I. Comunidad Autónoma 3. Otras disposiciones Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente 4520 Orden de 3 de julio de 2018, de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente por la que se declara Comarca de Emergencia Cinegética Temporal para la prevención de daños agrícolas causados por la proliferación de conejos. La proliferación del conejo de monte (Oryctolagus cuniculus) en determinados municipios de la Región durante este último año, ha motivado la toma de medidas excepcionales adoptadas por la Dirección General de Medio Natural que han sido aplicadas con el fin de dotar de herramientas suficientes a los titulares de los cotos, cazadores y agricultores para una mayor efectividad en el control de daños y perjuicios que viene ocasionando esta especie en la agricultura, sus infraestructuras, así como en otras infraestructuras de carácter viario. Debido a la dificultad de controlar estas poblaciones con los métodos que actualmente se aplican, como puede ser la regulación anual establecida en la orden de periodos hábiles de caza, o los permisos especiales concedidos como consecuencia de los daños, obliga a la administración a trabajar conjuntamente con los sectores agrícola y cinegético en el establecimiento de las herramientas más adecuadas que favorezcan una efectividad en el control de estos daños mediante la aplicación de una serie de medidas preventivas que incrementen el esfuerzo de caza, apoyadas en las medidas excepcionales que se incluyen en la presente Orden de declaración de emergencia cinegética temporal. En ese sentido, la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca de la Región de Murcia, en su artículo 45 prevé que cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Consejería competente, por sí o a petición de parte, y oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión. Asimismo, como excepciones a la protección general, el artículo 8 de la Ley 7/1995, de 21 de abril de la Fauna Silvestre, prevé la posibilidad de dejar sin efecto las prohibiciones acerca de la protección de la fauna silvestre, para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, entre otras. El último precedente en este sentido es la Orden de 22 de agosto de 2011, de la Consejería de Presidencia, por la que se declara Comarca de Emergencia Cinegética Temporal para la prevención de daños agrícolas causados por la proliferación de conejos en los municipios de Abanilla, Albudeite, Alguazas, Alhama de Murcia, Campos del Río, Ceutí, Librilla, Lorca, Mula, Murcia, Ojos, Puerto Lumbreras, Totana, Ulea, Villanueva del Río Segura (BORM nº 196 de 26 de agosto de 2011). En este contexto, y con el objetivo de agilizar la actuación administrativa y, en definitiva, el servicio a los intereses de los ciudadanos y hacer efectivos los principios de eficacia, celeridad y economía que inspiran el ordenamiento administrativo, resulta conveniente declarar el área de emergencia cinegética temporal por daños causados por conejos en un territorio concreto, con objeto de reforzar las medidas de control de daños adoptadas de forma genérica en la vigente normativa anual de caza. Dentro del régimen jurídico básico establecido por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad, relativo a la actividad cinegética, la presente Orden, en aplicación de la normativa regional citada, declara Comarca de Emergencia Cinegética Temporal diez municipios, para garantizar la conservación de los cultivos agrícolas, el patrimonio natural en ellos, y compatibilizar la gestión de sus recursos cinegéticos con la protección del hábitat de nuestra fauna silvestre. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Dispongo: Artículo 1.- Objeto. Con la presente Orden se declara comarca de emergencia cinegética temporal por daños agrícolas causados por conejos, los términos municipales de Abanilla, Alguazas, Archena, Ceutí, Fortuna, Molina de Segura, Ojós, Torres de Cotillas, Ulea y Villanueva del Río Segura, y se establecen las medidas conducentes a reducir las poblaciones de conejo silvestre (Oryctolagus cuniculus) en estas zonas, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca de la Región de Murcia. Artículo 2.- Ámbito territorial. 