IV. Administración Local Totana 1957 Ordenanza municipal reguladora de actividades ganaderas. El Pleno del Ayuntamiento de Totana, en sesión Ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2025, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de actividades ganaderas, instalaciones ganaderas de carácter doméstico y núcleos zoológicos, del término municipal de Totana. Expte. 3087/2023. Acordando publicar el texto íntegro de la misma, para su general conocimiento en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, tal y como dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En Totana, a 15 de abril de 2025.—El Alcalde-Presidente, Juan Pagán Sánchez. ANEXO ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE ACTIVIDADES GANADERAS, INSTALACIONES GANADERAS DE CARÁCTER DOMÉSTICO Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Legitimidad. Artículo 2. Objeto. Artículo 3. Definiciones. Artículo 4. Condiciones de Instalación en suelo urbano y núcleo rural. Artículo 5. Instalaciones en zonas de afección del suelo urbano y núcleo rural. Artículo 6. Instalaciones en la zona de protección agrícola y forestal. Artículo 7. Instalaciones ganaderas en suelo rústico. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con objeto de establecer un marco regulador en el Término Municipal de Totana de las actividades ganaderas se aprobó en un primer término la Ordenanza Municipal Reguladora de Actividades Molestas (publicada en BORM de fecha 31 de diciembre de 1993) actualmente en vigor. En la actualidad se hace necesario establecer un nuevo marco normativo que sirva para impulsar el desarrollo y la protección de una actividad ganadera sostenible introduciendo para ello nuevas condiciones a la instalación de recintos de actividad ganadera intensiva, además de dar solución a los problemas de regularización de actividades ganaderas existentes que cuentan con registro de ganadería (REGA) estableciendo un marco normativo al efecto. Con carácter general el objeto principal de esta ordenanza es regular la instalación, ampliación, y en su caso la legalización de actividades ganaderas, de instalaciones ganaderas de carácter doméstico, y de núcleos zoológicos en el término municipal de Totana. Con tal fin se fijan las condiciones de de establecimiento, ampliación, y legalización en su caso, de actividades ganaderas, instalaciones ganaderas domésticas y núcleos zoológicos tanto en suelo urbano como en núcleo rural, en las zonas de afección de dichos suelos, y en la zona de protección agrícola y forestal. Se establecen además las condiciones de establecimiento, ampliación y legalización en su caso, de las actividades ganaderas, instalaciones ganaderas domésticas y núcleos zoológicos en suelo rústico. Y por último se regula mediante un régimen transitorio la legalización de actividades ganaderas en zonas de afección del casco urbano de Totana, casco urbano de Paretón-Cantareros, suelo urbanizable residencial sectorizado, suelo urbano residencial, y en la zona de protección agrícola y forestal. Se crea, por tanto un instrumento jurídico de aplicación general en el término municipal, en uso de la potestad reglamentaria y de autoorganización atribuida a los municipios en virtud de lo establecido en la legislación de régimen local. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 1. Legitimidad. La presente Ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria municipal, definida en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y al amparo y en desarrollo del artículo 25.2.d) del mismo texto legal; del artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. Artículo 2. Objeto. La presente Ordenanza, tiene por objeto regular la instalación, ampliación y, en su caso, la legalización de actividades ganaderas, de instalaciones ganaderas de carácter doméstico y de núcleos zoológicos, en el término municipal de Totana. Artículo 3. Definiciones. 3.1.- Actividad Ganadera. Se define como actividad ganadera en el ámbito de esta ordenanza las explotaciones ganaderas de producción y reproducción, las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, centros de concentración de animales, explotaciones de ocio, enseñanza e investigación indicados en el Anexo III.- Clasificación de los tipos de explotación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, o norma de rango igual o superior que la sustituya o modifique. 3.2.