Murcia ¿OF¿¿SUC¿ 7645 Aprobación definitiva del Proyecto de Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobación definitiva del Proyecto de Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior. El Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 25 de abril de 2002, acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras, cuyo texto íntegro, tras dicha aprobación definitiva, es el siguiente: Proyecto de modificación de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior Título I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que deberá sujetarse el ejercicio de actividad de publicidad exterior en sus distintas modalidades, que puedan ser llevadas a cabo en el término municipal. Artículo 2. Se entiende por publicidad exterior toda actividad encaminada a transmitir mensajes de cualquier índole perceptibles desde la vía pública, siempre que su contenido sea lícito, con independencia del medio o soporte a través del cual se manifiesta. Artículo 3. Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza: 1º.¿ Los indicadores que constituyen el nombre o razón social de personas físicas o jurídicas que desempeñan una actividad profesional o de servicios y que no tengan una finalidad publicitaria. 2º.¿ La publicidad que se desarrolle en el interior de establecimientos comerciales o de servicios, así como los panales informativos que se instalen en las obras en curso de ejecución, por aplicación de la Ordenanza Municipal sobre Edificación y Uso del Suelo. 3º.¿ Las instalaciones publicitarias en soportes de mobiliario urbano sujetas a concesión administrativa. Artículo 4. Todos los elementos que integran la instalación publicitaria deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, calidad y ornato. Artículo 5. Para poder ejercer la actividad de publicidad exterior en el término municipal, será requisito indispensable, que la persona física o jurídica que la promueva esté debidamente legalizada mediante la inscripción en el Registro Municipal de Empresas de Publicidad, y cumplimentados los requisitos que de la obligatoriedad de dicha inscripción se deduzcan, debiendo, en todo caso, para materializar dicha inscripción presentar la siguiente documentación: - Instancia formulada por la persona física o jurídica interesada, solicitando quedar incluido en el citado Registro Municipal. A la instancia se acompañará la siguiente documentación: - Copia N.I.F. o C.I.F. - Escritura de constitución de la sociedad en el supuesto de persona jurídica. - Matrícula correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas. - Memoria de actividades en la que se especifiquen recursos técnicos y humanos con los que se cuente para el desarrollo de la actividad. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. Artículo 6. Las empresas no inscritas en el citado Registro que desarrollen actividad publicitaria sujeta a la Ordenanza, no podrán obtener la oportuna licencia, y su actividad se considerará ilegal y sujeta a las sanciones y acciones administrativas oportunas. Título II Modalidades de publicidad Artículo 7. El mensaje publicitario podrá manifestarse a través de las siguientes modalidades: 1º.¿ Publicidad estática.¿ Tendrá esta consideración la que se desarrolle mediante instalaciones fijas, carteleras, vallas, rótulos, pancartas, etc. 2º.¿ Publicidad móvil.¿ Aquella que sea autotransportada o remolcado de impresos en vía pública de forma manual o individualizada. 3º.¿ Publicidad impresa. Aquella que se lleva a cabo mediante el reparto de impresos en vía pública de forma manual o individualizada. 4º.¿ Publicidad aérea. Aquella que se lleva a cabo mediante avionetas, globos, dirigibles, etc. Artículo 8. Ámbito de aplicación. La aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al ámbito del término municipal, quedará sujeta a la misma cualquier actividad de publicidad exterior, cualesquiera que sea el medio utilizado. Artículo 9. Todos los actos de publicidad exterior están sujetos a licencia municipal y condicionadas al pago de las tasas correspondientes por aplicación de la Ordenanza Fiscal, con excepción de los sometidos a Régimen de concesión administrativa. Actos de Publicidad no autorizados Artículo 10. Con carácter general queda prohibido: 1º.¿ La fijación o inscripción directa de publicidad sobre paramentos de edificios, muros, monumentos, fuentes, obras públicas, vallados o elementos de mobiliario urbano. 2º.¿ Los anuncios reflectantes, las instalaciones que limiten visibilidad y seguridad del tránsito rodado o peatonal. 