1. El ámbito territorial de aplicación de la presente Orden en estos municipios serán los terrenos dedicados a cultivos agrícolas donde existan daños y una banda alrededor de estos cultivos de 300 metros en aquellas zonas que tengan otro uso del suelo: a) En terrenos cinegéticos la presente Orden se ampliará a las zonas de seguridad denominadas como cauces y márgenes, del apartado d) del artículo 12.2 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca de la Región de Murcia. En los taludes y zonas de madrigueras en el resto de las zonas de seguridad, solo se permite la captura en vivo con transporte a centro de concentración. b) En terrenos no cinegéticos cuando se disponga de autorización por escrito del propietario de los terrenos de cultivos donde existan daños en base al modelo del Anexo I. c) La Dirección General de Medio Natural determinará mediante resolución al efecto, a solicitud de los Ayuntamientos afectados, los terrenos cinegéticos y no cinegéticos sobre los que podrán aplicarse las medidas de control establecidas en la presente Orden. 2. Dichas solicitudes se efectuarán una vez consultados por el Ayuntamiento interesado las organizaciones agrarias, las sociedades de cazadores federadas en cada municipio y los grupos y asociaciones ecologistas y protectores de la naturaleza, aportando además la siguiente documentación: a) Actas de las reuniones mantenidas y los acuerdos adoptados. b) Plano de localización de los terrenos donde existan daños y banda de 300 metros. c) Relación de medios a utilizar en el control de los daños. d) Programación o calendario de actuaciones. e) Relación de empresas y personas que aplicarán las medidas de control. Artículo 3.- Medios de captura autorizados. Los medios de captura que podrán aplicarse en el ámbito descrito en el artículo 2 serán los siguientes: a) Captura en vivo con hurón y redes y/o jaulas trampa o capturadero y transporte a centro de concentración autorizado. b) Arma de fuego, sin auxilio de perros antes del 10 de junio y con auxilio de dos perros por cazador y escopeta después del 10 de junio, según especificaciones de la orden de vedas vigente, preferentemente en las modalidades de caza en mano, caza a la espera, y caza con arma de fuego y hurón. c) Caza con aves de cetrería d) Caza con arco Artículo 4.- Especie objeto de las medidas de control. La única especie sobre la que se aplicarán las medidas establecidas en la presente Orden, tanto en lo que se refiere al ámbito territorial, como a los medios de captura utilizables, será el conejo silvestre o de monte (Oryctolagus cuniculus). Artículo 5.- Periodo de vigencia. El período de vigencia de la presente Orden será desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, hasta el 11 de octubre de 2018, y serán hábiles todos los días de la semana, a los efectos de la utilización de los medios de captura previstos en la misma. Artículo 6.- Modalidades y medidas de precaución. 1.- La aplicación de las medidas de captura y control de los daños establecidos en la presente Orden podrán ser efectuadas: a) Por los titulares cinegéticos o personas que ellos autoricen, en el caso de los terrenos cinegéticos mediante el control con armas, arco o cetrería. b) Por las sociedades de cazadores federadas del municipio, en el caso de terrenos no cinegéticos en el control con armas. c) Por empresas o personas autorizadas por la Dirección General de Medio Natural para la captura en vivo de conejos con fines comerciales y traslado a centros de concentración, tanto en terrenos cinegéticos como no cinegéticos con autorización del titular o arrendatario cinegético, o del propietario o arrendatario de los terrenos donde haya cultivos con daños. 2.- En el caso de terrenos cinegéticos: a) Los titulares cinegéticos, arrendatarios y propietarios de los terrenos darán la publicidad necesaria para evitar posibles daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas donde se apliquen las medidas, así como en las colindantes, debiendo atenerse al cumplimiento estricto de las medidas de seguridad en evitación de accidentes. La publicidad necesaria para la aplicación de las medidas será responsabilidad directa del titular cinegético autorizado y de los cazadores intervinientes autorizados por éste. b) El titular cinegético adoptará las medidas de seguridad indicadas y cualquiera otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o modalidad cinegética concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes. c) Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador autorizado será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la actividad cinegética o a terceras personas. d) El titular cinegético velará, especialmente porque la presión cinegética sea la adecuada para el control de las poblaciones cinegéticas de conejo y no se perjudique al resto de las especies silvestres. 3.