¿ O C ¿ Cieza ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 17482 Ordenanza reguladora. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ Habiendo sido elevado a definitivo el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 13 de noviembre de 1998, de aprobación inicial del expediente de imposición y ordenación de Tasas, publicado en el B.O.R.M. n.º 268 de 19 de noviembre de 1998, al no haberse presentado reclamaciones ni alegaciones durante el plazo de exposición al público, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art.17, apartado 4 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales se publica el texto íntegro de las Ordenanzas Reguladoras, que permanecerá vigente hasta tanto no se produzca su derogación o modificación. Contra esta aprobación definitiva sólo cabe el recurso contencioso administrativo, que se podrá interponer, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción. ORDENANZA 0100 REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES A INSTANCIA DE PARTE FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,a) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que establece la Tasa por Documentos que expida la Administración o las Autoridades Locales a instancia de parte, se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible la actividad municipal desarrollada como consecuencia de: La tramitación a instancia de parte de toda clase de documentos que expida o de que entienda la Administración o Autoridades Municipales. SUJETOS PASIVOS Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que soliciten, provoquen o resulten beneficiadas por la tramitación o expedición de los documentos a que se refiere el artículo 2. DEVENGO Artículo 4 La obligación de contribuir nace con la expedición del documento de que haya de entender la Administración municipal sin que se inicie la actuación o el expediente, hasta que se haya efectuado el pago junto con la solicitud, con el carácter de depósito previo. RESPONSABLES Artículo 5 1.Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.Serán responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 Estará constituída por la clase o naturaleza del documento tramitado o expedido por la Administración Municipal. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 Epígrafe 1: Certificaciones 1.1.- Por cada certificación de ingreso: 445 ptas. 1.2.- Por cada certificación catastral: 430 ptas. 1.3.- Por cada certificación de calificación urbanística de finca: 3.065 ptas. 1.4.- Por cada certificación de edificación existente: 20.420 ptas. Epígrafe 2: Servicios administrativos generales 2.1.- Por cada diligencia de reconocimiento de edificios a instancia de parte: 7.150 ptas. 2.2.- Por cada compulsa de documento: 155 ptas. 2.3.- Por bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legimitización: 925 ptas. 2.4.- Por retirada obligatoria de placas y distintivos 2.4.1.- De identificación de ciclomotores: 550 ptas. 2.4.2.- De identificación de vados: 1.635 ptas. 2.5.- Por cada fotocopia, a partir de 10 unidades: 10 ptas. 2.6.- Por cada copia de cartografía: 2.6.1.- En A2 o A1: 455 ptas. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14221 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 2.6.2.- En A4 o A3: 385 ptas. Epígrafe 3: Por cada solicitud para participar en pruebas selectivas de personal: 3.1.- En plazas de plantilla de titulación superior universitaria: 10.000 ptas. 3.2.- En plazas de plantilla de titulación media universitaria: 6.000 ptas. 3.3.- En plazas de plantilla de titulación bachiller superior o equivalente: 5.000 ptas. 3.4.- En plazas de plantilla de titulación graduado escolar o equivalente: 4.000 ptas. 3.5.- En plazas de plantilla de titulación equivalente a certificado de escolaridad: 2.000 ptas. 3.6.- En bolsas de trabajo, acreditando la condición de desempleado, se aplicará el 50% de las tarifas anteriores. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 Las cuotas se satisfarán en el momento de la presentación de los documentos que inicien el expediente, mediante ingreso en Caja con expedición de carta de pago, la cual será inutilizada por el funcionario que reciba la solicitud del documento, mediante la estampación de la fecha en que lo hiciere. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 Por razón de la capacidad económica de los solicitantes se aplicará cuota cero en los siguientes supuestos: Solicitantes declarados pobres de solemnidad o inscritos en el Padrón de Beneficencia Municipal. Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0110 REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,z) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios municipales conducentes a la retirada de las vías urbanas de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud de denuncia particular. DEVENGO Artículo 3 Este tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio. Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio, cuando detectado el vehículo infractor, acuda el camión-grua para iniciar las labores de recogida. Tal recogida podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice el vehículo seguidamente a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los vehículos retirados. 2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 La base imponible viene constituída por cada uno de los vehículos para los que se inicie la prestación de este servicio. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las cuotas a pagar serán las que en cada momento tenga contratadas el Ayuntamiento de Cieza con el servicio de grúa incrementadas en un 5% por gastos de gestión. Artículo 7 Los vehículos retirados de la vía pública, devengarán por cada día o fracción de estancia en depósito las cantidades que en cada momento tenga contratadas el Ayuntamiento de Cieza con el servicio de grúa incrementadas en un 5% por gastos de gestión. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 8 No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta Ordenanza, salvo que, en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma previstas en el artículo 14 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14222 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Artículo 9 Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública, por los servicios a que se refiere esta Ordenanza, y tenga pendiente el pago de multas de circulación o tráfico o cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de los Vehículos, no podrá ser recuperado por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se hagan efectivos los citados pagos, y aquellos a los que se refiere el artículo anterior. Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada del vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etc., conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0120 REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo: a) El uso de las piscinas municipales. b) El uso de las pistas de tenis. c) El uso del frontón. d) El uso del gimnasio cubierto. e) El uso de las pistas polideportivas. f) El uso de la pista de atletismo. g) El uso de los campos de fútbol. h) El uso de la sala de barrio. i) El uso de otras instalaciones análogas y material de las mismas. Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones y determinados usos de instalaciones y material. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Epígrafe primero. Piscinas: Clase individual diaria: Días laborales: Sábadosdomingos y festivos - Infantil (5-14 años): 210 ptas.: 260 ptas. - Pensionistas: 210 ptas.: 260 ptas. - General: 315 ptas.: 370 ptas. Clase grupos diaria: Días laborales: Sábadosdomingos y festivos - Infantil/Pensionistas: - Hasta 3 personas: 520 ptas.: 625 ptas. - Hasta 5 personas: 835 ptas.: 1.045 ptas. - Hasta 7 personas: 1.045 ptas.: 1.455 ptas. - General: - Hasta 3 personas: 835 ptas.: 935 ptas. - Hasta 5 personas: 1.245 ptas.: 1.455 ptas. - Hasta 7 personas: 1.665 ptas.: 1.975 ptas. - Grupos mixtos: - Hasta 3 personas: 625 ptas.: 835 ptas. - Hasta 5 personas: 1045 ptas.: 1.455 ptas. - Hasta 7 personas 1.560 ptas. 1.870 ptas. Clase individual abono: Mensual: Temporada - Infantil/Pensionista: 4.085 ptas.: 7.660 ptas. - General: 6.130 ptas.: 11.740 ptas. Epígrafe segundo. Pistas polideportivas y gimnasio cubierto - 1 hora de pista: 420 ptas. - Abono de 10 horas de pista: 3.050 ptas. - Abono clubes federados (3 horas por semana) 10.670 ptas. Epígrafe tercero. Pistas de tenis y frontones. - 1 hora de pista: 315 ptas. - Abono de 10 horas de pista: 2.080 ptas. - Abono clubes federados (8 horas por semana) 10.375 ptas. Epígrafe cuarto. Pista de atletismo - 1 uso individual de pista: 210 ptas. - Abono anual individual: 2.080 ptas. - Abono anual clubes y entidades: 25.935 ptas. - Abono anual clubes de atletismo: 20.750 ptas. Epígrafe quinto. Campo de fútbol E.P.M. Campos del río - 1 partido: 1.045 ptas. - Abono 5 partidos: 3.115 ptas. Epígrafe sexto. Campo de fútbol La Arboleja tierra - 1 partido: 1.045 ptas. - Abono 5 partidos: 3.115 ptas. Epígrafe séptimo. Campo de fútbol La Arboleja césped - 1 partido: 5.187 ptas. - Abono clubes de fútbol (3 horas semana) 51.870 ptas. Epígrafe octavo. Sala de Barrio - 1 hora de pista completa: 1.455 ptas. - 1 hora de sección de pista: 730 ptas. - Abono anual clubes pista completa (3 horas/semana) 51.870 ptas. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14223 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA MIÉRCOLES, 30 DE DICIEMBRE DE 1998 Número 300 Franqueo concertado número 29/5 Depósito legal: MU-395/1982 ¿ N I C ¿ FASCÍCULO III Páginas 14223 a 14286 ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14224 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ - Abono anual clubes sección de pista (3 horas/semana) 25.935 ptas. - 1 hora de uso individual: 210 ptas. - Abono anual deportistas federados (5 horas/semana) 12.455 ptas. Epígrafe noveno. Por organización de torneos y campeonatos - Sin inscripción: 50% tasa normalizada - Con inscripción: 10% de la inscripción - Con inscripción y taquilla: 20% de la inscripción - Con inscripción, taquilla y premios en metálico 3% de la inscripción. Epígrafe décimo. Recargo nocturno. - 1 hora campo césped La Arboleja: 5.190 ptas. - 1 hora sala de barrio pista completa: 835 ptas. - 1 hora sala de barrio sección pista: 315 ptas. - 1 hora resto de instalaciones: 420 ptas. Epígrafe undécimo. Uso de material y otros - 1 balón (1 hora): 260 ptas. - Juego de petos (1 hora): 625 ptas. - Hamaca (1 día): 520 ptas. - Armario individual (1 día): 260 ptas. - Bolsa (1 día): 60 ptas. Epígrafe duodécimo. Publicidad Sala de barrio - Módulos de 2x1 metro durante 1 año: 62.240 ptas. - Módulos de 2x1 metro, un partido: 8.300 ptas. - Círculo central durante 1 año: 103.735 ptas. - Círculos tiros libres (2) durante 1 año: 103.735 ptas. Campo de fútbol La Arboleja - Módulo valla inferior durante 1 año: 31.120 ptas. - Módulo valla superior durante 1 año: 51.870 ptas. - Torres alumbrado (4) durante 1 año: 129.670 ptas. - Marcador: 41.495 ptas. Polideportivo - Módulos pistas exteriores durante 1 año. 12.450 ptas. - Módulos 2x1 en gimnasio durante1 año: 25.935 ptas. - Círculo central y tiros libres en el gimnasio durante 1 año: 77.800 ptas. Todos los precios referidos a días se entenderán como día o fracción. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 9 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0130 REGULADORA DE LA TASA POR ASISTENCIA Y ESTANCIA EN GUARDERÍA INFANTIL FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,ñ) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por asistencia y estancia en la guardería infantil que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios correspondientes a la asistencia y estancia en la guardería infantil, que serán prestados durante los meses de septiembre a julio, ambos inclusive. DEVENGO Artículo 3 La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible. Dichos servicios se considerarán iniciados desde el momento que se acepte la solicitud de asistencia. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios para las personas beneficiarias de los mismos. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5 La base imponible consistirá en el tipo de servicio solicitado y el n.º de personas beneficiarias, siendo las tarifas las siguientes: Epígrafe primero. Tarifa individual - Completo (estancia y comedor), por mes 16.600 ptas. - Parcial (estancia), por mes 10.375 ptas. Epígrafe segundo. Tarifa familiar, aplicable a sujetos pasivos que tengan inscritos varios miembros de su unidad familiar. - Completo, por mes Primer hijo: 16.600 ptas. Segundo hijo: 12.451 ptas. Por cada uno de los restantes: 8.300 ptas. - Parcial, por mes Primer hijo: 10.375 ptas. Segundo hijo: 7.780 ptas. Por cada uno de los restantes: 5.190 ptas. Epígrafe tercero. Tarifa becada, aplicable a aquellos sujetos pasivos, que en razón de sus características socioeconómicas sean considerados por la Comisión de Gobierno con carácter de becados, aplicandose la tarifa en función del grado de beca considerado y con independencia del número de hijos inscritos y para cada uno de ellos. - Completo, por mes Grado 1: 4.150 ptas. Grado 2 : 8.300 ptas. Grado 3 : 12.450 ptas. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14225 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ - Parcial, por mes Grado 1 : 2.595 ptas. Grado 2 : 5.190 ptas. Grado 3: 7.780 ptas. RESPONSABLES Artículo 6 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 8 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0140 REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES MUNICIPALES FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,v) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por enseñanzas especiales en establecimientos docentes municipales, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de servicios de naturaleza especial en establecimientos docentes de titularidad de este Ayuntamiento. DEVENGO Artículo 3 La tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir con la iniciación de la prestación del servicio. Dichos servicios se considerarán iniciados desde el momento que se acepte la solicitud de asistencia. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el servicio para las personas beneficiarias del mismo. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 La base imponible estará constituída por el número de personas que utilicen el servicio y el tipo de enseñanza. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 La cuota a pagar será la siguiente, según los centros y cursos: Universidad popular - Bordado y traje regional: 6.230 ptas. - Dibujo y pintura: 5.190 ptas. - Cerámica: 5.190 ptas. - Idiomas: 5.190 ptas. - Informática: 4.675 ptas. - Corte y confección: 4.675 ptas. - Manualidades: 4.675 ptas. - Guitarra: 4.675 ptas. - Otros cursos: 4.675 ptas. - Academia municipal de arte: 4.150 ptas. - Bordado infantil: 4.150 ptas. - Otros cursos infantiles: 4.150 ptas. - Cursos específicos de verano: 3.635 ptas. Escuela de Música - Matrícula ( con derecho a una asignatura): 4.150 ptas. - Por cada asignatura más: 1.560 ptas. Escuela de folklore - Matrícula: 4.150 ptas. Cursos de natación - Infantil ( 3 a 14 años): 2.080 ptas. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14226 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ - Adultos ( más de 15 años): 2.595 ptas. Cursos deportivos A) Por mes y abonados al comienzo del curso: - Gimnasia de mantenimiento: 1.250 ptas. - Gerontogimnasia: 625 ptas. - Escuelas deportivas seniors: 1.250 ptas. B) Por año y abonados al comienzo del curso: - Escuelas deportivas de base (hasta 14 años): 4.150 ptas. Actividades deportivas Por campeonato o torneo: - Jugador senior en campeonatos de fútbol y fútbol sala: 1.045 ptas. - Jugador senior en otros campeonatos: 835 ptas. RESPONSABLES Artículo 7 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 9 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0200 REGULADORA DE LA TASA P O R OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,i) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por otorgamiento de las licencias de Apertura de Establecimientos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1 Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice. 2 A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura: a) Los primeros establecimientos para dar comienzo a sus actividades. b) Los traslados de locales y los cambios de titularidad de los mismos. c) Las ampliaciones o variaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquéllas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones. 3 Se entenderá por local de negocio: a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales. b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza. c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a: - El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza. - El ejercicio de actividades económicas. - Espectáculos públicos. - Depósito y almacén. - Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14227 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ SUJETOS PASIVOS Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento. RESPONSABLES Artículo 4 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. DEVENGO Artículo 5 1 La obligación de contribuir nacerá en el momento de otorgarse la licencia solicitada; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta Ordenanza. 2 Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: 1.-Establecimientos o locales no sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: 26.545 ptas. Cuando el Presupuesto de la instalación sea superior a 1.330.000 ptas., la cuota tributaria se obtendrá aplicando el 2% al citado Presupuesto. 2.-Establecimientos o locales sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: 56.155 ptas. Cuando el Presupuesto de la instalación sea superior a 2.810.000 ptas., la cuota tributaria se obtendrá aplicando el 2% al citado Presupuesto. 3.- Supuestos especiales: 3.1.- Entidades bancarias y Cajas de Ahorros: 510.500 ptas. 3.2.- Entidades de seguros: 76.575 ptas. 3.3.- Cines, teatros, discotecas y salas de fiestas: 102.100 ptas. 3.4.- Bingos y salas de juegos: 153.150 ptas. 3.5.- Industrias de actividades nocivas, insalubres y peligrosas: 204.200 ptas. 3.5.- Expedientes de instalación y apertura para la constatación de la legalización de máquinas recreativas tipo A: 12.765 ptas. 3.6.- Expedientes de instalación y apertura para la constatación de la legalización de máquinas recreativas y de azar tipo B: 25.525 ptas. 4.- Cambios de titularidad de establecimientos o locales: 4.1.- De establecimientos no sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: 10.210 ptas. 4.2.- De establecimientos sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: 20.420 ptas. 5.- En los casos de ampliación de actividades, siempre que la actividad ampliada sea similar a la que venía desarrollándose, se tributará por el 50% de la tarifa aplicable en cada caso. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 1 Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa. 2 Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las cuotas tributarias al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14228 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna. 3 Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por periodo superior a seis meses consecutivos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 9 Constituyen casos especiales de infracción grave: a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia. b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen. Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0210 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE LONJAS Y MERCADOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,u) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por servicio de lonjas y mercados, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El hecho imponible de este tributo viene determinado por la utilización de los diversos servicios establecidos en los mercados y lonjas municipales. DEVENGO Artículo 3 Esta Tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir desde que se utilicen las instalaciones del mercado y lonjas. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1 Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que utilicen las instalaciones municipales de mercado y lonjas. RESPONSABLES Artículo 5 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible, la constituirá la clase de instalación utilizada. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 La tarifa a aplicar será la siguiente: Epígrafe primero. Por la utilización del Mercado Municipal. Mercado N.º 1 Por la utilización de cada puesto del mercado, al mes: 1.965 ptas./metro mostrador Mercado N.º 2 Por la utilización de cada puesto del mercado, al mes: 1.395 ptas./metro mostrador Epígrafe segundo. Lonja: Por la utilización del puesto 1 al mes: 39.820 ptas. Por la utilización del puesto 2 al mes: 39.820 ptas. Por la utilización del puesto 3 al mes: 39.820 ptas. Por la utilización del puesto 4 al mes: 39.820 ptas. Por la utilización del puesto 5 al mes: 39.820 ptas. Por la utilización del puesto 6 al mes: 39.820 ptas. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14229 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 9 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0300 REGULADORA DE LA TASA SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,s) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1 El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2 A tal efecto se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3 El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación. SUJETOS PASIVOS Artículo 3 1 Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio. 2 Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. RESPONSABLES Artículo 4 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. DEVENGO Artículo 5 La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa. El periodo impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales. El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible estará constituída por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 Las cuotas a aplicar, por semestre, serán las siguientes: Grupo: Centro: Importe/ptas. A: Locales destinados a viviendas, aparcamientos colectivos privados y locales cerrados o sin actividad: 4.590. B: Locales destinados al comercio, industria o actividades siguientes: 12.635. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14230 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Fotografía, radio o televisión: Alimentación, pescaderías, fruterías y carnicerías: Productos sanitarios, dietéticos y similares: Almacén de manipulación de frutas: Piensos, animales domésticos y similares: Golosinas, frutos secos y similares y confiterías: Librerías, papelerías, imprentas, estancos, prensa y loterías: Videoclubs y venta de discos y artículos videomusicales: Todo a 100, bisuterías y plásticos: Joyerías, relojerías y artículos de regalo: Farmacias, parafarmacias, ópticas y productos ortopédicos: Jugueterías, artículos deportivos y floristerías: Peluquerías, gimnasios y salones de belleza: Talleres de carpintería, chapa, cerrajería, mecánicos y de artesanía: Ferreterías, electrodomésticos, funerarias y mobiliario: Informática y mobiliario y equipos de oficina: Fontanerías, saneamiento y artículos de regadío y construcción: Textil, toldos y tapicerías y tintorerías: Abonos, insecticidas, droguerías, perfumerías y productos químicos: Vehículos, repuestos, maquinaria y similares: Talleres de confección, hilaturas y esparterías: Academias, guarderías, asociaciones y centros educativos y de enseñanza: Talleres y comercios de electricidad y electrónica: Chatarrerías y desguaces: C: Locales destinados a entidades financieras y agencias de seguros: 32.860. D: Locales destinados a centros sanitarios, veterinarios, clínicas, laboratorios y similares: 14.585. E: Locales destinados a asesorías, despachos profesionales, gestorías, autoescuelas, agencias de viajes, inmobiliarias, transportes y mensajerías: 12.940. F: Locales destinados a gasolineras y lavaderos: 20.535. G: ocales destinados a supermercados, ferreterías y en general a suministros, cuando la superficie sea superior a 200 metros cuadrados: 25.670. H. Locales destinados a bares, cafeterías, heladerías, juegos recreativos, pubs, hoteles, hostales y pensiones, restaurantes, comidas y pizzerías: 14.800. I: Locales destinados a discotecas, salas de bingo, salas de baile, cines y espectáculos deportivos y taurinos: 26.700. J: Otros locales no contemplados en los grupos anteriores: 12.850. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS Artículo 9 Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 10 El tributo se recaudará anualmente, mediante padrones de periodicidad semestral. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 11 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0310 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,r) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Servicio de Alcantarillado y depuración de aguas residuales, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1 Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red del alcantarillado municipal y la depuración de los mismos. Así como el prestado para la conexión a la red general, una vez constatado que se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general. 2 El servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales y su depuración será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado deberán estar dotadas del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general. DEVENGO Artículo 3 1 El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2. La tasa se devenga anualmente. El devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14231 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1.Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste el servicio. 2.Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios, las cuotas abonadas por razón de la Tasa. RESPONSABLES Artículo 5 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible vendrá determinada por el valor catastral del inmueble correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de su exacción. A los inmuebles que tengan asignado un valor catastral inferior a 500.000 ptas. se les aplicará como mínimo éste. Los inmuebles que en el momento del devengo de esta Tasa no tengan asignado valor catastral, se estimará el mismo en un 20% del precio de adquisición y, en su defecto, y con carácter provisional, un valor catastral medio de 1.500.000 ptas. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 La cuota tributaria a exigir por esta Tasa será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,16% anual. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS Artículo 9 Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de los inmuebles que posean, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 10 Las cuotas exigibles por esta Tasa tienen el carácter de irreducibles, liquidándose anualmente y recaudándose con periodicidad semestral e irán incluidas en el recibo de la Tasa de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos correspondiente al mismo periodo. La liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 11 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0320 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,h) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por la legislación del Suelo y Ordenación Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14232 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia. DEVENGO Artículo 3 1 La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia. 2 Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1 Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio. 2 En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. RESPONSABLES Artículo 5 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las tarifas a aplicar por cada licencia, serán los siguientes: Epígrafe primero: Obras, instalaciones y construcciones en general, incluidas las demoliciones, devengarán en función del importe del Presupuesto de ejecución material los siguientes porcentajes sobre éste: - Hasta 3.000.000 de pesetas: 0,8% - De 3.000.001 a 8.000.000 de pesetas: 1,0% - De 8.000.001 a 12.000.000 de pesetas: 1,2% - De 12.