IV. Administración Local Cartagena 8861 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. A los efectos de su entrada en vigor y conforme establece el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Administración Local, a continuación se transcribe el texto íntegro de la Ordenanza elevada a definitiva por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión de nueve de enero de dos mil doce y rectificada por el Excmo. Ayuntamiento en Pleno el día catorce de mayo de dos mil doce. ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA POR EL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA Preámbulo La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común recoge en su Título IX los principios que debe informar el ejercicio de la potestad sancionadora, por un lado y los principios del procedimiento sancionador propiamente dicho, por otro. Dicha Ley no contiene una regulación por trámites del procedimiento sancionador, sino que faculta a cada Administración Pública para que establezca sus propios procedimientos materiales concretos en el ejercicio de sus competencias. Así la Exposición de Motivos de la Ley dispone que los principios del Título IX se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, ?mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.? A su vez, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora, establece en su artículo 1 c) la aplicación directa del mismo por las entidades locales, respecto de aquellas materias en las que el Estado tiene competencia normativa plena, y en su apartado 1.2 la aplicación supletoria de dicho Reglamento a los procedimientos sancionadores establecidos por Ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, respecto de aquellas materias en las que el Estado tiene competencia normativa plena, en lo no previsto en tales ordenanzas. Así pues, se reconoce a las entidades locales la facultad de regular mediante Ordenanza sus propios procedimientos sancionadores. Al hilo de lo expuesto, la presente Ordenanza tiene, pues, por objeto regular el procedimiento sancionador único aplicable en los ámbitos de competencia propia del Ayuntamiento de Cartagena en defecto de normativa específica o supletoriamente a ésta. En virtud de lo cual, se procede a la aprobación de la presente Ordenanza. TÍTULO I PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ordenanza es aplicable a la potestad sancionadora que ejerce el Ayuntamiento de Cartagena en aquellas materias de su competencia propia para las cuales las Ordenanzas municipales o normativa sectorial vigentes no establecen ningún procedimiento específico. También se aplicará en aquellos casos en que la normativa sectorial se remita expresamente. En todos estos casos, el ejercicio de la potestad sancionadora se hará mediante el procedimiento único regulado en este Título. 2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ordenanza los procedimientos sancionadores en materia tributaria, de régimen disciplinario del personal al servicio del Ayuntamiento y de las personas vinculadas al Ayuntamiento por una relación contractual, así como en materia de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 3. A los efectos de esta Ordenanza, se entienden incluidas las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de esta Administración, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. En lo no previsto en esta Ordenanza, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad sancionadora. Artículo 2. Actuaciones previas. 1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá realizar actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento. 2. Las actuaciones previas se realizarán por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para iniciar el procedimiento. Artículo 3. Principios generales. Serán de aplicación a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Administración, lo dispuesto en Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 4. Órganos competentes. 1. Será órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el que establezca la norma sustantiva sancionadora. 2. En el supuesto de no contemplarse, será la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena u órgano en quien delegue por razón de la materia. 3. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o por quien designe el órgano competente para la incoación del procedimiento. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento. 4. Salvo que la norma en virtud de la cual se ejerza la potestad sancionadora establezca otra cosa, será competente para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, el sobreseimiento del procedimiento o declarar la no exigibilidad de responsabilidad, el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador. Capítulo II Iniciación Artículo 5. Forma de iniciación. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Artículo 6. Formalización de la iniciación. 1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores tendrá el contenido mínimo siguiente: a) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. b) Identificación de los presuntos responsables. c)Hechos que se le imputen. d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir. e) Sanciones que se les pudiera imponer, y en su caso las reducciones que correspondan en caso de reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario. f) Autoridad competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia. g) El derecho a formular, dentro del plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, alegaciones, presentar documentos y proponer los medios de prueba que estime pertinentes. h) Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y se notificará a los interesados. 3. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación. 4. La notificación a los interesados advertirá además que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 6.1.g), dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución en el caso de que contenga un pronunciamiento preciso en todos los elementos que la integran, con los efectos previstos en los artículos 12 y 13, relativos a la propuesta de resolución y trámite de audiencia. Artículo 7. Medidas de carácter provisional. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, por iniciativa propia o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción. 2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, en la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, precinto o depósito de objetos, productos o materiales y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas. En cualquier caso, deberán ser proporcionadas a la finalidad perseguida sin que la adopción de las mismas pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar la violación de derechos amparados por las leyes. Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidades. 1.Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce explícitamente su responsabilidad se podrá resolver sin más trámite con la imposición de la sanción que proceda. 2. Salvo que la normativa específica establezca otro porcentaje de reducción, el importe de la sanción propuesta se podrá reducir en un 30% siempre y cuando la sanción tenga carácter pecuniario y el pago se hiciera efectivo dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 6.1.g). Esta circunstancia deberá estar determinada en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. 3.En estos casos, el pago adelantado implica el reconocimiento expreso de su responsabilidad, la reducción de la sanción hasta la cuantía señalada en la notificación del acuerdo de inicio siempre que se abone en el plazo previsto en el art 6.1.g) y la terminación inmediata del procedimiento sancionador sin necesidad de dictar resolución expresa. Capítulo III Instrucción Artículo 9. Actos de instrucción y alegaciones. Los actos de instrucción y alegaciones en los procedimientos sancionadores se efectuarán en la forma prevista en los artículos 78 y 79 de la Ley 30/1992. Artículo 10. Apertura del período probatorio y admisión de pruebas. Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días señalado en el artículo 6, el órgano instructor acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el mismo acuerdo, que debe notificarse a los interesados, decidirá sobre la admisión de aquellas pruebas propuestas por éstos determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento. Artículo 11. Práctica de la prueba. 1. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. 2. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas, que por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. 3. El período de prueba no será superior a treinta días ni inferior a diez. La práctica de la misma se efectuará de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. La valoración de las pruebas deberá respetar lo dispuesto en el artículo 137.3 de la ley 30/1992. Artículo 12. Propuesta de Resolución 1. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución suficiente para que el órgano competente para resolver pueda dictar Resolución. 2. En la propuesta de Resolución se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica. Además se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que proceda y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso. 3. Cuando de la instrucción practicada se derive inexistencia de infracción o responsabilidad, el instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento. Artículo 13. Trámite de Audiencia. 1. Instruido el procedimiento se pondrá de manifiesto a los interesados, notificándoles la propuesta de resolución. Se acompañará de una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que los interesados puedan obtener copia de los que estimen pertinentes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento. 2. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado en el trámite de alegaciones del artículo 9. Capítulo IV Finalización Artículo 14. Actuaciones complementarias. 1. Antes de dictar Resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá decidir, mediante acuerdo motivado, sobre la realización de actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento. 2. Dicho acuerdo se notificará a los interesados quienes, dentro de un plazo máximo de siete días, podrán alegar lo que estimen conveniente. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se le notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndoles un plazo de quince días. 3. Las actuaciones complementarias se practicarán en un plazo no superior a quince días y durante su realización quedará suspendido el plazo para resolver el procedimiento. 4. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que precedan inmediatamente a la resolución del procedimiento. Artículo 15. Resolución. 1. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será, en todos los casos, de seis meses contados desde el acuerdo de iniciación del mismo, salvo que una norma con rango de ley disponga otro plazo. 2. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del procedimiento, y podrá contener, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 3. Las resoluciones, además del contenido general exigido en el artículo 89 de la Ley 30 /1992 deben incluir una valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijando los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. 4. La resolución se notificará a los interesados. Artículo 16. Reposición e indemnización 1. En la resolución del procedimiento podrá declarase la exigencia al infractor tanto de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción como de la indemnización de daños y perjuicios causados a la Administración Pública, cuando su cuantía hubiere quedado determinada durante el procedimiento. 2.En el caso de que la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados no se hubiese determinado en la resolución, tal determinación se realizará a través de un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, aunque ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa. Artículo 17. Caducidad del procedimiento. 1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, se declarará caducado el mismo, lo que se notificará a los interesados. 2. La caducidad del procedimiento no conllevará por sí sola la prescripción, pudiendo ser iniciado el procedimiento si así se acuerda por el órgano competente, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción. TÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18. Infracciones 1. Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas así en cada Ordenanza municipal reguladora de los diferentes servicios y actividades sobre los que el Ayuntamiento de Cartagena ejerce sus competencias, que supongan incumplimiento de los deberes, prohibiciones, o limitaciones establecidos en ellas, o en la normativa sectorial específica. 2. A estos efectos, la tipificación de las infracciones administrativas viene determinada por las Ordenanzas municipales sectoriales. 3. Las conductas tipificadas en las referidas Ordenanzas serán clasificadas en infracciones leves, graves o muy graves. Artículo 19. Sanciones Conforme al artículo 141 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de BRL, en defecto de previsión legal distinta, las infracciones de las Ordenanzas municipales respetarán las siguientes cuantías máximas: -Las leves con multa de hasta 750? -Las graves con multa de 751 hasta 1.500? -Las muy graves con multa de 1.501 hasta 3.000? Artículo 20. Graduación de las sanciones. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas, los siguientes criterios: a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El grado de intencionalidad. c)La existencia de reiteración d) La cuantía del eventual beneficio obtenido e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 21. Prescripción. 