IV. Administración Local Murcia 4434 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal 3.5 reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Transcurrido el plazo de exposición al público de la aprobación provisional del acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal 3.5 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y no habiéndose presentado dentro de plazo reclamaciones contra el acuerdo provisional adoptado en sesión de Pleno de este Ayuntamiento de 25 de junio de 2026, ha quedado definitivamente aprobada dicha modificación, conforme al art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y cuyo texto íntegro figura a continuación en el Anexo que acompaña este edicto. La modificación aprobada entrará en vigor el 1 de enero de 2027, previa publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en los términos que constan en el expediente. Contra la aprobación definitiva de dicha modificación puede interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la modificación acordada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, según lo dispuesto en el Art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado. Murcia a 8 de septiembre de 2026.—El Secretario General del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Antonio Marín Pérez. Anexo 3.5 Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana Se modifica el artículo 10.º para hacer extensible la bonificación actual por vivienda habitual en las transmisiones por causa de muerte cuando concurra circunstancia de enfermedad acreditada que obligue al cambio de residencia. Asimismo, se clarifica el concepto de vivienda habitual a estos efectos. Artículo 10.º- Bonificaciones. Se aplicará una bonificación del 95% de la cuota íntegra de este impuesto en las transmisiones de terrenos y en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, cuando el incremento de valor se manifieste respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos inmuebles. A los efectos de la aplicación de esta bonificación, se entenderá como vivienda habitual del causante aquella en la que hubiera figurado empadronado, al menos, durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, antes de haber transcurrido dicho plazo, se hubiera producido por motivos asistenciales o de salud, alguna de las siguientes situaciones, que tendrán el carácter de excepción: · Cuando se hubiera producido el internamiento del fallecido en centros especializados, entendiéndose entre ellos las residencias de mayores, centros asistenciales permanentes, psiquiátricos o instalaciones similares a las anteriores, circunstancia que será debidamente acreditada. · Cuando el fallecido se hubiera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de los beneficiarios de esta bonificación. En ambos casos, el inmueble transmitido debe haber sido la última vivienda habitual del causante previa al cambio de residencia. Se asimila a vivienda habitual las plazas de garaje transmitidas con ésta, con un máximo de dos, y el trastero. Para que se produzca tal asimilación, es necesario que las plazas de garaje y el trastero se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda, y que la adquisición se hubiera producido en el mismo acto, aunque pueda ser en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles físicamente unidos, pero sin estar agrupados a efectos catastrales, la bonificación únicamente se aplicará, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, a aquel inmueble que tenga un mayor valor catastral. En ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Este beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la declaración del impuesto. Se entenderá solicitada en plazo esta bonificación con la presentación, dentro del plazo legalmente establecido, de la declaración del impuesto. Para gozar de dicho beneficio el sujeto pasivo deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal. A-160926-4434