III. Administración de Justicia Primera Instancia número Tres de Murcia 8252 Medidas régimen de visitas 1.807/2009. Número de Identificación único: 30030 42 1 2009 0028529 De D/ña. Tetyana Smolyarska. Procuradora Sra. Prudencia Bañón Arias. Contra D/ña. Volodimir Matlashevskyy. Que en este Juzgado ha recaído sentencia de fecha 27-04-2011 el cual pone fin al proceso de régimen de visitas y para que sirva de notificación en forma al demandado rebelde en ignorado paradero doña Volodimir Matlashevskyy que goza de justicia gratuita la parte actora se libra el presente quedando la mencionada resolución a disposición de dicha parte en la Secretaría de este Juzgado. Murcia a 29 de abril de 2011. El/La Secretario. Sentencia: 252/2011. Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Murcia Medidas régimen de visitas 1.807/09. Sentencia. En Murcia a 27 de abril de 2011. Antecedentes de hecho Primero. El 4 de noviembre de 2009 por la procuradora Sra. Bañón Arias se interpuso, en representación de Tetyana Smolyarska, demanda de juicio verbal frente a Volodimir Matlashevskyy en la que reclamaba la atribución de la guarda y custodia del hijo habido en común, régimen de visitas para el progenitor no custodio y el establecimiento a su cargo de una pensión de alimentos de 150 ? y la mitad de los gastos extraordinarios. Segundo. La demanda fue admitida y trasladada al demandado y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal contestó oponiéndose en tanto no resultaran acreditados los hechos alegados en la demanda. El demandado no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía procesal de acuerdo a lo establecido en la LEC. Tercero. Las partes fueron citadas a vista que tuvo lugar el día 27-4-11 con el resultado que consta en acta. La letrada de la demandante rectifica su escrito de demanda en el sentido de que, dado el prolongado tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda y que el demandado se ha desentendido totalmente de su hijo, sin que se tenga conocimiento de su paradero, para facilitar los tramites burocráticos en cuanto a diligencias necesarias para el niño, solicita que se prive al padre de la patria potestad, así como de que, dada a corta edad del niño y la falta de contacto con el padre, no se establezca régimen de visitas si el demandado vuelve a aparecer, sin perjuicio de que en un futuro se le pueda conceder un régimen progresivo, todo ello en interés del menor y para agilización de tramitación burocrática necesaria para la vida cotidiana. Asimismo manifiesta que la demandante estaría dispuesta a renunciar a la pensión solicitada en beneficio de su hijo, dado que es ella la que se ha encargado y se encarga en todo momento del niño.. El Ministerio Fiscal hizo suyas las pruebas propuestas y no se opone a lo solicitado por la demandante, incluido la supresión de la patria potestad del padre y del régimen de visitas. Toda la prueba fue admitida y, practicada la misma, el pleito quedó visto para sentencia. Fundamentos jurídicos Primero. La patria potestad se configura (STS de 25 de junio de 1994) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9, y 18.1), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución (STS de 12 de febrero de 1992). La decisión sobre la guarda de los hijos corresponde al juez en defecto de acuerdo entre los progenitores, con arreglo al artículo 159 del Código Civil, sin perjuicio del reconocimiento de un régimen de visitas al progenitor no custodio según el artículo 160 del mismo texto. Respecto a la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, la patria potestad es generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (arts. 39.2 C.E. y 110 y 154 y concordantes del Código Civil), se encuentra presidida por el principio `favor filii?? y comprende lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y otros gastos tales como la instrucción y educación del alimentista o los de embarazo y parto (art. 142 del C.C.). Esta deuda alimentaria será cubierta en atención a los bienes de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe según el artículo 146 del Código Civil, apreciación que el órgano judicial ha de realizar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas en función del principio general de distribución de la carga probatoria contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a quien reclama a probar los hechos alegados, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero, al propio tiempo, evitando una protección desmedida, con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación (S.T.S de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982). Corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con en el suyo propio (S.T.S. de 24 de mayo de y 16 de noviembre de 1974), debiendo además significarse que respecto de la prestación alimenticia están obligados ambos progenitores, por más que el cuidado y atención de los hijos se considere como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia ( SS. T.S. de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982). En el presente caso es procedente la atribución de la patria potestad y la guarda y custodia del hijo menor Eduardo Matiasheviskyy Smolyarska, nacido en Murcia el día 16 de marzo de 2008, a la demandante D.ª Tetyana Smolyarska. Resulta lo más adecuado al interés del menor, teniendo en cuenta que ha sido la madre quien se ha ocupado exclusivamente de la crianza del hijo desde su nacimiento, que su padre se ha desentendido del mismo y que no reside en España. Así lo ha estimado también el Ministerio Fiscal y debe ser acordado en interés del menor. Igualmente nada procede acordar con respecto al régimen de visitas para el que no es posible la fijación del mismo al residir el padre fuera de España, sin perjuicio de que, si vuelve, pueda solicitar el padre que se establezca el procedente en ese momento. En cuanto a los alimentos debidos por el progenitor no custodio, la demandante reclama una pensión de 150 ? así como la mitad de los gastos extraordinarios, tal pensión se abonará por mensualidades anticipadas el uno y cinco de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre. Es procedente acceder a lo solicitado por considerar suficiente dicha cantidad a la vista de la falta de datos sobre la situación económica y patrimonial del demandado, así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal. Segundo. Nada procede acordar en cuanto al domicilio familiar por cuanto la vivienda en la que convivía la pareja era de alquiler, habiéndose trasladado la demandante a otro domicilio con su hijo. Tercero. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes. Fallo Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra Bañón Arias en representación de Tetyana Smolyarska frente a Volodimir Matlashevskyy y acuerdo las siguientes medidas: - Atribuir la patria potestad y la guarda y custodia del hijo menor Eduardo Matiasheviskyy Smolyarska, nacido en Murcia el día 16 de marzo de 2008, a la madre y demandante D.ª Tetyana Smolyarska. - Establecer a cargo del demandado una pensión de alimentos de 150 ? mensuales que deberá ser ingresada por anticipado los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la demandante. Esta pensión se actualizará de modo automático cada año de acuerdo con las variaciones que experimente el I.P.C. El demandado deberá abonar además la mitad de los gastos extraordinarios que se originen por el hijo. Sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, previniéndoles que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de cinco días contados desde su notificación. Firme esta resolución, llévese testimonio a los autos principales y archívese el original en el legajo de sentencias correspondiente. Así lo acuerdo, mando y firmo D.ª Emilia Ros Martínez, Magistrado/Juez por sustitución del Juzgado de primera Instancia n.° 3 (Familia) de Murcia. Publicación: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. Diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. A-240511-8252