¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 7139 Declaración de Impacto Ambiental de la Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente relativa a las directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, a solicitud de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, de la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio. ¿SUF¿¿TXC¿ Visto el expediente número 1081/02, seguido a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, de la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio, con domicilio en Plaza Santoña, 6, 30071-Murcia, con C.I.F: S-3011001-I, al objeto de que por este órgano de medio ambiente se dicte Declaración de Impacto Ambiental correspondiente a las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, según se establece en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, modificada por la Ley 2/2002, de 10 de mayo, y la Ley 1/1995, de 8 de marzo, en su Anexo I, puntos 1.m) y 2.1, resulta: Primero. Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2002 el interesado referenciado presentó la documentación exigida para el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Segundo. El Estudio de Impacto Ambiental, contenido en el Estudio de Impacto Territorial, elaborado por el interesado, fue sometido a información pública durante treinta días (B.O.R.M. n.º 180, del lunes 5 de agosto de 2002) al objeto de determinar los extremos en que dicho Estudio debiera ser completado. En esta fase de información pública se han presentado alegaciones por parte de particulares, vecinos de Mazarrón, afectados de Covaticas, Universidad de Murcia, Ecologistas en Acción, Asociación de Naturalistas del Sureste, Ayuntamiento de Mazarrón y Asociaciones Agrarias (ASAJA, COAG-IR, FECOAM y FECAMUR). De las citadas alegaciones se dió traslado a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, realizando ésta un informe al respecto de las mismas, que obra en el expediente. Estas alegaciones han sido tenidas en cuenta para la formulación de esta Declaración de Impacto Ambiental. Tercero. La Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente es el órgano administrativo competente para dictar esta Declaración de Impacto Ambiental, de conformidad con lo establecido en el Decreto n.º 21/2001, de 9 de marzo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (B.O.R.M. n.º 75, de 31 de marzo de 2001). Cuarto. El procedimiento administrativo para elaborar esta Declaración ha seguido todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en el R.D. 1.131/1988, de 30 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del R.D. Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental, y de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el R.D. Legislativo 1.302/1986, así como la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y la Ley 1/2001 modificada por la Ley 2/2002, del Suelo de la Región de Murcia. Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás normas de general y pertinente aplicación, he tenido a bien: Dictar Primero. A los solos efectos ambientales se informan favorablemente las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, a solicitud de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Costas, de la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio. El desarrollo de las Directrices y del Plan de Ordenación deberá realizarse de conformidad con las medidas protectoras y correctoras y el Programa de Vigilancia contenido en el Estudio de Impacto Ambiental, incluido en el Estudio de Impacto Territorial presentado, debiendo observarse, además, las prescripciones técnicas incluidas en esta Declaración. Esta Declaración de Impacto Ambiental favorable, se realiza sin perjuicio de tercero y no exime de los demás informes vinculantes, permisos, licencias o aprobaciones que sean preceptivos, para el válido desarrollo de las Directrices y del Plan de Ordenación proyectado de conformidad con la legislación vigente. Segundo. Esta Declaración de Impacto Ambiental deberá publicarse en todo caso, en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del R.D. Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, conteniendo el texto íntegro de la Declaración. Tercero. Remítase y comuníquese a la Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio a fin de que se proceda a los trámites oportunos para la aprobación definitiva de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia. Murcia, 28 de mayo de 2003.¿La Secretaria Sectorial de Agua y Medio Ambiente, M.ª José Martínez Sánchez. Anexo de prescripciones técnicas A) Medidas relacionadas con la calidad ambiental y el patrimonio histórico-artístico-cultural y arqueológico: 1. Las nuevas infraestructuras, instalaciones, industrias o actividades que se mencionan en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, deberán someterse con carácter previo a su aprobación o autorización por el órgano sustantivo a Evaluación de Impacto Ambiental en los casos previstos en la normativa vigente, o al trámite ambiental que corresponda según las características de la industria, actividad o instalación. En general, se estará a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título II del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre Protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia. Para el caso concreto de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental susceptibles de generar alteración del medio ambiente sonoro y en especial los proyectos de nueva construcción de autopistas, autovías, carreteras y otras vías de tránsito, así como variantes de población y desdoblamientos, incluyendo las mejoras de trazado a que se refiere el apartado 2.10.c) de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se tendrá en cuenta en la redacción de sus Estudios de Impacto Ambiental, además de los contenidos establecidos en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, aprobado por Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, la incorporación de los contenidos que se indican en el artículo 6.º del Decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre Protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia. Además, y al objeto de que se tenga en cuenta en la redacción de las figuras de planeamiento general y de desarrollo, de los municipios afectados por el documento que se somete a Evaluación, se deberá incorporar como directriz el articulado correspondiente al «Capítulo III. Compatibilidad de los usos del suelo y condiciones para la edificación» del Decreto 48/1998, de 30 de julio, sobre Protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia (artículos 13.