¿OC¿ Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio ¿OF¿¿SUC¿ 6742 Resolución de 28 de mayo de 2003, por la que se ordena la nueva publicación del texto íntegro del Decreto n.º 47/2003, de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ Publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», número 119, de fecha 26 de mayo de 2003, el texto articulado del Decreto número 47, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, sin que en dicha publicación se acompañara el Anexo de la Disposición de referencia, para facilitar la comprensión y aplicación de la misma se ordena la nueva inserción del texto completo quedando anulada la anterior publicación y computándose el plazo de vigencia a partir de la presente. El Secretario del Consejo de Gobierno, P.D. (Orden 5-4-02 B.O.R.M. 20-4-02), el Secretario General, Juan F. Martínez Oliva A. Decreto n.º 47/2003, de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su título IV, crea el Registro de Establecimientos Industriales, en base a los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial. El artículo 21.2 de la Ley de Industria establece que «la creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios». En función de lo establecido en la Disposición Final Única de la misma Ley, los artículos 21 al 27, en los que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, tienen el carácter de básicos al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 1.ª y 13.ª de la Constitución. El artículo 27 de la Ley de Industria dispone la necesidad de establecer la organización, los procedimientos administrativos, los datos, el sistema de acceso a la información y las normas de confidencialidad aplicables a cada caso. Por otra parte, los artículos 3.3 y 10.1 de la citada Ley de Industria, se refieren a la aplicación de las disposiciones de seguridad en las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, y la obligatoriedad de que éstos, para su uso y funcionamiento, se ajusten a los requisitos reglamentarios. En este sentido, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba dicho Registro estatal, así como la entrada en vigor de diversos reglamentos de seguridad industrial, y la experiencia acumulada en la ejecución del reglamento aprobado por dicho Real Decreto, se estima oportuno establecer algunas disposiciones que se diferencian de lo en él estipulado. Desde la entrada en vigor del Reglamento se ha extendido el uso del correo electrónico y de internet de forma que se hace aconsejable su inclusión entre los datos básicos del Registro. En la Región de Murcia existen una serie de almacenamientos de distribución de productos químicos que no realizan ninguna de las actividades industriales incluidas en el ámbito del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, sin embargo el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos obliga a que dichos establecimientos sean inscritos en dicho Registro. Idéntica situación se produce con el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. Por otra parte el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales, aprobado por Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, incluye en su ámbito de aplicación los almacenamientos industriales, sin crear, al no ser una Ley, ningún registro específico para la inscripción de dichas instalaciones. Por lo tanto, se ha estimado necesario incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, todo este tipo de almacenamientos. Desde la aplicación del Registro de Establecimientos Industriales ha existido cierta problemática con la inscripción de las empresas de construcción, la cual es obligatoria para la expedición del Documento de Calificación Empresarial, pero sin embargo no se encuentran claramente incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nacional, ni en ninguna de las divisiones del Registro, por lo tanto se ha estimado necesario incluirlas expresamente y hacerlo dentro de la división correspondiente a empresas de servicios a la actividad industrial. Las empresas distribuidoras de agua desarrollan una actividad que se encuentra sometida a la aplicación de normativa en materia industrial, por lo que se estima que es beneficioso que se incluyan en al ámbito de aplicación del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, y como empresas de servicios a la actividad industrial dado que su actividad no se desarrolla en una establecimiento concreto, sino en una red de tuberías, estaciones depuradoras, etc. La dificultad de cumplimentar en este caso los impresos de inscripción como establecimiento industrial, hace aconsejable que las empresas distribuidoras de la energía y productos energéticos, utilicen para su inscripción los impresos utilizados para empresas de servicios a la actividad industrial, lo cual, además, se ajusta más a su actividad que consiste en servir la energía a las distintas instalaciones en las que se desarrolla la actividad industrial. Por todo ello, el presente Decreto aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio. La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.1.27 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Murcia, la competencia exclusiva en materia de «Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las instalaciones sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear». En su virtud, a propuesta del Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, de acuerdo con el Consejo Jurídico, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de mayo de 2003, Dispongo: Artículo único.