III. Administración de Justicia De lo Social número Uno de Murcia 597 Despido/ceses en general 461/2014. N.I.G: 30030 44 4 2014 0003783 Modelo: N81291 DSP despido/ceses en general 461/2014 Sobre: Despido Demandante: José Antonio Guardiola Cutillas Abogado: Antonio Joaquín Dólera López Demandado: Alquibla S.L., Expertus Multiservicios S.A., Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Fogasa, Administración Concursal de Alquibla S.L., Conexión Cultura S.L. Abogado: Santiago Ballesteros Álvarez, Javier Tiberio Vidal Maestre, Letrado de Fogasa Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia. Hago saber: Que en el procedimiento despido/ceses en general 461/2014 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de José Antonio Guardiola Cutillas contra Alquibla S.L., Expertus Multiservicios S.A., Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Fogasa, Administración Concursal de Alquibla S.L., Conexión Cultura S.L. sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución: En Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciocho. Sentencia n.º 361-2018 Vistos en juicio oral y público por la Sra. doña M.ª Encarna Bayona Caja, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial, que ejerce su función en el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, los presentes autos con el número 461-14, sobre despido, seguidos a instancia de José Antonio Guardiola Cutillas, asistido por el Letrado Sr. Dólera López, contra las empresas ?Alquibla S.L.? que, declarada en concurso, no comparece, la Administración Concursal de ?Alquibla S.L.? que no comparece, ?Expertus Multiservicios S.A.? asistida por el Letrado Sr. Ballesteros Álvarez, contra el Ayuntamiento de Murcia, asistido por el Letrado Sr. Vidal Maestre, ?Conexión Cultura S.L.? representado por don Joaquín Medina Ruiz, se procede a dictar la presente resolución. Antecedentes de hecho Primero. La parte actora presentó en fecha 26 de Junio de 2014 en el Servicio Común General -Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social N.º 1 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP-Social, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de octubre del presente año mediante Decreto dictado por ese servicio en fecha 2 de julio de 2014. Segundo. El 13-10-14 se presentó escrito ampliando la demanda frente a la empresa ?Conexión Cultura S.L?. Tercero. Mediante Diligencia de Ordenación de 16-10-14 se tiene por ampliada la demanda, se suspende el juicio y se fija nuevo señalamiento para el día 4-3-15. Cuarto. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día 4 de marzo de 2015, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Quinto. El 6 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda por despido nulo o improcedente, con cesión ilegal de mano de obra sin entrar en el análisis de la posible cesión de mano de obra denunciada. Contra la referida sentencia se interpuso por el Letrado de la parte demandante recurso de suplicación con impugnación del mismo por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia demandado. Por Sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 de mayo de 2016 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y se declaró la nulidad de la sentencia dictada por este juzgado acordando reponer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior al de dictar sentencia ?para que se proceda a dictar una nueva, con libertad de criterio, que resuelva sobre la cesión ilegal de trabajadores denunciada en la demanda.? Sexto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes. Hechos probados Primero. El demandante José Antonio Guardiola Cutillas ha venido prestando servicios con la categoría profesional de ?Auxiliar Archivos y Biblioteca? desde 1/7/2008 para Alquibla S.L. mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo hasta el 31/01/2012. El lugar de prestación de servicios era el Archivo Municipal de Murcia Palacio Almudí. El 2-2-12 se formaliza el contrato de cesión del ?Servicio de atención a la Sala y auxiliar de archivo en el archivo municipal? a la empresa codemandada ?Conexión Cultura, S.L.? donde prestaba sus servicios el actor y por lo tanto, se subroga en su contrato y en todos los derechos y obligaciones del ámbito laboral. El 21-5-14 se celebra contrato para la prórroga y modificación del ?Servicio de atención a la Sala y auxiliar de archivo en el archivo municipal? para el periodo comprendido entre el 22-5-12 al 21-5-14. (Documento n.º 3 del Ayuntamiento) Tras el cambio de adjudicataria en el servicio de atención a la Sala y auxiliar de archivo en el archivo municipal el demandante ha venido prestando servicios para ?Conexión Cultura, S.L.? con contrato por obra y servicio a tiempo parcial de 32 horas semanales a partir del 31-5-12 hasta la finalización de su contrato con un salario mensual de 820 Euros con inclusión de pagas extraordinarias. Segundo. A partir del 18 de mayo de 2012, la empresa ?Expertus Multiservicios SA? pasa a ser la nueva empresa adjudicataria de la Asistencia Técnica para la Red Municipal de bibliotecas de Murcia. Tras el cambio de adjudicataria en el servicio de gestión de Bibliotecas, el demandante fue contratado por Expertus Multiservicios S.A., como ?Técnico de información? con contrato por obra y servicio a tiempo parcial de 8,5 horas semanales desde el 15-06-2012 hasta la finalización de su contrato, con un salario mensual de 239,01 Euros con inclusión de pagas extraordinarias. Los lugares de