- Actividades Ganaderas existentes. Se define como actividad ganadera existente la que ya esté desarrollándose antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza y que esté inscrita también en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza. 3.3.- Instalación Ganadera de Carácter Doméstico. Se define como instalación ganadera de carácter doméstico en el ámbito de esta ordenanza las indicadas en el Anexo III.- Instalaciones ganaderas de carácter doméstico de la Ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o norma de rango igual o superior que la sustituya o modifique. 3.4.- Núcleo Zoológico. Se define como núcleo zoológico en el ámbito de esta ordenanza los definidos como núcleos zoológicos según la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de la Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o norma de rango igual o superior que la sustituya o modifique. Quedando expresamente fuera de la presente definición de núcleo zoológico los establecimientos de venta de animales de compañía. 3.5.- Núcleo Zoológico existente. Se define como Núcleo Zoológico existente el que ya esté desarrollándose antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza y que esté inscrito también en el Registro de Explotaciones de Núcleos Zoológicos antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza. 3.6.- Vivienda. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por vivienda la edificación de uso residencial y carácter permanente, compuesta al menos por un cuarto de baño, un dormitorio y una estancia para el resto de funciones propias, y que haya surgido con anterioridad a la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias municipales (26 de diciembre de 1981) o cuente con la preceptiva licencia municipal para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. Artículo 4.- Condiciones de instalación en suelo urbano y núcleo rural. 4.1.- Queda terminantemente prohibido el establecimiento, ampliación y legalización de actividades ganaderas, instalaciones ganaderas domésticas y núcleos zoológicos en el casco urbano de Totana, suelo urbanizable residencial sectorizado y suelo urbano residencial distinto al de los cascos urbanos de Totana y El Paretón-Cantareros. 4.2.- Queda terminantemente prohibido el establecimiento, ampliación y legalización de actividades ganaderas en el caso urbano de El Paretón – Cantareros, pudiéndose establecer y ampliar instalaciones ganaderas domésticas y núcleos zoológicos en general, salvo los destinados a la cría, alojamiento y cuidado de perros que queda prohibido su establecimiento, ampliación y legalización. 4.3.- Queda terminantemente prohibido el establecimiento y ampliación de actividades ganaderas en los Núcleos Rurales, pudiéndose establecer y ampliar instalaciones ganaderas domésticas y núcleos zoológicos en general, salvo los destinados a la cría, alojamiento y cuidado de perros que queda prohibido su establecimiento, ampliación y legalización. 4.4.- Queda terminantemente prohibido el establecimiento, ampliación y legalización de actividades ganaderas e instalaciones ganaderas domésticas en suelo de desarrollado de uso industrial o de actividades económica, pudiéndose establecer y ampliar y legalizar núcleos zoológicos. 4.5.- Las instalaciones ganaderas domésticas solo se permitirán en edificios destinados a viviendas unifamiliares aisladas. 4.6.- Los núcleos zoológicos solo se permitirán en edificios destinados a viviendas unifamiliares aisladas o edificios aislados destinados a uso exclusivo del núcleo zoológico. Artículo 5.- Instalaciones en zonas de afección del suelo urbano y núcleo rural. 5.1.- Se define como zonas de afección del suelo urbano, la grafiada como tal en el plano anexo a la ordenanza, y, en general las siguientes: A. La superficie situada a una distancia igual o inferior a mil metros de los límites del suelo del casco urbano de Totana. B. La superficie situada a una distancia igual o inferior a quinientos metros de los límites del suelo del casco urbano de El Paretón – Cantareros. C. La superficie situada a una distancia igual o inferior de doscientos cincuenta metros de los límites de los núcleos rurales, suelo urbanizable residencial sectorizado y suelo urbano residencial distinto al de los cascos urbanos de Totana y El Paretón-Cantareros. 5.2.