- Del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. 1.- De conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se crea el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, adscrito a la Consejería competente en materia de industria, que será gestionado por dicha Consejería a través de la Dirección General competente en dicha materia. 2.- Se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, que figura como Anexo al presente Decreto. Disposiciones transitorias Primera.- A la entrada en vigor del presente Decreto se incorporarán al Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia los datos y asientos registrales obrantes en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, concernientes a la Región de Murcia. Segunda.- Los expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto proseguirán su tramitación de acuerdo con lo establecido en el mismo. Tercera.- Los titulares de las empresas existentes incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia que a la entrada en vigor del mismo no consten inscritas, deberán cumplir la obligación de comunicación establecida en el artículo 23 de la Ley 21/1992, de Industria, en el plazo de un año a partir de la citada entrada en vigor. En el caso de los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 21.1.b de la citada Ley, el plazo para la comunicación será de tres meses. Disposición final El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dado en Murcia, 16 de mayo de 2003.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Ciencia, Tecnología Industria y Comercio, Patricio Valverde Megías. Anexo Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- Objeto y fines. 1.- Este Reglamento tiene por objeto regular el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. 2.- Corresponden al Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia los siguientes fines: a) Disponer de la información necesaria sobre las actividades industriales y de servicios relacionados con ellas, así como de las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes autorizados en materia de seguridad, calidad y medio ambiente industrial, así como en materia de metrología legal, para el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas en materia económica e industrial. b) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre las actividades industriales y de servicios antes indicados, como un servicio a los ciudadanos y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Reglamento y en las disposiciones legales que sean de aplicación. c) Servir de instrumento para la coordinación de las actuaciones de las distintas Consejerías de la Administración Regional en lo referente al Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. d) Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la organización estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas que requieran. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. 1.- Ámbito territorial. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a los establecimientos y actividades de carácter industrial radicadas en el territorio de la Región de Murcia. 2.- Ámbito material. 2.1.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán de aplicación tanto a los establecimientos y actividades industriales nuevos como a los existentes a la fecha de su entrada en vigor, y a la ampliación, traslado, cambio de titularidad, cambio y cese de actividad, y cuantas modificaciones se realicen en las mismas. Las normas contenidas en el presente Reglamento serán aplicables, en lo no previsto en su reglamentación específica, a los establecimientos y actividades siguientes: a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen. b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos. c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuera su origen y estado físico. d) Las instalaciones nucleares y radiactivas. e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional. f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras. g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones. h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad. i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura. j) Los almacenamientos de materias primas y productos industriales para su distribución. Se entenderá como tal aquel almacenamiento de materias primas o productos industriales que se suministran a una industria para su actividad de producción o se almacenan para su posterior distribución, exceptuando aquellos almacenamientos anexos a una instalación de suministro directo al consumidor final y que no estén incluidos en el campo de aplicación de ningún reglamento de seguridad específico para ese tipo de almacenamientos. 2.2.