IV. Administración Local Moratalla 3104 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Moratalla. Por Acuerdo de Pleno Ordinario de 28 de abril de 2026 se acordó la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Moratalla. Se sometió a exposición pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días, mediante anuncio publicado en el BORM n.º 102 de fecha 6 de mayo de 2026, y no habiéndose formulado alegaciones dentro del plazo establecido al efecto, y en virtud de lo establecido en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, procede su aprobación definitiva, insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el art. 70.2 de la mencionada Ley. Ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Moratalla Exposición de motivos La progresiva implantación de los vehículos de movilidad personal en el ámbito urbano constituye una realidad consolidada que incide directamente en la ordenación del tráfico, la seguridad vial y el uso del espacio público. La aparición de estos nuevos modos de desplazamiento exige una respuesta normativa que, respetando el marco competencial estatal, permita a las entidades locales ordenar su utilización en las vías urbanas de forma coherente con los intereses generales. El régimen jurídico básico viene determinado por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, así como por el Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, modificado por el Real Decreto 970/2020, y por el Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, modificado por el Real Decreto 52/2026, que establece un régimen técnico completo en relación con la certificación, identificación y registro de estos vehículos. En este contexto, la intervención municipal debe centrarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la ordenación del uso de las vías urbanas, la regulación de la convivencia entre los distintos usuarios del espacio público y la adopción de medidas de seguridad vial en el ámbito de sus competencias, sin invadir la normativa estatal en materia de tráfico y régimen sancionador. La presente ordenanza responde, por tanto, a una doble finalidad: por un lado, garantizar la seguridad de peatones y usuarios de VMP; por otro, ordenar su circulación y estacionamiento en el municipio, especialmente en zonas sensibles como el casco histórico o espacios de elevada afluencia peatonal, evitando situaciones de riesgo y conflictos de convivencia. TÍTULO I. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL Y SIMILARES Capítulo 1.º- Circulación de vehículos de movilidad personal Artículo 1.- Definición y exclusiones de vehículos de movilidad personal (VMP). 1. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por vehículo de movilidad personal al vehículo de una o dos ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima, por diseño, comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín, para uso de su conductor, si están dotados de sistema de auto equilibrado. La Ley 5/2025 de 24 de julio de 2025 crea la categoría legal de Vehículo Personal Ligero (VPL) para aquellos VMP de una sola plaza con motor eléctrico que pueden alcanzar entre 6 km/h y 25 km/h de velocidad máxima (si pesan menos de 25 kg) o entre 6 km/h y 14 km/h (si pesan más de 25 kg). Quedan excluidos de esta consideración: • Vehículos diseñados específicamente para circular fuera de las vías públicas o vehículos concebidos para la competición. • Vehículos para personas con movilidad reducida. • Vehículos con la tensión de trabajo superior a 100 VCC o 240 VAC. • Vehículos considerados juguetes, siendo tales los que su velocidad máxima no sobrepasa los 6 km/h. • Ciclos de pedales o con pedaleo asistido (EPAC) • Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N2 168/2013. 2. Quedan asimismo excluidos los monopatines, patines o aparatos similares de tracción humana sin motor, no considerados vehículos y cuya velocidad máxima no sobrepasa de 6 km/h. 3. El Real Decreto 52/2026 de 28 de enero, regula el registro obligatorio de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) en el Registro de Vehículos Personales Ligeros de la DGT, dando cumplimiento a la ley 5/2025 de 24 de Julio. Esta normativa exige inscribir patinetes y similares online para obtener un certificado de circulación y la etiqueta identificativa, paso previo obligatorio para el seguro de responsabilidad civil. Artículo 2.- Uso y condiciones de circulación de vehículos de movilidad personal (VMP). 1. Si bien los vehículos de movilidad personal pueden tener diferentes usos (uso particular, alquiler, servicios públicos, usos turísticos, etc.) desde un punto de vista técnico la única diferenciación que cabe hacer en cuanto a los requisitos a cumplir por los VMP es la que se refiere a VMP para transporte personal y VMP para transporte de mercancías u otros servicios, conforme a lo dispuesto por la Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico, por la que se aprueba el manual de características de los vehículos de movilidad personal (BOE 21/01/2022); debiendo cumplir todo vehículo con las características técnicas exigidas por la normativa de aplicación. 