IV. Administración Local Cartagena 2485 Instrucción en materia de gestión recaudatoria en el ámbito de aplicación de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos municipales del Ayuntamiento de Cartagena. La Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de tributos municipales, aprobada por acuerdo de Pleno de fecha 10-11-2006, publicada en el BORM n.º 30, de 30-12-2006, y modificada según publicación en el BORM n.º 295, de 24-12-2014, y en el BORM n.º 301, de 31-12-2015, dispone en su artículo 6 que, En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar instrucciones y circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al titular del Área competente en materia de Hacienda. Asimismo, el artículo 12.3 de la Ley General Tributaria establece que, Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos. Dichos órganos son los que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda. En este sentido, la aplicación de la Ordenanza General requiere de unas normas aclaratorias, interpretativas y de desarrollo que faciliten la gestión recaudatoria municipal en determinados aspectos. En primer lugar, en relación a los ingresos por domiciliación bancaria correspondientes a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, es necesario concretar la fecha de cargo en cuenta, por motivos de seguridad jurídica para los contribuyentes y evitar incidencias que no puedan ser solventadas con posterioridad al vencimiento del plazo de ingreso. En este sentido, debe fijarse que el cargo en cuenta del deudor se efectuará a mitad del plazo voluntario, entre los días 28 del mes en que comienza dicho plazo y el día 1 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior si fuesen inhábiles. En segundo lugar, en lo referente a la gestión de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas, es procedente clarificar los supuestos excluidos, después de la reforma en 2015 de la Ley General Tributaria, así como los plazos máximos de pago en función de la cuantía de la deuda previstos en el artículo 61.2 de la Ordenanza, cuyo apartado 3 establece que, Por motivos debidamente justificados se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de deudas por períodos distintos a los enumerados. Igualmente, cuando la Administración estime que la resolución pudiera verse demorada por la complejidad del expediente, o condicione la concesión del aplazamiento o fraccionamiento a la aportación de determinada garantía, podrá establecer un calendario provisional de pagos, igual o distinto del solicitado, por razones de procedimiento, hasta que la resolución se produzca, en cuyo caso podrá elevarse a definitivo dicho calendario. Dado que, según la literalidad del precepto, en la práctica se están determinando plazos por importes que superan incluso el coste de su exacción, cabe concretar un calendario de pagos con una cantidad mínima fraccionable de cien euros y una cuota mínima mensual de veinte euros, con el fin de agilizar el procedimiento, análogo al establecido para el Plan Personalizado de Pagos previsto en las Ordenanzas fiscales. Asimismo, el artículo 65.5 de la Ordenanza dispone que En la tramitación, resolución y notificación de los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas, podrán emplearse medios informáticos y telemáticos que simplifiquen y agilicen los procedimientos. Ello permite establecer un procedimiento electrónico, avalado además por la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En tercer lugar, el procedimiento administrativo de apremio en la fase de embargo de bienes y derechos del deudor, en cuanto a la determinación del tipo de adjudicación en los supuestos de adjudicación directa, el Reglamento General de Recaudación establece en el artículo 107.5 que Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo. En este caso, ello puede ocasionar situaciones de adjudicación de bienes en condiciones y situaciones no deseadas, de distorsión del mercado y perjudiciales en el tráfico jurídico, por lo que ha de quedar a criterio de la mesa de subasta la decisión de establecer precio mínimo en todo momento o de no adjudicar. Por último, en cuanto al procedimiento de declaración de fallidos, créditos incobrables y su rehabilitación, el artículo 56.2 de la Ordenanza dispone que Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrán determinarse por el órgano de recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable, pudiendo tomarse como referencia los criterios establecidos en el ámbito de competencias del Estado. Es necesario en este sentido fijar unos criterios