¿OC¿ Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes ¿OF¿¿SUC¿ 10370 Notificación de Orden a interesada en el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial a instancia de los vecinos de Portmán. ¿SUF¿¿TXC¿ Notificación de Orden a Doña María del Carmen García Amador interesada en el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial a instancia de los vecinos de Portmán. El Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, con fecha 12/05/04 y por delegación de firma del Excmo. Sr. Consejero (Orden de 28/02/02), ha dictado la siguiente Orden cuyo texto íntegro se transcribe: Orden Visto el expediente único de Reclamación de responsabilidad patrimonial de los vecinos de Portmán, afectados por las obras de acondicionamiento de la MU 314, Tramo Portmán-Atamaría en virtud de la Orden de acumulación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de fecha de 17 de diciembre de 2002 y Orden de 30 de octubre de 2003, resultan los siguientes Antecedentes de hecho Primero. Durante julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 han tenido entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicitudes de diversos vecinos de Portmán, en las que exponen siguiendo el mismo modelo lo siguiente: Que para desplazarse a su lugar habitual de trabajo lo hacen habitualmente por la carretera que va desde Portmán a Atamaría. Que esta carretera se encuentra totalmente cortada al tráfico desde finales del pasado mes de octubre, con ocasión de las obras de mejora en la misma que realiza la Consejería que V.E. dirige. Que desde entonces, se ve obligado a realizar el desplazamiento a su lugar de trabajo por la carretera de la Unión con un incremento de 40 Km. sobre su recorrido habitual. Que este incremento de recorrido lleva un costo económico que, aplicado la indemnización de 0.17 euros por Km. que paga la Administración a sus funcionarios con ocasión de los desplazamientos por motivos del servicio sería de 6.8 euros diarios. Que considerando que no corresponde a los que suscriben sufrir perjuicio económico por las actuaciones de la Administración. Solicitan en consecuencia se le abonen una indemnización por importe de los citados 6.8 euros multiplicados por el número de días hábiles desde que comenzó la obra hasta su finalización. Segundo. En fechas diferentes a medida que tenían entrada las solicitudes en el órgano competente para la tramitación de los diversos procedimientos, el órgano instructor notificaba a los reclamantes, acerca del plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la resolución y notificación del mismo, a contar desde la fecha de entrada de las citadas solicitudes en la Consejería, considerando el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, el de denegación de la solicitud planteada, todo ello en cumplimiento del artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Se comunicaba que dicho plazo de resolución quedaba en suspenso, a tenor del artículo 42.5. a) por el tiempo que mediase entre el requerimiento de documentación al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puesto en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y la recepción de los documentos esenciales para la tramitación del procedimiento. Tercero. Conforme se han incorporado a las reclamaciones la documentación esencial para la admisión a trámite de las mismas, se ha recabado por el órgano competente para la instrucción el informe técnico del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable de la Dirección General de Carreteras, en observancia del artículo 10.2 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo. Cuarto. En coherencia con lo anterior, en fecha de 11 de noviembre de 2002, se recibió en la Vicesecretaría informe de la Dirección General de Carreteras acerca de las reclamaciones formuladas por los vecinos de Portmán afectados por las obras de acondicionamiento de la MU 314, Tramo Portmán- Atamaría, y asimismo, con fecha de 20 de noviembre de 2002 se recibe en la Vicesecretaría nuevo informe de la Dirección General de Carreteras acerca de nuevas reclamaciones formuladas por los vecinos de Portmán afectados por las obras antes referidas exponiendo en ambos lo siguiente: «1. Las obras en la citada carretera comienzan el 19 de septiembre de 2001. 2. La fecha de finalización de las obras está prevista para el 18 de enero de 2003. 3. Las obras obligan a cortar el tráfico de la carretera, por lo que se hace necesario utilizar una vía alternativa por la Unión, lo que conlleva un recorrido adicional de unos diecisiete (17) kilómetros. 4. No hay caso de siniestro alguno sino variación del trayecto, obligado por el corte de la carretera en cuestión (MU314). 5. El plazo de ejecución se ha alargado como consecuencia de las determinaciones formuladas por el órgano medioambiental que han condicionado un retraso importante en la obtención de los permisos necesarios para efectuar las voladuras de roca indicadas en el proyecto. 