2. Todos los VMP están sujetos a la observancia de la normativa legal vigente sobre tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos, así como a lo que se regula en esta Ordenanza, no estando permitida la circulación con un aparato que no tenga la consideración de vehículo de movilidad personal (VMP) o que no cumpla con las características técnicas exigidas por la normativa de aplicación. 3. Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa vigente, así como la colocación en el vehículo de la etiqueta de la DGT. Los vehículos comercializados antes de la entrada en vigor del citado manual, o durante el periodo transitorio establecido y que no tengan certificado de VMP podrán circular hasta el 22 de enero de 2027, si bien los usuarios de estos vehículos deberán portar en todo momento documentación técnica emitida por el fabricante o importador en la que consten las características esenciales de los mismos (dimensiones, peso en vacío, potencia y velocidad máxima), de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia etiquetado y rotulación de productos industriales, así como documento en el que conste el marcado CE del producto. El documento podrá ser requerido en cualquier momento por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Transcurrida la fecha citada todos los VMP tendrán que haber sido homologados para poder circular. 4. El régimen de circulación y estacionamiento de los vehículos que tengan la consideración de VMP será el siguiente: a) Se les autoriza a circular por vías urbanas, estando prohibida la circulación de los VMP por vías interurbanas que transcurran dentro del municipio. No se permite su circulación por aceras ni zonas peatonales. Estos vehículos podrán circular por las vías no urbanas que dan acceso a instalaciones deportivas municipales, siguiendo el trayecto más corto. En la calzada podrán circular por el carril bici, si lo hubiere. En los tramos donde no existan carriles bici en calzadas, circularán por la calzada por su derecha. b) En vías ciclistas, carril bici, deberán de circular a velocidad moderada, sin que supere 15 km/h. En caso de itinerarios ciclistas compartidos con el peatón, no podrán superar los 10 km/h de velocidad. c) Deberán respetar siempre la prioridad de paso de los peatones por las zonas a tal efecto determinadas, y especialmente en itinerarios compartidos donde siempre tendrá prioridad el peatón, así como la señalización general y la normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, y aquella otra que se pudiera establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales, debiendo de mantener una distancia de separación mínima de un metro respecto de los peatones. d) El uso del alumbrado homologado obligatorio y el uso de prendas o elementos reflectantes, es obligatorio en horario nocturno y en cualquier otra situación que las circunstancias existentes lo hagan necesario. e) El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección homologado en todo caso. f) Se tendrá que disponer de un seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros, con la finalidad de garantizar la cobertura de las indemnizaciones por los daños personales y materiales a los perjudicados por accidentes en los que intervengan este tipo de vehículos. g) No se pueden trasladar animales o circular con ellos, así como tampoco pueden transportar objetos que dificulten la conducción segura. h) Uso de calzado adecuado; Los conductores de VMP deberán llevar en todo momento un calzado que sujete y proteja suficientemente los pies, no pudiendo ir descalzos o con calzado suelto, con el fin de que puedan controlar el vehículo de forma segura. i) Serán de uso unipersonal y no podrán transportar viajeros. j) La edad mínima permitida para circular con un vehículo de los recogidos en el apartado 1 de este artículo es de 16 años. k) Los VMP circularán en fila de uno. l) Los conductores de VMP dotados de manillar deberán conducir sin dejar de sujetar con ambas manos el mismo. m) Los conductores de VMP deberán anunciar sus intenciones de giro mediante indicadores de dirección, en caso de que el VMP los tenga instalados, o señales manuales de indicación de cambio de dirección. n) Los conductores de VMP que circulen, deberán de disponer de la documentación personal que permita acreditar su edad (DNI, Pasaporte, NIE, Permiso o Licencia de Conducción o similar). ñ) Los VMP deberán estacionarse en los espacios destinados al aparcamiento de bicicletas o motocicletas. En el supuesto de no existir aparcamientos libres en un radio de 50 metros, podrán estacionarse en otras partes de la vía pública, en las mismas condiciones que las establecidas para el aparcamiento de bicicletas, quedando prohibido su aseguramiento en elementos fijos en la vía pública, de cualquier naturaleza, no habilitados para tal fin, como arbolado, farolas o cualquier tipo de mobiliario urbano, usando cadenas, ataduras o candados. o) Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos, así como aparatos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación. p) No está permitida la circulación por las vías públicas del municipio con tasas de alcohol ni con la presencia de drogas en el organismo superiores a las establecidas en la normativa estatal. El conductor del vehículo estará obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. q) En ningún caso, se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos. En todo lo no regulado en esta Ordenanza será de aplicación para los VMP lo dispuesto para las bicicletas en la normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, fundamentalmente, todo lo relacionado con normas de circulación, posición en la vía y prioridades de paso respecto a otras personas o vehículos usuarios de las vías públicas. 