IV. Administración Local Murcia 4733 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del procedimiento de inscripción en el padrón municipal de habitantes del Excmo. Ayuntamiento de Murcia. Por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria celebrada el 25 de junio de 2026, se aprobó inicialmente la aprobación de la “Ordenanza reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Murcia”, y someter el expediente a información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días, para presentar reclamaciones y sugerencias. El anuncio se insertó en el BORM número 152 de fecha 4 de julio de 2026 no habiéndose formulado alegaciones dentro de plazo, y en virtud de lo establecido en el Art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, procede su aprobación definitiva insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el Art. 70.2 de la mencionada Ley. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia, dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación. No obstante, los interesados podrán optar por interponer contra esta resolución un recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, ante el mismo órgano que la dictó, en cuyo caso no cabrá interponer el recurso contencioso-administrativo anteriormente citado en tanto recaiga resolución expresa o presunta del recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Murcia, a 23 de septiembre de 2026.—El Secretario General del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Antonio Marín Pérez. Ordenanza reguladora del procedimiento de inscripción en el padrón municipal de habitantes del Excmo. Ayuntamiento de Murcia Artículo 1. Consideraciones generales. 1. El Padrón municipal de habitantes de Murcia es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. 2. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. 3. Toda persona que viva en Murcia está obligada a inscribirse en el Padrón Municipal de Habitantes de Murcia. 4. Quien viva en varios municipios, o en varios domicilios dentro del término municipal de Murcia, deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Artículo 2. Definiciones generales. 1. Cambio de residencia: Altas en el Padrón municipal proveniente de otro municipio de España o del extranjero. 2. Cambio de domicilio: Cambio de dirección de empadronamiento dentro del término municipal de Murcia. 3. Volante: Documento público oficial expedido por el Ayuntamiento, sin firma de autoridad administrativa con valor meramente informativo. 4. Certificado empadronamiento: Documento público oficial expedido por el Secretario General del Pleno del Ayuntamiento, con el V.º B.º del Alcalde o concejal delegado encargado del Padrón municipal, que da fe para todos los efectos administrativos. Artículo 3. Vecindad menores de edad. 1. Los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro domicilio o municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. 2. No obstante, la decisión del lugar de residencia habitual de la persona menor de edad es una función de la patria potestad, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, por lo que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Ello sin perjuicio de las situaciones que se contemplan en el apartado 2.2. Artículo 4. Certificaciones padronales. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Artículo 5. Vecindad mayores de edad con discapacidad con representante. Los mayores con discapacidad que excepcionalmente tengan nombrado representante voluntario o judicial tendrán su misma vecindad, salvo autorización por escrito para residir en otro domicilio o municipio, de acuerdo con el mencionado artículo 54.2 del Reglamento. Artículo 6. Obligación de empadronamiento en caso de cambio de residencia. Cuando una persona cambie de residencia a Murcia, deberá solicitar su alta en el Padrón del municipio de Murcia comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así. Dicha solicitud la podrá realizar utilizando los medios electrónicos de los que se dispone en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Murcia o bien solicitando su asistencia en el uso de dichos medios, en cualquier Oficina de Asistencia en Materia de Registros del Ayuntamiento de Murcia. Artículo 7. Obligación de empadronamiento en caso de cambio de domicilio. Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio dentro del municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar su modificación en el Padrón del municipio de Murcia. Dicha solicitud la podrá realizar utilizando los medios electrónicos de los que se dispone en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Murcia o bien solicitando su asistencia en el uso de dichos medios, en cualquier Oficina de Asistencia en Materia de Registros del Ayuntamiento de Murcia. Artículo 8. Hoja padronal o formularios de empadronamiento. 1. El Ayuntamiento facilitará la hoja padronal o formularios, en formato físico o electrónico, para que se le notifiquen los datos obligatorios que deben figurar en la inscripción padronal, identificando los que son de carácter voluntario, según se establece en el artículo 57 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. 2. En la hoja padronal o formulario de solicitud de alta figurará que la inscripción en el Padrón de habitantes de Murcia implicará la baja automática de cualquier inscripción padronal en otro municipio o Registro de Matrícula Consular, en el caso de que exista, anterior a la fecha de la solicitud. 3. La hoja padronal o formulario será firmada, de forma física o por los sistemas de firma admitidos en caso de tramitación por medios electrónicos, por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal. Artículo 9. Verificación de los datos consignados en la hoja de empadronamiento o formularios. 1. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución. 2. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos. En este caso, la fecha de alta en el Padrón municipal, será la de la propia solicitud de empadronamiento. Artículo 10. Documentación a acompañar junto a la hoja de empadronamiento. 