III. Administración de Justicia De lo Social número Tres de Murcia 7569 Seguridad Social 594/2014. Equipo/usuario: MGP NIG: 30030 44 4 2014 0004808 Modelo: N81291 SSS. Seguridad Social 0000594 /2014 Procedimiento origen: / Sobre Seguridad Social Demandante: Alba del Carmen Torres Armijo Abogado: José Torregrosa Carreño Demandados: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Nicolás Torres Olmos Abogado/a: Letrado de la Seguridad Social, Serv. Jurídico Seguridad Social,, Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia. Hago saber: Que en el procedimiento Seguridad Social 0000594 /2014 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Alba del Carmen Torres Armijo Contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Nicolás Torres Olmos sobre Seguridad Social, se ha dictado la siguiente resolución: De lo Social número Tres de Murcia Sentencia: 00416/2017 Murcia, once de octubre de dos mil diecisiete Vistos por la que suscribe, María Lourdes Gollonet Fernández de Trespalacios, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, los presentes autos de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de prestaciones de IT. (diferencias por infracotización), seguidos con el Nº 594/14 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por Alba del Carmen Torres Armijo, asistida por el Letrado Sr. Torregrosa Carreño, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Ferrer Díez, frente a IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N.º 274, Representada Por La Letrada Sra. Calabria Pérez, y frente al empresario individual Nicolás Torres Olmos, que no compareció, y en base a los siguientes: Antecedentes de hecho Primero.- Con fecha de 21-8-14 se presentó en el SCG (Sección de Registro y Reparto), la demanda suscrita por la parte demandante frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 26-8-14 y con fecha de entrada en el SCOP SOCIAL el 27-8-14, y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, condene a los demandados a abonarle la prestación de IT del proceso iniciado el día 28-10-13 hasta 7-2-14, en modalidad de pago directo y en cuantía reglamentaria de conformidad con los parámetros señalados. Segundo.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial del SCOP Social de fecha 12-9-14 y fue señalado día y hora para la celebración del acto juicio (28-2-17). Llegado el día señalado para la celebración del juicio, se acordó la suspensión a petición de parte demandante, solicitando plazo de 4 días para ampliación de demanda en cuanto a la cuantía de la base reguladora aplicable a la prestación de IT y cuantías a abonar en cada periodo, no oponiéndose las partes demandadas que comparecieron (INSS, TGSS y Mutua). Por la parte demandante se presentó escrito de aclaración por Lexnet en fecha 2-3-17, en el que efectuaba explicación del cálculo de base reguladora aplicable por diferencias de cotización, la cantidad ya abonada por la Mutua, y la cantidad que restaba por abonar en base a esas diferencias de cotización a cargo de la empresa (691,93 ?). Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia se acordó unir el escrito y se fijó fecha para nuevo señalamiento. Llegado el nuevo día señalado para la celebración del juicio, comparecieron las partes en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, a excepción del empresario demandado que no compareció, constando citado por edictos por estar en ignorado paradero. Abierto el acto, se procedió a la grabación del mismo, por medios mecánicos audio-visuales. La parte demandante se ratificó la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por el letrado del INSS y TGSS, se formuló oposición a la demanda, manifestando que al tratarse de prestación de IT cuya cobertura por contingencias comunes correspondía a la Mutua codemandada, y en caso de infracotización, la Responsabilidad sería de la empresa, y por la diferencia de la base de cotización reconocida, indicada en la sentencia dictada. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba. Por la letrada de Ibermutuamur, se formuló oposición a la demanda, manifestando que ya le fueron abonadas prestaciones de IT por bases de cotizaciones reales, por lo que en caso de Infracotización reconocida en sentencia, la responsabilidad en el pago de la cantidad por diferencias sería de la empresa, sin perjuicio del deber de anticipo que asume la Mutua, y del derecho a repetir, indicando que para el caso de estimación de la demanda estaría conforme con los cálculos realizados y en cuanto a la cantidad que se reclama según escrito de aclaración presentado por la parte demandante. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba Tercero.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas: Por la parte demandante: Documental consistente en 5 documentos. Por el INSS y TGSS: No se propuso prueba. Por la mutua IBERMUTUAMUR: Documental consistente en 2 documentos. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas. Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por el volumen de asuntos y señalamientos de este Jugado y los motivos indicados en el antecedente de hecho segundo. Hechos probados Primero.- La demandante Alba del Carmen Torres Armijo, con NIF/DNI núm. 48043312H, ha venido prestando servicios para el empresario demandado Nicolás Torres Olmo con NIF 30524008H, dedicado a la actividad de Limpieza, con las circunstancias descritas en Hecho 1.º de la sentencia de 2-10-14 del Juzgado Social número Cuatro de Murcia en el proceso 43/2014 sobre extinción de contrato (acción de la que desistió en juicio) y Cantidad: Antigüedad desde 15-05-2010, con categoría profesional de limpiadora, y salario mensual con parte proporcional de pagas extraordinarias de 400 ?, a efectos de indemnización y diario de 13,33 ? en virtud de contrato de trabajo indefinido y 30,76% de jornada en el centro de trabajo ubicado en Polígono Industrial Oeste. Segundo.- El día 28-10-13 inicio Proceso de incapacidad temporal (IT en lo sucesivo) por contingencias comunes, causando alta médica el 7-2-14 por mejoría que permite trabajar. En esa fecha el empresario tenía cubiertas las contingencias comunes de la prestación de IT con la mutua Ibermutuamur. La trabajadora causó baja en la empresa el 24-3-15 por despido. Tercero.