5. Condiciones específicas de circulación de los vehículos de movilidad personal (VMP), destinados al ejercicio de actividades turísticas u otras que suponga una actividad de explotación económica: a) Las personas titulares de la explotación de este tipo de actividades en vía pública que, para su ejercicio, utilicen VMP, deberán solicitar y obtener la correspondiente autorización municipal, en la que figurará el recorrido de las rutas autorizadas, el horario y demás condiciones y limitaciones que se consideren necesarias para garantizar la seguridad de las personas usuarias de las vías públicas. b) Los vehículos de movilidad personal que supongan una actividad de explotación económica, incluyendo el alquiler de tales vehículos, de tipo turístico o de ocio y el reparto de mercancías a domicilio, deben estar identificados y, si así lo dispone la normativa aplicable o establece el ayuntamiento, deberán estar inscritos en el registro que se pudiera habilitar. c) Los titulares de la explotación de estas actividades económicas que, para su ejercicio, utilicen VMP deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños y perjuicios a terceros y otro de accidentes, por los que pudieran ocasionarse, con motivo de la circulación de los VMP en vía pública. d) La persona titular de la actividad turística, de ocio o del reparto de mercancías, velará porque las personas conductoras de los VMP dispongan de un nivel de habilidad mínimo que garantice su seguridad y la del resto de las personas usuarias de la vía. Deberá de aportar, entre la documentación que acompañe a la solicitud de autorización, declaración responsable en la que se comprometa a no permitir el uso de los vehículos de movilidad personal a quienes no dispongan del nivel de capacidad, condiciones físicas y habilidad mínimas que garantice su seguridad y la del resto de personas usuarias de la vía pública. Artículo 3.- Registro El Ayuntamiento podrá crear un registro de VMP con objeto de conocer el parque de estos vehículos en el municipio. Capítulo 2.º Circulación de otros artilugios Artículo 4.- Circulación de patines, patinetes, monopatines y similares. 1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, y en la resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico, por la que se aprueba el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, los artilugios que no sobrepasan la velocidad de 6 km/h, tienen la consideración de juguetes, estando en ellos comprendidos los patines, patinetes, monopatines y similares, y aquellos impulsados por el esfuerzo humano, sin ningún tipo de asistencia. 2. Los patines, patinetes o aparatos similares podrán transitar por: a) Las zonas peatonales. b) Las calles residenciales. c) Aceras. d) Senda ciclable. e) Parques y paseos. 3. Los patines, patinetes, monopatines o aparatos similares, en ningún caso podrán transitar por la calzada, salvo para cruzarla a pie en los lugares señalizados al efecto. 4. Las personas patinadoras acomodarán su marcha a la de las bicicletas, si circulan por vías ciclistas, y cuando transiten por aceras, no superarán a la velocidad de paso de las personas y adaptarán siempre su desplazamiento al de las demás personas a pie, evitando siempre causar molestias o situaciones de peligro. 5. Las personas que se desplacen con patines, monopatines, patinetes o aparatos similares se consideran peatones con los condicionantes establecidos por esta Ordenanza. 6. Los monopatines podrán transitar, adecuando su circulación a lo previsto en la Ordenanza para cada tipo de vía, por: a) Zonas peatonales. b) Calles residenciales. c) Aceras. d) Acera bici. e) Sendas ciclables. f) Parques y paseos. De manera general, no está permitida su circulación por los carriles bici. 7. En ningún caso se permite su sujeción o arrastre por otros vehículos. TÍTULO II. INFRACCIONES Y SANCIONES DE VMP Y SIMILARES. INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA Capítulo 1.º Infracciones y sanciones en materia de vehículos de movilidad personal Artículo 5.