¿OC¿ Molina de Segura ¿OF¿¿SUC¿ 4045 Ordenanza general de recaudación. ¿SUF¿¿TXC¿ EDICTO Habiéndose expuesto al público por plazo de 30 días el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza General de Recaudación, publicado en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", número 50, de 1 de marzo de 2001, sin que se hayan presentado reclamaciones ni sugerencias, dicho acuerdo así como la Ordenanza anexa al mismo, quedan elevados a definitivos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la citada Ley 7/1985, se publica su texto íntegro en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", al efecto de su entrada en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de 2 meses, contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el B.O.R.M. A continuación se publica el texto íntegro de la Ordenanza General de Recaudación. En Molina de Segura a 6 de abril de 2001.¿ El Alcalde, Eduardo Contreras Linares. ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN Disposición General 1. La presente Ordenanza General se dicta al amparo de lo dispuesto por el art. 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 2. A tenor de lo dispuesto por el artículo 15.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la presente Ordenanza contiene la adaptación de las normas relativas a la recaudación de los tributos recogida en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio del Ayuntamiento de Molina de Segura. TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I Artículo 1. Objeto La presente Ordenanza General tiene por objeto establecer normas comunes, tanto sustantivas como procedimentales, que a todos los efectos se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción, en cuanto no esté especialmente regulado en las mismas. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. La presente Ordenanza es de aplicación en el término municipal de Molina de Segura y se aplicará según los principios de residencia efectiva y territorialidad, según proceda. 2. Las normas contenidas en esta Ordenanza General serán de aplicación al ejercicio de las competencias del Ayuntamiento de Molina de Segura para la recaudación de sus tributos propios así como de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria que sean de su competencia. Artículo 3. Interpretación 1. La presente Ordenanza se interpretará con arreglo a los criterios admitidos en Derecho. 2. En tanto no se definan por el ordenamiento aplicable, los términos empleados en la presente Ordenanza General y en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 4. Se faculta al Teniente de Alcalde Delegado de Economía y Hacienda para desarrollar disposiciones interpretativas y aclaratorias con respecto a esta Ordenanza y a las Ordenanzas reguladoras de cada exacción, previo informe de los técnicos competentes por razón de la materia. CAPÍTULO II Artículo 4. Órganos de recaudación 1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de Derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento, a través del Servicio de Recaudación Municipal, cuya jefatura ostenta el Tesorero Municipal. 2. El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva y Contabilidad, a cargo del Jefe de la Unidad de Recaudación. 3. Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria el control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las instrucciones internas y verificar que la recaudación en periodo voluntario se desarrolle de conformidad con lo previsto en Ley General Tributaria, Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza, así como la formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios y relaciones que intervienen en el proceso de recaudación. 4. Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva el control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr la extinción de las deudas no satisfechas en periodo voluntario y que se realicen de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza. 5. Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de tareas precisas para asegurar la contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación, en los términos establecidos por la Intervención, la Tesorería y la presente Ordenanza. 6. Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal fiscalizar y dictar instrucciones técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a las Unidades de Recaudación. 7. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los Órganos municipales, según la correlación correspondiente. Artículo 5 ¿ Entidades colaboradoras 1. Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración. 2. La autorización de nuevas entidades colaboradoras deberá ser aprobada por la Comisión de Gobierno, que determinará la forma y condiciones de prestación del servicio. 3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes: a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas. b) Las entidades bancarias ingresarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento de Molina de Segura, los fondos procedentes de la recaudación. c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago. Siempre que sea posible, transmisión diaria por medios informáticos convenidos de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad. d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los convenios, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito. 4. De conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita. 5. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas. 6. Las entidades colaboradoras autorizadas en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal. CAPÍTULO III Artículo 6. Sujeto pasivo 1. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales o cualquier otra norma con rango de ley resulte obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea como contribuyente o sustituto del mismo. 2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, además, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, cuando así lo determine la Ley de Haciendas Locales o cualquier otra norma con rango de ley. Artículo 7. Obligados al pago 1. En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales: a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos. b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo. c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias. 2. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago los sujetos siguientes: a) Los responsables solidarios. b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas. c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales. 3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 4. Los sucesores ¿mortis causa¿ de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan., No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo. 5. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente. Artículo 8. Responsables solidarios 1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, se podrá reclamar a los responsables solidarios el pago. 2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias: a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. b) Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades. c) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, por lo que se refiere a las obligaciones tributarias pendientes y sólo hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado. 3. Asimismo, responderán solidariamente de la deuda hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas: a) Los causantes que colaboren en la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de impedir su traba. b) Los que por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, conociendo el embargo, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes. 4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto previsto en el artículo 37.4, párrafo tercero de la Ley General Tributaria. 5. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación. Artículo 9. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria 1. Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del periodo voluntario, bastará con requerir el pago una vez transcurrido dicho periodo y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos en periodo ejecutivo. 2. En otro caso, transcurrido el periodo voluntario de pago, el Jefe de la Unidad de Recaudación tramitará el expediente de derivación de responsabilidad que someterá a aprobación del Sr. Tesorero. Si se considera procedente la derivación, se notificará al responsable el inicio de un periodo de audiencia, por quince días, previo a la declaración de responsabilidad, con el fin de que pueda alegar y presentar las pruebas que estime pertinentes. 3. Vistas las alegaciones, en su caso, presentadas y si la deuda no ha sido satisfecha, se propondrá al Sr. Alcalde o Concejal Delegado que dicte acto administrativo de derivación de responsabilidad en el cual se determinará su alcance. Este acto será notificado al responsable con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo. b) Texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad y la extensión de la misma. c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación, o la extensión de responsabilidad, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse. d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda, que serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos en periodo ejecutivo. e) Advertencia de que, transcurrido el periodo voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el art. 127 de la Ley General Tributaria y la deuda le será exigida en vía de apremio. Artículo 10. Responsables subsidiarios 1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, además de los señalados en la Ordenanza fiscal de cada tributo en relación con lo establecido en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales o cualquier otra norma con rango de Ley, los previstos en el art. 40 de la Ley General Tributaria. 2. Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad. 3. Con carácter previo a la declaración de responsabilidad se dará audiencia al interesado, en la forma que se establece en el punto 2 del artículo anterior. 4. El acto administrativo de declaración de responsabilidad será dictado por el Sr. Alcalde o Concejal Delegado, y notificado en la forma establecida en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación. 5. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en periodo voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria. 6. La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad. Artículo 11. Sucesores de las deudas tributarias 1. Disuelta y liquidada una sociedad, se exigirá a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda con los límites que resulten de la legislación civil, en los plazos previstos en los artículos 20 ó 108 del Reglamento General de Recaudación, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento. CAPÍTULO IV Artículo 12. Afección de bienes 1. En los supuestos en que se transmita la propiedad, o titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objetos de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas y recargos pendientes por Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de: - Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. - Recargos exigibles a favor de otros Entes públicos. 3. La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita. 4. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días. 5. La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazo para efectuar el pago. CAPÍTULO V Artículo 13. Domicilio fiscal 1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, para gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será: a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual. b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección. 2. Mediante personación en el Ayuntamiento, el contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas. 3. En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. 4. Cuando la recaudación o el propio Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, previa comprobación, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección donde remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria. 5. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el territorio español. CAPÍTULO VI Artículo 14 ¿ Deber de colaboración con la Administración 1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los agentes de la Unidad de Recaudación los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquél deba percibir. 2. Corresponderá al sujeto pasivo: a) Formular cuantas declaraciones y autoliquidaciones se exijan para cada tributo, b) Declarar su domicilio tributario y cuantas variaciones se produzcan en el mismo c) Facilitar la práctica de inspecciones o comprobaciones. d) Proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible e) Llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca. 3. Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en periodo ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de sus funciones legales, se efectúen. 