1. El ayuntamiento dará por valida la solicitud de empadronamiento si la hoja padronal se presenta de forma correcta con todos sus campos rellenados y firmada, y se aporta la siguiente documentación: Documentación personal: Españoles: DNI, carnet de conducir o pasaporte. Extranjeros comunitarios: pasaporte o documento de identidad de su país de origen, o NIE, en vigor. Extranjeros con permiso de residencia: NIE o pasaporte, en vigor. Resto extranjeros: pasaporte en vigor. Menores de edad españoles: si carecen de DNI o pasaporte, presentarán el libro de familia o certificado del Registro Civil. Menores de edad extranjeros: además del documento de identificación personal, del menor, si no están incorporados en el pasaporte de los padres, deberán aportar la autorización de los mismos o adulto, que se responsabilice de ellos, y aportar una declaración jurada de custodia del menor. Menores con 16 años cumplidos o más: No se requiere autorización paterna para su empadronamiento (por presunción de emancipación) si viven independientes de los padres. Documentación acreditativa de residencia en la vivienda Para realizar cualquier empadronamiento se deberá aportar el último recibo del IBI de la vivienda en el que se quiere empadronar, o certificado catastral, para verificar la referencia catastral del inmueble. En el supuesto de carecer de referencia catastral, se deberá aportar la referencia catastral del suelo sobre él se asiente la vivienda. Junto a la referencia catastral se deberá aportar: A. Si se empadrona el propietario, solo o junto con otros rellenando la misma hoja de empadronamiento: Debe aportar alguno de estos documentos si en el recibo del IBI no figura a su nombre: • Escritura de Propiedad, en la que aparezca correctamente la dirección donde se quiere empadronar o la referencia catastral. • Sentencia judicial de uso de vivienda en caso de separaciones matrimoniales, siempre que en dicha sentencia aparezca correctamente la dirección en la que se quiere empadronar. B. Si la vivienda es de alquiler y se empadrona el arrendatario solo o junto con otros rellenando la misma hoja de empadronamiento: Deberá aportar: • Fotocopia del DNI, pasaporte o NIE del arrendador (para verificar la autenticidad del contrato) y escritura de propiedad o recibo del IBI donde aparezca dicha vivienda a su nombre. • Contrato de alquiler en vigor. C. Si no se es propietario ni arrendatario de la vivienda donde se desee empadronar: Se deberá aportar: • La hoja deberá venir firmada, en el apartado de la hoja de inscripción, destinado a “la firma de la persona con mejor derecho a ocupación de la vivienda”, por la persona, mayor de edad, que tenga el derecho, en ese momento, sobre la vivienda y que autorice dicho empadronamiento. - Si hay ya vecinos empadronados deberá firmar uno de los empadronados necesariamente. - En el caso de que la vivienda esté vacía deberá firmar, en dicho apartado, el propietario, de la misma. • Fotocopia del DNI, pasaporte o NIE de la persona que ha firmado en dicho apartado, de la hoja de empadronamiento, anteriormente dicho. • Si el autorizante es el propietario, deberá aportarse la escritura de propiedad si el recibo del IBI no figura a su nombre. • Si el autorizante es el arrendatario, deberá aportarse el contrato de alquiler y el documento de identificación del arrendador (al objeto de verificar las firmas), el cual debe coincidir con el titular del recibo del IBI, y en caso de no coincidir se deberá aportar la escritura de propiedad. Artículo 11. Dudas de residencia efectiva o veracidad de la documentación presentada. 1. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Servicio encargado de la gestión del Padrón iniciará de oficio los trámites necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución el concejal delegado competente en la materia, previa audiencia al interesado. 2. El plazo para la realización de los mismos y la notificación de la resolución correspondiente al interesado será el general de tres meses establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Si se verifica la realidad de la residencia, la fecha de alta en el Padrón municipal será la de la propia solicitud, presumiéndose que el interesado reside en la dirección de empadronamiento a dicha fecha. 4. En caso de que por la documentación que se aporte quede acreditado que a dicha fecha no reside, pero si su residencia posterior, la fecha de alta será la que conste de residencia efectiva en la documentación presentada. Artículo 12. Plazo máximo para efectuar el empadronamiento. 1. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la hoja de empadronamiento o formulario, en el registro general del Ayuntamiento de Murcia, resolución desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud. 2. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), según el artículo 35 de la Ley 39/2015, haciéndose constar que la citada resolución denegando el alta en el Padrón municipal será susceptible de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3. El plazo al que hace referencia el apartado primero de este artículo comenzará a computar a partir del día en el que el interesado haya aportado la documentación correcta que se solicite en cada caso, considerándose, para todos los ciudadanos incluidos en un misma solicitud u hoja de padrón, como un único expediente, no comenzando el plazo de referencia hasta que se haya subsanado la documentación solicitada de cada uno de los solicitantes. 4. Dicho plazo de resolución solo operará a partir del día siguiente a que el ciudadano haya presentado la documentación correcta necesaria para realizar su empadronamiento. 5. En el supuesto de que el interesado o interesados no hayan aportado la hoja de empadronamiento debidamente rellenada o falte alguna de la documentación exigida como requisito para poder ser empadronados, descrita en el artículo 9.3, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre de 2015. Artículo 13. Datos de inscripción en el padrón municipal y documentación acreditativa. 1. El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal. 2. A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes. 3. Por su parte, el artículo 57 del citado Reglamento, en su apartado 2, establece los datos que se podrán recoger además con carácter voluntario, entendiéndose que el apartado b) posibilita también la solicitud del número del teléfono móvil. 4. Por otro lado, y a los efectos de lo previsto en los artículos 14.1 y 41 (apartados 1 y 6) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para las comunicaciones y avisos de notificaciones electrónicas, podrá solicitarse también el correo electrónico cuando el ciudadano elija comunicarse con el Ayuntamiento a través de medios electrónicos. Artículo 14. Documentación acreditativa de la identidad. 1. Los datos obligatorios de identificación de la inscripción en el Padrón municipal son: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Nacionalidad. d) Lugar de nacimiento. e) Fecha de nacimiento. f) Número del documento de identificación. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española. 2. Estos datos se acreditarán para cualquier tramitación en el Padrón a través del documento de identidad que se establece en la letra f) del artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los contemplados en los párrafos siguientes, que en todo caso deberán estar en vigor, no siendo válido un documento caducado, salvo que se aporte la solicitud de renovación del mismo, y sin necesidad de visado, salvo la excepción que se cita en el mencionado artículo. 3. Cuando la solicitud se realice por los medios electrónicos habilitados, los datos identificativos que no consten en el certificado electrónico (lugar y fecha de nacimiento, sexo, y, en su caso, nacionalidad), se recogerán mediante la correspondiente hoja padronal o formulario y se validarán a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad disponible en las plataformas de intermediación de datos, salvo que el interesado se oponga a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso deberá motivarlo y aportar el documento justificativo correspondiente. 4. Respecto al número del documento de identificación varía en función de que los inscritos sean españoles o extranjeros. Para los primeros tal número es el del Documento Nacional de Identidad (DNI). En el caso de los extranjeros depende de si se trata de: • Nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados: El número que debe figurar en la inscripción padronal, según la Ley 7/1985, es el de la tarjeta de residencia en vigor expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, el del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia. Sin embargo, desde la entrada en vigor del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que impone a éstos la obligación de inscribirse en el Registro Central de Extranjeros si pretenden permanecer o fijar su residencia en España por un período superior a tres meses, la referencia a la tarjeta de residencia en vigor del artículo 16.2.f) (que ha dejado de expedirse) deberá entenderse realizada al Número de Identificación de Extranjero que consta en el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión expedido en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Real Decreto. No obstante, dado que la finalidad de la documentación que se recoge en el artículo 16.2.f) de la Ley 7/1985 es la de acreditar claramente la identidad del inscrito, se considera que, como el certificado no incluye la fotografía del interesado y no es válido para acreditar la identidad, para poder realizar la inscripción padronal se deberá acompañar dicho certificado de alguno de los documentos acreditativos de la identidad a que se refiere el propio artículo 16.2.f), esto es, documento acreditativo de la identidad o pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia. En estos supuestos los Ayuntamientos podrán hacer constar en su base padronal tanto el número de identificación de extranjero como el del documento utilizado para acreditar su identidad. Únicamente cuando no se disponga de dicho certificado se consignaría en la inscripción padronal el número que figure en el documento acreditativo de la identidad correspondiente. • Nacionales de Estados distintos de los anteriores: El número que debe figurar en la inscripción padronal, según la Ley 7/1985, es el número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado (salvedad referida a aquellos municipios que hacen frontera con países que no forman parte del «Espacio de Schengen», como es el caso de Ceuta y Melilla). Por tanto, el criterio general es que deben presentar un documento en vigor expedido por las autoridades españolas (preferentemente la tarjeta de identidad de extranjero) en el que figura el NIE (número de identificación de extranjero) y, en el caso de no disponer de tarjeta de identidad de extranjero, se consignará el número del pasaporte. En el supuesto de que el extranjero hubiese solicitado inicialmente la inscripción padronal identificándose mediante el pasaporte, y posteriormente se presentara con una tarjeta de identidad de extranjero o esta sea comunicada por el INE, debería modificarse el número de identificación para ajustarlo a esta última. El objetivo de exigir documentación identificativa al solicitar la inscripción en el Padrón es exclusivamente comprobar que los datos de identificación (nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento) son correctos, con independencia de la situación legal del extranjero en España. Al Ayuntamiento no le corresponde realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos. Por otra parte, hay que señalar que la validez de la inscripción en el Padrón de estos extranjeros es independiente de la validez del documento que sirvió de base para la misma. Por tanto, la inscripción no caduca cuando deja de tener validez dicho documento. No obstante, a los efectos de lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985 en relación con la obligación de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente de renovar su inscripción padronal cada dos años, y de la declaración de su caducidad cuando no se produzca tal renovación, los Ayuntamientos podrán recabar también del ciudadano, y hacer constar en sus bases de datos, el tipo de autorización de residencia que conste en la tarjeta de identidad de extranjero, con independencia de las comunicaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Estadística para la gestión de este procedimiento, según se describe en el apartado correspondiente de la presente Resolución. • Otros documentos que pueden considerarse válidos para la identificación, aparte de los anteriormente citados, son los siguientes: - El pasaporte para ciudadanos españoles procedentes del extranjero, hasta la obtención antes de seis meses del DNI. - La fotocopia de cualquier documento de identificación sustraído o extraviado, tanto si estaba en vigor como caducado, siempre que vaya acompañada por la denuncia formulada al respecto ante la Policía, junto con la solicitud de renovación del propio documento. - La cédula de inscripción, que sustituye al pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no les documenta o a aquellos que carecen de nacionalidad (apátridas). - Los títulos de viaje: se trata de documentos expedidos, al igual que los pasaportes, por las autoridades competentes del país de origen o procedencia de sus titulares o por organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y que, en todo caso, deben contener datos