III. Administración de Justicia De lo Social número Uno de Murcia 8578 Seguridad Social 116/2016. Equipo/usuario: RGG NIG: 30030 44 4 2016 0001013 Modelo: N81291 SSS Seguridad Social 116/2016 Sobre Seguridad Social Demandante/s: Juan Garrigós Jara Abogado/a: José Luis Galiano López Demandado/s: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Estructuras Grasso S.L. Abogado/a: Letrado de la Seguridad Social, Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social, José Antonio López Sabater, Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia. Hago saber: Que en el procedimiento Seguridad Social 116/2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de don Juan Garrigós Jara contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Estructuras Grasso S.L sobre Seguridad Social, se ha dictado la siguiente resolución: Sentencia: 00325/2017 Equipo/usuario: RGG NIG: 30030 44 4 2016 0001013 Modelo: N02700 SSS Seguridad Social 0000116 /2016 Sobre: Seguridad Social Demandante: Juan Garrigós Jara Abogado: Andrés Pascual López Atenza Demandado/s: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Estructuras Grasso S.L. Abogado/a: Letrado de la Seguridad Social, Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social, José Antonio López Sabater. En Murcia, a 9 de noviembre de 2017. Doña María Henar Merino Senovilla Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Uno tras haber visto el presente Seguridad Social 116/2016 a instancia de D. Juan Garrigós Jara, asistido del letrado D. José Luis Galiano López contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados ambos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, representada por el letrado D. José Antonio López Sabater, y la mercantil Estructuras Grasso S.L, que no compareció en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente Sentencia 325 Antecedentes de hecho Primero.- D. Juan Garrigós Jara presentó demanda en procedimiento de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, y Estructuras Grasso S.L, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado. Segundo.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones. Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. Hechos probados Primero.- El demandante don Juan Garrigós Jara, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Segundo.- Al demandante le fue reconocida una Incapacidad Permanente derivada de Accidente de Trabajo, cuando ejercía la profesión de encofrador por Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 en fecha 18/11/2004 ?fractura de primera falange del tercer dedo del pie derecho; caída con reagudización del dolor, neuroma de Morton intervenido el 8 de octubre de 20103 y pendiente de nueva intervención del mismo por mal apoyo plantar que le produce claudicación de pie derecho. El demandante inicia nuevo trabajo de peón en fábrica de fertilizantes, y por Resolución de 18 de febrero de 2011 se reconoce al actor una incapacidad permanente en el grado de Total para esa profesión derivada de enfermedad común, con el siguiente diagnóstico: ? asma extrínseco compensada; discopatía L4-L5 y L5-S1 intervenida; artrodesis instrumentada L4-L5 y L5-S1; sindesmosis C5-C6; protusiones discales de C4 a C7; radiculopatía C6 derecha moderada, C7 derecha leve; síndrome del túnel carpiano derecho moderado; trastorno adaptativo; limitaciones propias de artrodesis de L4 a S1?; se recurre la resolución y se confirma por sentencia de 2 de mayo de 2013. Tercero.- El demandante solicita revisión en 2014 y por Resolución de septiembre de 2014, se deniega la modificación de la IPT por enfermedad común; y pro sentencia del juzgado de lo social n.º 6 se confirma la resolución administrativa. El demandante solicita nueva revisión en 2015, y se ha emitido IMS de fecha 3 de julio de 2015, y se ha denegado alteración del grado de IP reconocido. Cuarto.- En el informe Médico de Síntesis de julio de 2015 consta: ?artrodesis L4-L5 y S1 y TLIF L4-L5; discectomía y artrodesis C3-C4. Condromalacia rotuliana bilateral; incontinencia urinaria de perfil mixto; depresión reactiva; limitación de la columna lumbar y cervical mayor del 50%; incontinencia de esfuerzo; ánimo bajo; sin variación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para encofrador. Tratamiento efectuado (IMS, pág. 69/94): médico, en seguimiento con el servicio de urología realizando gimnasia hipopresiva; rehabilitador. Infiltraciones en la unidad del dolor. Quinto.- Frente a la resolución administrativa no estimatoria se presentó reclamación previa, que ha sido desestimada. Fundamentos de derecho Primero.- El art.136.1 de la LGSS define la invalidez permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Para la modificación de la calificación inicial, se debe constatar que se ha producido una mejoría importante que pueda justificar y motivar la variación del grado; en este caso de Absoluta a Total. Hay que tener en cuenta que en los procesos de revisión, para la variación de la calificación inicial, se debe probar que el cambio alegado es importante y significativo, en este supuesto un empeoramiento significativo, y que implique la no capacidad para desarrollar de forma eficaz y sin suponer un sacrificio diario para el trabajador la continuidad de la actividad laboral. Por ello en cumplimiento de la normativa sobre revisión de incapacidades, regulada en el art.143, n.º 2 de la LGSS y normas de desarrollo, se debe establecer una separación nítida entre la función de este procedimiento de revisión y el de declaración y calificación de las incapacidades, reguladas en los arts.137 y ss., y en las anteriores normas reglamentarias, Orden 18.1.1996 capítulos I y II (sección 1.ª a 3.ª). Es requisito previo, en este procedimiento y para su resolución, la concurrencia de circunstancias nuevas que conlleven una variación sustancial en las lesiones tenidas en cuenta para la calificación inicial de la incapacidad, y de ello se derive un cambio sustancial en las limitaciones establecidas. Segundo.