prestación de servicios eran las Bibliotecas José Saramago y San Basilio que forman parte de la Red Municipal de Bibliotecas de Murcia que dependen del Ayuntamiento de dicha ciudad. En dichas sedes, utilizaba los materiales que el Ayuntamiento pone a disposición del archivo y de dichas bibliotecas. En el desarrollo de su labor en las bibliotecas estaba sometido a la supervisión de dos coordinadoras (doña María del Mar y doña María Dolores) y de la encargada del la red municipal y regional de bibliotecas municipal y regional, doña María Ángeles Albaladejo Contreras, todas ellas trabajadoras de Expertus Multiservicios SA. Tercero. En el desarrollo de su labor diaria en las bibliotecas, estaba sometido al control de presencia con mails de entrada y salida que enviaba directamente a Expertus. A través de correo electrónico, el actor comunicaba a las coordinadoras de Expertus sus vacaciones, bajas médicas u otras incidencias. Su salario era pagado por Expertus Multiservicios SA. El horario de trabajo del actor así como las funciones a prestar, entre otras condiciones del servicio, habían quedado fijadas por los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de Prescripciones Técnicas aprobados el 15 de Febrero de 2012 por la Junta de Gobierno, que por constar en las actuaciones se dan aquí por íntegramente reproducidos. En concreto, el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas aprobados el 15 de febrero de 2012 por la Junta de Gobierno, fija en su punto 3 las funciones a prestar por la adjudicataria del servicio, entre las que se encuentran: la gestión de sucursales, la tramitación de procesos y tareas de auxilio y apoyo. Cuarto. El 18 de Mayo de 2012, la empresa Expertus Multiservicios SA? suscribió con el Ayuntamiento de Murcia, contrato ?para la prestación de servicios en la Red Municipal de Bibliotecas de Murcia?, conforme al proyecto y la oferta presentados y a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de Prescripciones Técnicas aprobados el 15 de Febrero de 2012 por la Junta de Gobierno, y que por constar en las actuaciones se da aquí por íntegramente reproducido. Para dicho contrato se fijó la duración de un año prorrogable por otro período igual si se acordaba de forma expresa antes de su finalización. El 30 de diciembre de 2013, el Ayuntamiento publica la prórroga del contrato hasta el 17 de mayo de 2014. Quinto. El 19 de mayo de 2014 ?Expertus Multiservicios S.A.? recibe comunicación del Ayuntamiento de Murcia por la que pone en su conocimiento que los servicios serán cubiertos por Concurso-oposición. Sexto. El 2 de mayo de 2014, el actor recibe comunicación de ?Expertus Multiservicios S.A.? por medio de la cual se le comunica su decisión de extinguir su relación laboral por causas productivas y económicas, con efectos del 17 de mayo de 2104, dada la rescisión de la que tuvo conocimiento la empresa el 28 de abril de 2014, que tendría lugar el 17 de mayo de 2014, del contrato de servicios de gestión de sucursales, tratamiento de procesos y tareas de auxilio y apoyo de la Red Municipal de Bibliotecas de Murcia, por parte del Ayuntamiento de Murcia. (Documento n.º 10 del actor y n.º 1 de Expertus) Séptimo. Desde junio de 2013 hasta mayo de 2014, ?Expertus Multiservicios S.A.? goza de 48 trabajadores asociados a la cuenta de cotización de la TGSS para la Provincia de Murcia. El 5 mayo de 2014, ?Expertus Multiservicios S.A.? goza de 575 trabajadores asociados a las distintas cuentas de cotización de la TGSS en España. A fecha del despido, el 17 de mayo de 2014, ?Expertus Multiservicios S.A.? había practicado el despido objetivo de 19 trabajadores indefinidos de Murcia y la finalización de 10 contratos de duración determinada para obra o servicio, con un total de 29 trabajadores. En Murcia, el 30 de Octubre de 2012, fueron nombrados como Delegados de personal 3 trabajadores, como resultado de las elecciones sindicales que tuvieron lugar en la empresa Expertus Multiservicios SA. Octavo. El 10 de mayo de 2014 se convocó en el BORM, un concurso-oposición para la creación de una lista de espera de Auxiliar de Biblioteca. Por el servicio de cultura se propuso con fecha 4-6-14 que, en tanto se culminaba el proceso selectivo para cubrir 19 puesto de Auxiliar de Bibliotecas con funcionarios interinos, se adscribiera temporalmente a personal de colaboración social. Con fecha 5-6-14 se presenta ante el Servicio Regional de Empleo y Formación la solicitud de adscripción temporal de 19 personas el régimen de colaboración social en el puesto de Auxiliar de Bibliotecas para refuerzo de bibliotecas municipales en el periodo vacacional. Por Decreto de la Concejal Delegada de Seguridad y Recursos Humanos de fecha 16-12-14 se procedió al nombramiento de funcionarios interinos con la categoría de Auxiliar de Biblioteca para ocupar 21 plazas vacantes, con efectos administrativos desde el día 1 de enero de 2015. Noveno. El 14-10-14 se elabora por el Ayuntamiento de Murcia una Propuesta de modificación de la plantilla de personal del Ayuntamiento, en la que el atención al cambio jurisprudencial de la Sentencia de 22 de enero de 2014 de la sala de lo social del Tribunal Supremo, se considera que a fecha 1 de noviembre de 2014 el personal de colaboración social que presta sus servicios en el ayuntamiento de Murcia, y a los que es de aplicación el cambio jurisprudencial asciende a 446 trabajadores. Acordándose modificar la plantilla presupuestaria de personal laboral del Ayuntamiento en el sentido de crear 446 plazas con la clasificación que se detalla en el documento n.