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 1,4% - De 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas: 1,6% - De 100.000.001 pesetas en adelante: 1,8% La tasa mínima a liquidar por este epígrafe se cifra en 8.170 pesetas. Epígrafe segundo: Obras menores, consideradas aquéllas de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso objetivo, de las instalaciones y servicios de uso común, o del número de viviendas o locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de toda clase: 1 % sobre el presupuesto de la obra, con un mínimo de 3.065 pesetas. Epígrafe tercero: Las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, por cada parcela resultante objeto de tales operaciones 3.065 pesetas. Epígrafe cuarto: Por la primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general: 0,12% del valor actual de la edificación e instalaciones, establecido por los Servicios técnicos. Epígrafe quinto: Licencias por usos de carácter provisional establecidos por la normativa sobre suelo y ordenación urbana: 0,6% del valor actual de la edificación e instalación. Epígrafe sexto: Licencias por modificación de uso de edificios e instalaciones en general: 0,40% del presupuesto de ejecución material actualizado de la edificación e instalación. Epígrafe séptimo: Licencia por corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un plan de ordenación aprobado: 5.615 ptas./tahúlla. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14233 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Epígrafe octavo: Otras licencias: a) Por colocación de rótulos, carteles, banderas, etc, en fachadas o lugar visible desde la vía pública: 2.550 pesetas por metro cuadrado o fracción. b) Por colocación de grúas, montacargas y silos en la vía pública: 10.210 pesetas. c) Por ocupación de la vía pública con mesas y sillas, tablados, tribunas y elementos análogos, con finalidad lucrativa: 1.325 pesetas. d) Por colocación de vallas de protección de obras y solares: 460 pesetas por metro lineal. e) Por colocación de hormigoneras en la vía pública: 5.105 pesetas. f) Por el uso de megafonía: 2.040 pesetas. g) Por colocación de vehículos u otros expositores en la vía pública: 1.325 pesetas. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 1 El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza. 2 Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo. Artículo 9 1 Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo. 2 La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario. Artículo 10 Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Edificación. Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique. Artículo 11 1 En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones. 2 Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera. 3 Para las obras que, de acuerdo con las Ordenanzas o Disposiciones de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras. Artículo 12 La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes: a) Las obras que no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquéllas, si la misma se hubiese notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos. b) Las obras que, empezadas, fueran interrumpidas durante un periodo superior a seis meses. c) La licencia que no sea retirada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio. Artículo 13 1 La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. 2 Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de Edificación. Artículo 14 Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar. Artículo 15 1 Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14234 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales. 2 A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza. 3 Para la comprobación de las liquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas: a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas. b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo. c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial. d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5 de la citada Ley General Tributaria. Artículo 16 Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras. Artículo 17 En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización. Artículo 18 Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 19 Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 20 Constituyen casos especiales de infracción calificados de: a) Simples: - El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia el artículo 16 de la presente Ordenanza. - No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación. b) Graves: - El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación. - La realización de obras sin licencia municipal. - La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen. Artículo 21 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0500 REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,m) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por instalación de quioscos en la via pública., que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14235 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento especial derivado de la instalación y uso de quioscos en la vía pública, que se autoricen por la Administración municipal. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nace desde que se inicia el aprovechamiento autorizado, o que se realiza sin contar con la preceptiva y obligatoria autorización. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se les otorgue la licencia municipal para la instalación de los quioscos. Teniendo la consideración de contribuyente quienes realicen directamente el aprovechamiento derivado de la instalación del quiosco. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 La base imponible será determinada por los metros cuadrados de la via pública que ocupen y la categoría de la calle donde radiquen, conforme a la establecida en el callejero anexo de la Ordenanzas municipales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie, cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor. Cuota = 0,055 * Vm * n * s 12 Siendo ¿Vm¿ el valor del metro cuadrado que figura en el callejero anexo a las Ordenanzas municipales según la categoría de la calle, ¿n¿ el número de meses a liquidar, con un valor mínimo de 3 y ¿s¿ el número de metros cuadrados de la ocupación con un mínimo de 4. RESPONSABLES Artículo 7 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 1. La Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado anualmente y serán irreducibles por trimestres. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. 4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de las licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados. 5. No se consentirá la ocupación de la via pública hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del dia primero del trimestre siguiente. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. NORMAS RECAUDATORIAS Artículo 9 a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la Tesoreria Municipal. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en los plazos señalados en el ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14236 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Reglamen to General de Recaudación para los tributos de pago periodico por recibo. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 11 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0510 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,l) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público mediante la ocupación con mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nacerá por la simple existencia o instalación en la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los elementos indicados en el artículo 2. Debiendo depositarse previamente en la caja municipal el importe correspondiente. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Se tomará como base imponible el valor de la superficie ocupada, computada en metros cuadrados o fracción, salvo en aquellos casos que por el carácter transitorio del aprovechamiento, se tendrá en cuenta el número de elementos colocados. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Epígrafe primero. Tarifa para veladores, tribunas, tablados y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa. La tarifa a aplicar, por día o fracción, será la resultante de aplicar la siguiente fórmula: Cuota día = 0,055 * Vm * n * s 365 donde ¿Vm¿ es el valor del m² que figura en el callejero anexo a las Ordenanzas municipales, según la categoría de la calle donde se produce la ocupación, ¿n¿ es el número de días de la ocupación y ¿s¿ la superficie en m² de la ocupación. Cuando como consecuencia de la ocupación se produzcan cortes de calles al tráfico, la superficie a considerar para la aplicación de la fórmula será la equivalente a la del tramo de la calle en la que se produce el corte. Epígrafe segundo. Tarifa para ocupación con mesas y sillas con finalidad lucrativa. a) Módulos anuales La unidad se refiere al conjunto de mesa y cuatro sillas. Cuotas según categoría de la calle Módulo Unidades Primera Segunda Tercera A Hasta 3 30.065 ptas. 22.785 ptas. 14.790 ptas. B Hasta 5 50.105 ptas. 37.970 ptas. 34.860 ptas. C Hasta 10 83.510 ptas. 66.810 ptas. 58.095 ptas. D Hasta 15 118.155 ptas. 94.505 ptas. 82.160 ptas. E Hasta 20 152.700 ptas. 122.100 ptas. 106.125 ptas. F Hasta 25 175.225 ptas. 140.115 ptas. 121.725 ptas. G Hasta 30 187.890 ptas. 150.320 ptas. 130.635 ptas. H Hasta 40 250.520 ptas. 200.420 ptas. 174.175 ptas. I Hasta más de 40 342.320 ptas. 273.860 ptas. 237.970 ptas. Para las categorías de calles restantes, según el callejero anexo a las Ordenanzas municipales, el importe del módulo anual se obtendrá aplicando sobre el módulo correspondiente a Tercera los siguientes porcentajes: Categoría % 4 95 5 90 6 85 7 80 8 70 9 60 Resto 50 b) Módulos especiales de temporada Se establecen dos módulos especiales de temporada: ¿J¿, que abarca desde el domingo de Ramos al Domingo de ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14237 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Resurrección (Semana Santa) y ¿K¿ desde el 20 de agosto al 2 de septiembre (Feria y Fiestas). Módulo Unidades J (Semana Santa) K (Feria y Fiestas) Hasta 3 2.865 ptas. 5.015 ptas. Hasta 5 4.775 ptas. 8.355 ptas. Hasta 10 8.615 ptas. 15.045 ptas. Hasta 15 13.385 ptas. 23.400 ptas. Hasta 20 17.225 ptas. 30.085 ptas. Hasta 25 20.880 ptas. 36.540 ptas. Hasta 30 25.055 ptas. 43.850 ptas. Hasta 40 33.410 ptas. 58.460 ptas. Hasta más de 40 40.045 ptas. 70.130 ptas. c) Régimen general no acogido a módulos Categoría de la calle Ptas/unidad/día 1 195 2 155 3 135 4 a 6 130 7 a 9 125 Resto 100 NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7 1 Las cuotas exigibles tendrán carácter irreducible y se harán efectivas junto con la solicitud de la respectiva licencia o autorización, con el carácter de depósito previo sin perjuicio de lo que resulte al practicar la liquidación definitiva. 