- En los términos establecidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, las disposiciones de este Reglamento se aplicarán también a las actividades siguientes: a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica, construcción y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos y actividades indicadas en el apartado 2.1 del presente artículo. b) Las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad, calidad y medio ambiente industrial, así como en metrología legal. c) Las empresas de construcción. d) Las actividades de distribución, suministro de la energía, productos energéticos y agua. e) Los almacenamientos de materias primas y productos industriales para su distribución. Se entenderá como tal aquel almacenamiento de materias primas o productos industriales que se suministran a una industria para su actividad de producción o se almacenan para su posterior distribución, exceptuando aquellos almacenamientos anexos a una instalación de suministro directo al consumidor final y que no esté incluidos en el campo de aplicación de ningún reglamento de seguridad específico para ese tipo de almacenamientos. 2.3.-Quedan excluidas del ámbito del Registro las empresas sin asalariados cuyo titular sea una persona física. 2.4.- La Consejería competente en materia de industria podrá establecer, mediante Orden, una delimitación, descripción o clasificación más precisa de las actividades y establecimientos indicados en el apartado 2.2, así como fijar las excepciones que sean necesarias, teniendo en cuenta los fines previstos por la Ley de Industria y los objetivos de eficacia en el funcionamiento de la administración industrial y el menor coste para ésta y las empresas. Artículo 3.- Definiciones. A los efectos previstos en el presente Reglamento, se entenderá por: 1.- Cambio o ampliación de actividad: Todo aquel que tenga por objeto variar fundamentalmente la clase, especie o naturaleza de los productos fabricados o de los servicios prestados, modificando o no los elementos de producción o los medios materiales disponibles. 2.- Traslado: El cambio físico de ubicación del establecimiento donde se realiza la actividad industrial. 3.- Titular: Persona física o jurídica que, en concepto de propietario o por cualquier título admitido en derecho, desarrolla la actividad industrial. 4.- Cambio de titularidad: La variación en la personalidad física o jurídica titular de la actividad o establecimiento industrial. 5.- Variación significativa en los establecimientos industriales: a) Para los establecimientos incluidos en la División 1, Establecimientos Industriales, del artículo 5, se considerarán, a efectos de comunicación para inscripción en el Registro, como variación significativa, el traslado y cambio de titularidad, nombre o actividad, las modificaciones de potencia instalada, de capacidad de producción, del total de inversiones o de la plantilla de la empresa que altere en más del 20% las existentes. Excepcionalmente, las empresas con un solo establecimiento que empleen menos de 10 trabajadores, sólo vendrán obligadas a comunicar las variaciones de plantilla que supongan igualar o superar dicha cifra. b) Para los establecimientos incluidos en las Divisiones 2 y 3, Empresas de Servicios y Agentes Colaboradores, del artículo 5, se considerarán, a efecto de comunicación para inscripción en el Registro, como variación significativa, el traslado, cambio de titularidad o actividad y todas aquellas modificaciones que supongan variación en el ámbito geográfico de actuación, las relativas al capital social o a sus titulares, personal, cobertura del seguro y medios materiales, que los alteren en más del 10% de su valor total. Capítulo II Régimen jurídico, estructura y contenido Artículo 4.- Régimen jurídico del Registro de Establecimientos Industriales. El Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia se regirá por el presente Reglamento, por la normativa que lo desarrolle y por cuantas disposiciones vigentes de ámbito general le sean de aplicación. Artículo 5.- Divisiones y secciones. 1.- El Registro se clasificará en las divisiones y secciones siguientes: División 1: Establecimientos y actividades industriales. Las secciones de esta división estarán formadas por las agrupaciones de dos dígitos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente, correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 2, apartado 2.1. División 2: Empresas de servicios a la actividad industrial, incluidas en el artículo 2, apartados 2.2.a.), c), d) y e) con las siguientes secciones: a) Empresas consultoras. b) Empresas de ingeniería. c) Proyectistas y diseñadores. d) Instaladores. e) Conservadores y mantenedores. f) Empresas constructoras. g) Reparadores de instrumentos de medida. h) Empresas de distribución de agua. i) Almacenamientos industriales. División 3: Entidades y organismos que componen la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, según lo previsto en el R.D. 2.200/1995, de 28 de diciembre, y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad, calidad y medio ambiente industrial, así como en metrología legal, incluidos en el artículo 2, apartado 2.2 b), con las siguientes secciones. a) Entidades de acreditación. b) Organismos de normalización. c) Organismos de control. d) Laboratorios de ensayo. e) Laboratorios de calibración. f) Entidades de certificación. g) Entidades de auditoria y de inspección. h) Verificadores medioambientales. i) Laboratorios den verificación metrológica. j) Otros agentes colaboradores. 