- Infracciones y sanciones en materia de VMP. Las acciones y omisiones contrarias a lo que dispone esta Ordenanza en materia de VMP se sancionarán de acuerdo con la misma y con la legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 1. Son infracciones leves, graves o muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable. 2. Son infracciones leves las siguientes: a) Circular o transportar más personas de las autorizadas en un VMP. b) No estar provisto el casco homologado. c) No disponer el VMP de los dispositivos luminosos homologados que garanticen su visibilidad y seguridad durante la circulación. d) No disponer, el VMP con fines turísticos o comerciales, de autorización municipal para circular y de la autorización para la actividad económica. e) Circular sin mantener un metro de distancia mínima respecto de la línea de fachada. f) Conducir descalzo o usando calzado inadecuado que no garantice el control del VMP y la propia seguridad del conductor. g) Estacionar el VMP en zona reservada para carga y descarga de mercancías, obstaculizando o entorpeciendo el tráfico de peatones y/o vehículos. h) Conducir un VMP sin mantener una distancia de separación mínima de un metro respecto de los peatones. i) No mantener, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores que circulen detrás de patines, patinetes, monopatines y similares, vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares, a una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la velocidad con la que el vehículo motorizado circule por la vía, y que nunca podrá ser inferior a 5 metros entre su vehículo y estos. j) No mantener, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores que circulen detrás de patines, patinetes, monopatines y similares, vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares, cuando pretendan sobrepasarlos, sin extremar las precauciones, no cambiando de carril de circulación o sin dejar un espacio lateral libre como mínimo de 1,5 m entre vehículos, cuando circulen por carriles que tengan establecido un límite de velocidad máximo de 30 km/h, ciclo calles, calles residenciales y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios. k) No adaptar, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores, su velocidad a la que lleven los patines, patinetes, monopatines y similares, vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares cuando circulen por carriles que tengan establecido un límite de velocidad máximo 30 km/h, ciclo calles, calles residenciales y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios. l) Realizar, las personas conductoras de vehículos a motor y ciclomotores, adelantamiento a personas patinadoras, a VMP o con movilidad reducida en vehículos a ruedas dentro del mismo carril de circulación. m) Circular conduciendo VMP sin hacer uso de la prenda reflectante homologada. 3. Son infracciones graves o muy graves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se clasifiquen expresamente como leves. 4. Son infracciones graves las siguientes: a) Circular en vehículos de movilidad personal incumpliendo las normas establecidas sobre limitaciones de velocidad, cuando no se considere como infracción muy grave. b) Circular en vehículos de movilidad personal de forma negligente. c) Circular en vehículos de movilidad personal sin tener la edad permitida para poder hacerlo. d) Circular en vehículos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos técnicos de circulación exigidos por la normativa de aplicación o estén manipulados. e) Circular con vehículos de movilidad personal que excedan de las características técnicas establecidas en el cuadro de clasificación de los VMP, en la Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico. f) Circular en vehículos de movilidad personal por vías o zonas prohibidas. g) Circular conduciendo VMP sin aminorar la velocidad al paso humano cuando coincidan con peatones. h) Circular la persona conductora de VMP utilizando cascos de audio, auriculares, reproductores de sonido y otros dispositivos que disminuyen la atención permanente a la conducción, así como dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, con las excepciones que legalmente se establecen. i) Circular conduciendo un VMP, en los que así se requiera, sin casco homologado y debidamente abrochado. 5. Son infracciones leves o muy graves las cometidas contra las normas contenidas en esta ordenanza que no se clasifiquen expresamente como graves. 6. Son infracciones muy graves las siguientes: a) Circular en vehículos de movilidad personal incumpliendo las normas establecidas sobre limitaciones de velocidad, excediendo en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada. b) Circular en vehículos de movilidad personal de forma temeraria o poniendo en grave peligro o riesgo a las demás personas usuarias de la vía. c) Circular en vehículos de movilidad personal con tasas de alcohol superior a las establecidas reglamentariamente (menores es de 0,0 gr/litro en sangre o 0,0 mm/litro en aire espirado) o con presencia de drogas. d) Carecer del seguro obligatorio de responsabilidad civil. e) Circular con vehículos de movilidad personal careciendo de Certificado de Circulación, Placa de Identificación y Manual de Características. f) Circular con un aparato o artilugio que no tenga consideración de VMP y que a su vez esté fuera del ámbito de aplicación de la normativa que les afecta. 7. Son infracciones leves o graves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se clasifiquen expresamente como muy graves. 