III. Administración de Justicia De lo Social número Dos de Murcia 669 Seguridad Social 793/2016. Equipo/usuario: EBG NIG: 30030 44 4 2016 0006822 Modelo: N81291 SSS Seguridad Social 793/2016 Sobre Seguridad Social Demandante: Fraternidad-Muprespa, M.C.S.S. Nº 275 Abogado: Juan de Dios Teruel Sánchez Demandados: Mas Empleo 2007, E.T.T., S.L., Servicio Murciano de Salud, Abdelouafi Daoud, Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Abogado: Letrado de la Comunidad, Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social, Letrado de la Seguridad Social Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia. Hago saber: Que en el procedimiento seguridad social 793/2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Fraternidad-Muprespa, M.C.S.S. n.º 275 contra Mas Empleo 2007, E.T.T., S.L., Servicio Murciano de Salud, Abdelouafi Daoud, Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Seguridad Social, se ha dictado la siguiente resolución: Sentencia: 483/2017 Autos n.º 793/16 En Murcia, a 27 de noviembre de 2017. Sentencia Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. Carlos Contreras de Miguel, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 2 de Murcia (en comisión de servicio), los presentes autos nº 793/16 sobre determinación de contingencia, seguidos a instancias de la mutua ?Fraternidad-Muprespa?, representada por el letrado D. Juan de Dios Teruel Sánchez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el letrado D. José Agustín Gómez Gil, el Servicio Murciano de Salud, representado por la letrada Dª María Antonia Micol Ródenas, la empresa ?Mas Empleo, E.T.T., S.L.?, y D. Abdelouafi Daoud, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente resolución. Antecedentes de hecho Primero. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 23 de noviembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. Segundo. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes. Hechos probados Primero. El trabajador D. Abdelouafi Daoud sufrió un accidente de trabajo en fecha 19-12-14, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, que tenía cubierta la contingencia de riesgos profesionales con la mutua ?Fraternidad-Muprespa?. Segundo. Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió fractura de peroné derecho, y permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 20-11-15, fecha en que la mutua emitió parte de alta, confirmado por sentencia de 4-11-16. Tercero. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 20-7-16. Cuarto. El trabajador fue dado de baja nuevamente en fecha 18-12-15. Quinto. En la fecha de la baja, el trabajador presentaba: dolor en la pierna. Sexto. Tramitado expediente de determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la baja médica deriva del accidente de trabajo sufrido el 19-12-14. Fundamentos de Derecho Primero. En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la mutua demandante impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró que la baja del trabajador D. Abdelouafi Daoud, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado derivada del accidente de trabajo sufrido el 19-12-14, deriva de enfermedad común. Segundo. Planteados así los términos del proceso, la actividad probatoria desarrollada lleva a la conclusión de que la demanda debe ser estimada porque por la prueba documental aportada y pericial practicada a instancias de la mutua demandante se considera probado que el proceso patológico derivado del referido accidente quedó resuelto con el alta de la mutua, confirmada judicialmente, y la declaración de lesiones permanentes no invalidantes. En cambio, en la fecha de la nueva baja no consta, ni que el demandante presentara ninguna limitación funcional que justificara el nuevo proceso de incapacidad temporal, ni que se hubiera producido ninguna agravación ni recaída del accidente. Tercero. Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda confirmando la resolución impugnada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que, estimando la demanda interpuesta por la mutua ?Fraternidad-Muprespa?, declaro que la baja de D. Abdelouafi Daoud de fecha 18-12-15 deriva de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Murciano de Salud y a la empresa ?Mas Empleo, E.T.T., S.L.? a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma. Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. Y para que sirva de notificación en legal forma a Abdelouafi Daoud, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. En Murcia, a 22 de enero de 2018.?La Letrado de la Administración de Justicia. A-020218-669