III. Administración de Justicia De lo Social número Tres de Murcia 8653 Procedimiento ordinario 701/2014. Equipo/usuario: MGP NIG: 30030 44 4 2014 0005741 Modelo: N81291 PO Procedimiento ordinario 701 /2014 Sobre Ordinario Demandante: Carlos Fernández López Abogada: Isabel Carmen López Cubillana Demandado/s: Fogasa Fogasa, José Joaquín Ruipérez Romero, Ruicaher S.L., Discoteca Bora Bora Abogado/a: Letrado de Fogasa. Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia. Hago saber: Que en el procedimiento ordinario 701/2014 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. Carlos Fernández López contra Fogasa, José Joaquín Ruipérez Romero, Ruicaher S.L., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución: Juzgado de lo Social n.º 3 de Murcia Sentencia: 518/2017 Juzgado de lo Social n.º Tres de Murcia Sentencia Núm. 518/17 En Murcia, a 7 de diciembre de 2017 Vistos por la que suscribe, María Lourdes Gollonet Fernández de Trespalacios, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social n.º Tres de Murcia, los presentes autos de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, seguidos con el n.º 701/14 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Fernández López, asistido por la letrada Sra. López Cubillana, frente a la empresa Ruicaher, S.L., frente a D. José Joaquín Ruiperez Romero, que no comparecieron (y que giran en su actividad con el nombre de Discoteca Bora Bora), y frente al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que compareció representado por Abogada del Estado sustituta Sra. Martínez Sánchez, y en base a los siguientes: Antecedentes de hecho Primero.- Con fecha 6-10-14 se presentó en el SCG (Sección de Registro y Reparto), la demanda suscrita por la parte demandante frente a Ruicaher, S.L. (como titular de la Discoteca Bora Bora, que fue turnada a este Juzgado con fecha 9-10-14 y con fecha de entrada en el Scop Social en fecha 10-10-14, y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de lo alegado condene a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 8.522,108 ?, por los conceptos indicados en el cuerpo de la demanda, así como los intereses producidos desde que se devengó dicha cantidad a razón del 10% anual, sin perjuicio de lo que se fije e conclusiones definitivas. Segundo.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del SCOP de 20-10-15 se acordó requerir a la parte demandante para aclaración/subsanación de demanda, sobre si Bora Bora era nombre comercial o mercantil distinta de Ruicaher, S.L. y acreditase denominación social completa y CIF y acreditase haber celebrado conciliación previa con Ruicaher, S.L. Por escrito presentado en el SCG en fecha 29-10-14 se contestó al requerimiento indicando que Bora Bora era nombre comercial y que la conciliación se dirigió frente a la Discoteca Bora Bora nombre perteneciente a la mercantil Ruicaher, S.L. Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del SCOP de 4-11-14 se acordó requerir nuevamente a la parte demandante para subsanación de demanda, dando plazo de 4 días para que aportase Acta de conciliación celebrada con Ruicaher, S.L. Por escrito presentado en el SCG en fecha 5-11-14 se contestó al requerimiento indicando que ya se había aportado Acta de conciliación celebrada dirigida frente a la Discoteca Bora Bora nombre comercial perteneciente a la mercantil Ruicaher, S.L. Dada cuenta por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del SCOP de 11-11-14 para resolver sobre la admisión de demanda, con entrada del proceso en UPAD el 18-11-14, por providencia de 20-11-14, acordándose se diera trámite a la demanda por no ser necesaria nueva conciliación, a tenor del Art. 64.2.b) de la LRJS, siendo admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial del SCOP Social de fecha 15-12-14, y fue señalado día y hora para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio (21-11-16). Llegado el día y hora señalados, se acordó por la que suscribe en el acto del juicio, tras la previa conciliación intentada sin efecto en Unidad de conciliaciones, la suspensión del juicio al estar citada la empresa demandada, que no compareció, por edictos, y no haberse ampliado la demanda frente al Fogasa. Por escrito presentado a través de Lexnet el 24-11-16 por la parte demandante se solicitó ampliación de demanda frente al Fogasa que fue acordada por diligencia de ordenación de la letrada de Administración de Justicia de 20-12-16, acordando nuevo señalamiento del juicio para el 20-2-17 a las 10,10 horas Llegado el nuevo día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y el Fogasa, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada, acordándose nuevamente la suspensión, una vez comprobada la documental aportada por la parte demandante, a fin de que ampliase demanda frente a persona física, que según documental, constaba haber contratado al demandante, dando plazo de 4 días a la parte demandante con apercibimiento de archivo, acordando remisión al Scop para continuación de trámites. Por escrito presentado a través de Lexnet el 22-2-17 por la parte demandante se solicitó ampliación de demanda frente a José Joaquín Ruipérez Romero, como persona que manifestó en proceso celebrado ante Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia, haber contratado al demandante, y por diligencia de ordenación de la letrada de Administración de Justicia de 3-3-17, se tuvo por ampliada la demanda frente a dicha parte acordando nuevo señalamiento del juicio para el 4-12-17 a las 10 horas. Llegado el nuevo día y hora señalados, compareció