3º.¿ El lanzamiento de propaganda gráfica en vía pública. 4º.¿ Aquellas actividades publicitarias que, por su objeto, forma y contenido, sean contrarias a las Leyes. 5º.¿ La publicidad en sombrillas, parasoles, veladores, bancos u otros elementos propios de temporada en el ámbito del Recinto Histórico. 6º.¿ La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco deberán ajustarse a la normativa vigente. Título III Zonas de instalación y modalidades de publicidad Artículo 11. A los efectos de delimitar los espacios susceptibles de utilización para publicidad, se establece la siguiente clasificación de los citados espacios en el término municipal. a). Recinto Histórico Artístico. b). Suelo Urbano. c). Suelo Urbanizable Sectorizado. d). Resto de Suelo. 1º.¿ Quedan excluidos expresamente vallas y carteles publicitarios temporales o permanentes en el ámbito delimitado por el Plan Especial del Conjunto Histórico de Murcia. En estructuras de andamiajes podrán instalarse en todo caso elementos de protección y ornato de las mismas, como lonas, mallas, o similares, que podrán incluir mensajes publicitarios integrados en su superficie, con presentación de documentación previa que deberá ser aprobada por el órgano competente para resolver. 2º.¿ En suelo calificado como Urbano por el Plan General de Ordenación Urbana se permitirá la instalación de elementos publicitarios en: - Solares sin edificar. - Las vallas de cualquier tipo de obras o cerramiento de solares. - En medianerías de edificios. - En estructuras de andamiajes. - En cerramientos de locales comerciales desocupados en planta baja. 3º.¿ En Suelo Urbanizable Sectorizado: Hasta tanto no se lleve a cabo el desarrollo previsto por el Planeamiento en vigor para dicho tipo de suelo las instalaciones de publicidad podrán ser autorizadas en zonas colindantes o carreteras, respetando las distancias mínimas de 15 metros desde la arista exterior y siempre que se cuente con la oportuna autorización del organismo competente del que depende la carretera. - Una vez aprobado el Planeamiento y ejecutadas las obras de urbanización correspondiente, regirán las condiciones propias del Suelo Urbano a efectos de publicidad. - En los tramos urbanos de la red arterial, sólo podrá instalarse publicidad a una distancia mínima de 15 metros desde la arista exterior de la carretera. - En zonas colindantes a carretera, en tramos urbanos consolidados por la edificación, las distancias mínimas se corresponderán con las allineaciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana. 4º.¿ En Suelo No Urbanizable o resto de suelo, no se autoriza la instalación de vallas publicitarias o similares. 5º.¿ Podrán autorizarse por concesión administrativa, instalaciones de publicidad exterior en bienes de titularidad municipal, tanto patrimoniales como de dominio público, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica aplicable, y en las normas contenidas en la presente Ordenanza. Modalidades de publicidad Artículo 12. La Publicidad estática podrá ser ejercida a través de las siguientes modalidades: a) Tratamiento estético de medianerías con mensaje publicitario limitado. b) Vallas publicitarias. c) Carteleras. d) Banderolas y Pancartas. 3) Rótulos. Tratamiento estético de medianerías con mensaje publicitario limitado. Artículo 13. Se podrán autorizar proyectos de acondicionamiento y decoración de las medianerías que contemplen su tratamiento singular integrando un mensaje publicitario, como medida de fomento de la estética de las edificaciones. Dichos proyectos se autorizarán singularmente y presentarán una solución individualizada que contemplará el revestimiento y decoración de la medianería con materiales duraderos que integren un mensaje publicitario de carácter secundario o accesorio que no podrá superar el porcentaje del diez por ciento de la superficie de la medianería a tratar. La solución que se proponga habrá de adaptarse en lo básico al ambiente estético de la zona, sector, calle o plaza, para que no desentonen del conjunto medio en que estuvieren situados, ni rompan la armonía del conjunto y sus perspectivas. La autorización de estas actuaciones singulares será competencia del Consejo de la Gerencia de Urbanismo, que resolverá las solicitudes de autorización discreccionalmente, pudiendo denegarlas por considerar la actuación impropia o inadecuada al ambiente de su sitaución o emplazamiento. Por cada medianería tratada se permitirá un único mensaje publicitario, que deberá mantenerse como nínimo durante el plazo de un año, y cualquier modificación del diseño de la decoración de la medianería o del mensaje publicitario autorizada requerirá presentación de nuevo proyecto y una nueva autorización. En el Recinto Histórico el mensaje publicitario no podrá exceder de la superficie de seis metros cuadrados, sin superar el límite máximo antes indicado el diez por ciento de la superficie de la medianería a tratar. Las medianeras en las que se pretenda realizar publicidad se tratarán con materiales de fachada, estudiando su textura y color con relación al global del edificio y su entorno. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial en los términos de la Ley del Patrimonio Histórico, en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultura, o que alere el carácter de dichos inmuebles o perturbe su contemplación. Vallas y carteleras Artículo 14. Se considerará valla publicitaria o cartelera, aquella instalación estética, compuesta de un cerco cuadrado o rectangular, susceptible de contener en su interior, elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variable. Artículo 15. Las dimensiones de los cercos deberán ajustarse a las siguientes medidas: 1º.¿ Mínimo 4 metros de largo por 3 de alto y sus múltiplos, con un límite de máximo de 48 m². En suelo calificado por el Plan General como urbano, la altura máxima no podrá superar los 8,50 metros sobre rasante de terreno, incluido el soporte, cuando la distancia a carretera, sea de 15 metros lineales. 2º.¿ En suelo urbano consolidado por la edificación, con alineaciones definidas por el Plan General, la altura máxima sobre rasante del terreno será de 6 metros. Artículo 16. Se permite la agrupación de vallas que no superará, en todo caso, la superficie máxima de 48 m² y 16 metros de proyección. Artículo 17. Se permiten vallas superpuestas, sin que en ningún caso, se puedan sobrepasar las superficies y alturas máximas permitidas en función de su ubicación. Artículo 18. La distancia mínima entre vallas o agrupación de ellas, no será inferior a 100 metros. Artículo 19. La instalación de carteleras en cerramiento de solares, vallados de obras, locales comerciales cerrados y medianerías, se ajustará a las siguientes condiciones: - La cartelera no podrá sustituir en ningún caso al vallado obligatorio del solar. - La cartelera o valla se instalará ajustándose a la alineación del solar o su cerramiento siempre que sean coincidentes con las alineaciones del Plan General de Ordenación Urbana, en todo caso, deberá ajustarse, siempre, a esta última, salvo en edificios fuera de ordenación. Excepcionalmente, con causa justificada, se podrá autorizar la instalación en el interior de solares o terrenos, respetando las condiciones que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las vallas o carteleras. - En medianerías, el plano exterior no podrá exceder 0,30 metros sobre el plano de fachada, y la superficie máxima de ocupación será de 1/2 del total del paramento, siendo la altura máxima 6 metros sobre la rasante del terreno. Carteles Artículo 20. 1º.¿ Se considerarán carteles, los anuncios litograpados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel cartulina o cartón o similar. 2º.¿ Se prohibe la fijación de carteles sobre edificios, paramentos, vallas de cerramiento o cualquier elemento visible desde la vía pública, con excepción del mobiliario urbano destinado a dicho fin o lugares expresamente preparados para esta finalidad con autorización municipal. 3º.¿ Se prohiben los carteles movibles ocupando vía pública con publicidad de los establecimientos comerciales. Solo será posible dicha instalación, cuando se ubique en espacio privado del local de negocio o actividad. Artículo 21. Banderolas y pancartas. Son elementos publicitarios realizados con materiales efímeros realizados sobre lonas, plástico o panel. Las banderolas solo podrán autorizarse: a) En fachadas de edificios íntegramente comerciales por motivo de campañas extraordinarias, y por un periodo no superior a dos meses. b) En fachadas de museos, edificios públicos, salas de exposiciones, espectáculos o similares por idéntico plazo, para fines propios de la institución de que se trate. c) En elementos de alumbrado público, por campañas electorales, celebraciones muncipales o institucionales. La utilización de los citados elementos para publicidad comercial, sólo podrán autorizarse en el supuesto de campañas extraordinarias. 