6. Los trabajos en cuestión (Acondicionamiento de la MU 314) se realizan sobre una carretera propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo necesario cortar el tráfico, lo cual es una potestad de la Administración que, salvo opinión autorizada en contra, no implica perjuicios indemnizatorios a los usuarios de la misma». Quinto. En fecha de 17 de diciembre de 2002, a la vista de que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se hallan en la misma fase procedimental traen un mismo origen, esto es, en las mismas concurre identidad sustancial en cuanto coexiste una misma causa de pedir, esto es, la reclamación de indemnización por incremento económico en el recorrido desde la residencia habitual de los reclamantes hasta el lugar de trabajo, por corte en la carretera de Portmán a Atamaría, debido a obras de mejora en la calzada, se resuelve dictar por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes Orden de Acumulación de todos los expedientes de responsabilidad patrimonial relacionados en la citada Orden en un expediente único, a efectos de la tramitación subsiguiente. Sexto. El órgano instructor depura de las reclamaciones presentadas, (acumulando sólo 68 reclamaciones en un expediente único a efectos de su tramitación subsiguiente), aquellas reclamaciones que se hallan en una fase anterior del procedimiento, en total 9 reclamaciones sobre las que se ha solicitado mejora de la solicitud en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992, en espera, o bien, de que se dé cumplimiento al requerimiento de aportación de documentación esencial, y en un momento ulterior se dicte nueva Orden de Acumulación, o bien, al desistimiento de las peticiones, previa resolución que será dictada de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Séptimo. Con fecha de 18 de diciembre de 2002 el órgano instructor dicta diligencia de ordenación en la que manifiesta: Primero. Dar por reproducido el informe de la Dirección General de Carreteras para todos los expedientes acumulados, como informe solicitado al servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable, informe preceptivo, tal como se pronuncia el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Segundo. En virtud de la Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se acumulan todas las reclamaciones de responsabilidad en un expediente único, a efectos de la tramitación subsiguiente, y considerando que concurre pluralidad de interesados en el expediente, es por ello por lo que al amparo del artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, requiérase para que los interesados nombren a un representante o interesado, con el que continuar las actuaciones de tramitación del expediente único. En este sentido el artículo citado dispone: «Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término». A estos efectos, y para el caso, de que no se utilice la potestad por parte de los interesados que otorga este artículo, de indicar expresamente un representante de la pluralidad de interesados, y puesto que el mencionado artículo faculta supletoriamente al órgano administrativo acerca de la posibilidad de dirigir las actuaciones con la persona que figure en primer término, es por lo que se indica que las actuaciones serían con: D. Antonio Arqués Robles con D.N.I. 22946677, ya que presentó su solicitud en primer término en el Registro de Entrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fecha de 9 de julio de 2002, y es necesario precisar con respecto a ello que, de la pluralidad de interesados en el presente procedimiento que registraron sus solicitudes en la misma fecha, se ha tomado como referencia el número del asiento registral, esto es, el número 200200108590. En cumplimiento del citado requerimiento se le otorga por el órgano instructor un plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del mismo. Octavo. En fecha de 23 de diciembre de 2002 se cursan por el órgano instructor las notificaciones comprensivas, tanto de la Orden de Acumulación, como acerca del señalamiento expreso de representante de la pluralidad de interesados, de acuerdo con lo manifestado en el antecedente de hecho anterior, o en su defecto la consideración por el órgano instructor de dirigir las actuaciones con el que presentó su reclamación en primer término. Noveno. Por el órgano instructor se recaban de la Dirección General de Carreteras: Resolución de Declaración de Impacto Ambiental e informes de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente acreditativos del retraso de las actuaciones sobre la MU-314, siendo incorporados al expediente. Décimo. Con fecha 7/01/20003 se emite informe jurídico por el Servicio Jurídico de la Secretaria General, en el que se desestiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos constitutivos para la exigencia de la misma. Undécimo. La instructora del procedimiento en fecha 29/01/2003 dicta Diligencia para hacer constar por la que se tiene a D. Antonio Arques Robles como representante de todos los reclamantes. Duodécimo. En fecha 4/02/2003 se otorga trámite de audiencia a D. Antonio Arques Robles, presentándose alegaciones por correo ordinario el 14/02/2003, manifestando la disconformidad con la conclusión final dictada por el Servicio Jurídico y ratificándose en la solicitud de indemnización. Decimotercero. El 24/02/2003 se emite Propuesta de Orden, por la que se desestima en su integridad todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas, por no apreciar la concurrencia en ellas de los elementos constituyentes para la exigencia de la misma. Decimocuarto. El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2.003, emite Dictamen n.º 153/2003, en el que como conclusión se señala que: «Procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a la notificación del preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, a fin de que sea practicada la notificación de forma individualizada a cada uno de los reclamantes». Decimoquinto. En fecha 09/10/2003 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia y se pone de manifiesto la existencia de un segundo grupo de expedientes que fueron objeto de acumulación por Orden de 10/02/03 y 28/03/03, las cuales se encuentra en la misma fase procedimental que los comprendidos en la Orden de acumulación de 17/12/2.002, existiendo entre todos los expedientes identidad sustancial, por lo que de conformidad con el artículo 6.