- En este procedimiento se debe analizar si la situación inicial por la que se declaró la Incapacidad Permanente en el grado de Total, y que se confirma por sentencia ha variado sustancialmente, hasta el punto de que las limitaciones funcionales de la actora le impiden desarrollar cualquier profesión o trabajo con eficacia y rendimiento. Para realizar dicha evaluación se debe comparar los informes médicos de la IPT inicial y la evaluación o valoración efectuada en julio de 2015. Se alega por la demandada que la diferencia entre este IMS y el anterior de 2014 que también fue impugnado ante la jurisdicción social, estriba en la incontinencia urinaria que en aquel momento estaba en estudio y hoy se presenta como consolidada; si bien se alega que no presenta últimos informes sobre la evolución de la rehabilitación; y que en todo caso no es determinante para conceder una Incapacidad permanente absoluta. En cambio la parte actora afirma que esa situación, la de la incontinencia no fue valorada en el anterior procedimiento; pero que además no se puede tomar de forma aislada y separada las patologías consolidadas del actor y el carácter incapacitante del conjunto de las mismas. Así, presenta dolores importantes (unidad del dolor) porque tiene unas limitaciones de más del 50% en la movilidad de la columna a nivel lumbar y cervical; y no solo tiene problemas de movilidad sino de dolor que es claramente incapacitante. Esa intervención o el intento de paliar la situación de la columna le ha provocado la incontinencia urinaria que no es solo ante los esfuerzos, sino ante el cambio de temperatura, ante los estornudos o cualquier tipo de esfuerzo. Tercero.- Como en tantas ocasiones ha puesto de relieve la Jurisprudencia, el grado de incapacidad absoluta no se desvirtúa por el hecho de poder realizar algún trabajo sedentario o no. Se debe valorar el esfuerzo que el actor debe realizar para poder cumplir una jornada habitual por cuenta ajena o propia, y tener en cuenta si es capaz de desplazarse al trabajo con normalidad, etc. El Tribunal Supremo, ha establecido criterios de aproximación que permitan valorar las situaciones concretas de los demandantes; y ha afirmado que al objeto de apreciar la posibilidad de realizar trabajos sedentarios, que requieran poco esfuerzo físico, siempre hay que tener presente que el trabajo implica la asistencia diaria, una jornada de horas y que la actividad que se pueda desarrollar lo sea con un mínimo de rendimiento. De lo contrario no se puede entender que el demandante tenga posibilidad real de trabajar (respecto a su capacidad). En definitiva, el hecho de poder realizar una actividad marginal, esporádica etc, no implica que se deba descartar la invalidez absoluta. Es dato más relevante el hecho de que no se pueda realizar con eficacia, rendimiento mínimo, y con riesgo claro para la vida del demandante (TS, st.23.2.90; 14.5.90; 21.1.88). Tal premisa es necesaria para poder valorar que la situación del demandante no se puede analizar de forma aislada o parcelada en cuanto al cuadro de cada una de las patologías limitantes; sino que se debe examinar en conjunto el hecho de las limitaciones derivadas de una columna con una funcionalidad inferior al 50% y los problemas de dolor que secundan la reparación fallida de la citada columna. Y esta situación se debe unir a la incontinencia urinaria que ha derivado de esa intervención (efecto adverso); y que aún con rehabilitación, no ha dado resultados positivos; con lo que el actor padece esa incontinencia y la necesidad de usar pañales (3 al día, como mínimo); y junto a ello, y finalmente, está cronificado un trastorno de ansiedad, depresión, que por ella misma no es incapacitante para todo trabajo, al igual que no lo es la incontinencia urinaria ni la espalda fallida. Pero el conjunto de dichas dolencias, hacen difícil considerar que el actor puede desarrollar una profesión con eficacia y rendimiento con las limitaciones de la columna y el dolor que está unido a esa espalda fallida, y los inconvenientes que acompañan y se han incrementado, lo que hacen o suponen una imposibilidad de prestar un trabajo con eficacia y rendimiento. Por estas razones se debe estimar la demanda, y declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta derivado de enfermedad común, y como situación eus e ha agravado desde el reconocimiento de la incapacidad permanente en el año 2011, y con fecha efectos de 9 de octubre de 2015, y base reguladora de 1.389,54 euros, siendo responsable de ese reconocimiento y abono de la prestación el INSS. No es responsable de lo solicitado la Mutua codemandada, y no derivando de este reconocimiento ninguna variación ni consecuencia para la IPT reconocida de encofrador derivada de accidente de trabajo, y por ello se absuelve a la Mutua codemandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Garrigós Jara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, y la mercantil Estructuras Grasol S.L., debo declarar y declaro quede sin efecto la resolución impugnada en el presente procedimiento y dictada por el INSS y, en consecuencia, debo declarar y declaro a dicho demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de IP Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, reconocida en su día (1.389,54 euros) y con efectos económicos desde el día 09/10/2015, más las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando a la demandada al abono de la citada prestación, y a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la presente resolución. Se debe absolver y se absuelve a la Mutua codemandada, al no tener responsabilidad alguna sobre la prestación reconocida. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal. Modo de impugnación: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto ?recurso? seguido del código ?34 Social Suplicación?, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Y para que sirva de notificación en legal forma a Estructuras Grasso S.L, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. En Murcia, a 9 de noviembre de 2017.?La Letrada de la Administración de Justicia. A-221217-8578