2. Al otorgar la licencia, el Ayuntamiento procederá a delimitar la superficie a ocupar, y a la entrega de distintivo que deberá ser colocado en lugar visible, sin cuyo requisito no podrá el titular proceder a la instalación de los elementos respectivos. 3. Las solicitudes de licencia deber ser realizadas para cada ejercicio, mediante modelo facilitado al efecto. 4. En la ocupación con mesas y sillas, sólo podrá ser concedida una licencia por ejercicio, salvo a los establecimientos acogidos a módulos anuales, que podrán solicitar licencias complementarias por salto a un módulo superior, mediante liquidación complementaria por diferencia entre ambos módulos. RESPONSABLES Artículo 8 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Los servicios de inspección verificarán el cumplimiento de todas las licencias concedidas, en materia de ocupación con mesas y sillas, levantando acta cuando se ocupe la vía pública sin licencia previa o con más unidades de las autorizadas, proponiendo las siguientes sanciones, que en ningún caso autorizarán la ocupación: 1.- Establecimientos sin licencia: Multa equivalente al 200% del módulo anual que le corresponda por el epígrafe segundo apartado a). 2.- Establecimientos que ocupen la vía publica con más unidades de las autorizadas acogidos al epígrafe segundo apartado a): Multa equivalente al 150% del módulo anual que le corresponda por el exceso de unidades en dicho epígrafe y apartado. 3.- Establecimientos que ocupen la vía publica con más unidades de las autorizadas acogidos al epígrafe segundo apartado b): Multa equivalente al 200% del módulo especial de temporada que le corresponda por el exceso de unidades en dicho epígrafe y apartado, con un mínimo de 25.000 pesetas. 4.- Establecimientos que ocupen la vía publica con más unidades de las autorizadas acogidos al epígrafe segundo apartado c): Multa equivalente al 200% por el exceso de unidades autorizadas con arreglo a dicho epígrafe y apartado. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14238 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0520 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS,CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, y el plazo por el que se autorice la ocupación. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las tarifas a aplicar serán las siguientes: 1.- Mercado semanal de los miércoles: Por metro cuadrado y trimestre, con un mínimo de 10.895 ptas. por puesto y trimestre, e irreducible: 1.455 ptas. 2.- Puestos y casetas de venta temporal en la vía pública, con carácter irreducible : Superficie m² 7 días 15 días 1 mes 1 trimestre Hasta 2 2.595 ptas. 5.190 ptas. 10.375 ptas. 29.050 ptas. Entre 3 y 4 3.950 ptas. 7.780 ptas. 14.525 ptas. 41.495 ptas. Entre 5 y 10 8.300 ptas. 15.560 ptas. 29.050 ptas. 82.990 ptas. De 11 o más 15.560 ptas. 25.935 ptas. 57.055 ptas. 145.230 ptas. Las tarifas anteriores serán aplicadas para la ocupación en calles con categoría 1 a 3 y en puestos móviles, según el callejero anexo de las Ordenanzas municipales. La tarifa a aplicar en la ocupación en calles de categoría 4 a 6 será la equivalente al 85% de las anteriores, siendo del 60% para el resto de categorías. El uso de altavoces en los puestos supondrá un recargo del 15% de la tarifa por unidad y periodo. 3.- Ocupación con atracciones fuera del periodo de feria y fiestas de San Bartolomé, con un mínimo de 1.250 ptas./día y máximo de 77.800 ptas./trimestre: - Categoría de la calle 1 a 3: 70 ptas./m²/día - Categoría de la calle 4 a 6: 65 ptas./m²/día - Resto de categorías de calles: 55 ptas./m²/día 4.- Ocupación con atracciones, espectáculos, puestos, barracas y casetas de venta en el periodo de feria y fiestas de San Bartolomé, entre los días 20 de agosto al 2 de septiembre, ambos inclusive: Ptas Mínimas Tipo Ptas por m² a liquidar Coches de chocar 380 129.670 Máquinas recreativas 2.595 25.935 Otros juegos de azar 2.595 25.935 Tren eléctrico 625 93.360 Tio vivo 625 31.120 Scalectric 625 62.240 Galeón 625 62.240 Atracciones con animales 1.250 25.935 Camas elásticas 625 51.870 Noria 625 62.240 Mininoria 625 6.230 Babi 625 62.240 Paratrop 625 62.240 Turbina loca 625 62.240 Motos eléctricas 625 31.120 Coches infantiles 625 6.230 Casetas de tiro 2.595 25.935 Otras atracciones con superficie superior a 50 metros cuadrados 625 51.890 Otras atracciones con superficie entre 25 y 50 metros cuadrados 625 25.935 Otras atracciones con superficie inferior a 25 metros cuadrados 625 15.560 Tómbolas 2.595 62.240 Frutos secos, palomitas y similares 2.595 10.375 Churrerías 3.635 51.890 Creperías y Goofrerías 3.115 15.560 Helados 2.595 15.560 Turrón 2.595 15.560 Patatas fritas 3.115 15.560 Bar 6.230 62.240 ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14239 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Bar de instituciones sin ánimo de lucro 2.080 20.750 Juguetes 3.115 31.120 Joyerías 3.635 41.495 Sartenes y elementos análogos 3.115 31.120 Otros artículos 2.595 20.750 Las tarifas especificadas no contemplan en ningún caso la posible ocupación de la vía pública con mesas y sillas, la cual debe ser autorizada y liquidada según licencia autorizada. Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento. RESPONSABLES Artículo 7 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9 1 Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación. 2 Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0530 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL VUELO DE TODA CLASE DE VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES CON ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CERRADOS, TERRAZAS, MIRADORES, BALCONES Y MARQUESINAS VOLADIZAS SOBRE LA VÍA PÚBLICA O QUE SOBRESALGAN DE LA LÍNEA DE FACHADA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,j) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones y marquesinas, voladizas sobre la vía publica o que sobresalgan de la línea de fachada, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del vuelo de las vías públicas con terrazas, miradores, balcones y marquesinas que vuelen o sobresalgan de la línea de fachada. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nace desde que se realice el aprovechamiento. Cuando se trate de edificio de nueva planta ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14240 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ nacerá desde el momento en que, terminada la construcción, se inicie el aprovechamiento. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles en donde se instalen los elementos de esta Tasa. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 La base imponible estará constituída por los metros cuadrados de superficie de la vía pública sobre la que las instalaciones o elementos voladizos se proyecten en cada una de las plantas del inmueble. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 La tarifa de esta tasa consistirá en un único pago cuando se inicie el aprovechamiento: Categoría de la calle Pesetas por metro cuadrado Primera 12.455 Segunda 8.975 Tercera 6.230 Resto 6.100 RESPONSABLES Artículo 7 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 9 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0600 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,f) y g) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, así como la derivada de la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1 Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con: a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales análogos. b) Vallas, andamios, gruas, hormigoneras, montacargas, silos y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes. c) Puntales, asnillas, y en general toda clase de apeos de edificios. d) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales. e) Balsas y acueductos 2 Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14241 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruídas. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 f) La base estará constituída por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios, maquinarias u otras instalaciones adecuadas y el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios, así como la ocupada por la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, y las balsas y acueductos. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 La tarifa a aplicar, por día o fracción, será la resultante de aplicar la siguiente fórmula: Cuota día = 0,055 * Vm * n * s 365 donde ¿Vm¿ es el valor del m² que figura en el callejero anexo a las Ordenanzas municipales, según la categoría de la calle donde se produce la ocupación, ¿n¿ es el número de días de la ocupación y ¿s¿ la superficie en m² de la ocupación. Cuando como consecuencia de la ocupación se produzcan cortes de calles al tráfico, la superficie a considerar para la aplicación de la fórmula será la equivalente a la del tramo de la calle en la que se produce el corte. Para las balsas y acueductos el importe será de 10 y 20 pesetas por metro cuadrado y año, respectivamente. Artículo 7 Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda. RESPONSABLES Artículo 8 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 10 El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los periodos irreducibles señalados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja. Artículo 11 Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado. Artículo 12 De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14242 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquéllos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 13 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0610 REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,h) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. 