IV. Administración Local Santomera 3787 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado. D. Víctor Manuel Martínez Muñoz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santomera (Murcia). Se pone en público conocimiento que el pleno del ayuntamiento de Santomera en la sesión celebrada el 29 de mayo de 2025 aprobó inicialmente la “ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de Santomera”. Habiendo vencido el 21 de julio de 2025 el plazo de exposición pública de la referida ordenanza sin haberse presentado ninguna alegación contra la misma, el referido acuerdo plenario ha quedado elevado tácitamente a definitivo a partir de dicha fecha de conformidad con lo acordado por el pleno municipal. De conformidad con el artículo 70.2 de la Ley 7/1982, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, la entrada en vigor de la Ordenanza se producirá una vez que haya transcurrido el plazo de quince días hábiles que señala el artículo 65 de la precitada ley. Contra el acuerdo plenario de 29 de mayo de 2025, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En Santomera, a 21 de julio de 2025.—El Alcalde-Presidente, Víctor Manuel Martínez Muñoz. Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado Exposición de motivos La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ha dado una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c). En dichos preceptos se crea la figura legal denominada «Prestación Patrimonial de Carácter Público no tributario» que debe establecerse mediante ordenanza. Sus características, vienen recogidas en la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria: «1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo. 2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario. Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general. En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho.» El artículo 20.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge: «Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.» En aplicación de los preceptos legales indicados y considerando que los servicios que nos ocupa se prestan actualmente por la empresa concesionaria UTE Aguas de Santomera, se hace preciso aprobar la presente Ordenanza. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 31.3 y 142 de la Constitución y 105.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada al nuevo apartado 6 por la disposición final duodécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el Ayuntamiento de Santomera establece la prestación patrimonial de carácter público no tributario para el servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, prestado en régimen de concesión administrativa que se regirá por la presente ordenanza y, en lo no previsto en la misma, por el Reglamento municipal para la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de Santomera, y demás legislación concordante. Las contraprestaciones por uso de los servicios reguladas en la presente Ordenanza, que se denominarán genéricamente como «tarifas», tienen naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 del del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituyendo ingreso propio del gestor de dichos servicios de conformidad con lo que dispone la Disposición Adicional Primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 2. Objeto del servicio. 1. Constituye la prestación de los servicios contemplados en esta ordenanza el suministro y distribución de agua potable y la evacuación de aguas residuales y pluviales en el municipio de Santomera. En concreto, tendrá por objeto: a) El suministro domiciliario de agua potable, que incluye la distribución de agua potable hasta el contador o, en su caso, hasta el límite de propiedad del abonado. b) Los servicios de instalación, mantenimiento y conservación de contadores del servicio de abastecimiento de agua potable que realizará el Ayuntamiento o en su caso la empresa concesionaria de dicho servicio y en el ámbito y los términos que reglamentariamente se establezca. c) La evacuación de las aguas residuales y pluviales generadas en el municipio desde la salida de las acometidas particulares hasta las infraestructuras de depuración o cauces de vertido, así como la explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones y obras complementarias de éstas. d) En el servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado se entiende comprendidas todas las operaciones y medios necesarios para la adecuada localización, auscultación, limpieza, mantenimiento, conservación y reposición de todas las infraestructuras actuales y futuras, de abastecimiento de agua potable y de evacuación de aguas residuales y pluviales. e) la Explotación del servicio comprende, asimismo, la gestión administrativa del servicio. 2. El referido servicio, de titularidad municipal, se presta en la actualidad de forma indirecta por la empresa concesionaria UTE Aguas de Santomera en los términos del contrato de concesión vigente. Y su regulación se encuentra recogida en el Reglamento municipal para la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de Santomera. Las tarifas se fundamentan por la necesaria contraprestación económica que debe percibir la empresa por la prestación de los servicios constituyendo, por tanto, la retribución de la misma por la gestión de los servicios. 3. Salvo en los supuestos de concesiones de agua vigentes, cada vivienda, establecimiento o local debe disponer de un contador individual debidamente homologado que registre los consumos efectuados. 4. La instalación del contador en los supuestos de primera alta, los usuarios deberán adquirir los contadores al precio de venta al público, que previa autorización por parte de este Ayuntamiento, sean fijados por la empresa que suministre dichos contadores a la empresa concesionaria del servicio. Artículo 3. Obligados al pago de la prestación. 1. Están obligados al pago de la prestación patrimonial en concepto de obligado principal y directo, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, o entidades carentes de personalidad jurídica, que sean titulares del contrato de suministro/abastecimiento o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios prestados en alguno de los supuestos previstos en esta Ordenanza. 2. Tendrá la condición de obligado al pago, en sustitución del obligado principal, el propietario del inmueble, quién podrá repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4. Obligación de contribuir. 1. Nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio, esto es: a) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. b) En el momento de instalación del contador del servicio de abastecimiento de agua potable. 