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo, procedería su acumulación al expediente único de los vecinos de Portmán. Decimosexto. El 10 de octubre de 2.003 se otorga el preceptivo trámite de audiencia en forma individualizada a los 67 reclamantes iniciales, no otorgándose trámite de audiencia a D. Antonio Arques Robles en cuanto se le otorgó previamente al tenerlo por representante de todos los reclamantes; presentándose en distintas fechas y en modelo idéntico alegaciones por parte de éstos, salvo D. Jesús Alcaraz Alcaraz, D. Juan Luis Tubilla Alcaraz, D. Pedro Mateo Manchón y Dª María del Carmen Palop García que no presentan alegación alguna. En las alegaciones, todas ellas idénticas, se limitan los interesados a mostrar su no conformidad con la conclusión final dictada por el Servicio Jurídico y ratificar la solicitud de indemnización. Decimoséptimo. Con fecha 30/10/2003 se dicta Propuesta de Orden de acumulación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que se relacionan a un expediente único con los que fueron en su día acumulados por orden de 17/12/2002, dictándose Orden de acumulación de fecha 30/10/2003, notificada en forma individualizada a los interesados, e incorporándose al expediente único las solicitudes correspondientes a los 7 expedientes acumulados, y otorgándoseles con fecha 06/11/03 el preceptivo trámite de audiencia, salvo a D. Pedro Martínez Hortelano y D.ª Rosario Vanesa Gutiérrez Sauri, los cuales presentaron alegaciones a dicho trámite con anterioridad en fecha 24/10/03 y 22/10/2003 respectivamente. A los anteriores Antecedentes de Hecho le son aplicables los siguientes Fundamentos de derecho Primero. El artículo 9.3 y 106.2 de la Constitución Española consagran con el máximo rango normativo el instituto de la responsabilidad de las Administraciones Públicas en coherencia con el Estado de Derecho actual. Segundo. Los procedimientos se han iniciado por los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, cumpliéndose las condiciones fijadas por el artículo 70 de la Ley 30/1992. En cuanto a los sujetos de la relación jurídica obligacional del presente caso, se hace una breve referencia, dada la Orden de Acumulación que se ha practicado en el expediente único, debido a que en la posición activa existen varios titulares del Derecho a indemnizar, esto es, una concurrencia de perjudicados por el mismo acto o hecho. Nos hallamos por tanto, ante una concurrencia de varios lesionados de resultar acreditados todos los requisitos necesarios para la exigencia de la citada responsabilidad. Estos particulares en principio, tendrían legitimación para incoar el presente procedimiento, ya que consideran haber sufrido lesión en un interés plural, como suma de intereses individuales de unos sujetos que se encuentran en la misma situación. Si bien todos ellos iniciaron el procedimiento de forma individual, nada obsta para que el órgano administrativo proceda a la acumulación del procedimiento, cuando las pretensiones, como es el caso, se formularon independientemente, pero tengan idéntico fundamento y petición. En realidad, si ha existido lesión o no, constituirá el problema de fondo. Pero para estar legitimado basta la alegación de la lesión y el órgano ante el que se formule la reclamación deberá pronunciarse sobre el fondo, y en este sentido por tanto se considera suficiente la legitimación alegada para el pronunciamiento sobre el fondo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con respecto a la posición pasiva de la relación jurídica, el otro sujeto lo constituye la Administración Pública. Acerca de ello es necesario manifestar en primer lugar, que si bien la reclamación se plantea ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, significar que si bien las actuaciones de mejora de la carretera han precisado de la intervención de varios órganos competentes (según el informe emitido por la Dirección General de Carreteras), tanto de la Consejería de Obras Públicas citada, como también de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, nada obsta a que sea la primera Consejería mencionada la competente para resolver, a la vista de que si la posible exigencia de responsabilidad patrimonial se determinará, sería achacable a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como persona jurídica única (artículo 44 de la Ley de 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), independientemente de la intervención y responsabilidad que hubieran podido tener en los hechos las diferentes Consejerías, si bien como la titularidad de la carretera y la ejecución de las actuaciones ha sido a cargo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes resultaría competente para la tramitación de los citados expedientes. En virtud de lo anterior, el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes es órgano competente para conocer de la reclamación efectuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 3 del R. D. 429/1993. Tercero. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, hemos de referir que la jurisprudencia tiene declarado que para la fijación del «dies a quo» del plazo de un año a los efectos del número 2 del artículo 1968 y 1969 del Código Civil, hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, no cabe atender al hecho motivador como punto inicial del plazo, sino que este comienza a correr desde que se estabilizarían los efectos lesivos, que es cuando se tiene conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance. Ahora bien, en el caso que ahora analizamos la actuación causante del daño es de carácter continuado e ininterrumpido, y en el momento de plantear las reclamaciones todavía no habían concluido las obras ni el corte de la carretera, por lo que en realidad no había transcurrido plazo alguno de caducidad (142.5 de la Ley 30/1992) desde la producción de las obras, y más concretamente, desde el corte de la carretera, hasta interposición de las reclamaciones. En conclusión con lo anterior, se deduciría la pretensión dentro del plazo, porque el computo inicial de ejercicio de la acción sería desde el corte de la carretera, ya que es cuando se produce el perjuicio y dado que es perfectamente determinable el daño futuro, que se irrogaría en el momento de plantear la reclamación, ya que la finalización de las obras tiene un término fijo. En este sentido se cita el tenor de la S. de 2 de enero de 1990 (Ar. 147), donde se afirma: «Es indispensable que, entre otros requisitos, el daño que se invoque, además de ser evaluable económicamente, sea real y efectivo, por más que esta realidad o efectividad, no sólo hayan de tenerse por cumplidas cuando se trate de consecuencias lesivas pretéritas y actuales, sino también de futuro acaecimiento, pero, por supuesto, siempre que, por su carácter fatal derivado de esa anterioridad o actualidad, sean de producción indudable y necesaria por su acaecimiento en el tiempo». Cuarto. En cuanto al fondo del asunto planteado, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común establece: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados, por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas». Respecto a los requisitos exigidos por jurisprudencia reiterada, acerca de la exigencia de responsabilidad a la Administración ( Ss. de 2 de febrero de 1980; 15 y 18 de diciembre de 1986, 19 de enero de 1987 y 15 de julio de 1988) son los que, a continuación se citan: primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo legal o ilegal, simple actuación material u omisión); tercero, no existencia de causa de exoneración y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la ley. En el presente caso, a juicio de este Servicio Jurídico, y de cara al análisis si se dan o no las circunstancias determinantes de la responsabilidad patrimonial, han de apreciarse las siguientes cuestiones: 1. La Imputabilidad a la Administración. El artículo 139 de la Ley 30/1992, citado anteriormente refería: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados, por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.». La jurisprudencia sigue la tendencia de responsabilizar a aquella Administración que realmente se le imputa el daño. (Ss. de 17 de febrero de 1994 (Ar. 1161) y 7 de mayo de 1990 (Ar.4376). En este caso, por tanto, nos hallamos ante un acto u operación material de la Administración, aunque trae su fundamento en el ejercicio de una potestad para el mantenimiento de los servicios públicos que presta abarcando con ello la total actividad administrativa (criterio jurisprudencial), y en el presente caso habida cuenta que nos hallamos ante un bien demanial, es preciso hacer hincapié en la función que le corresponde a la Administración ante la utilización pública prevista para estos bienes, como en este apartado se expondrá. En este sentido la operación material se trata de las obras de acondicionamiento de la MU 314 Tramo Portmán-Atamaría, siendo esta carretera propiedad de la CARM, obligando a cortar el tráfico por la carretera pero, sin embargo, ha quedado acreditado que la Administración ha procurado proveer una vía alternativa por La Unión, de este modo los afectados han tenido acceso por esta vía desde su residencia habitual al lugar de trabajo, durante el tiempo en que se ejecutaron las obras, por tanto no existe privación alguna de accesos, extremo que se analizará en el apartado siguiente. Así, dado que se considera la carretera sobre la que se reclama como responsabilidad de la Administración autonómica, es necesario significar respecto a ello el artículo 2 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, donde establece el concepto de carreteras regionales, relacionándose las mismas en el Anexo Primero de la citada Ley. En este sentido el artículo 29 de esta Ley establece las potestades que la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes puede ejercitar, como son, entre otras, las siguientes: 1. Limitar los accesos a las carreteras regionales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. 2. Reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo incluso expropiar para ello los terrenos necesarios. Todo ello en coherencia con el artículo 20 de la mencionada Ley que refiere como ha lugar la explotación de la carretera, comprendiendo ello, las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y de protección, en concordancia con el articulado que se incluye en el título IV de la Ley mencionada referido al USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA en cuanto a las autorizaciones preceptivas por parte de la Consejería citada impregnan a ésta, de la misión de salvaguardia que le incumbe acerca de las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, y que ello se desarrolle con garantía de seguridad. 2. La antijuridicidad del perjuicio. El artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAP) dispone: «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley». Si bien el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente del dolo o culpa de las autoridades, funcionarios y agentes, aparece fundado en el concepto técnico de lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo experimenta no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.