suficientes para la determinación de la identidad y nacionalidad de los titulares. - Los siguientes documentos que se facilitan a los solicitantes de asilo: a) Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional: este documento se expide con dos fechas de validez y será válido para la identificación en el Padrón una vez transcurrida la primera de ellas, es decir, durante la prórroga de su período de validez hasta la segunda. b) Documentos acreditativos de la condición de solicitante, en tramitación, de protección internacional: Doc. Ex148 (o tarjeta roja sin trabajo) y Doc. Ex148 bis (o tarjeta roja con autorización a trabajar). - La fotocopia compulsada por el Ministerio del Interior, Juzgados o Tribunales de un pasaporte en vigor retenido, que será válida durante el tiempo de vigencia del citado pasaporte. - Documentos de identidad expedidos por la Secretaría de Estado de Instituciones Penitenciarias para personas recluidas en dichas instituciones en los que aparece un número de identificación, foto y huella dactilar de la persona en cuestión. - El permiso de conducción español, debiendo acreditarse los datos obligatorios que no constan en el mismo (sexo, nacionalidad y lugar de nacimiento) mediante otro documento. - Documentos expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (documentos de identidad consular y de acreditación de organismos internacionales), debiendo acreditarse los datos obligatorios que no constan en los mismos mediante el pasaporte. - Ficha de inscripción MENA (Menor Extranjero No Acompañado) expedida por el Ministerio del Interior. - La acreditación de los datos de identidad de menores de edad, sin distinción de nacionalidad, que puedan no disponer de alguno de los documentos de identificación citados anteriormente se efectuará, hasta los 14 años, mediante el Libro de Familia o el Certificado de nacimiento. Artículo 15. Menores de edad. 1. La representación legal de los menores de edad y de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil. 2. Para la representación voluntaria se estará a lo dispuesto en las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”, por lo que en principio bastará con la presentación del Libro de Familia o Certificado de nacimiento para reputar válida dicha representación. 4. Por otra parte, el artículo 154 del Código Civil (en redacción dada por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia) incluye entre las funciones que comprende la patria potestad la de “decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial”. Artículo 16. Empadronamiento de menores con ambos progenitores. En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con ambos progenitores, se exigirá además la cumplimentación de la hoja padronal o formulario por el que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción del menor, firmada por los dos progenitores. Artículo 17. Empadronamiento de menores con uno solo de los progenitores con el consentimiento de ambos o autorización judicial. 1. Cuando se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con uno solo de sus progenitores, será necesario acreditar el consentimiento de ambos (siempre que uno de ellos no haya sido privado de la patria potestad, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente resolución judicial) o, en su defecto, aportar una autorización judicial. 2. El consentimiento de ambos progenitores podrá recogerse en la hoja padronal mediante la que se notifiquen los datos de inscripción del menor, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que se acompañe a la misma. Artículo 18. Empadronamiento de menores con uno solo de los progenitores cuando no hay consentimiento de ambos ni autorización judicial. 1. Cuando excepcionalmente el progenitor que solicita la inscripción o cambio de domicilio no disponga del consentimiento del otro o de autorización judicial, será posible el empadronamiento según la siguiente casuística: I. Cuando no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia del menor (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,...). El progenitor solicitante deberá aportar una declaración responsable, indicando que se encuentra en uno de los siguientes supuestos: 1) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o 2) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor. II. Cuando existe una resolución judicial que atribuye la guarda y custodia en exclusiva al progenitor que solicita la inscripción o el cambio de domicilio. El solicitante deberá aportar una declaración responsable, indicando que tiene atribuida en exclusiva la guarda y custodia del menor (adjuntar resolución judicial) y se encuentra en uno de los siguientes supuestos: 1) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), 2) Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o 3) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor. III. Empadronamiento cuando existe una resolución judicial que establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores. Si la resolución judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevará a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores. Artículo 19. Empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los progenitores que ostenten su guarda y custodia. Para el empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los progenitores que ostenten su guarda y custodia, de acuerdo con el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se requerirá la autorización por escrito de ambos, o de uno de ellos junto con la correspondiente declaración responsable vistas en el artículo 18 anterior, en función de los supuestos siguientes: 1) La guarda y custodia la ostentan ambos progenitores: Existe resolución judicial que se pronuncia sobre la guarda y custodia compartida. Se requerirá la autorización por escrito de ambos o resolución judicial, no siendo posible el empadronamiento con declaración responsable. No existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,...). Será posible el empadronamiento con la autorización por escrito de uno de los progenitores junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el párrafo I del artículo 18 anterior 2) Guarda y custodia atribuida en exclusiva a uno de los progenitores. El empadronamiento será posible con su autorización junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en párrafo II del apartado c) anterior. Artículo 20. Menores tutelados. En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente. Artículo 21. Actuaciones en el Padrón de menores mayores de 16 años. 1. Existe la posibilidad de que en un domicilio habiten únicamente personas menores de edad. En primer lugar, el menor de edad mayor de 16 años puede estar emancipado, lo que “habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor” (artículo 247 del Código Civil). 