º 11 de la actora y que se da aquí por reproducida. En ese mismo documento se hace constar que con fecha 23 de junio de 2014 se ha emitido informe por la Jefe de Servicio de cultura en el que manifiesta la necesidad de cubrir dos puestos de Auxiliares de Bibliotecas en el Archivo Municipal, ya que en mayo finalizó el contrato del Servicio de Atención el Sala del Archivo Municipal y que dichas plazas estaban desempeñadas, como refuerzo y de forma temporal, por dos trabajadores de colaboración social ante la finalización de la prestación de dichos servicios por la empresa concesionaria del Servicio de Atención el Sala del Archivo Municipal. Décimo. El trabajador demandante recibió comunicación escrita de 6-5-14 por la empresa codemandada ?Conexión Cultura, S.L.? en la que se comunicaba al actor que con fecha 21-5-14 finalizaba la obra para la que fue contratado y da por terminada la relación laboral en base a lo establecido en el artículo 49.c) del ET. Recibiendo la cantidad de 3.037,26 euros en concepto de saldo y finiquito, de los cuales 2.500 eran los correspondientes a la indemnización por despido. (Documento n.º 7 del actor) Undécimo. A las presentes actuaciones es aplicable el Convenio Colectivo marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural publicado en el BOE el 8 de marzo de 2011, cuyo Art. 38 dispone que ?En el caso que el cliente decida unilateralmente cerrar o autogestionar el servicio de manera provisional o definitiva, siempre que pase a prestar con sus propios trabajadores, la empresa o entidad que esté prestando el servicio no deberá asumir el personal destinado a dicho servicio. No obstante, si posteriormente la empresa principal decide volver a externalizar el servicio y lo hace en el plazo de un año desde la decisión anterior, los trabajadores y trabajadoras de la empresa saliente deben ser subrogados por la entrante, o la entrante deberá abonar a la saliente las indemnizaciones que la saliente habría tenido que abonar por causa de extinción de contrato de los trabajadores y trabajadoras que no hayan sido subrogados?. Duodécimo. El demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical. Decimotercero. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, frente a las empresas ?Alquibla, S.L.? y frente a ?Expertus Multiservicios, S.A.?, celebrándose en fecha 25 de junio de 2014 con el resultado de ?intentado sin efecto?. Fundamentos de Derecho Primero. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de la Juzgadora, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la prueba documental aportada por las partes y de las testificales practicadas en el acto del juicio. Segundo. En el presente proceso el demandante pretende que se declare la nulidad del despido y subsidiariamente solicita que se declare la improcedencia del despido por haber sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores, con la obligación del Ayuntamiento de subrogarse en el contrato de trabajo del actor y que se declare por tanto, la relación indefinida no fija con el Ayuntamiento de Murcia. Expertus alega como cuestión previa la no acumulación de acciones, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la LRJS, de la acción de despido y la cesión ilegal al haberse extinguido la relación laboral. En cuanto al fondo, se opone a la antigüedad alegada por el trabajador y sostiene que la misma es de 15-6-12 porque el mayo de 2012 el actor no estaba vinculado con la red municipal de bibliotecas, niega la existencia de cesión ilegal y defiende que no hubo despido sino finalización del contrato por finalización del servicio para el que fue contratado. El Ayuntamiento por su parte, alega como cuestión previa la no acumulación de acciones, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la LRJS, de la acción de despido y la cesión ilegal al haberse extinguido la relación laboral. Y el cuanto al fondo se opone a la estimación de la demanda negando la existencia de la cesión ilegal de trabajadores y que no estamos ante despidos, sino ante finalización de dos contratos por finalización del servicio para el que fueron contratados. Conexión cultura alega que el trabajo en el archivo no tiene nada que ver con el de las bibliotecas municipales y que el contrato finalizó con la conformidad del trabajador, negando la existencia de cesión ilegal. Tercero. El cuanto a la excepción de caducidad alegada por el Ayuntamiento de Murcia, el cuanto a la acción de despido del trabajador frente a la codemandada Conexión cultura, si bien es cierto que se alegó en conclusiones y no en la contestación a la demanda, lo cierto es que, conforme a antigua y reiterada doctrina, la caducidad de la acción se puede también examinar de oficio por los jueces y tribunales, debiendo por tanto entrar a examinar dicha excepción. El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido. Por su parte, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días sin que se haya celebrado. Y el artículo 80 el su apartado 3 de la misma Ley establece que ?A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.? Al actor se le comunicó el 6-5-14 que su contrato finalizaría el 21-5-14. El actor presentó papeleta de conciliación el 25-6-14 frente a Alquibla y frente a Expertus, sin que haya presentado papeleta de conciliación frente a Conexión Cultura y habiendo ampliado la demanda frente a la misma mediante