8. Sanciones. De acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo y demás normativa aplicable, las infracciones descritas en este artículo se sancionarán de la manera siguiente: a) Las infracciones calificadas en este artículo como leves se sancionarán con multas de 100 euros b) Las infracciones calificadas de graves se sancionarán con multas de 200 euros. c) Las infracciones calificadas de muy graves se sancionarán con multas de 500 euros. Capítulo 2.º Infracciones y sanciones de otros Artículo 6. Infracciones y sanciones de patines, patinetes, monopatines o similares no motorizados. 1. Las acciones y omisiones contrarias a lo que dispone esta Ordenanza en materia de patines, patinetes, monopatines o similares se sancionarán de acuerdo con la legislación vigente, en cada momento, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 2. Son infracciones leves, graves y muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, y demás normativa aplicable. 3. Son infracciones leves las siguientes: a) Las infracciones a esta Ordenanza y a las normas de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no contempladas como graves o muy graves. 4. Son infracciones graves las siguientes: a) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados por aceras y zonas peatonales perturbando la convivencia de forma grave y dificultando su uso a las personas viandantes. b) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados por vías o zonas prohibidas. 5. Son infracciones muy graves las siguientes: a) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados siendo arrastrados por otros vehículos. b) Circular con patines, monopatines, patinetes y aparatos similares no motorizados de forma temeraria o poniendo en grave peligro o riesgo a las demás personas usuarias de la vía. 6. Sanciones: De acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo y demás normativa aplicable, las infracciones descritas en este artículo se sancionarán de la manera siguiente: a) Las infracciones calificadas en este artículo como leves se sancionarán con multas de 100 euros. b) Las infracciones calificadas de graves se sancionarán con multas de 200 euros. c) Las infracciones calificadas de muy graves se sancionarán con multas de 500 euros. Capítulo 3.º- Inmovilización, precinto, retirada y gastos de VMP y otros Artículo 7. Inmovilización y precinto de VMP, patines y monopatines. 1. La inmovilización y precinto de vehículos se efectuará de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La Policía Local podrá adoptar, de forma motivada, medidas provisionales de inmovilización o retirada de las vías urbanas de los vehículos de movilidad personal (VMP), patines y monopatines regulados en esta Ordenanza, por razones de protección de la seguridad vial, cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la normativa específica que sea de aplicación o de la presente Ordenanza pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. 2. En la adopción de las medidas provisionales de inmovilización y de retirada de los vehículos a que se hace referencia en el punto anterior, que no tendrán carácter de sanción, deberán observarse los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, de forma que su adopción solo se permitirá en aquellos supuestos en que sea estrictamente necesaria para permitir la fluidez del tráfico o porque representen un peligro para la seguridad vial o, en su caso, para la protección de la salud pública de los habitantes de la ciudad y del medio ambiente, así como del mobiliario urbano. 3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Policía Local. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. 4. La inmovilización de un vehículo se llevará a cabo mediante procedimiento efectivo que impida su circulación y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo, en las condiciones que dicha autoridad determine, previo pago de la tasa o precio público correspondiente si así estuviere establecido. 5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor. Supuestos de inmovilización: a) En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha. b) En el supuesto de pérdida por la persona conductora de las condiciones físicas o cognitivas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. c) Cuando la persona conductora del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos y si condujere bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. d) Cuando por las condiciones del vehículo, se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada. e) Cuando la persona infractora no acredite su domicilio legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho. f) Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria. g) Cuando el vehículo requiera del seguro de responsabilidad civil para poder circular y carezca ello. h) Cuando la persona conductora de VMP en los que así se requiera, circulen sin casco homologado o mal abrochado o colocado, hasta que subsane la deficiencia. i) Cuando el vehículo se encuentre o circule en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos. j) Cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. k) Cuando el vehículo que requiera de Certificado de Circulación y Manual de Características para circular carezca de ellos, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación. l) Cuando los VMP no cumplan los requisitos técnicos que se establecen en la presente Ordenanza y como consecuencia de ello obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta o un riesgo grave para las personas o bienes. Artículo 8. Gastos por la inmovilización. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta la persona titular o propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la administración. Artículo 9. Retirada de vehículos VMP. 1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar la retirada de vehículos ciclos y los VMP de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentren inmovilizados o cuando estando estacionados, constituyan peligro, causen graves perturbaciones a la circulación de vehículos o viandantes o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y cuando pueda presumirse racionalmente su abandono. 2. Se entiende que constituyen peligro, causan graves perturbaciones a la circulación de vehículos o viandantes o al funcionamiento de algún servicio público: a) Cuando un vehículo permanezca estacionado indebidamente en los carriles o partes de las vías reservadas exclusivamente para la circulación, estacionamiento o para el servicio de determinadas personas usuarias tales como: - Lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva. - Zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, personas de movilidad reducida. - Vados correctamente señalizados y autorizados destinados a la entrada y salida de vehículos, así como los destinados a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales. - Lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, señalizados adecuadamente al menos con 24 horas de antelación. b) En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha. c) Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron. d) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma, sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. e) Cuando, inmovilizado un vehículo, la persona infractora no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho. f) Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono de conformidad con lo establecido en las disposiciones medio ambientales. g) Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente, como extinción de incendios, salvamento, etc. h) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en itinerarios o espacios, que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados. i) Cuando sea necesario retirar el vehículo, para poder realizar obras o trabajos en la vía pública. j) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos peatonales. k) Cuando se obstaculice el acceso normal de personas o animales a un inmueble. l) Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada. m) Cuando un VMP incumpla las características técnicas establecidas en la presente Ordenanza, suponiendo un grave riesgo para la seguridad vial y de las personas. n) Cuando el vehículo esté estacionado en lugar distinto al autorizado, en caso de VMP de explotación económica, actividades turísticas o de ocio. Artículo 10. Gastos por la retirada. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular o propietario, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta de la persona titular o propietaria, de la arrendataria o de la persona conductora habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. Capítulo 4.º- Procedimiento sancionador Artículo 11. Ejercicio de la potestad sancionadora. El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las conductas reguladas en la presente ordenanza corresponde al Ayuntamiento de Moratalla, en el ámbito de sus competencias, y se ajustará a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, irretroactividad y no concurrencia de sanciones, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Dicha potestad se ejercerá respecto de las infracciones administrativas derivadas del uso indebido del dominio público local mediante vehículos de movilidad personal, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local y en la presente ordenanza, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones Públicas en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa en materia de tráfico, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal aplicable, en particular en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, evitando en todo caso la duplicidad sancionadora por los mismos hechos y en atención a los mismos intereses públicos protegidos. La imposición de sanciones requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal aplicable en materia sancionadora (capítulo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y, en lo no previsto en la misma, a lo establecido en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, garantizando en todo caso los derechos de las personas interesadas. La competencia para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida la competencia en materia de tráfico. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente. En Moratalla, a 19 de junio de 2026.—El Alcalde, Juan Pascual Soria Martínez. A-270626-3104