1º.¿ Las pancartas podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento, en lugares visibles desde la vía pública en situaciones excepcionales como fiestas patronales, celebraciones religiosas, deportivas o similares. 2º.¿ En la solicitud de licencia, se deberá expresar la forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, emplazamiento, altura mínima sobre la calzada y tiempo de duración. 3º.¿ La pancarta en ningún caso limitará el tráfico rodado o peatonal, así como la visibilidad de señalización urbana y no podrá situarse a una altura mínima sobre la calzada y tiempo de duración. 4º.¿ La pancarta tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que le justifiquen, debiendo ser retiradas en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación, a su costa. Artículo 22. Rótulos 1º.¿ Se considerarán rótulos los anuncios fijos o móviles que tienen por objeto denominar o transmitir la identificación de locales de negocio, actividades profesionales o comerciales o hacer publicidad de los mismos, sin tener las características propias de la cartelera. Artículo 23. 1º.¿ La instalación de rótulos se ajustará a las condiciones y limitaciones que para cada clase de suelo se establezcan. 2º.¿ En el Conjunto Histórico Artístico de Murcia, delimitado por su Plan Especial, según el contenido del artículo 9 apartado 13 de dicho Plan, la instalación de cualquier cartel o rótulo deberá integrarse en su diseño. Los rótulos o carteles identificativos se instalarán en los huecos, sin sobresalir de la línea de fachada, recomendándose la utilización de letras sueltas, no autorizándose rótulos en coronación de edificios. Se prohíben expresamente las vallas y carteles publicitarios temporales o permanentes. La altura máxima será de 60 centímetros. - No se autorizarán iluminaciones parpadeantes ni deslumbrantes. - No se autorizarán carteles, rótulos o banderines perpendiculares al plano de fachada. Quedan excluidos de dicha limitación los rótulos abatibles que sean compatibles con el entorno donde se ubican, y que no impidan o limiten la visibilidad o contemplación de bienes protegidos por el citado Plan Especial del Recinto Histórico. El rótulo o banderín no excederá los 60 cm. de longitud máxima de proyección. - En los entrepaños, sólo se permitirá colocar letras o anagramas pegadas al paramento, de materiales pétreos o metálicos, con una altura máxima de 60 centrímetros. 3º.¿ En el resto de Suelo Urbano: - Se autorizarán en planta baja y primera. - Se adosarán a fachada, permitiéndose un vuelo y altura máxima de 60 centímetros respectivamente. - Los rótulos luminosos o en banderas, deberán quedar a una altura mínima de 2,50 metros de la rasante de la acera. - Los rótulos en plantas superiores, sólo serán autorizados cuando el edificio se dedique con carácter exclusivo a uso comercial con las condiciones anteriores. Podrán instalarse rótulos luminosos en la coronación de los edificios, ajustándose a las siguientes limitaciones y condiciones: a) Sólo se podrán instalar en la coronación de edificios o parte de los mismos (plantas bajas) cuyo uso característico no sea residencial. b) Los rótulos se instalarán retranqueados al menos 1 metro de la fachada del edifico. Su altura no superará 3 metros medidos desde la rasante del último forjado. Las dimensiones del rótulo no serán superiores a 1 metro medido en cada uno de sus lados, salvo en edificios de centros terciarios, grandes y medianas superficies y grandes equipamientos, donde dichas dimensiones podrán ser mayores, sin superar la altura máxima de 3 metros. Si hubiere fachada de edifico con huecos o ventanas abiertas sobre el local en planta baja en cuya cubierta se instale el rótulo, se deberá separar 6 metros, al menos, de dicha fachada. c) En ningún caso se permitirá iluminación parpadeante ni deslumbrante. d) Para la obtención de licencia se requerirá presentación de proyecto técnico con memoria descriptiva de la instalación y de la seguridad de su sujeción a la cubierta. Artículo 24. Quedan prohibidos en domino público los carteles indicativos o de señalización direccional del nombre de establecimientos logotipos, o señales de circulación, en relación con dichos locales. Los logotipos, carteles o rótulos con los citados mensajes, tan sólo podrán instalarse en terrenos de dominio privado, previa autorización municipal. Excepcionalmente podrán autorizarse rótulos o carteles indicadores que puedan contener información que afecte al interés público general. Artículo 25. Publicidad impresa. El reparto de la publicidad impresa sólo se autorizará con carácter restringido en los siguientes supuestos: 1º.