escrito presentado al juzgado el 13-10-14. Además en la demanda sólo se refiere al despido realizado por Expertus con fecha de efectos el 18-5-14. Por todo ello hay que entender que la acción de despido interpuesta por el trabajador frente a Conexión Cultura estaría caducada, debiendo acoger la excepción de caducidad de la acción de despido frente a dicha codemandada y absolviendo a la empresa ?Conexión cultura S.L.? de las pretensiones deducidas en su contra. Cuarto. En cuanto a la excepción de acumulación indebida de acciones planteada por el Letrado de Expertus Multiservicios SA a la que se adhirió el Letrado del Ayuntamiento, al suplicar el actor que se declare la cesión ilegal del trabajador junto con la declaración de la nulidad o improcedencia del despido, no debe tener favorable acogida, y ello por cuanto, lo que concurre en el caso de autos, no es la acumulación indebida de acciones que debieron plantearse y resolverse en procedimientos distintos, sino la existencia de una cuestión que, como previa, debe examinarse dentro del procedimiento de despido. Así se establece por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 19 de octubre de 2012, Rec. 4409/2011, en su Fundamento de Derecho Cuarto cuando señala: ?4. De todo ello se extrae que no cabe en modo alguno ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, pero la existencia declarada de ésta última sólo adquiere relevancia en el supuesto de que se declare la existencia del despido, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos -como señala la referenciada sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2003 EDJ 2003/108449- ?es evidente que la única acción ejercitada es la del despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL. EDL 1995/13689?. Como más adelante razona la misma sentencia, ?la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -- o ?prejudicial interna? como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02) EDJ 2002/61475 y 27-12-02 (rec. 1259/02) EDJ 2002/61484 -- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET. EDL 1995/13475? Quinto. Entrando a examinar el primer lugar la posible existencia de cesión ilegal, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece que ?En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.? La cesión ilegal implica la interposición en el contrato de trabajo, lo que «supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías» (STS 4.ª - 21/03/1997 - 3211/1996-EDJ1997/3148-); (STS 4.ª - 14/09/2001 - 2142/2000-EDJ2001/70649-); (STS 4.ª - 17/12/2001 - 244/2001-EDJ2001/61280-); (STS 4.ª - 17/01/2002 - 863/2000); (STS 4.ª - 17/12/2001 - 244/2001-EDJ2001/61280-); (STS 4.ª - 30/11/2005 - 3630/2004-EDJ2005/230451-); (STS 4.ª - 14/03/2006 - 66/2005-EDJ2006/37440-); (STS 4.ª - 17/04/2007 - 504/2006-EDJ2007/25388); (STS 4.ª - 04/03/2008 - 1310/2007-EDJ2008/31215-). Reiterando doctrina sobre la existencia de cesión ilegal pueden consultarse también la serie de sentencias de la misma fecha 4.ª - 17/12/2010 - 1647/2010-EDJ2010/290712-, 1673/2010-EDJ2010/298244-, 2114/2010-EDJ2010/298263, 2094/2010-EDJ2010/298276-, 2120/2010-EDJ2010/298277-, 2412/2010-EDJ2010/298278-, 1656/2010-EDJ2010/290705-, 2093/2010-EDJ2010/290706-, 1655/2010-EDJ2010/290729-, 1814/2010-EDJ2010/285030- y 1815/2010-EDJ2010/290711-, todas ellas para un caso de contratación desde un Ayuntamiento de empresa externa para la llevanza de diversos servicios de la corporación Local, así como recapitulando la doctrina general sobre el concepto de cesión ilegal, la sentencia 4.ª - 08/03/2011 - 791/2010-EDJ2011/19876-. Concurre la cesión ilegal cuando la aportación del contratista «(...) se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial», lo que obliga a decidir si la empresa contratista ha puesto o no en juego realmente su propia organización y medios (STS 4.ª - 20/09/2003 - 1741/2002-EDJ2003/180953-); (STS 4.ª - 03/10/2005 - 3911/2004-EDJ2005/166174-); (STS 4.ª - 30/11/2005 - 3630/2004-EDJ2005/230451-); (STS 4.ª - 14/03/2006 - 66/2005-EDJ2006/37440-); (STS 4.ª - 24/04/2007 - 36/2006-EDJ2007/68214-); (STS 4.ª - 21/09/2007 - 763/2006-EDJ2007/195081-); (STS 4.ª - 26/09/2007 - 664/2006-EDJ2007/184518-); (STS 4.ª - 04/12/2007 - 1377/2006-EDJ2007/274868-); (STS 4.ª - 11/12/2008 - 4624/2008); (STS 4.ª - 25/06/2009 - 57/2008-EDJ2009/166020-). Además, «(...) mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» (STS 4.ª - 17/07/1993 - 1712/1992-EDJ1993/7273-); (STS 4.ª - 17/12/2001 - 244/2001-EDJ2001/61280-); (STS 4.ª - 25/06/2009 - 57/2008-EDJ2009/166020-). Por ello, «(...) no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista» (STS 4.ª - 19/01/1994 - 3400/1992-EDJ1994/242-) pues la cesión ilegal puede producirse al margen de la realidad o solvencia de las empresas, esto es, entre empresas reales. En definitiva, «(...) la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante -a efectos de la cesión- consiste en que esa organización ?no se ha puesto en juego?, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia», de manera que no implica su organización y riesgos empresariales (STS 4.ª - 17/07/1993 - 712/1992-EDJ1993/7273-); (STS 4.ª - 19/01/1994 - 3400/1992-EDJ1994/242-); (STS 4.ª - 12/12/1997 - 3153/1996-EDJ1997/10605-); (STS 4.ª - 03/02/2000 - 1430/1999-EDJ2000/1028-); (STS 4.ª - 14/09/2001 - 2142/2000-EDJ2001/70649-); (STS 4.ª - 27/12/2002 - 1259/2002-EDJ2002/61484-); (STS 4.ª - 16/06/2003 - 3054/2001-EDJ2003/239086-); (STS 4.