al respecto en el ámbito del municipio, en aplicación de los principios de proporcionalidad y de coste efectivo. Tales principios de coste efectivo y de proporcionalidad tienen origen en diversas normas legales: principio de eficacia (art. 103 de la Constitución); La gestión de los recursos estará orientada a la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se practicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público (art. 7.2 Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera); Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario (art. 169.1 LGT); No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación (art. 169.5 LGT). Por todo ello, en virtud de las competencias atribuidas por Decreto de delegación de la Excma. Sra. Alcaldesa Presidenta, de fecha 16 de enero de 2.018, a la Concejal del Área de Estrategia Económica y Hacienda, así como de las funciones que asisten a la Tesorería General Municipal por los artículos 92 bis de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 196 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y concordantes, se dicta la presente Instrucción en materia de gestión recaudatoria en el ámbito de aplicación de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección de tributos municipales. Primero.- Pago mediante domiciliación bancaria 1. Momento del cargo en cuenta de los recibos de vencimiento periódico. Los recibos de vencimiento periódico domiciliados por mandato de los contribuyentes se cargarán en cuenta entre los días 28 del mes en que comience el período voluntario de ingreso y el día 1 del mes siguiente, o inmediato hábil siguiente. 2. Refacturación de la domiciliación bancaria. Antes de finalizar el período voluntario de ingreso los servicios de recaudación podrán refacturar con el envío de nueva orden de cargo en cuenta a la entidad bancaria colaboradora respecto de recibos devueltos en la primera remesa de cargo. Aquellos recibos cuyo cargo finalmente fuese rechazado y no sean satisfechos dentro del período voluntario, incurrirán en vía ejecutiva. Segundo.- Aplazamientos y fraccionamientos. 1. Deudas excluidas de aplazamiento o fraccionamiento. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que estén en situación de gestión de cobro en otra Administración Pública en virtud de acuerdo o convenio suscrito por el Ayuntamiento de Cartagena, las deudas por sanciones tramitadas por el Departamento de Tráfico y Vía Pública que se rigen por procedimientos específicos de bonificación en período voluntario, ni las deudas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley General Tributaria. 2. Calendario de pagos e importe mínimo a fraccionar. En el calendario de pagos que se establezca en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, el importe de la deuda total a aplazar o fraccionar no podrá ser inferior a 100 euros, ni la cuota resultante de cada fracción inferior a 20 euros, con carácter general, con independencia del solicitado por el deudor, como criterio complementario al establecido en el artículo 61 de la Ordenanza sobre plazos de pago en función de la cuantía de las deudas. 3. Procedimiento electrónico. Se establecerá un procedimiento electrónico para la tramitación de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas, al que deberán acogerse en las condiciones técnicas fijadas en la sede electrónica municipal los siguientes deudores: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria en ejercicio de dicha actividad. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Las personas físicas que voluntariamente elijan este procedimiento electrónico. Tercero.- Embargo de bienes y derechos. 1. Procedimiento de embargo de bienes inmuebles. Cuando se practiquen anotaciones de embargo de bienes inmuebles en el Registro de la propiedad y existan cargas preferentes anotadas con anterioridad, no se prorrogarán cuando éstas lo sean por un importe superior al valor estimado del bien, considerándose como inembargable a efectos del procedimiento recaudatorio. 2. Procedimiento de adjudicación directa.- En el procedimiento de enajenación de bienes por adjudicación directa, la mesa de subasta podrá exigir en todo momento como precio mínimo el 15 por ciento del precio de valoración en primera subasta, o decidir otro superior, así como decidir la no adjudicación, cuando se produzcan ofertas a la baja con desproporción entre el valor de tasación de los bienes y el precio ofrecido, con el fin de evitar distorsión del tráfico jurídico y no favorecer el enriquecimiento injusto del comprador en detrimento del propietario, o perjuicio a deudores en situación de precariedad económica y social. Cumplido el trámite sin que se produzca la adjudicación de los bienes, se tramitará en su caso procedimiento de adjudicación de bienes a la Hacienda local, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultando, en su caso, el órgano o entidad que pudiera utilizar dichos bienes. Cuarto.