(Ss de 29 de mayo de1989 (Ar. 3916); 8 de febrero de 1991 (Ar.1214); 2 de noviembre de 1993 (Ar.8182); 22 de abril de 1994 (Ar.2722)). Este requisito implica que el particular que sufre el daño no esté obligado a soportarlo. Estamos en presencia de un elemento objetivo y no subjetivo, de manera que el acto u operación material de que se trata sea lícito o ilicito, pueda producir consecuencias dañosas antijurídicas que el particular no tiene obligación de soportar. Los daños reclamados por el corte temporal de la carretera, consistentes en incremento del recorrido habitual desde la residencia de los afectados al lugar de trabajo, no son tampoco indemnizables por cuanto no constituyen lesión indemnizable a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Para ello, y siguiendo la Doctrina del Consejo de Estado en supuestos análogos, extraemos las siguientes consideraciones aplicables al caso, objeto de este informe jurídico: 1. Dictamen del Consejo de Estado 3267/98: «La Administración puede variar, cuando lo exija el interés general, las características de una obra pública. La situación de contigüidad de un inmueble a una vía pública no constituye un derecho, sino simplemente un interés y la alteración de las condiciones de acceso a una finca a consecuencia de la ejecución de una obra pública, en tanto no signifique la absoluta privación de acceso al inmueble constituye una carga general que no confiere a los interesados derecho de indemnización alguno». «El concepto jurídico de lesión comporta que una actividad produce un efecto antijurídico. La actividad en si puede jurídica, y por tanto estar legitimada, pero producir un efecto antijurídico en el patrimonio de un sujeto. Entonces hay lesión indemnizable. Pero si el efecto es el menoscabo de un interés nacido de unas expectativas creadas o amparadas por una obra pública o por un servicio público, es evidente que no hay imposición de un sacrificio jurídico indemnizable». «Por tanto la eventual pérdida económica por incremento en el recorrido habitual invocada por la parte reclamante no constituye lesión en sentido técnico, esto es, privación de derechos patrimoniales evaluables, por cuanto la situación del inmueble respecto a la vía pública no es constitutiva de ningún derecho subjetivo o interés legitimo, sino simplemente de un interés. Aunque la expresión «bienes y derechos» de la Ley de Expropiación Forzosa y la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado se estime comprensiva de los intereses legítimos a que se refiere el artículo 1 de la primera de las Leyes citadas, no existe en el presente caso lesión indemnizable, pues la legitimidad de los intereses invocados es referible a situación normal, pero no ampara el del particular en que esa misma situación se mantenga cuando la Administración la modifica por razones de interés general». 2. La doctrina del Consejo de Estado ha reiterado en diferentes dictámenes lo siguiente: «La Administración puede variar, cuando así lo exija el interés general, las características de una obra pública. La situación de un inmueble con una carretera no constituye un derecho, sino un simple interés sin contenido patrimonial y que deriva de la relación general de uso público de las vías. En consecuencia, cualquier alteración de las condiciones de acceso al inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra pública, en tanto no signifique la privación de acceso a la finca, constituye una carga general que los administrados tienen el deber jurídico de soportar, sin que sus consecuencias puedan conferir derecho indemnizatorio alguno. Por esta razón, las eventuales repercusiones negativas o desfavorables que sobre determinadas expectativas puedan derivarse de la modificación temporal de accesos o una nueva conformación de las obras públicas, consistentes en diversas molestias, no son resarcibles, por cuanto no se integran bajo el concepto jurídico de lesión indemnizable a los efectos de generar responsabilidad patrimonial de la Administración». (Dictámenes del Consejo de Estado números 3305/98, de 24-09; 730/98, de 22 de enero; 5616/97, de 11 de diciembre). 3. En el Dictamen del Consejo de Estado número 400/93, de 29 de abril, se expone respecto a un asunto análogo en que se ejercía una potestad por parte de la Administración del Estado: «Que el establecimiento reclamante cuya ubicación figuraba en el plano elaborado por la Demarcación de Carreteras del Estado no había sufrido un aislamiento total en ningún momento ni siquiera durante la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera N-340. El administrador único de la compañía citada reconoce que el establecimiento es accesible desde ambos sentidos de la nueva autovía, y que el perjuicio patrimonial que alega se funda tan sólo en la mayor distancia que es preciso recorrer y en las dificultades que ello supone para sus clientes, concluyendo que ello no constituye lesión indemnizable, sino una carga general extensible a todos los propietarios colindantes y correlativo con el beneficio que la mejora de la carretera pueda suponer». 4. En el Dictamen del Consejo de Estado 5455/97, de 15 de enero, se expresa: «La privación de un acceso necesario, a consecuencia de la ejecución de una obra pública, puede producir una situación que, legitima dentro del marco de la actividad de la Administración pública para mejorar la red viaria, resulte lesivo, directa e inmediatamente, para el particular que sufre efectivos y evaluables perjuicios. Sin embargo, se ha circunscrito la consideración de lesión jurídica indemnizable, a estos efectos, a la privación total o dificultad extrema de acceso a la propiedades o actividades mercantiles o industriales colindantes (dictámenes núms. 685/93, de 8 de julio; 1248/94, de 21 de julio; y 549/96 de 16 de mayo). Por tanto, cuando la lícita actividad administrativa ha producido como resultado una mayor complejidad, que no imposibilidad en el acceso, no se genera necesariamente la responsabilidad administrativa, pues como ya puso de manifiesto este órgano en su dictamen núm. 52061, de 13 de octubre de 1988, no constituye lesión indemnizable «la mayor distancia a una carretera o la menor comodidad de un acceso». 