2. Debe tenerse además en cuenta que, según el artículo 243 del Código Civil, “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos”. Dado que el Código Civil no exige ningún requisito formal para este consentimiento, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de dieciséis años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de dieciséis años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad. 3. Por otra parte, cualquier menor a partir de dieciséis años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente. Artículo 22. Ejercicio de la capacidad jurídica en materia padronal de las personas con discapacidad. 1. Con carácter general, tras la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no procede realizar ningún tipo de distinción en el empadronamiento de estas personas. Por lo tanto, pueden realizar los trámites padronales en nombre propio, sin necesidad de representante. 2. No obstante, cuando excepcionalmente haya que nombrar un representante judicial, de conformidad con el artículo 249 del Código Civil, el mismo deberá acreditar la representación a efectos padronales mediante la correspondiente autorización o resolución judicial. 3. Por otra parte, la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 establece un régimen transitorio para la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley (el 3 de septiembre de 2021), estableciendo un plazo máximo de tres años para que estas revisiones se lleven a efecto. Mientras tanto, los cargos que fueron nombrados en virtud de resolución judicial seguirán actuando en interés de la persona con discapacidad hasta que se produzca la revisión, por lo que sus actos deben entenderse válidamente realizados. Artículo 23. Representación voluntaria. 1. En materia padronal la representación voluntaria se rige por las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico y, en concreto, por el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que para realizar por medio de representante una inscripción padronal o una modificación de cualquiera de los datos obligatorios a que se refiere el artículo 57.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. 2. Por otra parte, el artículo 57.2.a) del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales permite recoger como dato voluntario en la inscripción padronal la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales. Artículo 24. Documentación acreditativa del domicilio de residencia. 1. El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho. 2. En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. 3. Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo. 4. En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho. 5. Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado. 6. Por ello, este título puede ser: - Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.). - Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler. 7. El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.). 8. Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón. 9. En todo caso, en aras a la identificación fidedigna de la vivienda, se debe aportar la referencia catastral del inmueble, para lo que bastará con presentar el último recibo del IBI abonado, o cualquier documento en el que figure dicha referencia catastral. 10. Este recibo del IBI bastará para verificar la titularidad de la vivienda a favor del titular del mismo. Artículo 25. Casos especiales de empadronamiento. Empadronamiento en un domicilio en el que ya constan empadronadas otras personas. 1. Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio. La persona que autorice deberá disponer de algún título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda (propiedad, alquiler, recibo de IBI...) a nombre de la misma. 2. Si, con ocasión de este empadronamiento, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes en la vivienda conforme al procedimiento ordinario, y, simultáneamente, iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio. Siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 33 de esta Ordenanza. Artículo 26. Casos especiales de empadronamiento. Empadronamiento de ciudadanos extranjeros. 1. En el supuesto de altas de ciudadanos extranjeros extracomunitarios, y dentro de las potestades de comprobación de la realidad física de la residencia efectiva en el municipio, se deberá acreditar su estancia en territorio español por cualquier medio aceptado en derecho, se considerará acreditada si lo realiza a través de alguno de los medios siguientes: a. Comparecencia física ante un funcionario municipal al momento de presentar la solicitud de empadronamiento o posteriormente a requerimiento de la unidad tramitadora del mismo, si no aporta ningún otro medio de acreditación. b. Aportación de certificación oficial emitida por un centro educativo en el que se certifique que dicha persona es alumno del centro y está cursando estudios de forma presencial. c. Aportación de cualquier certificación emitida por un organismo público en el que se haga constar que dicha persona se encuentra residiendo en este municipio y sometida a su control o tutela (hospitales, centros penitenciarios, servicios sociales, centros de acogida…). d. Aportación de pasaporte en vigor en el que figure la entrada legal en territorio nacional. e. Aportación de cualquier certificado oficial que demuestre la residencia en territorio nacional, en los últimos tres meses. 2. No será precisa esta acreditación en los casos de cambios de domicilio dentro del mismo término municipal. Artículo 27. Casos especiales de empadronamiento. Empadronamiento en domicilios en los que consta el empadronamiento de al menos 10 habitantes. 