1. Prescripción de las infracciones: En defecto de norma sectorial específica, conforme al artículo 132.1 de la Ley 30/92, las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años. 2. Prescripción de las sanciones: En defecto de norma sectorial específica, las sanciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años contados desde su firmeza en vía administrativa. Artículo 22. Decomiso. 1. Como garantía del cumplimiento de las Ordenanzas, se podrá acordar cautelarmente el decomiso de los enseres, el género y el dinero, en su caso, objeto de la infracción administrativa, o los productos, beneficios o resultados de la comisión de ésta, los cuales quedarán a disposición del órgano municipal competente mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, en carencia del mismo, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso. 2. Los gastos ocasionados por el decomiso serán con cargo al causante de las circunstancias que lo han determinado. 3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado, de acuerdo con la normativa aplicable. Los objetos no fungibles decomisados se depositarán a disposición del órgano municipal competente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto por causa a él imputable, se procederá a su destrucción o se entregarán gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales. Disposición adicional primera Se modifica la Ordenanza municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía, de modo que el artículo 43.1 pasa a tener la siguiente redacción: ?1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 a 300 euros; las graves con multa de 301 a 1.500? y las muy graves con multa de 1.501 a 3.000 euros.? Disposición adicional segunda Se modifica la Ordenanza municipal reguladora del Servicio del Transporte público Urbano de viajeros en autobús, de modo que el artículo 48 pasa a tener la siguiente redacción: ?Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300?. Las graves se sancionarán con multa de 301? a 1.500?. Las muy graves se sancionarán con multa de 1.501? a 3.000?.? Disposición adicional tercera Se modifica la Ordenanza municipal de Pasaderas en la vía pública que pasa a tener la siguiente redacción: ?Artículo 18. Infracciones y Sanciones 1. Se clasifican las infracciones en leves, graves y muy graves. 2. Se consideran infracciones leves a la presente Ordenanza: a) No actualizar la autorización ante cambio de actividad o de titular. b) Señalizar más metros de los autorizados. c) Realizar la señalización sin supervisión de la Policía Local. d) Instalar rampas u otros medios o elementos no permitidos para facilitar el acceso a la pasadera. e) Realizar las obras de acondicionamiento sin comunicar el comienzo de las mismas al Centro Integral de Tráfico. f) Cualquier otra infracción a la presente Ordenanza que no esté calificada de grave o muy grave. 3. Se consideran infracciones graves: a) La colocación de discos de prohibido aparcar o estacionar frente a cualquier pasadera. b) La colocación de horquillas, elementos de apertura de puertas de garaje en la vía pública o de cualquier otro elemento relacionado con la pasadera no contemplado en esta Ordenanza. c) Acceder los vehículos a los inmuebles careciendo de Licencia de pasadera. d) Utilizar señales no homologadas para la señalización de la pasadera. e) No realizar obras estando obligado a realizarlas. f) No retirar las placas una vez finalizada la autorización. 4. Se consideran infracciones muy graves: a) Modificar el contenido de la Licencia o de las placas. b) No restablecer el estado original de la vía pública, una vez finalizada o revocada la autorización para el vado. c) Colocar placas o señalizar vado sin tener concedida Licencia de pasadera. d) Señalizar la pasadera en lugar diferente al autorizado. 5. La comisión de una infracción llevará consigo la inmediata retirada de dichos elementos por la Policía Local y la imposición de una sanción: a) Por faltas leves: multa de hasta 300? b) Por faltas graves: multa de 301 a 600? c) Por faltas muy graves: multa de 601 a 1.000?.? Disposición adicional cuarta Se modifica la Ordenanza municipal de limpieza urbana, de modo que el artículo 45 pasa a tener la siguiente redacción: ?Artículo 45.- Se consideran infracciones leves: 1. El incumplimiento de la obligación de limpieza de la superficie de vía pública por parte de los titulares de las licencias que otorguen derechos a la ocupación de aquella para el ejercicio de sus actividades. 2. Arrojar a la vía pública o a la red de alcantarillado cualquier tipo de residuos por los transeúntes y ocupantes de vehículos y operarios que realicen la carga o descarga de vehículos. 3. Lavado y limpieza de vehículos en la vía pública, así como el cambio de aceite u otros líquidos o realizar reparaciones en los mismos, cuando implique el ensuciamiento de la vía o espacios públicos. 4. Manipulación o selección de residuos depositados para la recogida por el Servicio de Limpieza. 5. El incumplimiento del horario establecido para las operaciones de limpieza doméstica o de comercios y establecimientos fijos. 6. El depósito inadecuado de escombros cuando su volumen sea inferior a un metro cúbico. 7. Escupir, orinar o defecar en las vías públicas. 8. El vertido de las aguas procedentes de los aparatos de aire acondicionado a las vías públicas, así como el procedente de riego de plantas o cualquier otra actividad que suponga vaciar o evacuar aguas, sin la adopción de las debidas precauciones para que el agua no se vierta a la vía pública. 9. La exposición de productos fuera del ámbito de los comercios o establecimientos mercantiles. 10. El depósito en la vía pública de residuos fuera del horario establecido para la puesta a disposición del personal encargado de la recogida de basuras. 11. Arrojar basuras, escombros en solares o espacios abiertos de propiedad pública o privada. 12. La no utilización para el depósito de residuos de los envases y recipientes normalizados o su depósito no clasificado cuando así se haya establecido. 13. El incumplimiento de las normas para la utilización de contenedores. 14. Entrega a persona distinta.? Disposición transitoria 1.Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 8 en cuanto al pago voluntario con reducción de la sanción, se establece un plazo de seis meses para que los diferentes Departamentos puedan adaptar sus sistemas informáticos para la aplicación de dicha reducción. Disposición derogatoria 1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Reglamento. 2. Se deroga en su totalidad la Ordenanza reguladora de la conexión de los sistemas de alarmas privados a la central de recepción de alarmas de la Policía Local. Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la completa publicación de su texto definitivo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. A-060612-8861