la parte demandante y el Fogasa, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo las demás partes demandadas, empresa demandada persona jurídica, ni demandado persona física, a pesar de constar citación. Intentada ante Letrado/a de la Administración de Justicia, en funciones en la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales. La parte demandante se ratificó en la demanda y escritos de aclaración y ampliación de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por la letrada del Fogasa, se formuló oposición a la demanda, solicitando su desestimación, manifestando que el trabajador no consta en alta en el periodo reclamado, y deberían acreditarse todas las circunstancias de la relación laboral,, duración, jornada y demás circunstancias, que se pretenden acreditar con 2 sentencias del Juzgado de Familia, que no vinculan al Fogasa por haber sido dictadas en proceso de otra jurisdicción en el que no ha sido parte el Fogasa. Además, en esas sentencias, el hoy trabajador no dice que trabajara en las circunstancias que no hoy se dicen en este proceso, sino que trabajaba esporádicamente en Discoteca Bora Bora, y que le pagaban 50 o 60 ?. Las SSTT de ese Juzgado de Familia no pueden vincular aquí a Fogasa. Y en segundo lugar, se alega subsidiariamente prescripción de parte de cantidades, dése abril a julio de 2013 y pagas extras que no están desglosadas y deben entenderse prescrita la de junio de 2013, ya que se reclaman juntas, y sería la primera de las reclamadas. La segunda que sería de diciembre de 2013 y junio de 2014 no estarían prescritas. Pero insistiendo en que en todo caso debería acreditarse la relación laboral. Y además el demandante basó el recurso de apelación en que no había trabajado. Por la letrada de la parte demandante se aceptó que estarían prescritas las cantidades de abril a junio 2013, pero no de julio 2013 en adelante, y en cuanto a las pagas extras se generaron dos, una en septiembre 2013, y l de 2014 de en la parte proporcional hasta la fecha de extinción de la relación laboral. Tercero.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas: Por la parte demandante: Documental consistente en 6 documentos aportados en el acto del juicio, y testifical. Por el Fogasa: Documental consistente en 2 documentos aportado en el acto del juicio (impugnando los folios 21 y 22 de la prueba de parte demandante, a efectos probatorios). Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el Fogasa de sus conclusiones que elevaron a definitivas. Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo, y el volumen de asuntos y señalamientos de este Jugado. Hechos probados Primero.- El demandante D. Carlos Fernández López con DNI 48.636.137-S y según se desprende de hechos contenidos en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia de 25-6-14 y dictada en procedimiento contencioso de modificación de medidas con el n.º 1.689/2013 prestó servicios para el demandado D. José Joaquín Ruipérez Romero con NIF 52.824.974-T, dedicado a actividad de hostelería en las siguientes circunstancias: Durante un periodo de 1 año, desde 1-5-13 a 30-4-14 en la Discoteca llamada Bora Bora sita en el Centro de comercio y Ocio Zig-Zag, sito en Avda. Juan Carlos I de Murcia, sin constar contrato escrito ni alta en Seguridad Social, prestando servicios como Camarero con una jornada de 30 horas semanales (3/4 partes de jornada ordinaria) y con salario pactado de Convenio. Don José Joaquín Ruipérez Romero era administrador único de la empresa Ruicaher, S.L., con CIF B73163222 dedicada a la actividad de hostelería (café bar y establecimiento de bebidas), en el mismo local denominado Bora Bora, causando baja la empresa en TGSS en fecha 31-5-09, y siendo nombrado para el cargo de administrador el 22-6-11. Segundo.- El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral era el Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia, que establece un salario mensual para la categoría de camarero para una jornada completa de 807,76 ? sin prorrata de pagas extras. Tercero.- A la fecha de extinción de la relación laboral, el demandado D. José Joaquín Ruipérez Romero dejó a deber al trabajador las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: MES/CONCEPTO DEVENGADO ABONADO DIFERENCIA S. BASE JORNADA Ÿ MAYO 2013 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? JUNIO 2013 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? JULIO 2013 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? AGOSTO 2013 605,82 ? 400,00 205,82 ? SEPTIEMBRE 2013 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? OCTUBRE 2013 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? NOVIEMBRE 2013 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? DICIEMBRE 2013 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? ENERO 2014 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? FEBRERO 2014 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? MARZO 2014 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? ABRIL 2014 605,82 ? 400,00 ? 205,82 ? TOTAL 12 MESES 2.469,84 ? P.P. EXTRA JUNIO 2013 201,94 ? 0,00 ? 201,94 ? P.P. EXTRA DIC. 2013 605,82 ? 0,00 ? 605,82 ? P.P. EXTRA JUNIO 2014 403,88 ? 0,00 ? 403,88 ? TOTAL PAGAS EXTRAS 1.211,64 ? PREMIO VINCULACIÓN (29 DÍAS SALARIO) 585,62 ? TOTAL ADEUDADO POR TODOS LOS CONCEPTOS 4.267,11 ? Cuarto.- El demandante consta en alta en la empresa MRG María MKT, S.L. en actividad de representante de comercio entre 30-4-13 y 3-5-14 con contrato eventual a jornada completa (402). Y en alta en otra empresa a partir de 19-5-14. Quinto.