1. En el supuesto de solicitar el empadronamiento en una vivienda en la que ya consten al menos 10 habitantes empadronados, no se podrá realizar un nuevo empadronamiento, excepto: a. En los supuestos en los que quede acreditado que a los empadronados les une una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, extremo este que, fuera de los casos en los que sea evidente por la coincidencia de apellidos, deberá ser acreditado a través del libro de familia o certificación del Registro Civil. b. En los supuestos en los que, se solicite la baja de aquellos empadronados que no residan de forma efectiva en la vivienda, y el número de residentes quede por debajo de las 10 personas, una vez descontados estos no residentes, se podrá llevar a cabo el empadronamiento de los solicitantes, siempre y cuando se pueda iniciar el procedimiento de baja de oficio de los mismos. Artículo 28. Casos especiales de empadronamiento. Empadronamiento en establecimientos colectivos. Cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.) la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo. En estos casos se hará constar en el apartado «tipo de vivienda» de la hoja padronal la mención «colectiva». En los demás casos, el tipo de vivienda es «familiar». Artículo 29. Casos especiales de empadronamiento. Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón. Artículo 30. Casos especiales de empadronamiento. Situaciones más extremas que pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. 1. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. 2. La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes. 3. Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes: • Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión. • Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar. • Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal con referencia en el callejero municipal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública. 4. En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc. 5. Evidentemente, para practicar este tipo de inscripción no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar. Artículo 31. Casos especiales de empadronamiento. Empadronamiento de reclusos. 1. El empadronamiento de reclusos en el municipio en el que se encuentra el centro penitenciario sólo podrá realizarse a petición de los mismos. Admitir el empadronamiento forzoso de los reclusos supondría imponer una pena accesoria a la de prisión, que al no estar expresamente prevista resultaría contraria al artículo 25 de la Constitución Española. 2. A sensu contrario, los reclusos tienen el derecho de elegir como domicilio habitual el que asignen a efectos de empadronamiento, no siendo pues la residencia efectiva el criterio a aplicar en este caso. La única limitación que cabe establecer al respecto es que no exista, o haya dejado de existir, vinculación con el domicilio elegido para el empadronamiento (por ejemplo, porque la vivienda esté ocupada por otro grupo familiar con el que no se tenga relación o porque las personas que figuren inscritas con el mismo soliciten de forma justificada su baja, etc.). Artículo 32. Casos especiales de empadronamiento. Empadronamiento de víctimas de violencia de género. En el caso de personas víctimas de violencia de género a las que hace referencia el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que residan o se encuentren bajo el amparo de la red de recursos de asistencia social integral, como pisos tutelados, casas de acogida u otros recursos de la citada red, y cuando no sea posible el empadronamiento en el domicilio real por razones de seguridad, este podrá llevarse a cabo en el lugar que determinen los Servicios Sociales del municipio en el que efectivamente residan (que podrá ser la sede de una institución social o de los Servicios Sociales de cualquier Administración Pública domiciliada en su término municipal, o cualquier otra dirección que estos indiquen, siempre dentro del citado municipio) tras la correspondiente valoración técnica, debiendo cumplirse las siguientes condiciones: • Que los Servicios Sociales y la institución social de referencia estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión. • Que los responsables de estos Servicios Sociales informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio de las personas que se pretenden empadronar. • Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal con referencia en el callejero municipal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública. Artículo 33. Tramitación expedientes de baja de oficio. 1. Con carácter general cuando un ciudadano realiza un alta o un cambio en el Padrón de Habitantes de Murcia, se produce de forma automática la baja en el padrón de habitantes de procedencia o en el domicilio anteriormente empadronado. 2. En los casos de ciudadanos que cambian de residencia o de domicilio y no cumplen con su obligación de darse de alta en el nuevo domicilio podrán ser empadronados de oficio en el nuevo domicilio, una vez tenga constancia o evidencia razonable la Administración de dicha circunstancia. 3. En los supuestos de que el nuevo ocupante empadronado en un domicilio o en su caso el propietario del inmueble se encuentren con la situación de que en dicho inmueble consta el empadronamiento de una o varias personas que ya no residen en él, y no han cumplido con su obligación de empadronamiento en el nuevo domicilio se actuará de la siguiente forma: a. Serán los ciudadanos empadronados en el domicilio que residan efectivamente los que podrán solicitar la baja de los vecinos que figuren en su domicilio y no residan en él. b. Si ninguno de los empadronados en el domicilio reside efectivamente en él, será el propietario el que podrá solicitar la baja de los mismos. c. Si el que solicita la baja es el que, en su día, autorizó el empadronamiento, o ya se encontraba empadronado en el domicilio en el momento en el que se autorizó el mismo, deberá indicar cual es el nuevo domicilio de la persona que ya no reside, para poder iniciar el procedimiento de baja. Si desconoce el nuevo domicilio del ciudadano, el expediente de baja no se podrá iniciar hasta que haya transcurrido más de 6 meses desde la fecha en la que se autorizó dicho empadronamiento. d. En el caso de indicar el nuevo domicilio de la persona que ya no reside, la Administración procederá a verificar la realidad de dicha residencia y proponer su alta padronal. En caso de no residir en la vivienda declarada, no se podrá iniciar el expediente de baja hasta que haya transcurrido más de 6 meses desde la fecha en la que se autorizó dicho empadronamiento. e. La administración padronal, recibida dicha solicitud, procederá a verificar mediante agente censal la veracidad de la no residencia, previa inspección de la vivienda y comprobación de los ciudadanos que efectivamente residen en dicho domicilio, pudiendo instar el empadronamiento de aquellos que figuren en el domicilio con residencia efectiva y no estén empadronados. f. Una vez realizada la visita de inspección y verificada la no residencia, se iniciará de oficio el expediente de baja padronal que establece la normativa padronal (resolución de inicio de expediente, informe del Consejo de Empadronamiento de Murcia, y resolución definitiva declarando la baja en el padrón de habitantes), siendo efectiva la baja en el padrón al día siguiente de la publicación en el BORM, de la resolución definitiva declarando la baja en el padrón de habitantes. 