ª - 11/11/2003 - 3898/2002-EDJ2003/180960-); (STS 4.ª - 20/09/2003 - 1741/2002-EDJ2003/180953-); (STS 4.ª - 03/10/2005 - 3911/2004-EDJ2005/166174-); (STS 4.ª - 30/11/2005 - 3630/2004-EDJ2005/230451-); (STS 4.ª - 14/03/2006 - 66/2005-EDJ2006/37440-); (STS 4.ª - 24/04/2007 - 36/2006-EDJ2007/68214-); (STS 4.ª - 21/09/2007 - 763/2006-EDJ2007/195081-); (STS 4.ª - 26/09/2007 - 664/2006-EDJ2007/184518-); (STS 4.ª - 04/12/2007 - 1377/2006-EDJ2007/274868-); (STS 4.ª - 11/12/2008 - 4624/2008). También se ha señalado que «(...) la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque -excepcionalmente el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal» (entre otras, STS 4.ª - 14/09/2001 - 2142/2000-EDJ2001/70649-); (STS 4.ª - 17/01/2002 - 3863/2000-EDJ2002/123187-); (STS 4.ª - 16/06/2003 - 3054/2001-EDJ2003/239086-); y (STS 4.ª - 14/03/2006 - 66/2005-EDJ2006/37440-). Por otra parte, «(...) no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido; para que haya cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio» (STS 4.ª - 20/07/2007 - 76/2006-EDJ2007/152517-). El fenómeno de la cesión ilegal en el ámbito de las administraciones públicas, encubierto bajo distintas modalidades de contratación administrativa, ha sido también objeto de atención frecuente, siendo de destacar las recientes sentencias, de fecha 2-6-2011 (RJ 2011, 5209) , rec. 1812/2010, 11-5-2011 (RJ 2011, 4872) , rec. 2104/2010, 4-5-2011 (RJ 2011, 4609) , rec. 1674/2010, S 19-4-2011, rec. 2414/2010, 9-3-2011, rec. 1818/2010, 9-3-2011, rec. 3051/2010, 4-3-2011, rec. 3463/2010, 3-3-2011, rec. 2092/2010, 2-3-2011, rec. 2417/2010, 2-3-2011, rec. 2095/2010, 28-2-2011, rec. 1661/2010. 28-2-2011, rec. 2078/2010, S 28-2-2011, rec. 2413/2010. 23-2-2011, rec. 1646/2010. 22-2-2011, rec. 2419/2010, 22-2-2011 (RJ 2011, 2972) , rec. 1664/2010, 22-2-2011, rec. 2098/2010, 22-2-2011, rec. 2099/2010, 21-2- 2011, rec. 2411/2010, 21-2-2011, rec. 1645/2010, e 17-2-2011,rec.2113/2010, 17-2-2011,rec.2110/2010, 16-2-2011, rec. 1817/2010, 16-2- 2011, rec. 1816/2010, 16-2-2011, rec. 2122/2010, 15-2-2011, rec. 2097/2010, 15-2-2011, rec. 2123/2010, 15-2- 2011, rec. 1654/2010, 15-2-2011 (RJ 2011, 2843) , rec. 2116/2010, 15-2-2011 (RJ 2011, 2841) , rec. 1669/2010, 15-2-2011, rec. 2108/2010, 14-2-2011, rec. 1820/2010, 14-2- 2011, rec. 2083/2010, 1-2-2011, rec. 1640/2010, 31-1-2011, rec. 2102/2010, 31-1-2011, rec. 1667/2010, 27-1- 2011, rec. 1675/2010, 27-1-2011, rec. 2101/2010, 27-1-2011, rec. 1813/2010, 27-1-2011 (RJ 2011, 2128) , rec. 1658/2010, dictadas todas ellas en relación a una contratación administrativa realizada por un Ayuntamiento con empresa real dedicada a la prestación de servicios, en la que el elemento definidor de la cesión ilegal se sitúa no tanto en el hecho de que el trabajador preste servicios en centro de trabajo de la empresa cesionaria o en la utilización de maquinaria u herramientas propias de la misma, o en el aparente ejercicio del poder empresarial, sino, fundamentalmente en que aunque la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. De ahí que, cuando se trata de empresas reales, con organización propia, la actuación empresarial en el marco de la contrata, o del negocio jurídico que da soporte a la cesión de trabajadores, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal?. Sexto. Con base en toda la jurisprudencia expuesta y de los hechos declarados probados, es necesario concluir que estamos ante una cesión ilegal de mano de obra, pues si bien es cierto que las empresas codemandadas Expertus y Alquibla son empresas reales con autonomía y solvencia propias, lo cierto es que esa organización era de mero control, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra al Ayuntamiento de Murcia que la utiliza como si fuera propia. Ya que, a pesar de estar sometida formalmente la actora en el desarrollo de su labor a la supervisión de dos coordinadoras (Doña María del Mar y Doña María Dolores) y de la encargada de la red municipal y regional de bibliotecas municipal y regional, Doña María Ángeles Albaladejo Contreras, todas ellas trabajadoras de Expertus Multiservicios SA a las que comunicaba sus vacaciones, bajas médicas u otras incidencias, así como al control de presencia con mails de entrada y salida que enviaba directamente a Expertus; lo cierto es que el horario de trabajo de la actora así como las funciones a prestar, entre otras condiciones del servicio, habían quedado fijadas por los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de Prescripciones Técnicas aprobados el 15 de Febrero de 2012 por la Junta de Gobierno, que en el Punto 3 de su Anexo I concreta las funciones a prestar relativas a la gestión de sucursales (punto 3.2 9, tramitación de procesos (punto 3.2) y tareas de auxilio y apoyo (punto 3.3), siendo todas las funciones a prestar por Expertus el suministro de mano de obra al Ayuntamiento, ya que todos los materiales para la realización del trabajo de la actora los facilitaba el Ayuntamiento y era el personal del Ayuntamiento el que le daba las instrucciones a la actora sobre las tareas a realizar en la biblioteca. Limitándose Expertus a un mero control del cumplimiento del horario y a la concesión de las bajas y vacaciones de la actora. Siendo la contratación por parte del Ayuntamiento a través, primero de la empresa codemandada Alquibla y después de la empresa Expertus para la realización de necesidades permanentes del Ayuntamiento, en concreto la prestación de servicios para la Red de Bibliotecas