- En el caso de terrenos no cinegéticos: a) Las sociedades de cazadores autorizadas por los propietarios de los terrenos, darán la publicidad necesaria para evitar posibles daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas donde se apliquen las medidas, así como en las colindantes, debiendo atenerse al cumplimiento estricto de las medidas de seguridad en evitación de accidentes. La publicidad necesaria para la aplicación de las medidas será responsabilidad directa del propietario de los terrenos y de los cazadores intervinientes. b) Las sociedades de cazadores autorizadas adoptarán las medidas de seguridad indicadas y cualquiera otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o modalidad cinegética concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes. c) Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador autorizado será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la actividad cinegética o a terceras personas. 4.- Captura en vivo y transporte a centros de concentración por parte de empresas autorizadas tanto en terrenos cinegéticos como no cinegéticos: a) Las empresas autorizadas para la captura, necesitan la autorización de los titulares o arrendatarios de los cotos o del propietario o arrendatario de los terrenos no cinegéticos cuando tengan cultivos con daños, mediante modelo del Anexo I. b) Cuando los titulares, arrendatarios y propietarios no puedan localizar a los propietarios vecinos para que puedan emitir la autorización de captura, excepcionalmente, se podrán capturar los conejos en dichas parcelas aledañas cuando existan madrigueras de conejos en una banda de 300 metros, siempre que no estén valladas, con la misma autorización indicada en el apartado anterior, a excepción de que aparezcan los propietarios y manifiesten su disconformidad. Artículo 7.- Notificación de resultados. 1. Los titulares de terrenos cinegéticos, los presidentes de las sociedades de cazadores federadas del municipio y las personas y empresas autorizadas para la captura en vivo y traslado a centro de concentración, que adopten las medidas previstas en la presente Orden deberán comunicarlo a la Dirección General de Medio Natural, a efectos estadísticos, en un plazo de 15 días a la fecha de caducidad de la autorización mediante el Anexo II. 2. La falta de comunicación de estos resultados es una infracción administrativa, según lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. Artículo 8.- Captura en vivo y traslado de animales. 1. Cuando se efectúe la captura en vivo de conejos y el destino de los animales capturados sea para repoblación de otros cotos, deberá cumplirse lo exigido por la legislación de sanidad animal en cuanto a transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas, en concreto lo establecido por el RD 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. Igualmente, deberán cumplirse los requisitos de bienestar animal establecidos por la legislación vigente. 2. La captura en vivo se podrá llevar a cabo mediante hurón y redes, caja/jaula trampa y/o mediante red abatible o red al paso. Estos métodos de captura tendrán que cumplir los estándares internacionales de criterios de efectividad, bienestar animal, selectividad, captura no cruel, seguridad para el usuario y mínimo impacto sobre las especies no-objetivo. Estas trampas o jaulas deben de llevar las protecciones necesarias para evitar que los animales se puedan herir. 3. Dentro de las cajas trampa se autoriza el empleo de alimentos naturales apetecidos por los conejos. 4. En el caso de trampas o jaulas, se deberán de revisar como máximo cada 24 horas y su colocación se realizará a la sombra. Para comprobar su revisión, los Agentes Medioambientales o del SEPRONA, podrán colocar precinto a la trampa, con la hora de su colocación y en la revisión de la trampa, se podrá quitar dicho precinto avisando al Agente directamente o a través del Centro de Coordinación Forestal antes de las 24 horas desde su colocación. 5. Cada trampa o jaula portará en su extremo superior una placa metálica, que contenga el número de identificación del usuario autorizado responsable de su instalación. La denominación será como en el ejemplo: MU/CAP/03/28, (empresa nº 3, trampa 28). Los números de identificación de las empresas autorizadas para la captura aparecen en el Anexo III. No obstante, no será necesario colocar la presente placa si está identificada la trampa con nombre y teléfono móvil. 6. La manipulación y extracción de los animales capturados se llevará a cabo en todo momento por el personal autorizado por las empresas de captura autorizadas. 