4. Una vez dado de baja un ciudadano por expediente de oficio no podrá volver a inscribirse en la misma vivienda hasta transcurrido un año desde que ha sido efectiva su baja en dicha vivienda. Esta prohibición podrá levantarse en aquellos supuestos en los que se acredite de forma veraz que se trata de una situación excepcional de baja de un familiar de hasta el 2 grado de parentesco, y continúe su familia empadronada en dicha vivienda, o la baja de oficio trajese motivo de una situación excepcional, no derivada del incumplimiento del deber de empadronarse en la vivienda en la que realmente residía dentro del territorio nacional. 5. Aquellas personas que soliciten la baja de ciudadanos empadronados en una vivienda y el expediente de baja de oficio no pueda tramitarse por confirmación de la residencia en dicho domicilio de alguna de las personas sobre las que se solicitó su baja, no podrán volver a solicitar una nueva baja de cualquier persona empadronada en dicho domicilio hasta que no haya transcurrido 18 meses desde la solicitud inicial de baja, indicando que la no residencia en el domicilio. 6. No será aplicable el plazo de espera de seis meses previsto en las letras c) y d) del apartado tercero cuando el propietario, titular del derecho de uso o residente legítimo aporte denuncia, declaración responsable u otros indicios razonables de falsedad documental, suplantación de identidad, inexistencia de autorización, utilización de un contrato presuntamente falso o empadronamiento efectuado sin su conocimiento. En estos supuestos se iniciará de manera inmediata una actuación prioritaria de comprobación, sin que la mera solicitud produzca por sí sola la baja de la persona inscrita mientras no se verifique la residencia efectiva. Artículo 34. División de un domicilio en dos o más viviendas. En los supuestos de viviendas que urbanística o catastralmente figuren como una única vivienda y se solicite su división, a efectos padronales en dos o más viviendas independientes, como regla general, se deberá contar con la autorización de urbanismo o bien aportar la división catastral. No obstante, dada la singularidad social del término municipal y constatado el hecho de que, sobre todo en viviendas radicadas en la huerta, es costumbre dividir de hecho la vivienda, en caso de cesión de parte de la misma a uno o varios hijos, o en los supuestos de viviendas con dos o más alturas, se permitirá la división de la vivienda a los solos y exclusivos efectos del padrón de habitantes en los siguientes casos: - Cuando se trate de edificios de más de una planta y se pretenda la división en dos o más viviendas a razón de una vivienda por planta, siempre que cada vivienda cuente, con acceso independiente a la misma desde la calle y tenga al menos con cocina, baño y dormitorio. - Cuando se trate de edificios de una o más plantas en los cuales se establezca la división en horizontal en dos viviendas, siempre que cada vivienda cuente, con acceso independiente a la misma desde la calle y tenga al menos con cocina, baño y dormitorio. - En ambos casos, el servicio de Estadística y Notificaciones procederá a su comprobación con visita de un funcionario habilitado al efecto. - En los casos de querer dar de alta una vivienda como vivienda colectiva, fuera de los supuestos de colegios mayores, conventos o monasterios, residencias de estudiantes o mayores o centros de acogimiento o educación especial, se requerirá contar con la correspondiente licencia de actividad o urbanística que permita su uso y empadronamiento por habitación. Artículo 35. Agentes censales padronales. Tendrán la condición y actuarán como tales el personal dependiente del Servicio de Estadística y Notificaciones, así como el personal notificador adscrito a dicho Servicio, siempre que se cuente con el consentimiento del funcionario. Se les reconoce a dicho personal la cualidad de agentes públicos, y las actas que levanten en materia de empadronamiento gozan del privilegio de ser considerados documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 36. Sujetos responsables. 1. Podrán ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de las infracciones administrativas tipificadas en esta ordenanza. 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente cuerpo normativo corresponda a varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán de forma solidaria y subsidiaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley 40 /2015, de 1 de octubre. Artículo 37. Competencia. La competencia para la exigencia de responsabilidad sancionadora prevista en la presente normativa corresponde al órgano municipal que tenga atribuida la competencia sancionadora en materia de gestión del Padrón Municipal de Habitantes, la cual podrá ser objeto de delegación, en los términos recogidos por la legislación básica local. Artículo 38. Concurrencia de sanciones. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento del supuesto tipificado en la presente ordenanza, dando cumplimiento del principio non bis in idem. Artículo 39. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las determinaciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa que resulte de aplicación. Artículo 40. Tipos de infracciones. Constituyen infracciones administrativas en materia de empadronamiento fraudulento las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza y en concreto las tipificadas en los artículos siguientes. Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 41. Infracción Leve. Se considerarán infracciones leves: a) Dar lugar a la iniciación de un segundo expediente de baja de oficio, de la misma persona, en el plazo de 12 meses desde que se inició el primer expediente o desde que se dictó resolución definitiva de baja de oficio, sin que conste domicilio de empadronamiento efectivo al momento de la incoación del segundo expediente. b) Solicitar la baja de una persona empadronada en un domicilio y solicitar dejar sin efecto el expediente de baja transcurrido una semana desde la solicitud inicial, sin acreditar de forma objetiva la causa que motivo la solicitud inicial de baja y el error de su solicitud. c) Intentar suplantar la personalidad de otra persona utilizando documentos personales que no son los propios. d) Dar la autorización de empadronamiento a un tercero, en los casos en los que el autorizante no tenga derecho de uso sobre dicha vivienda o, estando empadronado, no tenga dicha capacidad por carecer de la misma, por contrato o acuerdo, con alguna de las personas que si tienen el derecho de autorización de empadronamiento de la vivienda. Se impondrá una sanción de carácter pecuniario comprendida entre los 100 a 750 euros. Artículo 42. Infracción grave. Se considerarán infracciones graves: a) Dar lugar a la iniciación de un segundo expediente de baja de oficio, de la misma persona, en el plazo de 24 meses desde que se inició el primer expediente o desde que se dictó resolución definitiva de baja de oficio, sin que conste domicilio de empadronamiento efectivo al momento de la incoación del tercer expediente. b) Las cometidas por personas que comparecen para solicitar la iniciación de expedientes de baja de oficio para otros residentes en el domicilio, cuando se demuestre que dichas personas siguen residiendo en aquél de forma efectiva. c) Las cometidas por personas que comparecen para manifestar que quien ya tiene un expediente de baja de oficio, continúa residiendo en la vivienda, cuando se demuestre que dichas personas no residían en aquél de forma efectiva. d) La cometida por la persona que solicite su baja en el Padrón de Habitantes, con destino al extranjero, y se demuestre que sigue residiendo en el domicilio. e) La presentación de documentación falsa para acreditar los datos personales, de la vivienda o el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la normativa de aplicación para realizar el alta o cambio de empadronamiento. f) La presentación de documentación falseada, alterando los documentos originales, para acreditar los datos personales, de la vivienda o el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la normativa de aplicación para realizar el alta o cambio de empadronamiento. g) La utilización de documentación correspondiente a otra persona u otra vivienda, con la finalidad de servir para el empadronamiento en una vivienda sobre la que no tiene derecho de uso o propiedad las personas, cuyos datos se han utilizado, o los datos se refieran a otra vivienda. h) Exigir cualquier tipo de cobro o dádiva por autorizar el empadronamiento en una vivienda sobre la que tenga derecho para autorizar el empadronamiento, con independencia de la realidad o no del empadronamiento de la persona a la que ha autorizado el empadronamiento. i) Autorizar, facilitar, consentir o promover de forma expresa o tácita la inscripción padronal de personas en una vivienda, local, edificación o recinto de su propiedad o sobre el cual se ostente un derecho de uso, cuando el inmueble carezca de las condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad, higiene o seguridad exigidas por la normativa urbanística y/o sanitaria de aplicación. Se impondrá una sanción de carácter pecuniario comprendida entre los 750,01 a 1.500 euros. Artículo 43. Infracciones muy graves. Se considerarán infracciones muy graves: a) Dar lugar a la iniciación de un tercer expediente de baja de oficio, de la misma persona, en el plazo de 24 meses desde que se inició el primer expediente o desde que se dictó resolución definitiva de baja de oficio, sin que conste domicilio de empadronamiento efectivo al momento de la incoación del tercer expediente. b) Exigir cualquier tipo de cobro o dádiva por autorizar el empadronamiento en una vivienda, sobre la que tenga derecho para autorizar el empadronamiento, no siendo real la residencia efectiva del ciudadano autorizado en dicha vivienda. c) Aquel que consiga cualquier tipo de cobro o dádiva, por parte de las personas autorizadas por él en la vivienda, sobre la que tiene derecho para autorizar el empadronamiento, bajo el engaño de informar al ciudadano que es el coste de la tasa, tarifa o similar que exige el Ayuntamiento de Murcia, en los supuestos en los que no se exija dicha tasa o tarifa o esta sea inferior a la solicitada. d) Autorizar, facilitar, consentir o promover de forma expresa o tácita la inscripción padronal de personas en una vivienda, local, edificación o recinto de su propiedad o sobre el cual se ostente un derecho de uso, cuando el inmueble carezca de las condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad, higiene o seguridad exigidas por la normativa urbanística y/o sanitaria de aplicación, y estas deficiencias hayan ocasionado de forma directa o indirecta daños físicos, lesiones o menoscabo en la salud o integridad de cualquiera de sus ocupantes. Se impondrá una sanción pecuniaria que oscile entre los 1.500,01 a 3.000 euros. Artículo 44. Graduación de sanciones. 1. Se considerarán los siguientes criterios atendiendo al principio de proporcionalidad: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 2. No interviniendo ninguna circunstancia atenuante ni agravante, el órgano competente para resolver impondrá la sanción en el grado inferior, considerando que en infracciones leves el grado inferior será de 200 euros, en las graves de 900 euros y en las muy graves de 1800 euros. 3. Cuando la comisión de una infracción derive en otra u otras se impondrá únicamente la sanción más grave cometida. 4. Se sancionará como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. 5. En los supuestos en los que la infracción cometida clasificada como grave o muy grave, haya tenido escasa incidencia en el padrón municipal y en atención a la ausencia de reiteración o persistencia en la conducta se podrá sancionar con la imposición de la sanción que corresponda al grado inferior. Artículo 45. Cooperación entre servicios municipales en supuestos especiales. Cuando en la tramitación de un alta, cambio de domicilio, comprobación de residencia o inspección padronal se detecten indicios objetivos de utilización residencial de locales, garajes, almacenes u otros inmuebles sin uso residencial reconocido, así como situaciones de sobreocupación, hacinamiento, división material no autorizada, infravivienda o riesgo para la salubridad o la seguridad de sus ocupantes, el Servicio de Estadística y Notificaciones dará traslado inmediato de los hechos y de la documentación necesaria a los servicios municipales competentes en materia de urbanismo, vivienda, disciplina urbanística, servicios sociales, salud pública, prevención de incendios y Policía Local, sin perjuicio de que la inscripción padronal deba ajustarse a la residencia efectiva conforme a la legislación vigente. A-300926-4733