2.- La estructura de las secciones establecidas en las divisiones 2 y 3, podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente. Artículo 6.- Contenido. Los datos que deben figurar en este Registro, de acuerdo con lo que establece el artículo 22 de la Ley de Industria, son los siguientes: 1.- Datos básicos Se consideran como datos básicos los siguientes: a) Relativo a la empresa: - Número de identificación fiscal. - Razón social o denominación. - Domicilio social. - Teléfono, fax, correo electrónico y página web. b) Relativos al establecimiento industrial: - Número de identificación, que coincidirá con el de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales. - Denominación o rótulo. - Localización. - Teléfono, fax, correo electrónico y página web. - Actividad económica principal. - Enumeración de productos utilizados y terminados. - Indicadores de dimensión, como son el capital social de la empresa, la potencia eléctrica y el personal empleado. c) Respecto a los servicios directamente relacionados con la industria y las entidades y organismos que componen la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, según lo previsto en el R.D. 2.200/1995, de 28 de diciembre, y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad, calidad y medio ambiente industrial, así como en metrología legal. - Número de identificación fiscal. - Razón social. - Capital social y su composición. - Denominación o rótulo. - Domicilio. - Teléfono, fax, correo electrónico y página web. - Datos de localización de la actividad principal. - Ámbito de actuación material y geográfico. - Actividad. - Descripción del personal directivo y técnico. 2.- Datos complementarios obligatorios. Se harán constar, además, los datos complementarios relativos a los solares, edificaciones, e inversiones en capital fijo, así como la capacidad estimada de producción anual, expresada en unidades físicas y monetarias, y el código de cuenta de cotización principal a la Seguridad Social de la empresa. Asimismo, se hará constar en el Registro, la declaración medio ambiental validada, en caso de que existiera. Respecto a los establecimientos indicados en el artículo 2, apartado 2.2, se harán constar los datos relativos a la descripción de los principales medios materiales con que cuenta y la indicación de la póliza de seguros para cubrir la responsabilidad civil y su cuantía. 3.- Otros datos complementarios. Además de los datos referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, la Consejería competente en materia de industria podrá recabar otros datos específicos necesarios para el logro de los objetivos mencionados en el artículo 1. Para ello, podrá solicitar los datos relativos a las inversiones (tipo de activo, destino, factores determinantes, financiación) de las empresas y sectores más significativos, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.4 del artículo 2. Artículo 7.- Comunicación de datos. Los titulares de los establecimientos y actividades incluidos en el ámbito del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia tienen la obligación de comunicar la información que se señala a continuación, siendo los responsables de la veracidad de la misma: 1.- Por instalación, modificación o cese de actividad. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los titulares de actividades y establecimientos incluidos en el artículo 2 de este Reglamento, están obligados a comunicar al órgano competente en materia de industria los datos indicados en el artículo 6 así como las variaciones y modificaciones significativas que se produzcan, o el cese de la actividad, en su caso. Cuando por la importancia de la inversión o características del establecimiento, se prevea que la puesta en funcionamiento vaya a realizarse por etapas, en la documentación aportada se incluirá la programación de ejecución. Los datos del Registro se actualizarán a medida que se vayan finalizando las distintas fases. 2.- Actualización de los datos. Para poder disponer de datos actualizados de las distintas actividades y establecimientos, al margen de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de establecimientos inscritos en el Registro, deben comunicar al menos cada cinco años o en periodos inferiores si así se establece reglamentariamente, las variaciones de los datos registrables que se hayan producido desde la última comunicación, y confirmar los que no hayan sufrido variación. El cumplimiento de las obligaciones indicadas anteriormente será requisito imprescindible para acogerse a los beneficios derivados de los programas de ayudas económicas que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 8.- Coordinación entre órganos de la Administración Pública. 1.- La Dirección General competente en materia de industria será la única responsable de la introducción, modificación y cancelación de los datos del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. 2.- La Consejería competente en materia de industria remitirá la información necesaria a otros órganos de la Administración para el cumplimiento de sus fines, cuando así proceda. 3.