiores, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, se aplicarán éstos últimos. 2.- Los sujetos pasivos autoliquidarán el Impuesto presentando ante el Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada, junto al justificante del ingreso de la cuota resultante, en el mismo acto de solicitud de licencia de obras, sin perjuicio de que tras las oportunas comprobaciones por la Administración puedan realizarse liquidaciones complementarias. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada o no se realizara la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. Artículo 13. Comprobación por la Administración municipal del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras y liquidación definitiva. 1. De acuerdo con la documentación aportada y, en su caso, con cualquier otra relativa a las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, la Administración municipal, comprobará la base imponible aplicada por el sujeto pasivo y procederá a practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza. 2. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas. Artículo 14. Recaudación e inspección. La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, así como en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 15. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, así como en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Disposición adicional primera. Para todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y demás disposiciones que resulten de aplicación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a esta ordenanza y, en particular, las siguientes: - Ordenanza reguladora sobre el impuesto de bienes inmuebles publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 7/12/1989, así como las modificaciones de dicha ordenanza publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia en las siguientes fechas: 27/04/1999, 13/06/2005, 21/01/2012 Disposición Final. La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas”. Contra el acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presente publicación. Fortuna, 5 de septiembre de 2025.—La Alcaldesa-Presidenta, Catalina Herrero López. A-220925-4393