¿ En periodo de campaña electoral, de acuerdo con la normativa específica aplicable, y celebraciones populares o institucionales. 2º.¿ En entradas de locales comerciales, así como por asociaciones de comerciantes, dentro de los límites territoriales de estas. 3º.¿ El titular o beneficiario del mensaje, será responsable de mantener limpio el espacio urbano afectado por la distribución de dicha publicidad, a cuyo objeto deberá aplicar los medios necesarios. 4º.¿ El incumplimiento de dicha obligación producirá la revocación inmediata de la autorización. 5º.¿ El interesado deberá presentar, con carácter previo a la autorización, aval suficiente que garantice los costes adicionales de limpieza, en el supuesto de ejecución subsidiaria. Artículo 26. Publicidad móvil. No está permitido dentro del término municipal la publicidad ejercida mediante soportes publicitarios instalados en vehículos, en remolque o similares, bien estacionado o en circulación. Tan sólo podrán ser autorizados con carácter excepcional en supuestos de celebraciones públicas, o institucionales, fiestas populares o camapañas electorales. Artículo 27. Publicidad aérea. Podrá llevarse a cabo publicidad aérea, mediante avionetas, globos, dirigibles o similares, debiendo contar, en todo caso, con la autorización del organismo competente en la materia. Título IV Artículo 28. Régimen jurídico de las licencias. 1º.¿ Todos los actos de publicidad exterior cualesquiera que sea su modalidad están sujetas a licencia municipal, y al pago de las correspondientes exacciones fiscales. 2º.¿ Titularidad.- Podrán ser titulares de la licencia todas aquellas personas físicas o jurídicas que se hallen debidamente inscritas en el Registro Municipal de Empresas de Publicidad, según el contenido del artículo 5 de la Ordenanza. 3º.¿ Vigencia.- La citada inscripción tendrá vigencia temporal y deberá ser solicitada su renovación por anualidades previa acreditación de hallarse al corriente en el complimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción en el citado Registro. 4º.¿ Las licencias se otorgarán salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y su otorgamiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal que le resulten imputables por aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas de instalaciones de publicidad exterior, con fecha, plazo de vigencia, número de registro y lugar de emplazamiento. Artículo 29. Requisitos. A la solicitud de licencia se acompañará la siguiente documentación: - Plano de situación acotado 1/1.000, del volcado del Plan General de Ordenación Urbana, según la vigente cartografía. - Proyecto técnico idóneo visado por el Colegio Oficial correspondiente, con memoria descriptiva de la instalación, cuando se trate de cartelera o valla que supere la superficie de 48 m²., o lleven instalación luminosa o de movimiento. - Contrato del propietario del terreno, donde se ubica la instalación. - Fotografía de emplazamiento. - Copia del acuerdo de Inscripción en el Registro Municipal de Empresas de Publicidad. - En el resto de las instalaciones se exigirá en cualquier caso certificado de técnico que asegure que la ejecución y mantenimiento de la instalación se lleve a cabo mediante las adecuadas condiciones de estabilidad, seguridad, ornato y conservación. Artículo 30. Prórroga, caducidad, convalidación. Las licencias se otorgarán por un plazo de vigencia máximo de un año, que podrá ser prorrogado por anualidades, mientras no varíen las condiciones urbanísticas de los terrenos objeto de ocupación, debiendo acreditarse por técnico idóneo, que tanto el soporte como la cartelera se hallan en perfectas condiciones de estabilidad, seguridad y ornato. La solicitud de prorroga deberá realizarse en el primer trimestre del año natural. Las licencias se entenderán automáticamente caducadas si el interesado no procede a ejercer el derecho a la prórroga de la licencia, debiéndose solicitar nueva licencia o convalidación de la misma. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización, sin que se halla solicitado y obtenido prórroga o convalidación de la misma, la instalación deberá ser desmontada en el plazo máximo de treinta días siguientes a dicho término. Artículo 31. 1º.