2 Será objeto de este tributo: a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares y/o reserva de espacio correspondiente. b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de Entidades, Empresas y particulares. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1 de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie. DEVENGO Artículo 3 El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los periodos anuales sucesivos al alta inicial. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal. b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las tarifas a aplicar serán las siguientes, teniendo en cuenta que ¿n¿ se refiere al número de vehículos y de que todas las cuotas resultantes serán redondeadas por exceso a fracciones de cinco pesetas: 1.- Derechos de entradas y salidas de vehículos a través de las aceras: Ptas/año según categoría de las calles Longitud: Primera y segunda: Tercera a quinta: Resto. Hasta 4 metros: (2.100/n) + 525*n: (2.080/n) + 520 * n: (2.060/n) + 510 * n. Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros: 730 * n. 725 * n. 720 * n. 2.- Reserva de espacio para entrada y salida de vehículos (vados) a través de las aceras, teniendo lugar la reserva en semicalzada colindante con la acera en la que se haya el inmueble para el que se solicita el vado: a) Para vehículos turismo: Ptas/año según categoría de las calles Longitud: Primera y segunda: Tercera a quinta: Resto. Hasta 4 metros: (8.300/n) + 525*n: (7.160/n) + 520 * n: (5.810/n) + 510 * n. Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros: 2.910 * n: 2.495 * n: 2.080 * n b) Para camiones y autobuses: Ptas/año según categoría de las calles Longitud: Primera y segunda: Tercera a quinta: Resto. Hasta 4 metros: (13.075/n) + 525*n: (11.520/n) + 520 * n (10.170/n) + 510 * n. Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros: 4.050 * n: 3.635 * n: 3.115 * n 3.- Reserva de la vía pública para aparcamiento exclusivo de vehículos de servicio público, carga y descarga de mercancías, necesidad urgente (previa acreditación ante la Comisión de Gobierno municipal), de semicalzada situada frente a la semicalzada que colinda con la acera del vado, para facilitar las maniobras de entrada y salida de cocheras o aparcamientos sitos en calles cuya anchura no permite tal maniobra sin la reserva de las dos semicalzadas paralelas: Ptas/año según categoría de las calles Longitud: Primera y segunda: Tercera a quinta: Resto. Hasta 4 metros: 10.900: 9.385: 8.665. Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros: 2.890: 2.455: 2.030. Todas las cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14243 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales. RESPONSABLES Artículo 7 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 1 Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido. 2 También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen. 3 Los titulares de las licencias, obtendrán del Ayuntamiento placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento. 4 La falta de instalación de las placas, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA 0620 REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, ETC. SOBRE LA VÍA PÚBLICA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,k) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc. sobre la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del suelo o vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con tendidos, tuberías y galerías para las construcciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nace con la ocupación del suelo o vuelos de la vía pública o bienes de uso público con los elementos indicados en el artículo anterior. Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14244 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ cese en el aprovechamiento, en cuyo caso, la cuota se prorrateará por trimestres naturales. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio público local. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 1 Se tomará como base del presente tributo el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias. 2 Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible consistirá en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal (FB). CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 1 Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Epígrafe 1. Aparatos o máquinas de venta o expedición automática de cualquier producto o servicio, o elementos aislados en la vía pública, por cada uno: Cuota = 0,055 * Vm * n * s 12 Siendo ¿Vm¿ el valor del metro cuadrado que figura en el callejero anexo a las Ordenanzas municipales según la categoría de la calle, ¿n¿ el número de meses a liquidar, con un valor mínimo de 3 y ¿s¿ el número de metros cuadrados de la ocupación con un mínimo de 2. Epígrafe 2. Aprovechamientos que se caracterizan por el ejercicio de una actividad cuyos beneficiarios constituyen parte importante de la generalidad del municipio, cuya base tributaria está constituida por el concepto ¿facturación bruta¿ (FB) de esa actividad en el municipio: a) Suministro de energía eléctrica: 1,5% sobre FB La facturación bruta se refiere a la total realizada en el municipio, deducida la efectuada al mismo, siendo el devengo semestral. b) Teléfono: 1,9% sobre FB La facturación bruta está compuesta por los conceptos enumerados en el R.D. 1334/88 de 4 de noviembre, siendo el devengo trimestral. c) Suministro de gas: 1,5% sobre FB La facturación bruta se refiere a la total efectuada en el municipio, a través de instalaciones y conducciones en la vía pública, siendo el devengo semestral. d) Televisión por cable: 2,5% sobre FB La facturación bruta se refiere a la total efectuada en el municipio, siendo el devengo trimestral. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7 1 Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañando los planos correspondientes. 2 Toda alteración en los aprovechamientos deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, mediante la oportuna declaración, hasta el último día del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca, y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas más elevadas sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiera sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago del tributo total, que corresponda por la alteración. 3 Igualmente, deberán presentar tales declaraciones y planos en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos ya concedidos, desde que el hecho se produzca y hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquél en que tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo. 4 Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados, los que existan en el Ayuntamiento y los que éste pueda obtener, se formará el censo de los elementos o instalaciones de cada interesado, que ocupen el suelo o vuelo de la vía pública, con especificación de las bases y cuotas que les corresponda satisfacer, que será expuesto al público por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones, teniendo a todos los efectos la naturaleza de notificación de la liquidación correspondiente. 5 El tributo se recaudará anualmente, con carácter general. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en el momento de la solicitud en concepto de depósito previo. RESPONSABLES Artículo 8 1 Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2 Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3 Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4 Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14245 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ ANEXO A LAS ORDENANZAS ¿ CALLEJERO Código Tipo_C Tipo_L Nombre Otra_Denominación Núcleo Categoría Valor 21000 AV AVDA Abarán, Avenida de Tramo A (Cno.Murcia-G.Marañón) 4 60000 21000 AV AVDA Abarán, Avenida de Tramo B (Resto) 5 40000 42000 CR CTRA Abarán, Carretera de 9 3000 70160 CL CALLE Acebo, Calle del Fuente Ascoy 9 3000 59010 PA PRAJE Acembuche 11 300 CL CALLE Acequia del Fatego, Ronda de la SU-A (Y) Gato Azul 6 25000 56060 PA PRAJE Acho 11 300 CL CALLE Aforadores, de los SPP-1 (L) 5 40000 56080 PA PRAJE Agua amarga 11 300 2000 CL CALLE Albaicín, Calle 6 25000 62010 PA PRAJE Albares 11 300 14000 CL CALLE Alcazaba, Calle Jover 6 25000 13900 CL CALLE Alejandro Seiquer, Calle Jover 6 25000 26800 CL CALLE Alfonso X El Sabio, Calle 4 60000 25200 CN CON Alicante, Camino de Tramo B (Resto) 9 3000 25200 CL CALLE Alicante, Camino de Tramo A (SPP-1) 5 40000 50000 PA PRAJE Almadenes 11 300 15800 CL CALLE Almagro, Calle 6 25000 CL CALLE Almazara Sierra Ascoy 10 2000 12400 CL CALLE Almudena, Calle 7 12000 18400 CL CALLE Altozano, Calle 5 40000 51010 CL CALLE Amapola, Calle Poblado de Ascoy 9 3000 35700 CL CALLE Andrés Segovia, Calle 6 25000 19200 CL CALLE Angostos, Calle 4 60000 15400 CL CALLE Antonio Machado, Calle 5 40000 53020 PA PRAJE Arboleja 11 300 20750 AV AVDA Arboleja, Avenida de la 10 2000 63080 PA PRAJE Argaz 11 300 23400 CL CALLE Arquitecto Muguruza, Calle 3 80000 22400 CL CALLE Arrixaca, Calle 5 40000 CL CALLE Artesanos, de los Sierra