Municipales del Ayuntamiento de Murcia. Así lo evidencia el hecho de que los medios e instrumentos de trabajo eran facilitados por el Ayuntamiento y que las actividades realizadas se corresponden a aquellas que son estructurales y permanentes de la biblioteca y que corresponden a su normal funcionamiento. De otro lado, aunque no se cuestione que la empresas codemandadas tienen una existencia real y su propia organización, resulta suficientemente acreditado que tal organización no se ha puesto en práctica para la ejecución de los contratos administrativos suscritos, sino que, por el contrario, se aprecia que los mismos, en los que a la actora se refiere, no tenían otro objeto que facilitar a la Administración los servicios de la demandante, tanto por cualificación profesional como por la experiencia adquirida tras muchos años de trabajo, siendo esto lo que explica que, a pesar de que las empresas codemandadas han suscrito contratos administrativos con el Ayuntamiento de Murcia, y todas ellas han contratado al demandante para que esta prestara servicios en el mismo puesto de trabajo, lo cual es claramente indicativo de que tales contratos administrativos constituyen una aparente contratación formal con la finalidad de que el demandante pudiera seguir trabajando para el Ayuntamiento, ante las dificultades que este organismo, como todos los de carácter público, tienen para la contratación de su propio personal, derivadas no sólo de la necesidad de la creación de plaza y su dotación presupuestaria, sino, también, del rígido sistema de contratación sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad Por todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el actor ha sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra. Séptimo. Una vez declarada la existencia de cesión ilegal haya que determinar los efectos de la misma. Así, el art. 43.4 ET establece, como efecto de la declaración de cesión ilegal, el derecho de los trabajadores «a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria». Ahora bien, «En los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato indefinido y no la de trabajador fijo» (STS 4.ª - 05/05/2009 - 3243/2009); (STS 4.ª - 14/05/2009 - 1206/2008-EDJ2009/143980-); (STS 4.ª - 10/06/2009 - 1416/2008-EDJ2009/151081-); (STS 4.ª - 30/06/2009 - 770/2008-EDJ2009/171917-). Siguiendo el criterio de la STS 4.ª - 17/09/2002 - 3047/2001-EDJ2002/51545- y STS 4.ª - 19/11/2002 - 909/2002-EDJ2002/61475-, entre otras. En definitiva, cuando la cuestión se concreta en «(...) determinar la naturaleza de la relación que ha de unir a un trabajador con una Administración Pública cuando el ?ingreso? en la misma se produce por una vía distinta de las previstas como válidas por el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública-EDL1984/9077- y sin cumplir con las exigencias constitucionales de que el acceso a las funciones de cargos públicos se lleve a cabo respetando los perjuicios de igualdad, mérito y capacidad -arts. 14-EDL1978/3879-, 23.3-EDL1978/3879- y 103.3 de la Constitución-EDL1978/3879-- ?el trabajador sujeto pasivo de una cesión ilegal no adquiere en la Administración la condición de fijo de plantilla, sino la de trabajador por tiempo indefinido. 28-12-03 4878/03, 17-9-02 rcud. 3047/01-EDJ2002/51545- y de 19-11-02, rcud 909/02-EDJ2002/61475- 11-12-2002 (Rec.-639/02)-EDJ2002/61403- o 27-12-2002 (Rec.-1259/02)-EDJ2002/61484-, entre otras, y ello en aplicación de la doctrina reiterada acerca de la condición de los trabajadores contratados de forma irregular por una Administración Pública». En virtud de todo lo expuesto y habiendo la actora optado por la relación laboral indefinida no fija en el Ayuntamiento de Murcia, cabe ahora entrar a examinar el despido de la actora como trabajador indefinido no fija del Ayuntamiento de Murcia. Octavo. Es necesario determinar la improcedencia del mismo por haberse declarado la cesión ilegal del trabajador demandante, ya que las causas del despido se limitan a alegar la finalización de la contrata que tenía la empresa Expertus Multiservicios S.A. con el Ayuntamiento de Murcia, debiendo ser declarado el despido de la actora como improcedente. Noveno. En cuanto a las pretensiones de nulidad e improcedencia del trabajador, la actora, suplica en su escrito de Demanda, que se declare la nulidad de su despido, por entender que el mismo se realizó sin tramitar la correspondiente extinción colectiva de contratos por la empresa Expertus Multiservicios SA, de la forma prevista en el Art 51.1 a) del E.T., al tratarse del despido de ?más de treinta trabajadores? lo que excederían los límites de más de 10 y del 10% de los trabajadores de la empresa cedente, a lo que añade en el acto de la vista, ?por entender que habían sido despedidos todos los trabajadores de los centros de trabajo de Murcia?. Por su parte Expertus, afirma que en la determinación de dicha extinción colectiva de contratos debe atenderse a todos los trabajadores de la empresa, 575, y que por lo tanto, al haber sido despedidos 29, no se rebasa el límite de 30 previsto en el Art 51.1. c). Pues bien, la pretensión de nulidad del despido por dicha causa no puede ser aquí estimada, y ello por cuanto la empresa Expertus Multiservicios SA, desde junio de 2013 hasta mayo de 2014, gozaba de 48 trabajadores asociados a la cuenta de cotización de la TGSS para la Provincia de Murcia y un total de 575 trabajadores asociados a las distintas cuentas de cotización de la TGSS