III. Administración de Justicia De lo Social número Dos de Murcia 7432 Seguridad Social 194/2015. Equipo/usuario: EBG NIG: 30030 44 4 2015 0001578 Modelo: N81291 SSS Seguridad Social 194 /2015 Demandante/s: Fraternidad-Muprespa Abogado/s: Margarita López-Briones Pérez-Pedrero Demandado/s: Kevin Villarín Domínguez, La Tapa Marisquería S.L., Parlamento Flores, S.L., Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social, T.G.S.S. Abogado/a: Letrado de la Seguridad Social, Letrado de la Seguridad Social, Serv. Jurídico Seg. Social. Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, Hago saber: Que en el procedimiento Seguridad Social 194/2015 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Fraternidad-Muprespa contra Kevin Villarín Domínguez, La Tapa Marisquería S.L., Parlamento Flores, S.L., Asepeyo Mutua Colaboradora con La Seguridad Social número 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social, T.G.S.S. sobre Seguridad Social, se ha dictado la siguiente resolución: Juzgado de lo Social número Dos de Murcia Sentencia: 408/2017 N.º Autos: 194/2015 En la Ciudad de Murcia a 17 de octubre de 2017. Doña María Dolores Nogueroles Peña, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n.º 4 de Murcia, en sustitución del Magistrado-Juez, titular del Juzgado de lo Social n.º 2 de Murcia, tras haber visto los presentes autos, sobre Seguridad Social, de una parte, y como demandante, Fraternidad Muprespa, que comparece representada por el Letrado D. Juan de Dios Teruel Sánchez, y, de otra, como demandados, Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General de La Seguridad Social, que comparecen representados por el Letrado D. Juan José Ferrer Diez, Mutua Asepeyo, que comparece representado por el Letrado D. Manuel Martínez Ripoll, Kevin Villarin Dominguez, Latapa Marisquería SL, Parlamento Flores, que no comparecen. En nombre del Rey Ha dictado la siguiente Sentencia Antecedentes de hecho Primero: La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Dos. Segundo: Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas. Tercero: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Hechos probados Primero: El trabajador demandado D. Kevin Villarín Domínguez, con DNI n.º 71.777650-D, el día 9-05-2014, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Parlamento Flores SL, dedicada a la actividad de hostelería con categoría profesional de ayudante de cocina, empresa que tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo; el citado accidente tuvo lugar ?al cargar un batea de platos se le sale el hombro derecho?, a consecuencia del cuál causa baja médica derivada de accidente de trabajo; se le realiza RX que descarta la luxación pero refiere dolor y el 09-05-2014 se le realiza una RMN hombro derecho que informa ?cambios postquirúrgicos en labrum glenoideo antero-inferior. No evidencia de rotura del manguito de los rotadores?; tras unas sesiones de rehabilitación, y presentar estabilidad en el hombro afecto, el día el 17-06-2014 causa alta médica por curación, que no fue impugnada. Tiene antecedentes de una intervención quirúrgica en el mismo hombro por luxación el 22-11-2011, y en el año 2013 se vuelve a practicar cirugía. Segundo: El trabajador, en fecha 27-06-2014, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa codemandada La Tapa Marisquería SL, que tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Fraternidad Muprespa. Al día siguiente 28-06-2014, cuando se encontraba prestando servicios en la citada empresa ?abriendo un congelador grande de los que hacen ventosa en la cocina del restaurante La Tapa? sufrió luxación en hombro derecho, que le redujo un compañero en la cocina con sus indicaciones. Tercero: Tramitado expediente de determinación de contingencia, el EVI emitió informe en fecha 11-11-2014 en el que indica que la mencionada baja médica deriva de accidente de trabajo y que el trabajador está afecta de ?luxación de hombro?. Cuarto: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución notificada a la Mutua demandante el día 21-11-2014, acordó determinar que la baja médica de 28-06-2014 deriva de accidente de trabajo, y declarar a Mutua Fraternidad Muprespa, entidad responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de dicha baja. Quinto: Disconforme con dicha resolución la Mutua demandante interpuso reclamación previa en fecha 30-12-2014, el INSS dictó resolución el 28-01-2015 que desestimó la reclamación previa. Fundamentos de derecho Primero: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas consistentes en expediente administrativo, documental aportada por las partes y pericial médica. Segundo: La parte actora deduce demanda en la que solicita se le declare que la baja médica de fecha 28-06-2014 derivada de accidente de trabajo sufrido el 09-05-2014 cuando prestaba servicios el trabajador para la empresa codemandada Parlamento Flores SL, que tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo. La Entidad Gestora demandada y Mutua Asepeyo se oponen a la demanda y solicitan la confirmación de la resolución administrativa impugnada. Los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, de las que se desprende que el trabajador demandado, el día 09-05-2014, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Parlamento Flores SL, que tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo, que tuvo lugar ?al cargar un batea de platos se le sale el hombro derecho?, a consecuencia del cuál causa baja médica derivada de accidente de trabajo; se le realiza RX que descarta la luxación pero refiere dolor y el 09-05-2014 se le realiza una RMN hombro derecho que informa ?cambios postquirúrgicos en labrum glenoideo antero-inferior. No evidencia de rotura del manguito de los rotadores?; tras unas sesiones de rehabilitación, y presentar estabilidad en el hombro afecto, el día el 17-06-2014 causa alta médica por curación, que no fue impugnada. Inicia relación laboral con la empresa La Tapa Marisquería SL en fecha 27-06-2014, empresa que tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Fraternidad Muprespa. Al día siguiente 28-06-2014, cuando se encontraba prestando servicios en la citada empresa ?abriendo un congelador grande de los que hacen ventosa en la cocina del restaurante La Tapa? sufrió luxación en hombro derecho, que le redujo un compañero en la cocina con sus indicaciones. El accidente de fecha 28-06-2014 se ocasiona al hacer un esfuerzo al abrir un congelador de los que hacen ventosa y a consecuencia de ello el trabajador sufrió la luxación en el hombro. Por tanto es evidente que, si bien el miembro afectado es el mismo, la baja médica iniciada el 28-06-2014 ninguna relación tiene con el accidente sufrido el 09-05-2014. En consecuencia y en aplicación de los art. 115 y 128 de la LGSS y art. 217 de la LEC, la demanda debe ser desestimada. Tercero: De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación. En atención a lo expuesto y a la autoridad que me confiere la Constitución Fallo Desestimo la demanda interpuesta por Fraternidad Muprespa Frente A Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, D. Kevin Villarín Domínguez, Latapa Marisquería SL, Parlamento Flores SL, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 ? (Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en Banco de Santander, a nombre del este Juzgado con el núm. 3093.0000.67.0194.15, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Y para que sirva de notificación en legal forma a kevin Villarín Domínguez, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. En Murcia, a 25 de octubre de 2017.?La Letrada de la Administración de Justicia. A-071117-7432