Ascoy 10 2000 51000 PA PRAJE Ascoy 11 300 43000 CR CTRA Ascoy, Carretera de 11 300 51004 CR CTRA Ascoy, Carretera del poblado de Ascoy 11 300 51130 PA PRAJE Asensao 11 30 14600 CL CALLE Atalaya, Calle Fuensantilla 9 300 35800 CL CALLE Azorín, Calle 5 40000 51090 CL CALLE Azucenas, Calle Poblado de Ascoy 9 3000 5400 CL CALLE Bailén, Calle 7 12000 6200 CL CALLE Bajada al Hospital, Calle 7 12000 4800 CL CALLE Bajada al Puente, Calle 6 25000 3000 CL CALLE Bajada al Salitre Viejo, Calle 7 12000 CL CALLE Banca Martinejos Banca Martínez Montiel Sierra Ascoy 10 2000 20200 CL CALLE Baños de Posete 6 25000 9000 CL CALLE Barco, Calle del 4 60000 EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14246 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 63110 PA PRAJE Barranco de San Pablo 11 300 52000 PA PRAJE Barratera 11 300 28600 CL CALLE Barrio Montiel, Calle 4 60000 51230 PA PRAJE Benís 11 300 CL CALLE Blas de Otero SPP-1 (R) 5 40000 CL CALLE Bodega, Callejón 8 5000 53000 PA PRAJE Bolvax 11 300 58020 PA PRAJE Brujilla 11 300 70070 CL CALLE Buganvillas, Calle de las Fuente Ascoy 9 3000 51140 PA PRAJE Búho, El 11 300 400 CL CALLE Buitrago, Calle 4 60000 63330 PA PRAJE Cabeza Sillao 11 300 63410 PA PRAJE Cabezo de la Pascuala 11 300 25400 CL CALLE Cabezo de Rayas-disco 11 300 59030 PA PRAJE Cabezo Redondo 11 300 7200 CL CALLE Cabezo, Calle 6 25000 7400 CL CALLE Cabezo, Travesía del 7 12000 17600 CL CALLE Cadenas, Calle 4 60000 61010 PA PRAJE Cagitán 11 300 22800 CL CALLE Calderón de la Barca, Calle 4 60000 5800 CL CALLE Callao, Calle 7 12000 46000 CR CTRA Callasparra-Venta del Olivo, Ctra. de 11 300 7000 CL CALLE Calvario, Calle 7 12000 51250 PA PRAJE Calvo, El 11 300 51040 CL CALLE Camelia, Calle de la Poblado de Ascoy 9 3000 63290 PA PRAJE Camenterio 11 300 56040 PA PRAJE Cañadas 11 300 54000 PA PRAJE Canadillo 11 300 60020 PA PRAJE Cañaveral 11 300 8400 CL CALLE Cánovas del Castillo, Calle 4 60000 2200 CL CALLE Cantón, Calle del 4 60000 16700 PZ PLAZA Capitol, Plaza del 3 80000 50010 PA PRAJE Cárcavo 11 300 28800 CL CALLE Carlos V, Calle 4 60000 60010 PA PRAJE Carrasquilla, La 11 300 56090 PA PRAJE Carrichosa 11 300 21600 CL CALLE Cartagena, Calle 5 40000 8000 CL CALLE Cartas, Calle 5 40000 31200 CL CALLE Carteya, Calle 3 80000 63310 LG LUGAR Casa Chicha 11 300 63250 LG LUGAR Casa de la campana 11 300 63280 LG LUGAR Casa de las paleras 11 300 11250 CL CALLE Casas de la Fuente y Toledillo, Calle 11 300 6100 CL CALLE Casas del Barco, Calle 7 12000 37300 PA PRAJE Casas del Fatego 11 300 20600 CL CALLE Casas del Pájaro, Calle 7 12000 63070 PA PRAJE Casones de la Atalaya 11 300 63340 LG LUGAR Casones de las Cañadas 11 300 62060 PA PRAJE Casones del Toledillo 11 300 63120 PA PRAJE Castillo, El 11 300 63130 PA PRAJE Catafrente 11 300 31400 CL CALLE Catina, Calle 4 60000 CL CALLE Cauce, Calle del SU-2 (F) 5 40000 70060 CL CALLE Cedro, Calle del Fuente Ascoy 9 3000 63200 CN CMNO Cementerio, Camino del 10 2000 63260 PA PRAJE Cencerro 11 300 CL CALLE Cerámica del Segura, Calle SU-6 (A9) 5 40000 3600 CL CALLE Cervantes, Calle 7 12000 63220 PA PRAJE Charco Lentisco 11 300 54010 PA PRAJE Charcos 11 300 CL CALLE Chicharra, Calle del Sierra Ascoy 10 2000 4000 CL CALLE Cid, Calle 4 60000 63060 CR CTRA Cieza-Mazarrón, Carretera 11 300 70110 CL CALLE Ciprés, Calle del Fuente Ascoy 9 3000 51030 CL CALLE Clavel, Calle del Poblado de Ascoy 9 3000 63320 PA PRAJE Colado de los Charcos 11 300 ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14247 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 15000 CL CALLE Colón, Alameda de Fuensantilla 9 3000 2800 PZ PLAZA Colón, Calle 7 12000 CL CALLE Compositor Enrique Granados, Calle SU-2 (E) 5 40000 CL CALLE Concordia, Calle de la SU-6 (A) ? 5 40000 AV ? Conserva, Calle de la ? Acceso a Ascoy (C) 11 300 23600 CL CALLE Constitución, Calle 3 80000 CL CALLE Corcheadores, Calle de los Sierra Ascoy 10 2000 63240 PA PRAJE Cordovín 11 300 26500 CL CALLE Cordovín, Calle PERI-4 6 25000 59020 PA PRAJE Corredera, La 11 300 24400 PZ PLAZA Cortes Españolas, Plaza de las 1 160000 CL CALLE Cortesía, Calle de la SU-8 (A4) 5 40000 63270 PA PRAJE Cuartanas, La 11 300 9400 CL CALLE Cubico, Calle del 6 25000 7800 CL CALLE Cuesta de Bartolo Lopo, Calle 7 12000 1600 CL CALLE Cuesta de Cosme, Calle 7 12000 63230 LG LUGAR Cuesta de Hellín 11 300 5600 CL CALLE Cuesta de la Capitana, Calle 7 12000 10400 CL CALLE Cuesta de la Villa, Calle 7 12000 63380 PA PRAJE Cuesta de Santalarroz 11 300 33200 CL CALLE Cuesta del Chorrillo, Calle 5 40000 16000 CL CALLE Cuesta del Molino, Calle 5 40000 10200 CL CALLE Cuesta del Río, Calle 7 12000 34400 CL CALLE Daoíz y Velarde, Calle Tramo A (De Cno.Mu a Fdo. III) 4 60000 34400 CL CALLE Daoíz y Velarde, Calle Tramo B (Resto) 5 40000 63040 PA PRAJE Delicias, La 11 300 2600 CL CALLE Deogracias, Calle 7 12000 7600 CL CALLE Desamparados, Calle 7 12000 CL CALLE Diego Marín-Barnuevo Jaén, Calle SU-1 (B) 5 40000 8800 CL CALLE Diego Tortosa, Calle La Manga 5 40000 99999 CL ? Diseminado 11 300 37400 CL CALLE Doctor Fleming, Calle 5 40000 37600 CL CALLE Doctor Gregorio Marañón, Calle 5 40000 AV AVDA Don Juan de Borbón, Calle SPP-1 (S) 5 40000 9800 CL CALLE Don Narciso, Calle 5 40000 28400 CL CALLE Doña Adela, Calle 2 120000 CL CALLE Doña Anita Nadal, Calle SPP-1 (P) 5 40000 15300 CL CALLE Donantes de Sangre, Calle SU-3 5 40000 70080 CL CALLE Doncel, Calle Fuente Ascoy 9 3000 32400 PZ PLAZA Dos de Mayo, Plaza 3 80000 16800 CL CALLE Duque de Rivas, Calle 4 60000 1000 CL CALLE Echegaray, Calle 7 12000 13800 CL CALLE El Greco, Calle 6 25000 51190 PA PRAJE Elipe, El 11 300 32900 CL CALLE Ello, Calle 3 80000 17800 CL CALLE Empedrá, Calle 5 40000 33000 CL CALLE Erica del Hospicio, Calle 4 60000 63030 PA PRAJE Ermiticas 11 300 23000 CL CALLE Escultor José Planes, Calle 4 60000 23800 CL CALLE Escultor Salzillo, Calle 3 80000 28200 PZ PLAZA España, Plaza de 2 120000 63360 PA PRAJE Esparragal 11 300 500 PZ PLAZA Esquina del Cantón, Plaza Marín Barnuevo 4 60000 30600 PZ PLAZA Esquina del Convento, Plaza 2 120000 12600 CL CALLE Estación, Camino de la Tramo A (Gran Vía - Veracruz) 5 40000 12600 CL CALLE Estación, Camino de la Tramo B (Resto) 6 25000 63090 PA PRAJE Estrecho 11 300 CL CALLE Europa, Calle de SU-2 (I) 5 40000 53030 PA PRAJE Fatego 11 300 26400 CL CALLE Federico García Lorca, Calle 5 40000 10800 CL CALLE Félix Rodríguez de la Fuente, Calle 5 40000 20450 CL CALLE Fernández Caballero, Calle 6 25000 34600 CL CALLE Fernando III el Santo, Calle 4 60000 33400 CL CALLE Floridablanca, Calle 5 40000 9600 CL CALLE Fortaleza, Calle 5 40000 27600 CL CALLE Frailes, Callejón de los 2 120000 ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14248 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 22000 CL CALLE Francisco Frutos Vives, Calle 5 40000 CL CALLE Francisco Tomás y Valiente, Calle SU-1 (C) 5 40000 70170 CL CALLE Fresno, Ronda del Fuente Ascoy 9 3000 14800 CL CALLE Fuensanta, Calle Fuensantilla 9 3000 62000 PA PRAJE Fuensantilla ? 63370 PA PRAJE Fuente de la Teja 11 300 51150 PA PRAJE Fuente del Judio 11 300 62030 PA PRAJE Fuente del Ojo 11 300 51160 PA PRAJE Fuente del Peral 11 300 55030 PA PRAJE Fuente del Rey 11 300 11200 CL CALLE Fuente, Camino de la 10 2000 25000 CL CALLE Fulgencio Serra, Calle Tramo B Resto 5 40000 25000 CL CALLE Fulgencio Serra, Calle Tramo A (Av Italia-Calderón B) 4 60000 25000 CL CALLE Garcilaso de la Vega, Calle Tramo A (Con. Mu-Fdo. III) 4 60000 35000 CL CALLE Garcilaso de la Vega, Calle Tramo B (Resto 5 40000 29800 CL CALLE General Espartero, Calle Tramo A (Paseo-Buen Suceso) 3 80000 29800 CL CALLE General Espartero, Calle Tramo B (Resto) 4 60000 27800 CL CALLE General Gregorio Ruiz, Calle 2 120000 29600 CL CALLE General Prim, Calle Tramo B (Resto) 4 60000 29600 CL CALLE General Prim, Calle Tramo A (Paseo-Buen Suceso) 3 80000 51070 CL CALLE Geranio, Calle del Poblado de Ascoy 9 3000 22200 PZ PLAZA Gibraltar, Plaza de 6 25000 24300 AV AVDA Giménez Castellanos, Avenida 4 60000 55000 PA PRAJE Ginete 11 300 8200 CJ CLLON Góngora, Callejón de 7 12000 20500 CL CALLE Goya, Calle 6 25000 53010 PA PRAJE Gramalejo 11 300 57010 PA PRAJE Gurulla 11 300 13700 CL CALLE Gustavo Adolfo Bécquer, Calle Jove 6 25000 10600 CL CALLE Hermanos José y Félix Templado, Calle 5 40000 63140 PA PRAJE Hermosa, La 11 300 55020 PA PRAJE Herrada 11 300 36400 GL GLRTA Hispanidad, Glorieta de la 6 25000 800 CL CALLE Hontana, Calle 5 40000 56000 PA PRAJE Horno 11 300 63300 CL CALLE Horta, Cañada de la Tramo B (Resto) 6 25000 63300 CL CALLE Horta, Cañada de la Tramo A (Cno.Est.-Cno.Ermita) 5 40000 63050 PA PRAJE Hoya de los álamos 11 300 56030 PA PRAJE Hoya García 11 300 18600 CL CALLE Hoyo, Calle del 5 40000 9200 CL CALLE Hoz, Calle de la 6 25000 63190 PA PRAJE Huesa, La 11 300 CL CALLE Ibn Al¿ Arabi, Calle SU-11 (A) 6 25000 63180 PA PRAJE Ina, La 11 300 AV AVDA Industria, Avenida de la Acceso a Ascoy (B) 10 2000 52010 PA PRAJE Isla 11 300 CL CALLE Isla, Calle de la SU-2 (G) 5 40000 24000 AV AVDA Italia, Avenida de Paseo José A. Camacho 2 120000 22100 CL CALLE Jacinto Benavente, Calle 7 12000 51120 CL CALLE Jacinto, Calle Poblado de Ascoy 9 3000 63010 PA PRAJE Jaén, Cañada de 11 300 70030 CL CALLE Jardín, Calle Fuente Ascoy 8 5000 51050 CL CALLE Jazmín, Calle Poblado de Ascoy 9 3000 27000 CL CALLE José Marín Camacho, Calle 4 60000 15350 CL CALLE José Martínez Caballero, Calle SU-3 5 40000 23100 CL CALLE José Ortega y Gasset, Calle SU-6 5 40000 26000 CL CALLE José Pérez Gómez, Calle 4 60000 36000 CL CALLE José Rios Gil, Calle 5 40000 19600 AV AVDA Juan Carlos I, Gran Vía Tramo A (Santiago.