- El demandante presentó ante la mutua IBERMUTUAMUR, solicitud de pago directo de prestación de IT y la Mutua por acuerdo de 14-7-14 le reconoció derecho a percibir prestación de IT aplicando una base reguladora de 5,03 ? calculada a partir de las cotizaciones efectuadas por el empresario demandado, aplicando un 60% en el periodo comprendido entre 12-11-13 y 16-11-13, y al 75% en el periodo comprendido entre 17-11-13 a 31-12-13. Cuarto.- El demandante formuló reclamación previa en fecha 2-7-14 reclamando mayor cantidad, por un lado, alegando mayor base reguladora de 400 ?/mes y 13,33 ?/día, en atención a mayor jornada de 30,76%, y reconocimiento del total periodo de IT, ante la falta de pago por la empresa solicitud de pago de la prestación de IT correspondiente al mes de abril de 2013, ante la Mutua y ante el INSS. Por la Mutua se estimó parcialmente la reclamación previa acordando abono del periodo restante de 1-1-14 a 7-2-14, pero por el importe de la base reguladora anteriormente reconocida, en relación a lo cotizado por la empresa antes del hecho causante, no asumiendo la responsabilidad por cotizaciones posteriores por incumplimiento empresarial, por considerar que concurría responsabilidad directa de la empresa y se debían reclamar. La Mutua abonó a la trabajadora una cantidad total de 265,69 ? correspondiente al periodo de IT en pago directo. Ha quedado agotada la vía administrativa previa. Quinto.- El importe correspondiente a la prestación de IT del periodo reclamado a la Mutua, aplicando la base reguladora declarada en sentencia firme del Juzgado Social número Cuatro de 13,33 ?/día, asciende a 957,62 ?, y descontado el total abonado por la Mutua de 265,69 ?, da una diferencia cuyo importe asciende a 691,93 ?. Fundamentos de derecho Primero.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la documental aportada por la parte demandante y por la Mutua, y de la conformidad con la mayor parte de los hechos alegados en demanda que no resultaron discutidos por ninguna de las partes demandadas, ni en cuanto a las fechas del periodo de IT reclamado, ni en cuanto cuantía reclamada y forma de cálculo. Conforme al Art. 217 de la LEC, hubiera correspondido en el presente caso a la empresa demandada acreditar el abono de las cantidades correspondientes a prestaciones de IT en pago delegado del periodo reclamado, y con inclusión de las diferencias correspondientes a una mayor base reguladora declarada en sentencia firme, sin que se haya practicado prueba alguna por dicha parte que no compareció a juicio. Las partes demandadas se opusieron a la demanda en los términos que constan en el antecedente de hechos segundo. Segundo.- A la vista de los hechos que se han declarado probados y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 124, 126 y 131 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante, y demás preceptos de aplicación del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento General sobre Colaboración en la Gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con sus posteriores modificaciones, hay que estimar la demanda. La cuestión debatida se centra en determinar si las cantidades que debía abonar en pago delegado la empresa al trabajador han de ser abonadas o no por las partes demandadas. Es evidente que la Mutua que cubre las contingencias comunes viene obligada de forma directa al pago que no fue atendido en forma delegada por la empresa, y en base a ello abonó a la trabajadora el importe de las prestaciones, pero calculadas con arreglo a las bases de cotización reales efectuadas por el empresario, por cuanto que esta entidad colaboradora que cubre las contingencias comunes de la prestación de IT, no queda exonerada de su obligación de pago, por el hecho de que en ese periodo la empresa debiera proceder al abono en pago delegado. Y ello con independencia de la posible infracción en que haya podido incurrir la empresa si hubiese procedido al descuento de las correspondientes cantidades en los boletines correspondientes a las cotizaciones ingresadas, sin proceder a su abono al trabajador, pues en todo caso es la Mutua la que asume la cobertura de las contingencias mediante la colaboración, la que vendría obligada al pago directo, siendo el pago delegado que corresponde al empresario una asunción en tal forma de una obligación de pago que corresponde hacer a la Mutua, y con posibilidad posterior de recuperar esa cantidad por la Mutua. Ahora bien, hay que tener en cuenta que en el presente caso, las cantidades reclamadas lo son por diferencias entre la cantidad percibida por la trabajadora de la Mutua en concepto de prestación de IT y las que hubiera correspondido percibir teniendo en cuenta el importe de la base reguladora establecida en sentencia firme. Por lo que existiendo infracotización de la empresa, la responsabilidad directa en el abono de dichas diferencias, corresponde al empresario demandado, sin perjuicio del deber de anticipo de dicha cantidad a cargo de la Mutua, y de la facultad de repetir frente al empresario. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación de la demanda. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que estimando la demanda formulada por Alba del Carmen Torres Armijo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N.º 274, y frente al empresario individual Nicolás Torres Olmo, declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado Nicolás Torres Olmo, como responsable directo a abonar a la demandante la cantidad de 691,93 ? líquidos, en concepto de diferencias de prestación de IT correspondiente al periodo de 24-10-13 a 7-2-14 por infracotización, sin perjuicio del Anticipo de dicha cantidad a cargo de la Mutua demandada IBERMUTUAMUR que cubre prestación de IT por contingencias comunes, y sin perjuicio del derecho de repetición de la Mutua frente al empresario por la citada cuantía, y sin que proceda declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, que deben ser absueltos de la demanda. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 ? (Art. 229 y D. T.ª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en Banesto, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio ?Clara?, en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0594-14, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al servicio común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia. Y para que sirva de notificación en legal forma a ?Nicolás Torres Olmos?, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. Murcia, 17 de octubre 2017.?La Letrada de la Administración de Justicia. A-111117-7569