III. Administración de Justicia De lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena 7870 Procedimiento ordinario 42/2016. Modelo: N65925 Equipo/usuario: AMI N.I.G: 30016 45 3 2016 0000043 Procedimiento: PO Procedimiento ordinario 42/2016 Sobre: Administración Local De: María Teresa Climent Torres, Enrique Segundo Pico Abogado: Francisco Felipe Ortega Valverde, Francisco Felipe Ortega Valverde. Procurador: Diego Frías Costa. Contra: Ayuntamiento de San Javier, CC.AA. Región de Murcia, Profu S.A. Abogado: María Encarnación González Sáez. Letrado de la Comunidad, Esteban Martínez-Abarca Segura Procuradoras: María Magdalena Faz Leal, Marta Aldea Fabrega. Doña Francisca Sánchez Soto, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cartagena. Hago saber: Que en el recurso contencioso que tramita este Juzgado de procedimiento ordinario número 42/16, a instancias de María Teresa Climent Torres y Enrique Segundo Pico, sobre Urbanismo, contra el Excmo. Ayuntamiento de San Javier, Profu S.A., y la CC.AA. de la Región de Murcia, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124.2 de la L.R.J.C.A., se ha dictado el siguiente: Auto En la ciudad de Cartagena a 23 de octubre de 2017. Hechos Único.- Declarada la firmeza el 17 de octubre de 2017 de la Sentencia de 30 de junio de 2017 de este Juzgado, dictada en el seno del PO 42/2016, procede, por aplicación del artículo 27.1 de la LJCA en concordancia con los artículos 123 y siguientes de la misma Ley, plantear ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia la siguiente cuestión de legalidad. Razonamiento jurídico Único.- Dice la Sentencia firme arriba referida en su Fundamento Jurídico Sexto: ?Repasando el expediente administrativo no se encuentra en el mismo que existiera notificación individual de la aprobación definitiva del Plan Especial a los propietarios de fincas afectadas por el mismo que consten en el expediente administrativo (artículo 140 c) del TRLSRM) (...)?. Este precepto dispone: La tramitación de los Planes Parciales y Especiales se sujetará a las siguientes reglas: (...) c) El Plan aprobado y copia del expediente completo se remitirán a la Dirección General competente para su conocimiento y efectos oportunos, notificándose a todos los interesados que consten en el expediente.? A la luz de este precepto de directa aplicación, así como de los hechos declarados probados en la sentencia, la falta de notificación a los titulares catastrales (ni registrales) de la aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia del Plan Especial del Polígono K del Plan ?Hacienda Dos Mares? de La Manga del Mar Menor y sus normas urbanísticas (tramitado en el expediente de planeamiento de la Dirección General de Urbanismo 165/2003) podría constituir un vicio de nulidad radical que afectaría a la propia vigencia del Plan Especial antedicho; todo ello al no haber cumplido la antedicha Dirección General de Urbanismo de la CARM con su deber legal de notificar a los directamente afectados tanto la tramitación como la posterior aprobación de una norma de planeamiento que les afecta directamente. Así las cosas, procede plantear ante el superior funcional con competencia para declarar, o no, la ilegalidad de disposiciones generales, si la vulneración del artículo 140 c) del TRLSRM de 2005 declarada en sentencia firme conlleva o no la anulación del Plan Especial del Polígono K del Plan ?Hacienda Dos Mares? de La Manga del Mar Menor y sus normas urbanísticas. Más adelante, sigue diciendo el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia de 30 de junio de 2017 de este Juzgado: ?Otro defecto del Plan Especial es su insuficiente Estudio Económico, pues el mismo no analiza el impacto que se produce en la Urbanización Catania, ni enumera las bases indemnizatorias que todo Plan Especial que afecta a una situación previa ya ejecutada debe prever. Frente a ello se indica por dicho Estudio Económico que los costes previstos son 0,00 euros para indemnizaciones; como bien apunta el perito de los recurrentes en el folio 60 de su informe ?el Plan Especial, conociendo perfectamente que estaba implantando una zona verde pública en el centro de la Urbanización Catania, que obligaría como mínimo a demoler dos piscinas existentes, privando a los veintiocho propietarios de su uso y disfrute (como vienen haciendo 25 años), y también que se iba a afectar a la fachada delantera de la Urbanización y a dos viviendas concretas, debiera haber explicado algo al respecto, y haber previsto indemnizaciones, o haber explicado el por qué no procedían. Como recuerda la STJRM de 5 de noviembre de 2010 ?(...) la doctrina jurisprudencial, contenida en SS.T.S. 4 de diciembre de 2009 y 18-12-2009, recuerda que, la exigencia de Estudio Económico Financiero es general en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos, dada la vocación de efectividad que tienen los Planes urbanísticos, sin que pueda descartare el requisito de expresión y constancia de los costes económicos que su ejecución conlleve y la de sus fuentes de financiación. Esta jurisprudencia, siguiendo al Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de junio, recuerda que el art. 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales; el artículo 77-2 -g) lo requiere para los Planes Especiales; el artículo 74.1.f) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarías, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 2009 ). Con esta batería de disposiciones del ordenamiento urbanístico, no es extraño que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las realizaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, y que haya concluido que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera figura decorativa, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo.? En este caso, el propio fundamento jurídico de la sentencia expone el por qué entiende este juzgador que el Estudio Económico del Plan Especial de 16 de noviembre de 2007 es manifiestamente insuficiente y el por qué la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia podría, o no, declarar la ilegalidad del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, dicto la siguiente, Parte dispositiva Elevo a la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia cuestión de ilegalidad en relación al Plan Especial del Polígono K del Plan ?Hacienda Dos Mares? de La Manga del Mar Menor en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico único. Notifíquese este auto a las partes, haciéndosele saber que contra el mismo no cabe recurso alguno. Quedan las partes emplazadas para que en el plazo de 15 días puedan comparecer y formular alegaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, advirtiéndoseles que transcurrido dicho plazo no se admitirá su personación. Así por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo en el día de su fecha. Doy fe. Lo que se anuncia para que sirva de notificación en forma a los efectos de lo dispuesto en el art. 124 de la L.R.J.C.A., expido y libro el presente en la Ciudad de Cartagena a 15 de noviembre de 2013.?La Secretaria de la Administración de Justicia. A-231117-7870