-Cno. Mu) 2 120000 19600 AV AVDA Juan Carlos I, Gran Vía Tramo B (Resto) 4 60000 20550 CL CALLE Juan de la Cierva, Calle 6 25000 15550 CL CALLE Juan José Ayala Aroca, Calle SU-3 5 40000 13600 CL CALLE Juan Solano García, Calle 6 25000 25800 AV AVDA Juan XXIII, Avenida Tramo A (Calderón-Cno. Mu) 4 60000 25800 AV AVDA Juan XXIII, Avenida Tramo B (Resto) 5 40000 10000 CL CALLE Juego de Bolos, Calle 5 40000 ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14249 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 16100 CL CALLE Julián Romea, Calle SU-2 5 40000 45000 CR CTRA Jumilla, Carretera de 11 300 600 CL CALLE Larga, Calle 4 60000 26600 CL CALLE León Felipe, Calle 5 40000 CL CALLE Liberación, Calle de la SU-12 (Z) 5 40000 CL CALLE Libertad, Calle de la SPP-1 (Q) 5 40000 63150 PA PRAJE Loma Blanca 11 300 63210 PA PRAJE Loma Fonseca 11 300 56070 PA PRAJE Loma Pinosa 11 300 58010 PA PRAJE Lomas, Las 11 300 35400 GL GTA Lope de Vega, Glorieta 6 25000 50030 PA PRAJE Losares, Los 11 300 CL CALLE Luis Braille, Calle SPP-1 (V) 5 40000 22500 CL CALLE Luis Buñuel, Calle 5 40000 CL CALLE Luis Pasteur, Calle SPP-1 (T) 5 40000 56100 PA PRAJE Macetúa 11 300 13400 CR CTRA Madrid, Carretera de 11 300 63020 PA PRAJE Madroñal 11 300 70180 CL CALLE Madroño, Ronda del Fuente Ascoy 8 5000 34800 CL CALLE Maestro Argenta, Calle 5 40000 51100 CL CALLE Magnolia, Calle Poblado de Ascoy 9 3000 70120 CL CALLE Magnolios, Calle de los Fuente Ascoy 9 3000 63160 PA PRAJE Majariego 11 300 CL CALLE Manga, Calle de la Diego Tortosa 5 40000 63100 PA PRAJE Manjú 11 300 22700 CL CALLE Manuel Carrillo García, Calle 4 60000 35600 CL CALLE Manuel de Falla, Calle 6 25000 30000 CL CALLE Manuel Martínez Ortiz, Calle 6 2 5 0 0 0 CL CALLE Manufacturas, Calle de Sierra Ascoy 10 2000 AV AVDA Máquina Fija, Avenida de la 9 3000 CL CALLE Mariano José de Larra, CalleSU-11 (A2) 6 25000 PZ PLAZA Marín Barnuevo, Plaza de Esquina del Cantón 4 60000 63000 PA PRAJE Maripinar 11 300 55010 PA PRAJE Marirías 11 300 3800 PZ PLAZA Mayor, Plaza 3 80000 17400 CL CALLE Mesones, Calle Tramo A (Esq.Conv.-R.Catól.) 2 120000 CL CALLE Mesones, Calle Tramo B (Resto) 3 80000 26200 CL CALLE Miguel de Unamuno, Calle 5 40000 51200 PA PRAJE Mingrano, El 11 300 63390 PA PRAJE Molineta, La 11 300 25600 CL CALLE Molinico de la Huerta, Calle 6 25000 16200 CL CALLE Molino, Camino del SU-2 6 25000 1800 CL CALLE Montepío, Calle 6 25000 20700 CL CALLE Morcillo, Vereda de 10 2000 63400 PA PRAJE Morera, Cañada de la 11 300 70010 AV AVDA Moreras, Avenida de las ? Fuente Ascoy 9 3000 AV AVDA Moreras, Avenida de las ? Poblado de Ascoy 9 3000 3200 CL CALLE Morericas, Calle 7 25000 56020 PA PRAJE Moresno 11 300 19800 CL CALLE Murcia, Camino de Tramo A (Esq.Conv.-Gran Vía) 2 120000 19800 CL CALLE Murcia, Camino de Tramo B (Gran Vía-Azorín) 3 80000 19800 CL CALLE Murcia, Camino de Tramo C (Azorín-Casas Páj.) 5 40000 24800 CL CALLE Murillo, Calle 6 25000 50020 PA PRAJE Murta, La 11 300 41000 CR CTRA Nacional 301, Carretera 11 300 37800 CL CALLE Narciso Yepes, Calle 5 40000 51110 CL CALLE Nardos, Calle de los Poblado de Ascoy 9 3000 6000 CL CALLE Navas de Tolosa, Calle 7 12000 2400 CL CALLE Nueva, Calle 6 25000 18800 CJ CLLON Nueva, Callejón de la Plaza 5 40000 19000 PZ PLAZA Nueva, Plaza 5 40000 32800 CL CALLE Numancia, Calle 3 80000 CL CALLE Olivas de Cieza, Calle SU-8 (A3) 5 40000 70130 CL CALLE Olivos, Ronda de los Fuente Ascoy 9 3000 59040 PA PRAJE Olmico 11 300 70020 PS PASEO Olmos, Paseo de los Fuente Ascoy 10 2000 ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 14250 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 35650 CL CALLE Pablo Casals, Calle 6 25000 37200 CL CALLE Pablo Hernández, Calle 5 40000 16600 CL CALLE Pablo Iglesias, Calle 3 80000 38000 CL CALLE Pablo Neruda, Calle 5 40000 23200 CL CALLE Pablo Ruiz Picasso, Calle 4 60000 32000 CL CALLE Pacheco, Calle 4 60000 3400 CL CALLE Padilla, Calle 7 12000 29200 CL CALLE Padre Salmerón, Calle Tramo B (B.Suceso-R.Católicos) 4 60000 29200 CL CALLE Padre Salmerón, Calle Tramo A (Paseo-B.Suceso) 3 80000 70040 CL CALLE Palmeras, Calle de las Fuente Ascoy 9 3000 47000 CR CTRA Pantano, Carretera del 11 300 CL CALLE Paraiso, Calle del ? SU-2 (H) 5 40000 70100 CL CALLE Paraiso, Calle del ? Fuente Ascoy 9 3000 4600 CL CALLE Parra, Calle de la 5 40000 57000 PA PRAJE Parra, La 11 300 13200 CL CALLE Párroco Germán Arias, Calle 5 40000 30800 CL PASEO Paseo 1 160000 5200 CL CALLE Pavía, Calle 7 12000 22600 CL CALLE Paz, Calle de la 5 40000 15650 CL CALLE Pedro Massa Pérez, Calle SU-3 5 40000 CL CALLE Pepico el Practicante, Calle SPP-1 (K) 5 40000 58000 PA PRAJE Perdiguera 11 300 30400 CL CALLE Pérez Cervera, Calle Tramo B (Resto) 4 60000 30400 CL CALLE Pérez Cervera, Calle Tramo A (Paseo-B.Suceso) 3 80000 1400 CL CALLE Pérez de Hita, Calle 7 12000 15250 CL CALLE Picadoras de Esparto, Calle `Picaoras¿ de Esparto SU-3 5 40000 52020 PA PRAJE Pilarico 11 300 56050 PA PRAJE Pino Clavilla 11 300 CL CALLE Pino Gómez, Calle del SPP-1 (U) 5 40000 70090 CL CALLE Pinos, Calle de los Fuente Ascoy 9 3000 6800 CL CALLE Pinos, Calle de los 4 60000 21200 CL CALLE Pío Baroja, Calle 5 40000 36600 GL GTA Pío XII, Glorieta 6 25000 CL CALLE Plateros, Calle de los Sierra Ascoy 10 2000 63420 PA PRAJE Plomar, El 11 300 11000 CL CALLE Poeta Miguel Hernández, Calle 5 40000 20400 CL CALLE Poeta Vicente Medina, Calle 5 40000 5000 CL CALLE Poniente, Ronda de 5 40000 32200 CL CALLE Posete, Carreterica de 3 80000 63170 PA PRAJE Pradicos, Los 11 300 51240 PA PRAJE Prados, Los 11 300 25700 CL CALLE Prensa, Calle de la SU-7 6 25000 AV AVDA Progreso, Calle del Sierra Ascoy 10 2000 17500 CL CALLE Puerta de la Villa, Calle 5 40000 51210 PA PRAJE Puerto de la mala mujer 11 300 27200 CL CALLE Quevedo, Calle Tramo B (Juan XXIII-F.G.Lorca) PERI-4 4 60000 27200 CL CALLE Quevedo, Calle Tramo A (J.Marín-Juan XXIII) 5 40000 51170 PA PRAJE Quinto, El 11 300 61090 PA PRAJE Rambla del moro 11 300 20000 CL CALLE Rambla del Realejo, Calle Tramo B (Resto) 5 40000 20000 CL CALLE Rambla del Realejo, Calle Tramo A (Cno.Murcia-Norte) 4 60000 63350 PA PRAJE Ramblas, Entre 11 300 59000 PA PRAJE Ramblas, La 11 300 15600 AV AVDA Ramón y Cajal, Avenida Tramo B (Resto) 4 60000 15600 AV AVDA Ramón y Cajal, Avenida Tramo A (Mesones-Santiago) 3 80000 CL CALLE Rastrilladores, Calle de los Sierra Ascoy 10 2000 62020 PA PRAJE Realejo 11 300 CL CALLE Región de Murcia, Calle de la SU-8 (A5) 5 40000 24600 CL CALLE República del Perú, Calle 4 60000 33600 CL CALLE República Dominicana, CalleRonda de Levante 5 40000 17000 CL CALLE Reyes Católicos, Calle Tramo A (Mesones-P.España) 2 120000 17000 CALLE Reyes Católicos, Calle Tramo B (Resto) 3 80000 21800 CL CALLE Ricote, Calle 5 40000 51080 CL CALLE Rincón de la Lilas, Calle Poblado de Ascoy 9 3000 8100 CL CALLE Rincón de los Pinos, Calle 4 60000 62080 PA PRAJE Ringondango 11 300 ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 300 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 30 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 14251 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ AV AVDA Río Segura, Avenida del SU-8 (A0) 5 40000 19400 CL CALLE Ríos, Calle 5 40000 70050 CL CALLE Roble, Calle del Fuente Ascoy 9 3000 50040 PA PRAJE Romeral, El 11 300 37000 CL CALLE Ronda, Paseo de 5 40000 51020 CL CALLE Rosa, Calle de la Poblado de Ascoy 9 3000 14400 CL CALLE Rosaleda, Calle Fuensantilla 9 3000 63430 LG LUGAR Rovira, Cañada de 11 300 27400 CL CALLE Saavedra Fajardo, Calle 4 60000 32600 CL CALLE Sagunto, Calle 3 80000 57020 PA PRAJE Salto del Progreso 11 300 30200 CL CALLE Salvador Seguí, Calle Tramo B (Resto) 4 60000 30200 CL CALLE Salvador Seguí, Calle Tramo A (Paseo-B.Suceso) 3 80000 33800 CL CALLE San Antonio, Calle 5 40000 4400 CL CALLE San Bartolomé, Calle 6 25000 21400 CL CALLE San Carlos Borromeo, Calle 5 40000 1200 CL CALLE San Joaquín, Calle 7 12000 34200 CL CALLE San José, Calle 5 40000 24200 PZ PLAZA San Juan Bosco, Plaza 2 120000 11400 CL CALLE San Pascual, Calle 7 12000 8600 CL CALLE San Pedro, Calle 4 60000 36200 GL GLRTA San Pedro, Glorieta 6 25000 200 CL CALLE San Sebastián, Calle 2 120000 28000 CL CALLE Santa Ana, Calle 2 120000 29400 CL CALLE Santa Gertrudis, Calle 5 40000 34000 CL CALLE Santa María, Calle 5 40000 16400 CL CALLE Santiago, Calle 4 60000 CL CALLE Santiago, Calle Particular 6 25000 18000 CL CALLE Santo Cristo, Calle 4 60000 4200 PZ PLAZA Santo, Placeta del 4 60000 70140 CL CALLE Sauce, Calle del Fuente Ascoy 9 3000 CL ? Seda, Calle de la Seda, Avenida de la Sierra Ascoy 10 2000 31600 CL CALLE Segisa, Calle 60000 62050 PA PRAJE Serrana 11 300 13000 CL CALLE Sierra de Ascoy, Calle 7 12000 CL CALLE Solidaridad, Calle de la SPP-1 (N) 5 40000 15200 CL CALLE Sor Pilar, Calle 9 3000 56010 PA PRAJE Soto de la Zarzuela 11 300 15230 CL CALLE Subida a la Ermita, Calle 5 40000 31000 CL CALLE Sultana, Calle 3 80000 52030 PA PRAJE Tamarit 11 300 18200 CL CALLE Tercia, Calle de la 4 60000 6400 CL CALLE Tetuán, Calle 7 12000 29000 CL CALLE Tiznaos, Callejón de los 3 80000 60000 PA PRAJE Torre, La 11 300 CL CALLE Torvedal, Calle del SU-8 (A7) 5 40000 63440 PA PRAJE Torvedal, El 11 300 36800 CL CALLE Velázquez, Calle Tramo A (Cno.Murcia-Fdo.III 4 60000 36800 CL CALLE Velázquez, Calle Tramo B (Resto) 5 40000 51180 PA PRAJE Venta del olivo 11 300 11600 CL CALLE Vera Cruz, Calle 6 25000 61000 PA PRAJE Veredilla 11 300 15500 CL CALLE Vicente Aleixandre, Calle 5 40000 51220 PA PRAJE Vieja, Cañada 11 300 51060 CL CALLE Violetas, Calle de las Poblado de Ascoy 9 3000 17200 CL CALLE Virgen del Buen Suceso, Calle 2 120000 700 CJ CLLON Virgencica, Callejón de la 6 25000 31800 CL CALLE Viriato, Calle 4 60000 62040 PA PRAJE Zaraiche 11 300 CL CALLE Zaraiche Mayor, Calle SPP-1 (J) 6 25000 CL CALLE Zaraiche Menor, Calle SPP-1 (O) 5 40000 35200 CL CALLE Zaraiche, Calle 5 40000 12800 PZ PLAZA Zarandona, Plaza de 7 12000