- En las zonas de afección del suelo urbano y núcleos rurales, las condiciones de uso para actividades ganaderas, instalaciones ganaderas domésticas y núcleos zoológicos, serán las siguientes: A. Zona de afección del casco urbano de Totana, suelo urbanizable residencial sectorizado y suelo urbano residencial distinto al de los cascos urbanos de Totana y El Paretón-Cantareros. Queda terminantemente prohibido el establecimiento y ampliación de actividades ganaderas y núcleos zoológicos, aunque sí se podrá cambiar su orientación productiva siempre que no suponga aumento de superficie construida. Se podrán establecer, ampliar y legalizar instalaciones ganaderas domésticas en viviendas unifamiliares aisladas. B. Zona de afección del casco urbano de El Paretón – Cantareros. Queda terminantemente prohibido el establecimiento y ampliación de actividades ganaderas, así como los núcleos zoológicos destinados a la cría, alojamiento y cuidado de perros, aunque sí se podrá cambiar su orientación productiva siempre que no suponga aumento de superficie construida. Se podrán establecer, ampliar y legalizar instalaciones ganaderas domésticas en viviendas unifamiliares aisladas. C. Zona de afección de los Núcleos Rurales. Queda terminantemente prohibido el establecimiento y ampliación de actividades ganaderas, así como lo núcleos zoológicos destinados a la cría, alojamiento y cuidado de perros, aunque sí se podrá cambiar su orientación productiva siempre que no suponga aumento de superficie construida. Se podrán establecer, ampliar y legalizar instalaciones ganaderas domésticas en viviendas unifamiliares aisladas. Artículo 6.- Instalaciones en la zona de protección agrícola y forestal. 6.1.- Se define como zona de protección agrícola y forestal la grafiadas como tal en el plano anexo a la ordenanza. 6.2.- Queda prohibido el establecimiento, ampliación de actividades ganaderas, salvo colmenas, actividades extensivas de pequeños rumiantes cuyas instalaciones se deben encontrar a una distancia mínima de 100 metros a viviendas, explotaciones de ganado equino cuyas instalaciones se deben encontrar a una distancia mínima de 100 metros a viviendas, aunque si se podrá cambiar su orientación productiva siempre que no suponga aumento de superficie construida. 6.3.- Se podrán instalar instalaciones ganaderas domésticas en viviendas unifamiliares aisladas. 6.4.- Se podrán instalar, ampliar y legalizar núcleos zoológicos cuyas instalaciones se deben encontrar a una distancia mínima de 50 metros a viviendas. 6.5.- En la zona afectada por el Parque Natural de Sierra Espuña, se estará a lo dispuesto en la normativa legal de protección del mismo. Artículo 7.- Instalaciones ganaderas en suelo rústico. A los efectos de la presente Ordenanza se considera suelo rústico el grafiado como tal en el plano anexo, es decir, aquella parte del término municipal no incluido en los artículos anteriores. 7.1.- En suelo rústico se podrán establecer y ampliar actividades ganaderas, instalaciones ganaderas domésticas y núcleos zoológicos. Disposición transitoria primera. Se podrán legalizar las actividades ganaderas existentes y los núcleos zoológicos existentes (salvo los destinados a la cría, alojamiento y cuidado de perros), dentro de las zonas de afección de: 1. Casco Urbano de Totana. 2. Casco Urbano de El Paretón – Los Cantareros. 3. Núcleos Rurales. 4. Suelo Urbanizable Residencial Sectorizado. 5. Suelo Urbano Residencial distinto al del casco urbano de Totana y de El Paretón – Los Cantareros. El plazo máximo durante el cual las actividades podrán acogerse al régimen previsto en esta Disposición será de dos años a partir de la aprobación definitiva de presenta ordenanza. Una vez se haya procedido a la legalización de la explotación, la actividad tendrá el carácter provisional, con las condiciones y garantías que la legislación determina, pudiéndose ejercer durante un plazo máximo de quince años. Disposición transitoria segunda. Dentro de los Núcleos Rurales y dentro de la zona de Protección Agrícola y Forestal se podrán legalizar de actividades ganaderas. El plazo máximo durante el cual las actividades podrán acogerse al régimen previsto en esta Disposición será de dos años a partir de la aprobación definitiva de presenta ordenanza. Una vez se haya procedido a la legalización de la explotación, la actividad tendrá el carácter de provisional, con las condiciones y garantías que la legislación determina, pudiéndose ejercer durante un plazo de diez años prorrogable por cinco años más. Disposición derogatoria. La presente Ordenanza deroga la Ordenanza Municipal Reguladora de Actividades Molestas (BORM 86 de fecha 31/12/1993). Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza. En Totana, a 15 de abril de 2025.—El Alcalde-Presidente, Juan Pagán Sánchez. A-290425-1957