- Declaración de fallidos y créditos incobrables. 1. Procedimiento para la declaración de fallidos y créditos incobrables.- a) Propuesta.- El expediente se iniciará a propuesta de la Dirección del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria, una vez finalizado el procedimiento de apremio, por las cantidades que, en principio, habrán de declararse incobrables, con la justificación de los trámites realizados. b) Tramitación del expediente.- Los expedientes se tramitarán de forma colectiva. Asimismo, se podrán tramitar expedientes por cada categoría descrita en los tramos que definen las actuaciones mínimas a realizar. c) Aprobación del expediente.- Cumplimentados los trámites, el expediente se elevará a informe de la Intervención General, junto con el dictamen del Tesorero General, y será aprobado por el Alcalde, o Concejal en quien Delegue. Si del examen del expediente se observasen defectos o actuaciones incompletas, el Tesorero General podrá ordenar al Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria la práctica de actuaciones complementarias, así como mandar subsanar los defectos que se observen, en cuyo caso, una vez realizadas se elevará nuevamente a informes para su aprobación. Si resultasen responsables solidarios o subsidiarios, se iniciará el procedimiento correspondiente de derivación de responsabilidad a los mismos para el cobro de la deuda. d) Efectos.- La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja provisional en cuenta del crédito, en tanto no transcurra el plazo de prescripción. En cualquier caso, el OAGR vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos. 2. Actuaciones mínimas para la declaración de fallidos y créditos incobrables. a) Normas generales.- Para justificar la declaración de insolvencia, las actuaciones y documentación que se exigirán en los expedientes se realizarán en función de la cuantía de la deuda, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y de coste efectivo, siguiendo el orden de prelación de embargos regulado en el artículo 169.2 LGT. La cuantía de la deuda vendrá referida a la totalidad de las deudas acumuladas en el expediente ejecutivo de cada deudor. Los expedientes referidos a deudores que se encuentren ilocalizables o en paradero desconocido se tramitarán como fallidos y créditos incobrables, si no se puede justificar la existencia de bienes de su propiedad susceptibles de embargo y realización. En los procedimientos ejecutivos contra sujetos responsables, por expedientes de derivación de responsabilidad, se podrá optar por el embargo de bienes y derechos distintos a las garantías o bienes afectos, cuando no sean proporcionados a las deudas. Si ultimado el procedimiento administrativo de apremio y practicada la liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo del presupuesto municipal la parte no cubierta. b) Documentación de actuaciones.- Por parte del órgano del recaudación se documentarán en el expediente ejecutivo las actuaciones de procedimiento que correspondan para el cobro de las deudas, siendo preciso, en todo caso, haber obtenido información sobre bienes y derechos a favor del deudor para deudas de importe superior a 2.500 euros. Cuando la deuda sea de importe inferior a esta cantidad, no existirá obligación de obtener dicha información de los registros públicos, salvo que el órgano de recaudación justifique dicho trámite, en aplicación de los principios de proporcionalidad y de coste efectivo. c) Notas comunes.- Se observarán los siguientes requisitos: ? Notificación de la providencia de apremio.- Deberá quedar acreditada y unida al expediente la notificación del título ejecutivo, realizada de acuerdo con lo previsto en la LGT en materia de notificaciones y, de forma supletoria, en las normas del Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa de desarrollo. ? Embargo de dinero efectivo en cuentas en entidades de crédito.- Se entenderá cumplido el trámite cuando el resultado de las remesas electrónicas de embargo en cuenta sea negativo. En caso de que se demuestre que los únicos importes que se ingresan en la cuenta del deudor proceden de sueldos, salarios o pensiones que no alcanzan la cantidad embargable, el embargo en cuenta se considerará igualmente negativo. ? Embargo de sueldos, salarios y pensiones.