5. En el dictamen núm. 2521/98, de 9 de julio, el Consejo de Estado reitera la doctrina ya pronunciada anteriormente en relación con situaciones análogas al caso planteado objeto del presente informe afirmando: «La situación de contigüidad de un inmueble a una carretera no constituye un derecho sino un interés sin contenido patrimonial y que deriva de la relación de uso público de las vías. En consecuencia, cualquier alteración de las condiciones de acceso al inmueble como consecuencia de la ejecución de una obra pública, en tanto no signifique la privación de acceso a la fina, constituye una carga general que los administrados tienen el deber jurídico de soportar sin que sus consecuencias puedan conferir efectos indemnizatorios. Por otro lado, y tras haber traído a colación la doctrina del Consejo de Estado sobre este extremo, también jurisprudencia reiterada se manifiesta acerca del concepto de lesión indemnizable, en el sentido de perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportar, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado, de esta forma la actividad administrativa, de tal manera que no puede conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento. Por tanto definido lo que es lesión indemnizable, nos referimos a continuación, aparte de lo manifestado en este apartado a lo que no es lesión indemnizable. Así la S. de junio de 1993 (Ar. 4375) dispone: «La responsabilidad de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, deber que existe cuando la medida de la Administración constituye una carga de carácter general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cumplir (Ss. De 11 de abril y 18 de diciembre de 1986. Ar. 2633 y 8115). Sin embargo, en las reclamaciones de responsabilidad, como señala el informe de la Dirección General de Carreteras y los mismos reclamantes, según consta en los expedientes, no se han visto privado del acceso a su propiedad, sino que a resultas de los trabajos de ampliación de la carretera hubo de demorarse las obras por las determinaciones preceptivas del órgano medioambiental. En este sentido el informe de la Secretaria Sectorial de Agua y Medio Ambiente, de fecha de 10 de abril de 2002, dispone: «De conformidad con lo establecido en la letra c), del punto tercero «Protección del Ambiente Atmosférico», del anexo de prescripciones técnicas de la Declaración de Impacto Ambiental relativa al acondicionamiento y mejora de la Carretera MU314, tramo: Portmán-Atamaría, en los términos municipales de La Unión y Cartagena, publicada en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿ n.º 101, de fecha de 3 de mayo de 2000, le traslado comunicación de la imposibilidad de realizar voladuras en el desarrollo de la obra objeto de esta Declaración de Impacto Ambiental, sólo siendo posible utilizar cemento rompedor de alta seguridad si se necesitara en algún caso puntual». También es destacable respecto a este extremo que, en fecha de 13 de mayo de 2002, se remite oficio de la Secretaria Sectorial de Agua y Medio Ambiente a la Dirección General de Carreteras, en la que expone, entre otras consideraciones: «... Es necesario completar el informe enviado por la Dirección General de Carreteras con una identificación y valoración de los impactos que se producirían sobre los recursos naturales ( flora, fauna, suelo y estructuras geológicas) con la utilización de las técnicas descritas. Además hay que hacer una comparación entre el sistema de voladuras y el previsto en la Declaración de Impacto Ambiental, así como la descripción de todas las medidas correctoras.» En el Anexo de la Declaración de Impacto Ambiental citada se recogen todas las prescripciones técnicas a seguir en el desarrollo de las actuaciones, requerimientos técnicos, sine qua non, ya que la infraestructura de la que tratamos, se opera en el ámbito territorial del Parque Regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña de Águila para el que se aprobó por Decreto 45/1995, de 26 de mayo, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.). Junto a estos requisitos técnicos de obligado cumplimiento, dada la preservación de la zona, hemos de significar continuando con el informe de la Dirección General de Carreteras, que nos hallamos en presencia de una variación del trayecto, obligado por el corte de la carretera MU314, afirmando el informe técnico remitido a esta unidad: «Las obras obligan a cortar el tráfico de la carretera por lo que se hace necesario utilizar una vía alternativa por La Unión, lo que conlleva un recorrido adicional de unos diecisiete (17) Kilómetros». Dicho esto, resulta que este trazado alternativo, se presenta como practicable, correctamente señalizado, teniendo las determinaciones técnicas, y sin que se produzca siniestro por el funcionamiento de los servicios públicos, no teniendo siempre en cuenta los intereses o criterios de los solicitantes, sino que las determinaciones técnicas resultarían imprescindibles dada la necesaria protección del terreno del que tratamos. Ante la necesidad por tanto de que estas actuaciones se lleven a cabo con las citadas determinaciones técnicas y como corolario, y por lo que se refiere a este requisito, significar la inexistencia de obligación de indemnizar también, aquellos daños que el perjudicado viene obligado a soportar, pareciendo evidente que los daños derivados de una legitima actuación administrativa, que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquellos, son un riesgo que el perjudicado debe soportar, pues de los contrario sería convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva o de resultado. (Voto particular al recurso de casación n.