º, 14.º, 15.º, 16.º y 17.º). 2. Las actuaciones que se incluyen o recomiendan en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia en materia de patrimonio histórico-artístico cultural y arqueológico deberán ser autorizadas previamente por la Dirección General de Cultura, como órgano competente, que establecerá las indicaciones o medidas necesarias en caso de aprobar su ejecución. Se estará a lo que disponga este órgano competente en materia de patrimonio histórico-artístico-cultural y arqueológico. B) medidas relacionadas con la conservación del medio natural: 1. Dentro de la categoría de «Suelo de Protección Ambiental» deben recogerse, haciendo referencia en el articulado, la totalidad de las figuras de protección que aparecen en el ámbito de las Directrices, independientemente de la normativa por la que se han declarado. Estas figuras en la actualidad, además de las relacionadas con la Red Natura 2000, son las de: Espacios Naturales Protegidos (Ley 4/1992), Humedales de Importancia Internacional (Convenio de Ramsar), y Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM/Convenio de Barcelona). 2. La denominación de «suelo de protección geomorfológica», deberá sustituirse por la más precisa de «suelo de protección geomorfológica por pendientes» ya que el criterio usado en su selección responde exclusivamente al factor «pendiente de los terrenos». 3. Se incluirá como Recomendación que en la planificación de los sectores urbanizables se realice una ordenación que busque la compatibilidad con los elementos naturales de mayor interés entre los que caben destacar los considerados como Lugares de Interés Geológico, Zonas Húmedas (del Inventario Regional de Zonas Húmedas) o Hábitats que sean de interés comunitario, asegurando además la conectividad entre Espacios Naturales. 4. Se incorporará una Recomendación sobre medidas correctoras a incluir en los proyectos de infraestructuras (Actuaciones Estructurantes). Entre las medidas correctoras derivadas de las diferentes actuaciones que pudieran afectar a los hábitats o a las especies, se deberán adoptar, según las necesidades, al menos las siguientes: construcción de túneles o pasos de fauna en carreteras; restitución de hábitats deteriorados, selección de los lugares apropiados para la obtención de préstamos para carreteras (fundamentalmente donde no exista una Zona Húmeda, un Lugar de Interés Geológico o un Hábitat de Interés Comunitario), medidas para asegurar la conectividad entre Espacios Naturales (presencia de Vías Pecuarias, Hábitats Naturales, ramblas, etc.), y la adopción de medidas compensatorias que en cada caso puedan ser necesarias o convenientes de considerar. 5. Para los planes y proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a un lugar propuesto para su inclusión en la Red Natura 2000, se realizará una Evaluación de sus Repercusiones sobre el lugar, conforme al Artículo 6 de la Directiva Hábitat 92/43/CEE, y según el R.D. 1.997/1995 de Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, modificado por el R.D. 1.193/1998. 6. El Planeamiento de desarrollo de la Actuación de Interés Regional de «Marina de Cope», dada su situación entre dos zonas LIC (Lugares de Importancia Comunitaria), incluirá medidas dirigidas a preservar los Hábitats existentes, según Directiva Hábitat 92/43/CEE y R.D. 1.997/1995 y la conexión entre ambos lugares. 7. La Actuación de Interés Regional «Portmán-Sierra Minera», en caso de promoverse, será compatible con el PORN (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales) de Calblanque, Peña del Aguila y Monte de las Cenizas. Además en caso de afectar directa e indirectamente al LIC «Calblanque, Peña del Águila y Monte de las Cenizas», deberá, según proceda, someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental o a una Evaluación de sus Repercusiones sobre el lugar, conforme al Artículo 6 de la Directiva Hábitat 92/43/CEE, y según el R.D. 1.997/1995 de Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, modificado por el R.D. 1.193/1998. 8. La Recomendación relativa a «que los nuevos sectores urbanizables incluirán espacios de amortiguación en las zonas limítrofes con LICs y ZEPAs.(Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas de Especial Protección de Aves)» (Anexo IV.I Recomendaciones generales) tendrá carácter de Directriz, y será extensiva a cualquier figura de protección legal existente en el ámbito de las Directrices. Estos espacios de amortiguación se corresponderán con suelos de protección geomorfológica por pendientes, suelos de protección paisajística, suelos de protección de cauces o sistemas generales de espacios libres. 9. En el suelo no sujeto a régimen de protección específica del entorno del Mar Menor, así como en el suelo incluido en la categoría de «Suelo de protección de la Cuenca Visual del Mar Menor», las Directrices tendrán en cuenta las siguientes medidas a incorporar en su ordenación: ¿Evitar que se proceda a la urbanización continua de la línea de costa, es decir han de mantenerse zonas de amortiguación o «ventanas» entre zonas urbanizadas. ¿Los nuevos crecimientos deberán ejecutarse a cierta distancia de las zonas protegidas, utilizando para ello espacios de amortiguación. 10. En relación con la Recomendación sobre nuevos proyectos de construcción de puertos deportivos, no debe especificarse su ubicación concreta, ya que son proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental y por tanto sujetos a alternativas de localización. 11. En relación con la Recomendación de proyectos o actuaciones sobre usos turísticos en espacios protegidos o incluidos en la Red Natura 2000, no debe especificarse su ubicación concreta, ya que son proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental y/o a Evaluación de sus Repercusiones sobre el lugar y por tanto sujetos a alternativas de localización. 12. Se incluirá como Recomendación que los proyectos de actuaciones en la costa y aquellos que conlleven vertidos al mar se realicen de manera que se evite la pérdida de hábitats litorales, sobre todo los que afecten a lugares de la Red Natura 2000. Para estos lugares se realizará una Evaluación de sus Repercusiones sobre el lugar, conforme al Artículo 6 de la Directiva Hábitat 92/43/CEE, y según el R.D. 1.997/1995 de Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, modificado por el R.D. 1.193/1998. ¿TXF¿ ¿¿