III. Administración de Justicia De lo Social número Uno de Murcia 11846 Procedimiento ordinario 194/2015. NIG: 30030 44 4 2015 0001566 N81291 Procedimiento ordinario 194/2015 Sobre Ordinario. Demandante: Eleonora Julia Gómez Abogado: José Roldán Murcia. Demandado/s: Fondo de Garantía Salarial, Herederos de Salvadora Cortijos Pérez, Ana Belmonte Cortijos, Ministerio Fiscal Ministerio Fiscal. Abogado/a: Fogasa, Carmen Giménez Casalduero, Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia. Hago saber: Que en el procedimiento ordinario 194/2015 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D.ª Eleonora Julia Gómez contra Fondo de Garantía Salarial, Herederos de Salvadora Cortijos Pérez, Ana Belmonte Cortijos, Ministerio Fiscal Ministerio Fiscal sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución: Unidad Procesal de Apoyo Directo NIG: 30030 44 4 2015 0001566 N02700 Procedimiento ordinario 194/2015 Sobre: Ordinario. Demandante: Eleonora Julia Gómez. Abogado: José Roldán Murcia. Demandado/s: Fondo de Garantía Salarial, Herederos de Salvadora Cortijos Pérez, Ana Belmonte Cortijos, Ministerio Fiscal Ministerio Fiscal. Abogado/s: Fogasa, Carmen Giménez Casalduero, En Murcia, a 23 de noviembre de 2015. Doña María Henar Merino Senovilla Magistrada Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 tras haber visto el presente procedimiento ordinario 194/2015 a instancia de D.ª Eleonora Julia Gómez, asistido de la letrada Doña Rosa Maria Martínez Cáceres contra el Fondo de Garantía Salarial, que no compareció pese a estar legalmente citado, Herederos de Salvadora Cortijos Pérez, que no compareció pese a estar legalmente citado, Ana Belmonte Cortijos, asistida de la letrada doña Carmen Giménez Casalduero y el Ministerio Fiscal, que no compareció en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente Sentencia 455 Antecedentes de hecho Primero.- D.ª Eleonora Julia Gómez presentó demanda en procedimiento de ordinario contra el Fondo de Garantía Salarial, Herederos de Salvadora Cortijos Pérez, Ana Belmonte Cortijos, y Ministerio Fiscal, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado. Segundo.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones. Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. Hechos probados Primero.- La parte demandante doña Eleonora Julia Gómez, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se tienen por reproducidos. La demandante ha sino dada de alta en Seguridad Social como empleada a tiempo parcial de 14 hora semanales y 56 mensuales (Doc. n.º 1 de la demandante), para prestar servicios en el hogar familiar de doña Salvadora Cortijos Pérez en 12 de septiembre de 2014 y hasta 7 de febrero de 2015 que fallece la empleadora (Doc. n.º 1.2 de la demandante). El salario hora pactado es de 6 euros hora (Doc. n.º 1.1 de la parte actora). Segundo.- La codemandada Ana Belmonte Cortijos, hija de la empleadora doña Salvadora se personó en el acto de conciliación de fecha 18 de febrero de 2015, y manifestó que se ofreció el abono de 300 euros en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral (a cargo de la herencia yacente) y se opuso al resto de reclamaciones (Doc. n.º 3 de la demandante). La demandante ha presentado reclamación de cantidad en papeleta de conciliación separada a la del presente procedimiento (Doc. n.º 4 de la demandante). Tercero.- La demandante presenta certificado del Ayuntamiento de Lorca donde consta que esa corporación local tiene considerada a la actora como ?víctima de violencia de género?, y lo certifica a efectos de la solicitud por esa parte de una renta activa de inserción. La demandante percibe dicha renta activa de inserción desde junio de 2013 y hasta febrero de 2014 (según la documentación que presenta esa misma parte, la parte actora, doc. n.º 5). Cuarto.- La parte actora aporta documentos sanitarios de la empleadora doña Salvadora del año 2013 de junio a agosto (doc. n.º 7 de la demandante). Y aporta una denuncia a la inspección de trabajo de igual o similar contenido a la presente demanda. La empleadora fallece el 10 de febrero de 2015; la papeleta de conciliación se presenta en enero de 2015 frente a la empleadora y los herederos. En la citada papeleta se plantea la petición frente a todos como empleadores. Quinto.- El domicilio que consta en las facturas de teléfono de la actora es otro diferente del de la empleadora demandada (documental de la codemandada). Sexto.- Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha celebrado la conciliación con el resultado manifestado anteriormente y que consta en autos. Fundamentos de derecho Primero.- Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LRJS). Segundo.- La parte demandante planteó en la papeleta de conciliación la petición de declaración de fraude en la contratación y con ello solicitaba la fijeza y entendía que el abono del salario era incorrecto, y todo ello se afirma desde enero de 2014; se alega todo ello frente a la empleadora doña Salvadora y los herederos, sin especificar; se refiere en la papeleta en plural a los demandados. En la demanda se incorpora como dato nuevo que es la codemandada, hija de la actora doña Ana Belmonte Cortijos quien encarga la prestación de servicios y establece los cuidados y horario que debe hacer (hecho tercero de la demanda). Se alega que la actora abandona su domicilio por el encargo a tiempo completo, y con prestación de servicios en modo de interna, y todo ello lo adscribe a las órdenes en esta ocasión de la codemandada. se alega que existe fraude en la contratación en el sentido de que la jornada era dice 24 horas al día, y que la relación se