2. Una vez de alta el servicio será exigible bimestralmente con carácter general, entendiéndose devengada la obligación cuando tenga lugar la facturación del consumo. 3. Para la tarifa especial de fugas se estará también a lo dispuesto en el Reglamento municipal para la gestión del servicio. 4. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, aguas negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tarifa aún cuando lo interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. Artículo 5. Gestión y liquidación. 1. Las tarifas aquí reguladas tendrán la consideración de prestación patrimonial pública no tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituyendo ingreso propio de la empresa gestora de dichos servicios de conformidad con lo que dispone la Disposición Adicional Primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Las tarifas exigibles por las cuotas de alcantarillado y depuración se liquidarán y recaudarán bimestralmente, tienen carácter irreductible e irán incluidas en el recibo de agua del mismo periodo. 3. La gestión se realizará por el concesionario conforme a lo establecido en el contrato que fija la concesión y el pago mediante el sistema implantado para el servicio. Artículo 6. Tarifas de agua y alcantarillado. Las cuotas a satisfacer se determinarán por la aplicación de las tarifas establecidas en el Anexo de la presente ordenanza. Dichas tarifas tendrán la naturaleza de prestación patrimonial pública de carácter no tributario. Sobre la cuota resultante de la aplicación de las tarifas se aplicará el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) vigente que les sea de aplicación. Artículo 7. Repercusión en las tarifas del incremento del precio del agua suministrada por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla. A efectos de contemplar el incremento de costes, si se produjesen, con motivo del incremento en las tarifas de suministro de agua a municipios y entidades por parte de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, se establece un mecanismo automático de revisión de la tarifa, resultando el coste de compra de agua como parte integrante de la misma, estableciendo un suplemento que se aplicará en caso de producirse el mencionado incremento, actualmente fijado en 0,6905 euros/m³. De esta forma, la fórmula de revisión automática de tarifas a aplicar en caso de incremento del coste del m³ de agua suministrado por parte de Mancomunidad de Canales del Taibilla, sería: Ka=0,51x(Pa/Pa-1)+0,49 donde: Ka=Coeficiente de revisión automático de tarifas. Pa=Nuevo precio del agua en alta adquirida a MCT. Pa-1=Precio del agua anterior en alta adquirida a MCT. Este incremento de precio, se aplicará a partir del momento en que Mancomunidad de Canales del Taibilla grave el agua suministrada para el abastecimiento, previo dictado de Decreto municipal, a propuesta de la concesionaria del servicio, modificando los Anexos a esta Ordenanza que contienen las tarifas y procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Disposición derogatoria. A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan derogadas las normas y acuerdos municipales de regulación de tarifas de este servicio que contradigan o sean incompatibles con la misma. Disposición final. Esta ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos, en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ANEXO DE TARIFAS PARA EL EJERCICIO 2025 ABASTECIMIENTO: CUOTA DE SERVICIO (euros/BIMESTRE) euros/bim. USO DOMÉSTICO Y USO INDUSTRIAL (NO DOMÉSTICO) 0-10 m³ bimestre 8,402882 11-20 m³ bimestre 8,402882 21-35 m³ bimestre 10,802097 36-65 m³ bimestre 14,395287 66-150 m³ bimestre 17,999740 151-99.999 m³ bimestre 23,992144 CUOTA DE CONSUMO (euros/m³) euros/m³ USO DOMÉSTICO Y USO INDUSTRIAL (NO DOMÉSTICO) 0-10 m³ bimestre 1,008120 11-20 m³ bimestre 1,379830 21-35 m³ bimestre 1,632142 36-65 m³ bimestre 1,739149 66-150 m³ bimestre 1,836019 151-99.999 m³ bimestre 1,943025 Tarifa especial FUGAS 1,362934 CUOTA CONSERVACIÓN DE CONTADORES (euros/BIMESTRE) USO DOMÉSTICO Y USO INDUSTRIAL (NO DOMÉSTICO) Cuota Fija 0,847320 Bonificación pensionistas: Se aplicará un 50% de bonificación a satisfacer en los primeros 15 m³/bimestrales consumidos, para los titulares del servicio, jubilados y minusválidos, en primera residencia, para los que los ingresos de la unidad familiar no superen el importe del salario mínimo interprofesional. Tarifa especial fugas: Según lo establecido en el vigente Reglamento del Servicio: Para minimizar los efectos gravosos que la aplicación de la tarifa de bloques puede tener en un consumo excesivo involuntario de agua, la entidad gestora podrá modificar las facturas de agua con los siguientes criterios: 1.- Se considerará consumo excesivo de agua todo aquel que sea el doble o más del consumo habitual en el mismo periodo el año anterior. En el caso de no existir consumo real en el mismo periodo de facturación, se comparará con el consumo registrado real medio de las últimas cuatro facturaciones anteriores al periodo reclamado o del último periodo facturado en caso de tampoco disponer del dato anterior; siempre que haya correspondido a un consumo distinto de cero. 2.- El exceso debe haber sido provocado por una avería accidental e involuntaria en la instalación interior de la finca. 3.- El cliente podrá solicitar la revisión de la facturación del periodo afectado ante la entidad gestora. 4.- La entidad gestora procederá a la verificación del origen del consumo a revisar, debiéndose acreditar por parte del cliente, fehacientemente, la localización de la avería, el tipo de reparación efectuada y las consecuencias de la misma. 5.- Una vez confirmada la avería y su relación directa con el consumo, se procederá a modificar la factura afectada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - Considerando que el consumo habitual de la finca en el periodo afectado debe ser similar al del mismo periodo del año anterior, o en caso de no disponer de esta información igual a la media de los últimos seis meses de consumo registrado, se facturará este consumo habitual a precio de la tarifa vigente. - A los metros cúbicos de exceso no incluidos en el párrafo anterior, se les aplicará la tarifa vigente especial que determinará el Ayuntamiento de Santomera (Tarifa Especial Fugas) previa propuesta de la entidad gestora para el caso de consumos anómalos involuntarios. ALCANTARILLADO: CUOTA DE CONSUMO DE ALCANTARILLADO (euros/m³) USO DOMÉSTICO 0,234548 USO INDUSTRIAL (NO DOMÉSTICO) 0,298404 A-310725-3787