- En ningún caso se podrá dar traslado a otras Administraciones Públicas de los datos de carácter personal recogidos en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, cuando sean destinados al ejercicio de competencias distintas o materias diferentes a las propias del Registro de Establecimientos Industriales, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos. 4.- La información contenida en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia que sea remitida a otros órganos de las Administraciones Públicas, deberá ser objeto del mismo tratamiento de confidencialidad indicado en el artículo 14 apartado 1. 5.- Partiendo de los datos del Registro, y en coordinación con el mismo, otros órganos de la Administración podrán crear aquellas bases de datos que crean oportunas para llevar a cabo los objetivos que tengan encomendados, evitando con ello la reiteración en la solicitud de datos a las empresas y la duplicidad de Registros administrativos. 6.- La detección de variaciones en los datos del Registro por los distintos órganos o entidades, debe ser notificada a la Consejería competente en materia de industria para que se introduzcan las modificaciones necesarias. A estos efectos, se coordinará informáticamente el Registro de Establecimientos Industriales con los otros Registros de los diferentes Departamentos para detectar las variaciones que hayan podido producirse. 7.- Por parte de las diferentes Consejerías de la Administración Regional, que tengan atribuidas competencias específicas que afecten a las condiciones y requisitos para la instalación, ampliación y traslado de establecimientos industriales, se elaborará un procedimiento de tramitación unificada que, respetando las competencias específicas de cada Consejería, procure el cumplimiento de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, por los que debe regirse el Procedimiento Administrativo. Con idéntica finalidad, las distintas Consejerías de la Administración Regional podrán establecer acuerdos de colaboración para la tramitación unificada con otras Administraciones Públicas que actúan en la Región de Murcia. Capítulo III Normas de procedimiento para la inscripción de datos en el registro Artículo 9.- Procedimiento de inscripción en el Registro. 1.- El titular del establecimiento que deba ser objeto de inscripción en el Registro, o su representante, debe presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente en materia de industria antes de iniciar la actividad o cuando vaya a efectuar modificaciones o variaciones significativas, por ampliación, reducción, cambio de nombre, traslado o cierre del establecimiento. 2.- El documento que acredita la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, se emitirá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, inscripciones o licencias, que se deban obtener como requisito previo al inicio de actividad. 3.- El órgano competente en materia de industria podrá disponer cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y la exactitud de los datos reflejados en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. Artículo 10.- Fases del procedimiento de inscripción. Las solicitudes que se presenten en virtud de lo establecido en el artículo anterior se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: 1.ª Fase: Iniciación. a) Nueva inscripción. Antes de iniciar la actividad en los establecimientos que deben ser objeto de inscripción, el titular o su representante legal deberá presentar en el órgano competente en materia de industria la solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. La documentación que deberá acompañar a la solicitud de primera inscripción en el Registro será la indicada en el APÉNDICE I. b) Variaciones significativas en una empresa ya inscrita. Cuando se vayan a efectuar variaciones significativas, se presentará la documentación indicada en el APÉNDICE II. 2.ª Fase: Terminación e inscripción. Una vez tramitados los proyectos y/o documentaciones técnicas de las instalaciones sujetas a normativa de seguridad industrial, se procederá a la inscripción cuando, en función de las instalaciones con las que cuenta el establecimiento industrial objeto de inscripción, se acredite el cumplimiento de los trámites exigidos por la reglamentación técnica aplicable para la puesta en servicio de las instalaciones. Artículo 11.- Actualización de los datos del Registro. 1.- Independientemente de lo señalado en los artículos anteriores, la periodicidad máxima de comunicación, por parte de los titulares de los establecimientos y actividades industriales sujetos a esta disposición normativa, de las variaciones de datos registrables que se hayan producido desde la última comunicación, así como, en su caso, de confirmación de los que no hayan sufrido variación, será de cinco años. 2.- No obstante, el órgano competente en materia de industria en cualquier momento podrá exigir la actualización de los datos registrables de los establecimientos y actividades industriales sujetos a esta disposición normativa. Artículo 12.- Revisión del Registro. Corresponde al órgano competente en materia de industria, atendiendo a la situación administrativa y reglamentaria de las empresas, realizar las revisiones del Registro con objeto de mantener actualizada su situación administrativa, en los términos previstos en la normativa vigente. Artículo 13.