¿ En todas las carteleras o vallas deberá constar necesariamente, el número de Registro que le haya sido asignado como empresa de publicidad y el número de expediente de concesión de licencia, así como el nombre de la Empresa. 2º.¿ Cuando la cartelera carezca de alguno de los citados datos identificativos o éstos no se correspondan con los obrantes en los archivos municipales, la cartelera se considerará anónima y por lo tanto carente de titular, pudiendo ser retirada por la Administración en cualquier momento. Los carteles, rótulos, pancartas, banderines, etc., que se instalen sin licencia, se considerarán igualmente carentes de titular y podrán ser retirados en cualquier momento por la Autoridad Municipal. 3º.¿ La autorización de instalaciones, en dominio público, cualesquiera que sea su modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada en cualquier momento sin derecho a indemnización o reclamación alguna. Igualmente las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas y circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Título V Artículo 32. Procedimiento sancionador. Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que vulneren el contenido de la presente Ordenanza, así como las obligaciones derivadas de la aplicación de la legalización urbanística aplicable, Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística, y normas concordantes. Artículo 33. Sin perjuicio del restablecimiento de ordenamiento urbanístico infringido no se podrá imponer sanción alguna, sin la previa tramitación del correspondiente sancionador, según lo dispuesto en el R.D. 1398/93, de 4 de agosto. Cuando la instalación de publicidad exterior en sus distintas modalidades, se realice sin licencia o sin ajustarse a las condiciones establecidas en la misma, en dominio público, podrá ser retirada de oficio por la Autoridad Municipal sin requerimiento previo al titular de la instalación, sin perjuicio de que continúe el expediente sancionador correspondiente. De igual manera se procederá en cualquier caso, cuando del mantenimiento de la instalación se derive peligro inminente para personas, bienes o servicios municipales. Las instalaciones publicitarias sin licencia y ubicadas en espacios sobre los que no resulta posible su legalización, y de las que se conozca su titular, se requerirá al interesado, para que retire la instalación en el plazo máximo de setenta y dos horas, transcurrido el mismo, se procederá a la ejecución subsidiaria y a su cargo por parte de la Autoridad Municipal o Empresa contratada a dicho fin. Artículo 34. Clasificación de infracciones. A los efectos de graduar la responsabilidad, las infracciones se clasifican en leves y graves. Se considera infracción leve, el no mantener la instalación en las debidas condiciones de conservación, ornato y limpieza. Se considerarán infracciones graves: - La instalación de elementos de publicidad exterior sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma. - La instalación de elementos que no disponen de las oportunas medidas de seguridad y estabilidad, ofreciendo un riesgo corto para personas y bienes. - El incumplimiento de órdenes de ejecución en relación con el mantenimiento y conservación de las instalaciones. - La reincidiencia en faltas leves en un periodo de treinta días consecutivos. Para la graduación de las sanciones se aplicarán los criterios previstos en la vigente Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística, y demás normas que resulten de aplicación. Personas responsables De las infracciones que se comentan contra la presente Ordenanza serán responsables solidarios: a) La Empresa publicitaria, persona física o jurídica. b) El propietario del lugar en el que se haya efectuado la instalación. c) El titular o beneficiario del mensaje. Disposición transitoria Primera Las instalaciones de publicidad exterior en sus distintas modalidades, que se encuentran instaladas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, tendrán un plazo de seis meses, para adaptarse a los preceptos de la misma, mediante la solicitud de oportuna licencia, o retirada de las que no fueran legalizables. Transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado se procederá a su retirada por ejecución subsidiaria. Disposición derogatoria A la entrada en vigor de la Ordenanza quedarán derogadas las normas aprobadas por el Pleno en sesión de 27-marzo-1985, correspondiente a la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, 15 de julio de 2002.¿ La Teniente de Alcalde de Urbanismo y Medio Ambiente.