- Con fecha 24-9-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L. instado por papeleta presentada el día 14-8-14 con el resultado de intentado sin efecto. Fundamentos de derecho Primero.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de lo que se acredita relación laboral entre el demandante y el demandado D. José Joaquín Ruipérez Romero, periodo trabajado de 12 meses, hasta abril de 2014, que se computaría desde 1-5-13 y no desde 1-4-13, categoría, jornada, y retribución que le corresponde según Convenio y jornada realizada que queda acreditada, sin que el trabajador hubiese sido dado de alta ni conste suscrito contrato escrito, y las cantidades devengadas por el demandante por los días y periodo trabajados, y los restantes hechos declarados probados, en concreto la falta de pago de las cantidades reclamadas se extraen de la conformidad de la parte demandada con los hechos, y en virtud de la facultad concedida al juzgador por el Art. 91.2 de la LRJS, para el caso de injustificada incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida, cuando haya sido citada al efecto con los apercibimientos legales. No consta que el demandante haya mantenido relación laboral ni haya sido contratado por la mercantil Ruicaher, S.L. de la que el demandado persona física era administrador único, pues nada se dijo por D. José Joaquín Ruipérez Romero, en la declaración prestada y se información de situación de empresa obtenida por el SCOP para averiguación de domicilio se desprende que la citada empresa estaba de baja en actividad en TGSS en fecha 31-5-09, no constando acreditado que la mercantil siguiera explotando el local de discoteca después de esa fecha, pero si se admite dicha actividad como realizada personalmente por el codemandado D. José Joaquín Ruipérez Romero. Segundo.- Por el Fogasa se alegó que había de acreditarse la relación laboral, y sus circunstancias, lo que ha quedado acreditado a través de prueba documental, consistente en manifestación o declaración efectuada en el proceso civil seguido ante el Juzgado de familia, por el empleador del demandante en el periodo reclamado. Declaración que hace plena prueba en este proceso sin que precise en este proceso de ratificación de quien la hizo, ya que al estar hecha en el curso de un proceso judicial, e incluida en documento publico, goza de pleno valor probatorio. Se opuso también prescripción parcial de cantidades que debe ser apreciada, respecto del periodo de diferencias de salario de mayo a julio de 2013, y parte proporcional de extra de junio de 2013, por aplicación del Art. 59 del ET, atendiendo a la fecha en que se presentó acto de conciliación previa, el 14-8-14, estando prescritas todas las cantidades de vencimiento anteriores a esa fecha. En base a lo expuesto en la relación fáctica que se da como probada, una vez acreditadas las circunstancias que se han hecho constar, y en relación con el Art. 217 de la L.E.C., no habiendo acreditado la empresa demandada el pago de las cantidades adeudadas, que se recogen en los hechos probados, procede dictar sentencia declarando la existencia de relación laboral entre las partes y condenando al empresario demandado al pago de la cantidad indicada en el hecho probado tercero de esta sentencia, minorada en la cuantías prescritas (mayo a junio 2013 y parte proporcional de extra de 2013), lo que da un importe total bruto a abonar al demandante de 3.447,71 ?, que es inferior a la reclamada, no solo por la prescripción alegada por el Fogasa, sino por n haber quedado acreditada la realización de jornada completa, sino únicamente la admitida por el empresario, de Ÿ de la jornada completa, y con arreglo al salario proporcional que viene establecido en el Convenio aplicable a la jornada completa. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 8.1, 8.2, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, y disposiciones legales concordantes, en especial el Convenio Colectivo de aplicación, y siendo de aplicación lo dispuesto en cuanto a los intereses que devengará la cantidad reclamada, el interés legal del 10% a que se refiere el Art. 29.3 del ET, procede la estimación parcial de la demanda. Tercero.- Respecto a la reclamación formulada contra el Fogasa, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Fernández López, frente a la empresa Ruicaher, S.L., (que gira con el nombre de Discoteca Bora Bora), que no compareció, frente a D. José Joaquín Ruipérez Romero, y frente al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia, declarando la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada en el periodo comprendido entre 1-5-13 y 30-4-14, condeno al empresario demandado D. José Joaquín Ruipérez Romero a abonar al demandante la cantidad de 3.447,71 ? brutos, más los intereses legales a que del 10% a que se refiere el Art. 29.3 del ET. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al Fogasa en el abono de las citadas cantidades, y absolviendo de la demanda a la empresa Ruicaher, S.L. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 ? (Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en Banesto, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio ?Clara?, en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0701-14, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia. Y para que sirva de notificación en legal forma a ?José Joaquín Ruipérez Romero y Ruicaher S.L.? en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. En Murcia, a 13 de diciembre de 2017.?La Letrada de la Administración de Justicia. A-271217-8653