III. Administración de Justicia De lo Social número Siete de Murcia 8514 Demanda 1.390/2009. N.I.G.: 30030 44 4 2009 0009694. N.º autos: Demanda 1.390/2009. Materia: Despido. Demandante: Destiny Osama Johnson. Demandados: Fogasa Fondo de Garantía Salarial, Construcciones Francisco Méndez e Hijos, S.L. Doña Concepción Montesinos Garcia, Secretario del Juzgado de lo Social Siete de Murcia. Hago saber: Que en la demanda arriba expresada, se ha dictado el siguiente y literal: Auto En Murcia, a veintitrés de abril de dos mil diez. Antecedentes de hecho Primero.- El 8/9/2009 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda formulada por Destiny Osama Johnson contra “Construcciones Francisco Méndez e Hijos, S.L.”, en reclamación por despido. Segundo.- Por providencia de 11/9/2009 se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, señalados a las 9,45 horas del 11/1/2010. Tercero.- En el día y hora señalados en la anterior resolución no compareció el demandante y sí su letrada Isabel Noguera Carrillo, sin poder de representación, quien manifestó que su cliente no ha podido asistir al juicio porque su vuelo había sido cancelado. Cuarto.- En la misma fecha, 11/1/2010, se dictó auto por el que se tuvo al demandante por desistido de la demanda y se acordó el cierre y archivo de las actuaciones. Quinto.- Contra la anterior resolución interpuso el actor recurso de reposición, al que se dio el trámite a que hace mérito el art. 453 LEC. Razonamientos jurídicos Único.- Se alza el demandante en reposición frente al auto de 11/1/2010, por el que se acordó tenerle por desistido de la demanda debido a que no compareció a juicio. Alega el recurrente la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 83.2 LPL, conforme al cual si concurre justa causa que motive la incomparecencia procede la suspensión del juicio y nuevo señalamiento. La jurisprudencia constitucional ha interpretado el art. 83 LPL en relación con el art. 24.1 CE en los siguientes términos: a) En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad (TC SS 9/1993 de 18 Ene., 196/1994 de 4 de Jul.). b) Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes (TC SS 195/1988, 237/1988, 373/1993, 196/1994 de 4 de Jul.); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que “no era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud” (arg. ex TC S 9/1993 de 18 de ene.). c) La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (TC SS 130/1986 de 29 Oct. y 195/1988 de 20 Oct.), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido ex art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que “en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos o intereses, sin que pueda la resolución judicial inaudita parte más que de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte” (entre TC SS 112/1987 de 2 jul., 151/1987 de 2 oct., 237/1998 de 13 de diciembre), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado “actúe con diligencia” (entre otras, TC SS 21/1989 de 31 de ene., 63/1999, 195/1999 de 25 oct.). Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que: a) “A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en concexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso” (entre otras TC SS 115/1990, 172/1991/154/1992, 65/1993, 122/1993). b) Así como que “resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible” (TC SS 221/1989, 212/1989, 213/1989, 186/1991), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse “entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas” (entre otras, TC SS 246/1988, 186/1991); y c) Sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar “el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada” (entre otras, TC SS 562/1985, 97/1991, 186/1991). En esta misma línea interpretativa, se ha resaltado que: a) “Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del CC (art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art. 11.1 de la LOPJ, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal” (TC S 198/1988 de 24 Oct.); y b) “No puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal.... y esperando para cesar en su inactividad, al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar.... la infracción del art. 24.1 de la CE a través de una indefensión realmente inexistente, que es de estimar se alega fraudulentamente” (TC S 108/1985 de 8-X) y que “no puede alegar válidamente indefensión.... quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva” (TC S 56/1985 de 29 de Abr.). Las concretas circunstancias que concurren en este caso son las siguientes: a) El actor fue citado en forma a la celebración de los actos de conciliación y juicio. b) No hubo aviso previo o comunicación de la causa impeditiva con antelación a la celebración del juicio, previsto para las 9,45 horas del 11/1/2010, exigencia procesal de ineludible cumplimiento conforme a la doctrina constitucional antes citada. c) El día y hora señalados para la celebración del juicio asistió la letrada del actor, quien manifestó que la esposa de su cliente, quien no tuvo a bien comunicar al Juzgado con antelación la insistencia, le había manifestado que el vuelo que debía traer a su cónyuge a España había sido cancelado, En ese momento no se aportó ninguna justificación de tal afirmación. d) El mismo día 11/1/2010 se dictó auto por el que se tuvo por desistido al demandante. e) Cuatro días más tarde la letrada del actor aportó a autos los documentos relativos a la información de los vuelos tomados por el actor. Entre ellos se consigna uno que debía partir de Casablanca a las 17,10 horas del 9/1/2010 con destino Madrid. No consta que este vuelo fuera cancelado. Lo que consta es que el actor tomó finalmente otro vuelo con idénticos lugares de partida y destino el día 12/1/2010. El demandante tampoco tuvo a bien comparecer ante este Juzgado al día siguiente 13/1/2010 para, una vez desaparecido el supuesto impedimento, probar la causa de incomparecencia. Es el 15/1/2010 cuando lo hizo su letrada, quien aportó los documentos reseñados, los cuales, como ya se ha dicho, no prueban la cancelación del vuelto por mal tiempo. En suma, ni hubo aviso previo de motivo que impidiera la inasistencia a juicio, ni la causa alegada (cancelación del vuelo en fecha precedente al juicio) ha sido acreditada, ni tampoco se intentó justificar la concurrencia de la misma mediante la aportación de los documentos del vuelo hasta cuatro días después del previsto para la celebración del juicio, de suerte que la petición de nueva citación efectuada el 15/1/2010 resultó extemporánea. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de reposición y confirmar la resolución recurrida. Por todo lo expuesto, Parte dispositiva Que desestimando el recurso de reposición formulado por Destiny Osama Johnson contra el auto de 11/1/2010, confirmo la resolución recurrida. Notifíquese esta resolución a las partes. MODO DE IMPUGNARLA: contra el presente, no cabe interponer recurso alguno. Así, por este Auto, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. El Magistrado-Juez La Secretario Judicial Y a fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Construcciones Francisco Mendez e Hijos, S.L., expido el presente que firmo en Murcia, a 5 de mayo de 2010.—La Secretario, Concepción Montesinos García. A-140510-8514