inicia en enero de 2014 y el alta lo fue en septiembre y con ello, el salario de 300 euros es muy inferior al que debiera percibir. Frente a ello, la parte codemandada doña Ana Belmonte alega la excepción de falta de legitimación pasiva frente a ella; por dos razones, la primera porque nunca ha sido empleadora de la actora; nunca le hizo encargo alguno respecto a su madre. Y en segundo lugar, porque la codemandada no ha aceptado la herencia con lo que si alguna responsabilidad tuviera la real empleadora que fue su madre, sobre ella no cabe responsabilidad. Pero además la demandante ha variado la argumentación de la papeleta a la demanda, en el sentido de concretar en la demanda la supuesta responsabilidad de la codemandada, y lo realiza cuando la codemandada se persona en el acto de conciliación. Previamente la actora no concreta la supuesta relación jurídica porque no ha existido. En suma, es la actora quien pretende realizar un fraude solicitando la relación indefinida como lo hace, ante la ausencia de prueba y de defensa de la fallecida y real empleadora doña Salvadora Cortijos. Tercero.- Vistas las posiciones de las partes, la excepción planteada obtiene respuesta del análisis del fondo del asunto planteado. Así es la parte actora la que debe acreditar los extremos que plantea en la demanda; esa parte cambia los argumentos fundamentales de la papeleta de conciliación a la demanda; y en el acto del juicio oral pretende seguir incorporando supuestos datos nuevos para subrayar la pretensión cual es conseguir que se declare una relación laboral indefinida, con jornada completa, y un salario muy superior al recibido; y a su vez que se ha iniciado con anterioridad al alta en Seguridad Social. Así, en la papeleta no determina quién es su empleadora, refiriéndose en plural; y el plural existente es la papeleta frente a doña Salvadora Cortijos y herederos, sin determinar los herederos. Al comparecer la codemandada doña Ana Belmonte Cortijos, la demanda se vuelca en esa persona física. Por ello se solicitó aclaración de la demanda, al no estar clara la responsabilidad que pretendía deducir ni frente a quien. Es en el acto del juicio oral, donde se debe probar y acreditar la supuesta relación laboral que unía a la codemandada y a la actora. Y como esa parte alega, del modo como lo hace, la supuesta relación jurídica entre las partes, es a ella a quien corresponde acreditar tal extremo, así como que el inicio de la relación se produce en enero (sin determinar el día de forma escrita); posteriormente se dice el día 1 de enero. Y debe acreditar las horas de prestación de servicio. Pues bien, ninguno de los tres extremos o datos o motivos de la petición han sido acreditados por la demandada. Pero además no logra ni siquiera mostrar indicios lógicos o de sana crítica por lo que se pueda llegar a la afirmación que realiza en demanda, y que va incrementando o variando en cada fase de alegaciones o de valoración de las pruebas. Cuarto.- Así y en aras a la brevedad ante la ausencia de pruebas que establezcan diferencias del alta de la demandante en Seguridad Social; los únicos datos acreditados y aportados por la parte actora ha sido que fue dada de alta en Seguridad Social el 10 de septiembre de 2014 y baja en Seguridad Social el día 7 de febrero de 2015. No afirma la actora que haya prestado servicios más allá de esa fecha, ni demanda por despido. La actora no conoce ni el momento de fallecimiento de la empleadora, por eso con anterioridad a esa fecha presenta reclamación frente a los herederos, sin especificar ni un solo nombre. En segundo lugar, se ha acreditado con ello que la codemandada no ha actuado ni ha sido empleadora de la demandante; concreta el nombre cuando ella se persona en el acto de conciliación. Así la empleadora fue la madre fallecida; y entre las partes, actora y doña Salvadora establecieron una prestación de servicios en el hogar familiar por una jornada de 14 horas semanales a 6 euros la hora. De ahí que se debe apreciar la falta de legitimación pasiva frente a doña Ana Belmonte, hija de la empleadora. En tercer lugar, la parte actora no acredita, tampoco, que el abono del salario no cumpliera con esas condiciones que constan en el alta en Seguridad Social. Por estas razones y motivos se debe desestimar íntegramente la demanda planteada, apreciando la falta de legitimación pasiva frente a la codemandada, y desestimando el resto de peticiones respecto a los herederos de la empleadora, al no haberse acreditado que la prestación de servicios fuera otra que la que consta en el alta en Seguridad Social, desde esa fecha y por esas horas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Fallo Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a doña Ana Belmonte Cortijos en la demanda formulada por doña Eleonora Julia Gómez frente y como demandadas, Herederos de Salvadora Cortijos Pérez, y Ana Belmonte Cortijos, debo desestimar y desestimo la demanda, y con ello debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a ellos, en la demanda que inicia este procedimiento. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal. Modo de impugnación: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-67-0194-15, debiendo indicar en el campo concepto ?recurso? seguido del código ?34 Social Suplicación?, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Publicación: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. Y para que sirva de notificación en legal forma a Herederos de Salvadora Cortijos Pérez, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. En Murcia, a 23 de noviembre de 2015.?La Secretaria Judicial. A-011215-11846