<AnuncioDTO><id>845912</id><sumario>Orden de la Consejería Empresa, Empleo y Economía Social por la que se establecen servicios mínimos a realizar por el personal afectado por el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia, durante la huelga convocada para el día 27 de octubre de 2026 con carácter indefinido.</sumario><historico>false</historico><fechaPublicacion>1793055600000</fechaPublicacion><fechaPublicacionLarga>martes 27 de octubre de 2026</fechaPublicacionLarga><apartado>Comunidad Autónoma</apartado><subApartado>Otras Disposiciones</subApartado><textoEmisor>Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social</textoEmisor><categoriaCompleta/><numero>5230</numero><ano>2026</ano><numeroBoletin>248</numeroBoletin><html>&lt;p class="seccion">&lt;strong>I. Comunidad Autónoma&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="apartado">3. Otras Disposiciones &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="anunciante">Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social &lt;/p>&#xd;
&lt;table class="tablaSumario">&#xd;
&lt;tr>&lt;td valign="top" width="8%">5230&lt;/td>&#xd;
&lt;td valign="top" width="92%"> Orden de la Consejería Empresa, Empleo y Economía Social por la que se establecen servicios mínimos a realizar por el personal afectado por el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia, durante la huelga convocada para el día 27 de octubre de 2026 con carácter indefinido.&lt;/td>&#xd;
&lt;/tr>&#xd;
&lt;/table>&#xd;
&lt;p class="normal">La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertadas o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Se ha realizado convocatoria de huelga en los siguientes términos: &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Ámbito huelga: personal afectado por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Fecha de la huelga: a partir del 27 de octubre de 2026 a las 00:00 horas, con carácter indefinido. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, establece que la “autoridad gubernativa” tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la “autoridad gubernativa” se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril). Igualmente entiende que a quien corresponde determinar el servicio mínimo, es aquella autoridad gubernativa estatal o autonómica, que tiene la competencia y la responsabilidad política del servicio en cuestión (STC 233/1997, de 18 de diciembre). &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">El Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Región de Murcia y en servicios sobre los cuales la Comunidad Autónoma tenga competencia. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Si se trata de una huelga general, los servicios mínimos serán fijados mediante decreto del Consejo de Gobierno, y en el caso de que la huelga sea de empresa o sectorial, el Consejo de Gobierno delega en el titular de la consejería competente en materia de trabajo la competencia para establecer mediante orden los servicios mínimos. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">El artículo 6 del Decreto del Presidente n.º 5/2026, de 29 de mayo, de Reorganización de la Administración Regional, atribuye a la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de trabajo. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Procede señalar que el derecho a la protección de la vida y la integridad física de las personas, está constitucionalmente reconocido en el artículo 15 de la Carta Magna, mandatando a los poderes públicos su protección y tutela. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, han sido consultadas la Dirección General de Industria, Energía y Minas perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente, Industria, Universidades, Investigación y Mar Menor, y la Consejería de Educación y Formación Profesional. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Se propone la necesidad de que se fijen los servicios mínimos siguientes: &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">- Empresas mantenedoras contratadas para el mantenimiento de sus instalaciones por los operadores y distribuidores de los siguientes servicios esenciales: &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">• Transporte y distribución de energía eléctrica &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">• Transporte y distribución de gas natural &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">• Transporte y distribución de hidrocarburos &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">• Distribución de agua &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">- Empresas mantenedoras contratadas para el mantenimiento de sus instalaciones por los establecimientos a los que les es de aplicación el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Estos servicios mínimos son necesarios para poder mantener en seguridad dichas instalaciones &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">- Empresas mantenedoras de ascensores, al objeto de poder atender emergencias. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">El dimensionamiento de los mismos se realiza en base al establecimiento habitual de retenes de las empresas de mantenimiento para sábados, domingos, y días festivos, en los que, como servicio esencial, por seguridad o por emergencias, es primordial atender cualquier incidencia o avería. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Los servicios mínimos propuestos, se entienden imprescindibles para asegurar el mantenimiento de los servicios que presta la empresa IBERDROLA GRUPO 60028, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los cuales se estiman compatibles con el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores de la citada empresa. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">La consejería competente en materia de educación también ha propuesto servicios mínimos para el mantenimiento de sus edificios. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 301, 30.12.2004), y el artículo 2.b) del Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo. &lt;/p>&#xd;
&lt;br>&#xd;
&lt;p class="centradoNegrita">Dispongo: &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">&lt;strong>Artículo 1. Servicios mínimos.&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">La huelga convocada para el personal afectado por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Dichos servicios mínimos se harán extensivos al resto de jornadas de huelga que en su caso se convoquen, salvo que cambien sustancialmente las circunstancias de las mismas. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">&lt;strong>Artículo 2. Prestación del servicio.&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), se establecen en el Anexo de la presente orden las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio considerado esencial que tiene encomendadas las empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Región de Murcia, y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">&lt;strong>Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos.&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">&lt;strong>Artículo 4. Paros ilegales.&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">&lt;strong>Artículo 5. Derecho de huelga.&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">&lt;strong>Disposición final primera. Derecho supletorio.&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">En lo no previsto expresamente en esta orden, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">&lt;strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor.&lt;/strong> &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. &lt;/p>&#xd;
&lt;p class="normal">Murcia, 23 de octubre de 2026. El Consejero de Empresa, Empleo y Economía Social, Luis Alberto Marín González. &lt;/p>&#xd;
&lt;div align="left">&#xd;
&lt;p class="npe"> NPE: A-271026-5230 &lt;/p>&#xd;
&lt;/div>&lt;br>&#xd;
</html><suplemento>false</suplemento><bloqueoDatos>false</bloqueoDatos><npe>A-271026-5230</npe></AnuncioDTO>