7. Si en las cajas trampa, se produjera la captura accidental de especies no objeto de la Orden, se tendrán que liberar de inmediato. En el caso de atrapar especies protegidas, se tendrá que comunicar al Centro de Coordinación Forestal mediante el teléfono 968177500, para la activación del protocolo correspondiente por parte de los Agentes Medioambientales para la toma de datos, muestras o traslado al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre antes de su liberación. 8. El personal de las empresas de captura autorizadas: a) Serán los responsables de cuantos daños pudieran ocasionarse en el transcurso de las mismas. b) Deberán contar y llevar consigo en todo momento las autorizaciones de los titulares cinegéticos, arrendatarios o propietarios de los terrenos. c) Cumplirán la normativa sectorial en materia de salud pública, sanidad animal y medio ambiente. 9. Estarán obligados a facilitar la información necesaria a los Agentes Medioambientales a fin de la inspección y verificación de las actuaciones de control. 10. Comunicarán a la Oficina Comarcal de Agentes Medioambientales de la zona, el personal autorizado por estas empresas (y mantendrán dicha relación actualizada en todo momento), las zonas de control, el número y situación de las jaulas trampa para su posible revisión y control. Dicha comunicación se puede realizar directamente o a través del CECOFOR mediante el teléfono 968177500 (o e-mail: cecofor@carm.es). 11. El traslado de los animales desde el lugar de captura hasta el centro de concentración, queda amparado mediante la presente Orden y la autorización de captura otorgada por el titular, arrendatario o propietario de los terrenos. 12. Tanto el vehículo, como el personal que lleve a cabo dicho transporte deberá cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de sanidad y bienestar animal. 13. El 5% de los ejemplares capturados de conejo se destinarán a la repoblación de zonas de alta potencialidad de lince ibérico, o en áreas críticas de águila perdicera en base a la medida C4 (Reforzamiento o reintroducción de conejo de monte), del Decreto n.º 59/2016, de 22 de junio, de aprobación de los planes de recuperación del águila perdicera, la nutria y el fartet. 14. Se autoriza la utilización de hurones mediante la obtención de la licencia correspondiente, pudiéndose acompañar de hasta dos perros desde el 10 de junio hasta el 11 de octubre. 15. Los animales empleados para la captura deberán estar provistos de microchip, hallarse vacunados contra la rabia y disponer de su pertinente cartilla veterinaria. Las licencias de tenencia, únicamente amparan dos ejemplares. Artículo 9.- Apercibimientos generales. 1. Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden es necesario estar en posesión de los documentos que se relacionan en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. 2. Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética. 3. Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética para el control de los daños empleen armas de fuego procederán a recoger los cartuchos utilizados. 4. El único tipo de munición que se puede utilizar, será libre de plomo. 5. Para facilitar la correcta aplicación de las presentes medidas y aumentar la efectividad de las mismas, no se podrán otorgar en estas zonas autorizaciones de control de daños por depredadores, con excepción de los perros y gatos asilvestrados, ni tampoco se podrá proceder a la suelta y repoblación de conejos silvestres. Disposición adicional primera.- Obligaciones de carácter privado. 1. La presente Orden no prejuzga derechos de terceros ni la necesidad de otras obligaciones de carácter privado que puedan vincular a los titulares cinegéticos y sociedades de cazadores con los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleve consigo el uso y disfrute de los terrenos, o entre estos últimos entre sí. 2. En los taludes de las vías del tren y de las carreteras, se seguirán las instrucciones dadas al respecto por ADIF, la Demarcación de Carreteras del Estado y de la Dirección General de Carreteras en sus respectivas demarcaciones. 3. De igual forma, se seguirán las instrucciones dadas al respecto por la Confederación Hidrográfica del Segura en las zonas de dominio público hidráulico. Disposición adicional segunda.- Modificación de la Orden. La Dirección General de Medio Natural efectuará en su caso, siempre que se constante la concurrencia de las causas o circunstancias apropiadas, las correspondientes propuestas de prorroga o suspensión el periodo de vigencia de la presente Orden, o para ampliar o reducir su ámbito de aplicación. Disposición final única.- Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, a 3 de julio de 2018.?El Consejero de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, Javier Celdrán Lorente. A-140718-4520