- Se entenderá cumplido este trámite cuando no se tenga conocimiento de que el deudor perciba tales rendimientos o cuando en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social el deudor figure como no perceptor de estos rendimientos. No será necesario este trámite cuando la autoridad competente no suministre información de datos de alta del deudor por razones de limitación legal en función de la naturaleza no tributaria de las deudas. ? Embargo de bienes inmuebles.- Ante la inexistencia, insuficiencia de los mismos para cubrir la deuda, o anotaciones preventivas de embargo preferentes practicadas con anterioridad sobre el inmueble, como causas que lo consideren inembargable a efectos del procedimiento recaudatorio, se deberá incorporar al expediente Nota Registral o documental acreditativa de algunos de los supuestos mencionados que justifique la realización del trámite. Se analizará en su caso la procedencia de embargar los bienes, la posibilidad enajenación de los bienes embargados o su suspensión, especialmente en el supuesto de vivienda habitual o situaciones de precariedad económica y social del deudor, y la continuación del procedimiento por solvencia sobrevenida, transmisión del bien con de derivación de responsabilidad por afección de los bienes, u otras similares. ? Otras actuaciones.- Podrán incorporarse al expediente todo tipo de actuaciones, como diligencias de constancia de hechos, de personación y entrada en domicilio o establecimiento, autorización judicial en su caso, así como declaración de fallidos por otros organismos públicos (Tesorería General de la Seguridad Social, AEAT), anuncios de ejecución de bienes del deudor publicados en diarios, boletines oficiales u otros que vengan a confirmar la declaración de fallidos propuesta. ? Concurso de acreedores.- Para la declaración de fallidos de deudores que se encuentren en concurso de acreedores, será suficiente la comunicación a la Administración Concursal de los créditos de titularidad municipal y su correcta calificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 22/2003 Concursal, de que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Asimismo, deberá incorporarse resumen de las principales actuaciones realizadas en el marco del procedimiento concursal según se desprenda de la rendición de cuentas que presente el órgano concursal, conforme al artículo 181 de la Ley Concursal. ? Declaración de fallido parcial.- La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor, dependiendo de la existencia de bienes suficientes o no para satisfacer la deuda en su integridad, siendo presupuesto habilitante para el inicio de actuaciones contra los responsables subsidiarios, si los hubiere, la declaración de fallido parcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación. Quinto.- Bajas por referencia y revisión de créditos incobrables 1. Bajas por referencia. Declarado fallido un deudor, y no existiendo otros obligados o responsables, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración de fallido. En estos casos deberá quedar acreditada la inexistencia de garantías afectadas a dicha deuda, así como la no rehabilitación posterior dentro del plazo de prescripción. Las liquidaciones de deudores cuyas deudas hayan sido declaradas en baja por referencia, se deducirán de los padrones o listas cobratorias de las exacciones de cobro periódico por recibo, sin perjuicio de su rehabilitación en el proceso de revisión de créditos incobrables. 2. Revisión de créditos incobrables. Declarado fallido un deudor, y no existiendo otros obligados o responsables, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración de fallido. En estos casos deberá quedar acreditada la inexistencia de garantías afectadas a dicha deuda, así como la no rehabilitación posterior dentro del plazo de prescripción. Las liquidaciones de deudores cuyas deudas hayan sido declaradas en baja por referencia, se deducirán de los padrones o listas cobratorias de las exacciones de cobro periódico por recibo, sin perjuicio de su rehabilitación en el proceso de revisión de créditos incobrables. La presente Instrucción producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BORM y será aplicable a los expedientes que se encuentren en trámite, sea cual sea la fecha en la que se iniciaron. Dado en Cartagena, 21 de marzo de 2018.?La Concejal del Área de Estrategia, Económica y Hacienda, M.ª Carmen Martín del Amor.?El Tesorero General Municipal, José F. Amaya Alcausa. A-240418-2485