4. Los obligados al pago deberán manifestar cuando se les requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. 5. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones. CAPÍTULO VII Artículo 15. Domiciliación bancaria 1. El pago de las cuotas tributarias incluidas en los padrones fiscales de periodicidad anual, se podrá realizar mediante la domiciliación de los respectivos recibos en entidades bancarias o cajas de ahorro. Se potenciará la domiciliación bancaria mediante una campaña que divulgue sus ventajas. 2. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta. 3. La Unidad de Recaudación ordenará el cargo en cuenta de los obligados al pago, preferentemente a mitad del periodo voluntario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará de inmediato, a fin de que por la Unidad de Recaudación se pueda remitir al sujeto pasivo el documento de pago. 4. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por causas ajenas al contribuyente y se hubiese iniciado el periodo ejecutivo de la deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada. TÍTULO II PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN VOLUNTARIA CAPÍTULO I Artículo 16. Plazos de recaudación en periodo voluntario 1. Los plazos de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto para los tributos como para los precios públicos serán los determinados en el calendario de cobranza, que será publicado en el B.O.R.M. y expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. 2. Del calendario de cobranza se informará por los medios que se considere más adecuados; a estos efectos, el jefe de la unidad propondrá la vía mejor para obtener una divulgación general del calendario. 3. En todo caso, el contribuyente puede consultar los periodos de cobranza por Internet o bien solicitar información, personal o telefónica al S.A.C. o a la propia recaudación. Los periodos de cobro en voluntaria no podrán ser inferiores a dos meses naturales para las deudas de vencimiento periódico. 4. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documento-notificación dirigido a sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y que es el siguiente: a) Respecto de las deudas notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior. b) Para las deudas notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior. 5. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo. 6. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas aplicables a tales deudas. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo. 7. Las deudas no satisfechas en los periodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo. 8. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sufrirán los recargos previstos en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria. CAPÍTULO II Artículo 17. Desarrollo del cobro en periodo voluntario 1. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará en periodo voluntario a través de entidades colaboradoras que se indican en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo. Dicho documento será apto y suficiente para permitir el ingreso en dichas entidades colaboradoras. 2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, el documento-notificación, que podrá ser utilizado como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo. 3. Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina municipal habilitada al efecto, donde se expedirá el correspondiente duplicado. 4. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados por el órgano competente, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago. Artículo 18. Medios de pago 1. Los medios de pago admisibles son el dinero de curso legal y el cheque, que habrá de ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Molina de Segura. 2. Podrá admitirse como forma de pago las tarjetas de crédito, si ello es factible. 3. También se podrá pagar en cajero automático con los documentos cobratorios provistos de código de barras, o por otros medios que autorice el órgano municipal competente para cada tributo o deuda no tributaria en concreto. 4. En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente o, en su defecto, sellado y firmado por el receptor autorizado. Artículo 19 . Imputación de pagos El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en periodo voluntario, imputarlo a las que libremente determine. Artículo 20 . Pagos parciales 1. Para que la deuda en periodo voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad. Si el obligado al pago no pudiera satisfacer en su integridad la deuda liquidada o autoliquidada deberá solicitar un fraccionamiento o aplazamiento de pago de la totalidad de la deuda, de conformidad con lo previsto en el Título IV de la presente Ordenanza. 2. Si el deudor está en disposición de realizar un ingreso parcial antes del vencimiento, el Ayuntamiento podrá admitir dicho pago siempre que al mismo tiempo se solicite el aplazamiento del resto de la deuda. En tal caso, se expedirá carta de pago por la parte de la deuda que satisfaga. Los ingresos que se realicen de esta forma antes del vencimiento en voluntaria, no devengarán intereses de demora, quedando la deuda no ingresada sujeta a los términos de la resolución del aplazamiento solicitado, de conformidad con las normas reguladoras de los aplazamientos y fraccionamientos previstas en la presente Ordenanza. 3. Si excepcionalmente llegara a producirse un pago parcial de la deuda en periodo voluntario, sin previa solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del resto de la deuda, de aceptarse éste, producirá efectos liberatorios para el deudor en la parte ingresada, pero no se paralizará el procedimiento ejecutivo para la parte de la deuda no ingresada, por lo que, finalizado el plazo de pago voluntario, se exigirá el recargo de apremio y los intereses de demora que procedan respecto de la parte de deuda impagada. CAPÍTULO III Artículo 21. Conclusión del periodo voluntario 1. Concluido el periodo voluntario de cobro, una vez verificado que se ha procesado toda la información sobre cobros correspondientes al periodo voluntario, se expedirán por la Unidad de Recaudación las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en ese periodo, para que se expida providencia de apremio por el Tesorero Municipal. 2. En la misma relación, o en relación adjunta, se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación. 