en España. A fecha del despido, el 17 de mayo de 2014, ?Expertus Multiservicios S.A.? había practicado el despido objetivo de 19 trabajadores indefinidos de Murcia y la finalización de 10 contratos de duración determinada para obra o servicio, con un total de 29 trabajadores. En este punto cabe aclarar, que en la legislación interna (a diferencia de lo que ocurre en la normativa comunitaria en la que se atiende al centro de trabajo) a la hora de determinar tanto el número de extinciones computables como el número total de trabajadores que opera como término de comparación a efectos de verificar si se traspasan o no los umbrales, el ámbito de referencia es la empresa en su conjunto y no el concreto centro o centros de trabajo en los que se producen los ceses a examen. Así se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-3-09, que afirmó la aplicabilidad de la norma nacional, haciendo abstracción del concreto tipo de causas alegadas por la empresa (económicas, técnicas, organizativas y de producción), descartando la posibilidad de recurrir alternativamente a la normativa comunitaria de resultar más ventajosa para los trabajadores afectados, con base en dos argumentos principales; uno es que el mismo concepto comunitario de centro de trabajo admite un tratamiento flexible del mismo; el otro, que tanto la noción española de despido colectivo, valorada en su conjunto, como la utilización de la empresa como unidad de cómputo resulta, por lo general, más favorable a la utilización del procedimiento de despido colectivo, y por ende, dispensa una mayor garantía y protección a los trabajadores afectados, sin perjuicio de que en algún supuesto excepcional, como el contemplado en la sentencia, no sea así. La posible colisión de la norma española con la comunitaria ha dado lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial por el JS Barcelona N.º 33 auto 9-7-13, pendiente de resolución por el TJUE (asunto Andrés Rabal Cañas/Nexea Gestión Documental S.A., FOGASA, C-392/13), no obstante, a la fecha de publicación de la presente Sentencia, dicho asunto no se halla resuelto. En el caso de autos, una empresa que goza de 575 trabajadores, debe acudir al despido colectivo cuando la decisión extintiva suponga rebasar el límite de 30 trabajadores previsto en el Art. 51.1. c), no obstante, Expertus Multiservicios despidió a 29 trabajadores (conforme a los TA2 aportados por la empresa como documento 9 de su ramo de prueba). Por todo lo expuesto procede desestimar la declaración de nulidad del despido por dicha causa. Décimo. Una vez declarada la improcedencia del despido y fijada la antigüedad del trabajador, al haber optado Expertus Multiservicios S.A. por la relación laboral indefinida no fija en el Ayuntamiento de Murcia, las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido deben de ser la condena solidaria de la empresa codemandada Expertus Multiservicios S.A. y el Ayuntamiento de Murcia a que, a su elección ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre readmitir a la actora en el Ayuntamiento con la condición de indefinida no fija o abonarle la correspondiente indemnización sustitutiva de la readmisión, con abono de los salarios de trámite en todo caso desde la fecha de efectos del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución al empresario, para el supuesto de que la este último optase por la readmisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de que las empresas condenadas opten por el abono de la indemnización, se llevaría a cabo con los efectos previstos en el Art. 56.2 del ET, según redacción dada al mismo por Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero (BOE 11-2-12) de Medidas Urgentes para la Reforma del mercado laboral, vigente a la partir de 12-2-12, en relación a lo dispuesto la disposición transitoria quinta del mismo Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, y disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (con entrada en vigor 8-7-12), que determinan el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012 y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación posterior a su entrada en vigor, para el caso de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del citado, con el límite de cuantía indicado en la Disposición Transitoria Quinta, que en el caso de suponer indemnización superior a 720 días de salario, implica la aplicación del importe de indemnización correspondiente a la contratación anterior exclusivamente, sin que pueda exceder de 42 mensualidades. Por tanto, procede condenar a las empresas codemandadas de las empresas codemandadas Expertus Multiservicios S.A. y y el Ayuntamiento de Murcia a abonar al trabajador demandante de forma solidaria la cantidad de ocho mil quinientos veintidós euros con veinticuatro céntimos (8.522,24 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. De optarse por la readmisión, se condenará a las demandadas de forma solidaria a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 35,22 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Undécimo. Se alegó por la empresa codemandada Expertus en trámite de conclusiones que el Ayuntamiento de Murcia debía de subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante por estar ante un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por cumplirse los requisitos que al respecto establece la Directiva 2001/23. Alegación a la que se adhirió la actora en conclusiones. A este respecto hay que decir que la jurisprudencia ha negado la existencia de sucesión de empresa y de la tesis de sucesión de plantilla en un supuesto de reversión a la empresa principal del servicio de mantenimiento eléctrico de la planta, argumentando que ?cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, que tiene su propia entidad como tal, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresas encuadradle jurídicamente en el artículo 44 del ET y en la Directiva 2001/23 (STS 4.