º 2132/1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 6 del Tribunal Supremo). En consecuencia con todo lo anterior, no tienen los reclamantes derecho a una determinada y concreta configuración de accesos desde la vía pública al inmueble, según la doctrina expuesta, no siendo posible apreciar la existencia de lesión indemnizable, y sobre ello nada se ha dicho de exigirles, por contra contribuciones especiales por el beneficio especial que suponen las obras de mejora de la carretera, posibilidad que aparece en el Artículo 19 de la Ley de Carreteras Regional antes citada que se remite a su vez al artículo 14 de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras y Caminos que dispone: «Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá a estos efectos, la consideración de beneficio especial. 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio; y especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de urbanizaciones, cuya comunicación resulte beneficiada». De este modo, podría haberse podido determinar la financiación de las actuaciones, a través de estos tributos que ahora contemplamos y con los requisitos que en dicho artículo se determinan sin embargo no se ha determinado su imposición y ordenación. Por último, respecto a este apartado se refiere, y por lo que al caso acontece, ha quedado acreditado que las obras que los reclamantes alegan como que han causado un perjuicio en su patrimonio, nunca han producido durante su ejecución, una privación total de accesos a los lugares de residencia, no quedando de forma alguna incomunicada, (doctrina reiterada del Alto Órgano Consultivo Estatal), sino que a resultas de los trabajos de mejora sobre la carretera, ésta hubo de cortarse al tráfico temporalmente, procurándose una vía alternativa siendo accesibles los lugares de residencia con los lugares de trabajo. 3. La producción de un daño, lesión o perjuicio. Sobre ello hemos de manifestar que el perjuicio, lesión o daño sufrido a su vez debe ser: Perjuicio efectivo. No cabe la simple conjetura o daño eventual posible o especulativo. El daño debe ser real y cierto, siendo necesario que se acredite su existencia. La cuantificación de la indemnización se ha fijado de manera apriorística, sin existir prueba fehaciente de los perjuicios careciendo total y absolutamente del más mínimo refrendo real acreditativo de su existencia y cuantía. El criterio jurisprudencial (S.s de 20 de diciembre de 1994 (Ar. 9973); de 24 de abril de 1990 (Ar. 3330) y de 19 de octubre de 1990 (Ar.8294)), a cuyo tenor el quantum indemnizatorio ha de ser fijado con arreglo a las pruebas obrantes en las actuaciones, cuya aportación incumbe desde luego al perjudicado, y computando el daño real y efectivamente causado, sin inclusión de eventuales o hipotéticos no ha sido cumplido por los ahora reclamantes. Perjuicio evaluable económicamente. El daño necesariamente debe ser susceptible de evaluación económica. La obligación de reparar alcanza a toda clase de perjuicios evaluables que haya sufrido en sus bienes y derechos el perjudicado, es decir, tanto los perjuicios directos como los indirectos, los materiales como los morales. Sin embargo no alcanzaría a aquellos perjuicios que no son evaluables, en tanto que son simples intereses sin contenido patrimonial, y de esta forma es inviable su valoración económica como pretenden los reclamantes. El daño esta evaluado sin reparo convincente e individualizado, resulta insuficiente su acreditación, a través de prueba demostrativa que se tome como criterio de evaluación, al no poder ser por su propia naturaleza susceptible de medición. Perjuicio individualizado. La lesión debe ser individual del sujeto que lo soporta, no cabiendo aquí perjuicios consistentes en simples cargas generales del status jurídico de ciudadano. El tenor literal del artículo 141.2 de la LRJAP es el siguiente: «La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado». Dicho esto, resulta poco menos que sorprendente la analogía que emplean los reclamantes en cuanto a la extensión de la indemnización, dado que se aplican unas cantidades que, en modo alguno, serían aplicable al colectivo que reclama, pues sería el propio del estatuto funcionarial, rigiéndose por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el TR de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia, así como las disposiciones de desarrollo que resulten de aplicación. En consecuencia con ello, por razones, tanto de índole subjetiva como objetivas, es impracticable trasladar los derechos que el acceso a la función pública otorga de darse los supuestos de hecho concurrentes para el goce de estos derechos a un colectivo como el que ahora reclama, aparte de que no ha sido valorado con arreglo a lo determinado en el artículo antes citado. 