3. La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de las situaciones del apartado anterior servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio. 4. Siempre que los medios informáticos lo permitan, no se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas liquidadas a las Administraciones públicas. TÍTULO III PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EJECUTIVA CAPÍTULO I Artículo 22. Inicio del periodo ejecutivo. 1. El periodo ejecutivo se inicia para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, al día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. 2. En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o si éste ya hubiera concluido, al presentar aquélla. Artículo 23 . Consecuencias del inicio del periodo ejecutivo para las deudas tributarias y de las derivadas de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria 1. El inicio del periodo ejecutivo determina: a) El devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada y de los intereses de demora. No obstante, cuando el ingreso se efectúe antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, se pagará un recargo del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. b) La recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, se efectuará por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en los plazos establecidos en el artículo 25 de la presente Ordenanza. 2. Si el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, no pudiera pagar la totalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio y, en su caso, las costas devengadas, y decidiera pagar parte de ella, se le admitirá el pago, que tendrá consideración de pago a cuenta, continuando el procedimiento por el resto impagado. 3. Cuando, excepcionalmente, la notificación contenga errores en los datos esenciales debido a la deficiente información facilitada por el órgano gestor del tributo, se procederá a las oportunas rectificaciones y al cobro del importe principal de la deuda, si el error no es imputable al contribuyente. 4. El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará del modo regulado en el Libro III del Reglamento General de Recaudación. Artículo 24. Providencia de apremio 1. El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio en la que se identificará la deuda pendiente, se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente y se le advertirá que de no hacer el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes. 2. La providencia de apremio expedida por el Sr. Tesorero, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 3. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. 4. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento de pago en periodo voluntario. d) Falta de notificación de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma. 5. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio. CAPÍTULO II Artículo 25. Plazos de ingreso en periodo ejecutivo 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos: a) Cuando la providencia de apremio haya sido notificada entre los días 1 y 15 de cada mes, el pago de la deuda, comprensiva del principal y el recargo del 20 por 100, podrá hacerse hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior. b) Si la providencia de apremio se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el pago de la deuda indicada en el apartado a) se podrá hacer hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 2. Una vez transcurridos los plazos del punto 1 se dictará providencia de embargo. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquéllas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del periodo voluntario. Artículo 26. Mesa de subasta 1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de la Asesoría Jurídica, que actuará como Secretario y el Jefe de la Unidad de Recaudación. 2. Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Cuando el tipo de subasta supere la cifra de tres millones de pesetas, se anunciarán también en el B.O.R.M. Cuando el tipo supere la cifra de cincuenta millones de pesetas, se anunciará en el B.O.E. 3. El Jefe de la Unidad de Recaudación podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado al valor de los bienes. Artículo 27. Intereses de demora 1. Las cantidades debidas acreditan intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso. 2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio. 3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los art. 58.2.c de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente. 4. Con carácter general, los intereses de demora se calcularán y cobrarán cuando se produzca el pago de la deuda apremiada; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación por el importe de los intereses devengados que deberá ser notificada y en la que se indicarán los plazos de pago. 5. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrá calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados. 6. En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior. 7. Después de pagada la deuda, no se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 5.000 ptas. TÍTULO IV APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS Artículo 28. Principios generales 1. Las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago previstas en el Reglamento General de Recaudación serán aplicables en aquello que no esté regulado en la presente Ordenanza. 2. La potestad para conceder aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde, que podrá delegar en los siguientes órganos: a) Si el importe de la deuda es inferior a 1.000.000 ptas., la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será competencia del Sr. Concejal Delegado de Hacienda, previo informe del Sr. Tesorero, que apreciará la situación económico financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos. b) Para importes superiores a 1.000.000 ptas. precisará acuerdo de Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento, previo informe de Intervención. 3. Será preciso detallar la garantía que se ofrece o, en su caso, la imposibilidad de constituirla, y también fundamentar las dificultades de tesorería. 4. Como norma general, los aplazamientos o fraccionamientos no podrán exceder de un año, contado a partir del día siguiente al de su concesión. 5. Como regla general, no se concederá aplazamiento a las deudas cuyo importe sea inferior a 25.000 ptas. 6. La aplicación de los criterios generales de los apartados 4 y 5 se podrá modificar cuando la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento lo considere pertinente. 7. Cuando se trate de conceder fraccionamientos se procurará que el solicitante domicilie el pago de las sucesivas fracciones. Artículo 29. Solicitud 1. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación. b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario. c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita. e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza f) Lugar, fecha y firma del solicitante. 2. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar: a) El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija. b) Compromiso irrevocable de aval solidario a que se refiere el art. 33 de la presente Ordenanza. c) En su caso, los documentos que acrediten la representación d) El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición. 3. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la siguiente documentación: a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto debidamente documentadas. b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados independientes c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe. 4. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación: a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. b) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado. c) Cualquier documento que refleje la situación económico financiera del interesado, tales como su condición de desempleo, inválido laboral, ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, etc 5. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo máximo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del periodo voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes. 6. Cuando la solicitud se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto. Cuando se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento. Artículo 30. Resolución del aplazamiento 1. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. 2. Con carácter general, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 de cada mes. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas, se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una. 3. Si la resolución fuese estimatoria se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses. 4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en periodo voluntario, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del periodo reglamentario de ingreso, si éste no hubiera todavía transcurrido, o, si hubiera transcurrido aquél, antes del día 5 ó 20 del mes siguiente, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria. 5. Si la solicitud fuese denegatoria y se hubiera solicitado el aplazamiento en periodo ejecutivo, se advertirá al solicitante que continúa el procedimiento de apremio. 6. La resolución deberá adoptarse en el plazo de un mes a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro general de documentos del Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se podrá entender desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa. Artículo 31. Intereses por aplazamiento 1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido en su caso, el recargo de apremio, devengará el interés a que se refiere el art. 58.2 c de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente. 2. En aplicación del punto 1 se tendrán en cuenta estas reglas: a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del periodo voluntario y hasta el término del plazo concedido. b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del periodo voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción. En caso que el fraccionamiento o aplazamiento sea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable, se calculará éste en base al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado el tipo de interés aplicable. Si se ha ordenado la domiciliación referido en el apartado 5 del artículo anterior, el cargo de cada fracción se efectuará por el importe exacto, resultante de aplicar el tipo de interés vigente en el ejercicio de vencimiento de la fracción. c) Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada, no se realizara el pago, se anulará la liquidación de intereses de demora, la cual se practicará en el momento del pago tomando como base de cálculo el principal. Artículo 32. Efectos de la falta de pago 1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará: a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, su inmediata exigibilidad en periodo ejecutivo. Se exigirá la deuda aplazada y los intereses de demora devengados, con el recargo del 20 por 100. El recargo se aplicará sobre el principal de la deuda. En caso de no efectuarse el pago en los plazos fijados en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de fianza, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda. b) Si la deuda se encuentra en periodo ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de la misma, se proseguirá el procedimiento de apremio. 2. En los fraccionamientos, la falta de un plazo determinará: a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de la fracción no pagada y sus intereses devengados , extremo que será notificado al sujeto pasivo, a quien se concederá los plazos reglamentarios de pago de las deudas en periodo ejecutivo, previstos en el Art. 108 R.G.R.. Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa. b) Si la deuda se hallaba en periodo ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la ejecución de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. 3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos se procederá así: a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en periodo voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía. b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en periodo ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados. En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió. Artículo 33. Garantías y recursos 1. El solicitante deberá aportar garantía suficiente, cuando el importe total de la deuda aplazada sea igual o superior a 500.000 ptas. 2. Se aceptarán las siguientes garantías: a) Aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y los intereses de demora que origine el aplazamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. El plazo de este aval deberá exceder en seis meses, como mínimo, de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido. b) Cualquier otra que se considere suficiente. 3. En supuestos de verdadera necesidad, se podrá dispensar de aportar garantía, si media autorización escrita del órgano municipal competente, que será el mismo que acuerde el aplazamiento o fraccionamiento. 4. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente a juicio del Jefe de la Unidad de Recaudación, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía. 5. El acuerdo de concesión especificará la garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación. 6. La garantía deberá aportarse en el plazo de 15 días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. 7. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía quedará sin efecto el acuerdo de concesión y se exigirá por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubieses solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio. 8. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada, por el Jefe de la Unidad de Recaudación a los interesados, excepto, las acordadas por Comisión de Gobierno que se notificarán desde el negociado de Actas. Todos los ¿recibí¿ de las notificaciones se entregarán al Jefe de la Unidad de Recaudación para archivo en su correspondiente expediente. 9. El plazo máximo para resolver y notificar la solicitud será de un mes, transcurrido el cual, podrá entenderse desestimada la solicitud. Contra la resolución de las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Contra la desestimación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. TÍTULO V PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, CREDITOS INCOBRABLES, DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS CAPÍTULO I Artículo 34. Prescripción 1. Prescribirán a los cuatro años: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de los ingresos indebidos. 2. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria. 3. El plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso. b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente; las notificaciones practicadas en debida forma tienen valor interruptivo de la prescripción. 4. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. 5. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde no se interrumpe el plazo para los demás. 6. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera. 7. La prescripción ganada extingue la deuda. Será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por la Intervención, se someterá a aprobación de la Comisión de Gobierno. CAPÍTULO II Artículo 35. Compensación 1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél y a favor del deudor. 2. Cuando la compensación afecta a deudas en periodo voluntario, será necesario que la solicite el deudor. 3. Cuando las deudas se hallen en periodo ejecutivo, el Concejal Delegado de Hacienda puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor. 4. Cuando el deudor solicite compensación de la deuda con créditos aún no reconocidos, y justifique la existencia de tales créditos, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que pueda producirse la compensación. Artículo 36. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas 1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidades de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. 2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente: a) Comprobada por la Unidad de Recaudación la existencia de una deuda con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento del Tesorero. b) Si el Tesorero conoce la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación. c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, el Concejal Delegado de Hacienda lo comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquélla cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor. Artículo 37. Cobro de deudas de Entidades Públicas 1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas indicadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero Municipal trasladará a la Asesoría Jurídica el conjunto de sus actuaciones. 2. La Asesoría Jurídica, después de examinar la naturaleza de la deuda y del deudor, así como el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes: a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición de la Unidad de Recaudación para su aplicación reglamentaria. b) Solicitar la colaboración de la Dirección General de Recaudación. 3. Acreditada la imposibilidad de la compensación de las obligaciones pecuniarias por parte de los Entes deudores, la Unidad de Recaudación investigará la existencia de bienes patrimoniales, al efecto de ordenar su ejecución si resultara imprescindible para la realización del crédito municipal. 4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Tesorero, y de su resolución se efectuará notificación a la Entidad deudora. CAPÍTULO III Artículo 38. Créditos incobrables 1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere. 2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, pudiendo ser rehabilitadas en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. 3. A los efectos de rehabilitación de los créditos, cuando el jefe de la Unidad conozca su procedencia, propondrá su aprobación al Tesorero. Simultáneamente deberá registrarse su alta informática en contabilidad. 4. Declarado fallido el deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados responsables. 5. Informáticamente, y en un registro asociado al NIF del sujeto pasivo, se controlará la insolvencia declarada. Artículo 39. Medios de justificación de actuaciones 1. El Jefe de la Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, junto a informe del Servicio de Inspección, se someterá a aprobación del Concejal Delegado de Economía y Hacienda. 2. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos. 3. En la tramitación de expedientes de créditos incobrables para multas de tráfico, se podrán simplificar los procedimientos, atendiendo a los parámetros de cuantía del expediente. Artículo 40. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de créditos incobrables 1. Al objeto de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que, con carácter general, habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. 2. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda. Se distinguirán los siguientes supuestos: 2.1 Expedientes de importe inferior a 10.000 ptas. que contengan deudas de más de cuatro años de antigüedad. Se podrá formular propuesta de crédito incobrable en cualquiera de los siguientes supuestos: - Se ha intentado la notificación en los domicilios conocidos, incluido el que figure en el padrón de habitantes, con resultado DESCONOCIDO, AUSENTE en varios repartos, MARCHÓ sin dejar señas, ... Se ha publicado en B.O.R.M. No se dispone de N.I.F. - Error en la titularidad del sujeto pasivo (nombre incompleto, persona jurídica errónea, ...). 