ª 27-06-08).? El TJUE se ha pronunciado en el mismo sentido, negando la sucesión de empresas en un supuesto en que un Ayuntamiento decide rescindir la contrata de limpieza y desarrollar esa actividad con personal contratado ex novo (STJUE 20-01-2011 Asunto C-463/2009). Y el Convenio Colectivo marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural publicado en el BOE el 8 de marzo de 2011, en su Art. 38 establece que en el caso que el cliente decida autogestionar el servicio de manera provisional o definitiva, siempre que pase a prestar con sus propios trabajadores, la empresa o entidad que esté prestando el servicio no deberá asumir el personal destinado a dicho servicio. Con base a todo esto, se concluye que no se cumplen en este caso los requisitos para que tenga lugar la obligación de subrogación por parte del Ayuntamiento de la trabajadora, ya que en la actualidad ninguna empresa es adjudicataria de tal servicio y se ha convocado en el BORM, el 10 de mayo de 2014, un concurso-oposición para la creación de una lista de espera de Auxiliar de Biblioteca, sin que sea obstáculo para negar la existencia de la obligación de subrogación el hecho de que mientras se cubren las plazas de manera definitiva se cubran las vacantes mediante contratos de colaboración social. Duodécimo. Una vez establecida la condena solidaria de las empresas codemandadas Expertus Multiservicios S.A. y el Ayuntamiento de Murcia, procede absolver de la demanda a la empresa codemandada Alquibla S.L por no tener en el momento del despido ninguna relación laboral con la trabajadora demandante, sin que por tanto ningún pronunciamiento condenatorio pueda afectarle. Decimotercero. Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS. Decimocuarto. Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que estimando la demanda interpuesta por Jose Antonio Guardiola Cutillas contra las empresas ?Alquibla S.L.?,?Expertus Multiservicios S.A.?, la Administración Concursal de ?ALQUIBLA S.L.?, el Ayuntamiento de Murcia, y contra ?CONEXIÓN CULTURA S.L.?, declaro improcedente el despido del demandante con fecha de efectos a 17 de mayo de 2014 y condeno solidariamente a las empresas codemandadas Expertus Multiservicios S.A. y el Ayuntamiento de Murcia a que, a su elección ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre readmitir al actor en el Ayuntamiento con la condición de indefinida no fija o a abonar a la trabajadora demandante de forma solidaria la cantidad de Ocho mil quinientos veintidós euros con veinticuatro céntimos (8.522,24 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. De dicha cantidad habrá que descontar la cantidad de 2.500 euros ya percibida por el actor como indemnización por el despido objetivo. De optarse por la readmisión, se condenará a las demandadas de forma solidaria a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 35,22 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Absuelvo a ?Alquibla S.L.? y a ?Conexión Cultura S.L.? de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente establecidos. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación. Modo de impugnación: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto ?recurso? seguido del código ?34 Social Suplicación?, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Que estimando la demanda interpuesta por José Antonio Guardiola Cutillas contra las empresas ?Alquibla S.L.?, ?Expertus Multiservicios S.A.?, la Administración Concursal de ?Alquibla S.L.?, el Ayuntamiento de Murcia, y contra ?Conexión Cultura S.L.?, declaro improcedente el despido del demandante con fecha de efectos a 17 de mayo de 2014 y condeno solidariamente a las empresas codemandadas Expertus Multiservicios S.A. y el Ayuntamiento de Murcia a que, a su elección ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre readmitir al actor en el Ayuntamiento con la condición de indefinida no fija o a abonar a la trabajadora demandante de forma solidaria la cantidad de ocho mil quinientos veintidós euros con veinticuatro céntimos (8.522,24 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. De dicha cantidad habrá que descontar la cantidad de 2.500 euros ya percibida por el actor como indemnización por el despido objetivo. De optarse por la readmisión, se condenará a las demandadas de forma solidaria a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 35,22 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Absuelvo a ?Alquibla S.L.? y a ?Conexión Cultura S.L.? de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente establecidos. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación. Modo de impugnación: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto ?recurso? seguido del código ?34 Social Suplicación?, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Y para que sirva de notificación en legal forma a Alquibla S.L, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. En Murcia, 23 de enero de 2019.?La Letrada de la Administración de Justicia. A-050219-597