4. Nexo Causal. El artículo 139 de la LRJAP establece: «siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Entre la actividad administrativa y el perjuicio o resultado dañoso debe darse una relación de causalidad, sin intervención de fuerza mayor, o que se trate de daños legítimos, ya que, en estos casos, no existe violación de precepto alguno en el funcionamiento de los servicios públicos, ni se ha producido lesión de intereses protegidos por la norma. En virtud de que no existe lesión antijurídica y de que no se ha producido ninguna lesión de derecho por parte de la Administración quedaría de esta manera alterado o desvirtuado el silogismo fáctico-técnico construido acerca de relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, aparte, que tampoco se ha producido perjuicio a derecho de los particulares. Entre el actuar de la Administración y la lesión ha de existir un nexo exclusivo, de causa a efecto, sin inmisiones o interferencias extrañas que puedan cooperar terceros o el propio perjudicado u otras causas (Ss TS. 28 de enero de 1972; 8 de febrero de 1977 o 26 de enero de 1978) Sobre este aspecto, la sentencia de 26 de septiembre de 1994, (Ar. 6800), establece: «... Exige la efectiva realidad de un daño que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, entendida como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber decae la obligación de la Administración». En el caso de los reclamantes no se ha producido infracción por parte del agente en su acción administrativa, por tanto se rompe el nexo causal, dado la existencia de obligación de soportar, y el daño alegado por los reclamantes ha de ser soportado en razón de que supone un sacrificio especial no indemnizable, en beneficio de los intereses generales, y primordialmente de los vecinos, que serán los especialmente beneficiados con las actuaciones en la MU 314. A mayor abundamiento con lo citado, los elementos que, en el presente caso han roto el nexo causal, es la obligación de soportar el ejercicio de una potestad administrativa dispuesta por la Ley de Carreteras Regional, en virtud de la situación general de sujeción en que se hallan los vecinos de Portmán, que lejos de haber sido privados de un derecho resultarán los inmediatamente favorecidos con estas actuaciones, constituyendo una carga general que los administrados deben soportar. Habida cuenta que la indemnización habría de corresponder al perjuicio que al particular se cause por el sacrificio de sus derechos y bienes, sin que ello se pueda convertir en un lucro, según numerosa jurisprudencia ( Ss. 12 de julio y 21 de noviembre de 1955), es necesario significar que pretender compensar una carga general que deben soportar los vecinos, como es la existencia de circular por ruta alternativa, sería obtener un enriquecimiento injusto, ya que no existe privación de derecho, en el presente caso, ya que como hemos repetido a lo largo de este informe nunca ha existido privación de acceso a las fincas de los reclamantes, ya que la contigüidad de la finca o la mayor distancia respecto a la carretera, como ya hemos reiterado, constituye un interés sin contenido económico. Quinto. De acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial: «Antes de redactarse la propuesta de resolución habrá de ponerse de manifiesto el expediente a los interesados». A estos efectos, en el plazo concedido para el trámite de audiencia el representante ejercita su derecho a formular alegaciones, sin embargo, las mismas no se pueden tener en cuenta en esta propuesta de resolución, ya que no se consideran relevantes a estos efectos, pues no constituyen nuevos documentos ni justificaciones para desvirtuar lo manifestado en los documentos que obran en el expediente único, sino que por el contrario, reproducen lo referido en el sentido de que se consideran meras molestias o cargas derivadas del status de administrado simple, no singularizado que se halla en una situación general de sujeción, no compensables, ni siquiera de forma graciable. En su virtud, vistos los antecedentes mencionados, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento administrativo Común, el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y las normas de general aplicación, y de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, Dispongo Primero. Desestimar en su integridad todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas contra la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, en virtud de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de fecha de 30/11/03 por la que se acumulaban las 75 solicitudes que se relacionaban en un expediente único a efectos de la tramitación subsiguiente, al no ser apreciable la concurrencia en ellas de los elementos constituyentes para la exigencia de la misma por los siguientes motivos: 1. No existe privación de derechos, sino un simple interés sin contenido patrimonial, es decir, la mayor o menor distancia de las fincas, o la menor comodidad de accesos a las vías públicas no es un derecho. 2. No existe daño antijurídico, sino que existe una obligación de soportar de acuerdo con la Ley de Carreteras Regional. 3. Los perjuicios no han sido acreditados ni valorados como lesión indemnizable, ya que esta no significa, sin más, perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable. Exige además, y en conexión con el motivo anterior, que sea injusto, esto es, contrario al valor preferente reconocido por el derecho, y que no ceda por tanto ante un interés general que imponga el deber de soportar, como en el presente caso se impone. Aparte, de que no son reales, ni efectivos ni individualizados, sino simples cargas derivadas del status jurídico de ciudadano que se encuentra en la situación general de sujeción. 4. No existe nexo causal en el presente caso, en cuanto no surge lesión indemnizable por la obligación de soportar el ejercicio de las potestades con que se le inviste a la Administración para servir con objetividad a los intereses generales, y en tanto la ausencia de un derecho indemnizable. Segundo: Notifíquese la presente Orden al interesado, comunicándole que contra la misma, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante este mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo de dos meses siguientes a su notificación , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sin perjuicio de cualquier otro recurso que conforme a la legislación resulte procedente. Murcia a 19 de mayo de 2004.¿El Jefe del Servicio Jurídico, Fernando Roca Guillamón. ¿TXF¿ ¿¿