2.2 Expedientes de importe comprendido entre 10.001 y 50.000 ptas. que contengan deudas de más de 4 años de antigüedad desde que finalizó su periodo voluntario de ingreso. Se podrá formular propuesta de crédito incobrable cuando concurran las circunstancias de los siguientes supuestos: a) No se ha podido practicar notificación válida por: - Se ha intentado la notificación en los domicilios conocidos, incluido el que figure en el padrón de habitantes, con resultado desconocido, ausente en varios repartos, marchó sin dejar señas, ... - Se ha publicado en B.O.R.M. - No se dispone de N.I.F. - Error en la titularidad del sujeto pasivo (nombre incompleto, persona jurídica errónea, ...). b) Practicada notificación válida: - Se ha intentado embargo de cuentas corrientes y de valores con resultado negativo. - Se ha intentado embargo de salarios con resultado negativo. - No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad. - Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, el responsable y jefe de recaudación, a la vista del expediente, no considera procedente el embargo por considerarlo desproporcionado. 2.3 Expedientes de importe superior a 50.000 ptas. que contengan deudas de más de 4 años de antigüedad desde que finalizó su periodo voluntario de ingreso. Se podrá formular propuesta de crédito incobrable cuando concurran las circunstancias de los siguientes supuestos: a) No se ha podido practicar notificación válida por: - Se ha intentado la notificación en los domicilios conocidos, incluido el que figure en el padrón de habitantes, con resultado desconocido, ausente en varios repartos, ... - Se ha publicado en B.O.R.M. - No se dispone de N.I.F. - Error en la titularidad del sujeto pasivo (nombre incompleto, persona jurídica errónea, ...). b) Practicada notificación válida: - Se ha intentado embargo de cuentas corrientes y de valores con resultado negativo. - Se ha intentado embargo de salarios con resultado negativo. - Embargo de bienes inmuebles negativo. - Embargo de vehículos y otros bienes muebles con resultado negativo. - Se ha investigado en el Registro Mercantil con resultado negativo. 3. En el caso de deudas de importe inferior a 5.000 ptas., cuyos sujetos pasivos residan en el extranjero, se podrá proponer data, una vez finalizado el periodo voluntario de ingreso, cuando se valore que el conste de las actuaciones en vía de apremio supera el importe de la deuda. 4. El Tesorero podrá dictar instrucciones técnicas para la formulación y verificación de propuestas de créditos incobrables. Artículo 41. Ejecución forzosa 1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre importe de la deuda y medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por cuantías inferiores a 50.000 ptas., sólo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes: a) Deudas de cuantía inferior a 10.000 ptas.: - Embargo de dinero efectivo o en cuantas abiertas en entidades de crédito. b) Deudas de cuantía comprendida entre 10.000 y 50.000 ptas., computándose todas las deudas de un contribuyente, siempre que se hubiese dictado providencia de embargo: - Embargo de dinero efectivo o en cuantas abiertas en entidades de crédito. - Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo. - Sueldos, salarios y pensiones. 2. Cuando el resultado de las actuaciones de embargo para el cobro de deudas hasta 50.000 ptas. sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable. 3. Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 50.000 ptas. se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 131 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto. 4. No obstante lo previsto en el punto 3, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor sea muy superior a la cuantía de la deuda, se consultará al Tesorero y se actuará teniendo en cuenta sus indicaciones. 5. A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que designe garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda de aquellos otros bienes que preferentemente hubieran de ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero. Articulo 42. Efectos de la declaración de crédito incobrable 1. Cuando desde la Unidad de Recaudación se haya tramitado el expediente en los términos establecidos en el artículo anterior sin haberse podido realizar la deuda, se propondrá declaración de crédito incobrable, procurando dejar marcada informáticamente esta incidencia. 2. La declaración de créditos incobrables, una vez aprobada, motivará la baja en cuentas del crédito, aunque no impide el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro. 3. La Tesorería y la Unidad de Recaudación vigilarán la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos. 4. La rehabilitación del crédito se aprobará por el Tesorero, a propuesta del Jefe de la Unidad de Recaudación. CAPÍTULO IV Artículo 43. Devolución de ingresos indebidos 1. Dictada resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, previa instrucción del procedimiento en el que habrá de darse audiencia al interesado, se notificará ésta y se expedirá el oportuno mandamiento de pago a favor del mismo. 2. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria, si constara alguna cuenta que el interesado tenga abierta en una entidad de crédito. De no constar ninguna cuenta bancaria del interesado, al notificarle la resolución, se le emplazará para que se persone en las Dependencias de la Recaudación Municipal para facilitar un numero de cuenta donde realizar dicha transferencia bancaria. También podrá realizarse el pago mediante compensación de acuerdo con lo establecido en el procedimiento en el Reglamento General de Recaudación o mediante cheque cruzado, cuando se considere más adecuado esta forma de pago. 3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá a los cuatro años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de dicha obligación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de esta Ordenanza serán de aplicación automática debiendo entenderse tácitamente derogado aquellos preceptos que sea contradictorios con las modificaciones legales. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza una vez que sea definitivamente aprobada por Pleno del Ayuntamiento, entrará en vigor desde su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de dos de abril, reguladora de las Haciendas Locales y se mantendrá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación expresa. En Molina de Segura a 6 de abril de 2001.¿ El Alcalde, Eduardo Contreras Linares. ¿TXF¿ ¿¿