- Cese de actividad y cancelación de la anotación registral. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente en materia de industria, el cese de la actividad, a efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. Capítulo IV Régimen de acceso y difusión de datos. Régimen sancionador Artículo 14.- Normas de acceso y difusión. 1.- Publicidad de los datos. a) Los datos básicos indicados en el apartado 1 del artículo 6 tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa nacional. El acceso a los datos de carácter personal se regirán de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados, podrán sustraerse del conocimiento público, cuando así lo solicite expresamente el interesado por razones justificadas por el secreto industrial o comercial. b) El resto de los datos incorporados al Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia y otros datos técnicos que figuren en el expediente tendrán carácter confidencial, y solo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico. c) La Consejería competente en materia de industria publicará periódicamente los datos del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, que sean de interés general para el sector empresarial y los ciudadanos en general, para dar a conocer los datos de la actividad industrial, su distribución territorial y su evolución. 2.- Acceso a los datos. El acceso para consulta de los datos de carácter público, indicados en los apartados 1. a) de este artículo, podrá realizarse, previa solicitud, por parte de las personas físicas o jurídicas de manera directa, cuando así lo permita la organización del Registro. En todo caso, las solicitudes deberán ser específicas, delimitándose la información requerida. 3.- Secreto estadístico. Las limitaciones de acceso y publicidad de los datos del Registro recogidas en los apartados anteriores, salvo por razones de su organización, no son de aplicación en la información estadística garantizada por el secreto estadístico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 25 de junio, de Estadística de la Región de Murcia y demás normativa vigente en la materia. Artículo 15.- Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento será sancionable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Apéndice I Inscripción en el registro de nuevos establecimientos industriales Documentación a presentar: a) Solicitud general para la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia. b) Impreso de comunicación de datos técnico-económicos del Registro de Establecimientos Industriales, referido en el Apéndice III, debidamente cumplimentado y firmado. c) Copia de las escrituras de constitución de la sociedad, o de los estatutos sociales en supuestos de cooperativas, o en su caso, del documento constitutivo de la comunidad de bienes, junto con copia del NIF/CIF o del DNI para personas físicas. d) Datos específicos de la inversión: Serán solicitados expresamente por el órgano competente en materia de industria en los casos previstos en el artículo 6.3 del Reglamento. e) Documento acreditativo de haber hecho efectivo el pago de las tasas correspondientes. Apéndice II Variaciones significativas de datos del registro de establecimientos industriales A) ampliación o modificación. Documentación a presentar: Los consignados con las letras a), b), d), y e) del Apéndice I. B) traslado. Documentación a presentar: Los consignados con las letras a), b) y e) del Apéndice I. C) cambio de razón social o denominación. Documentación a presentar: Los consignados con las letras a), b), c) y e) del Apéndice I, el número de cotización principal a la Seguridad Social y en su caso, documento que conforme a derecho acredite la transmisión de la titularidad de la empresa. D) cese de actividad y cancelación de la anotación registral. Documentación a presentar: Los consignados con las letras a) y e) del Apéndice I. Apéndice III Impresos de comunicación de datos técnico-económicos del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia a) Establecimientos y actividades industriales. b) Empresa de servicios a la actividad industrial. Los establecimientos incluidos en la División 1, de acuerdo con el artículo 5, deberán utilizar los impresos de «Establecimientos y actividades industriales», con la excepción de las empresas distribuidoras de la energía y productos energéticos que utilizarán los correspondientes a «Empresas de servicios a la actividad industrial». Los establecimientos incluidos en la División 2 del artículo 5, utilizarán los impresos de «Empresas de servicios a la actividad industrial», utilizando los correspondientes a «Agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas» los establecimientos incluidos en la sección tercera. Los impresos correspondientes a instalaciones de protección contra incendios y almacenamiento de productos químicos serán presentadas cuando el establecimiento cuente con instalaciones a las que les sea de aplicación el correspondiente reglamento de seguridad industrial. c) Agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas. d) Instalaciones de protección contra incendios. e) Instalaciones de almacenamiento de productos químicos. ¿TXF¿ ¿¿