III. Administración de Justicia De lo Social número Uno de Huelva 923 Despido/ceses en general 172/2019. Procedimiento: Despidos/ceses en general 172/2019 Negociado: CA N.I.G.: 2104144420190000690 De: María Gema Márquez Coello Abogado: Luis Alberto Llerena Maestre Contra: Francisco José Suárez Díaz, Herederos e José Luis Suárez, S.L.U., Perfume Vip, S.L., Nikoping Develops, S.L., Suárez Salazar, S.L., Lincoin Investment, S.L., Paneles Sandwch Zuritech, S.L., Super Mateo, S.L., Supermercado Sudemur, S.L. y Fogasa Doña Manuela Montemayor Garrido Santos, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Uno de Huelva. Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 172/2019 a instancia de la parte actora María Gema Márquez Coello contra Francisco José Suárez Díaz, Herederos de José Luis Suárez, S.L.U., Perfume Vip, S.L., Nikoping Develops, S.L., Suárez Salazar, S.L., Lincoin Investment, S.L., Paneles Sandwch Zuritech, S.L., Super Mateo, S.L., Supermercado Sudemur, S.L. y Fogasa sobre despidos/ceses en general se ha dictado resolucion de fecha 16/04/19 del tenor literal siguiente: Juzgado de lo Social número Uno de Huelva Autos 172/19 Sentencia n.° 490/19 En Huelva, a 16 de diciembre de 2019. Vistos por mí, María del Mar Centeno Begara, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Huelva, los presentes autos seguidos a instancia de María Gema Coello frente a Herederos de José Luis Suárez, S.L.U., Perfume Vip, S.L., Nikoping Develops, S.L. y, Suárez Salazar, S.L., sobre despido objetivo, con intervención del Fondo de Garantía Salarial. Antecedentes de hecho Primero.- En Decanato de este Juzgado tuvo entrada el día 20 de febrero de 2019, demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos que entendió de aplicación, terminó suplicando que se declare el despido nulo o improcedente, condenando de forma solidaria a las demandadas con las consecuencias legales. Segundo.- Admitida a trámite la demanda se señaló para conciliación y/o juicio el día 12 de diciembre de 2019, citándose a las partes en forma legal, a cuyo acto comparecieron la parte actora y el Fogasa, que transcurrió como se recoge en la grabación audiovisual Al inicio de la vista la parte actora se desistió respecto de las empresas Francisco José Suárez Díaz, Lincoin Investment, S.L., Paneles Sandwich Zuritech, S.L., Super Mateo, S.L. y Supermercado Sudemur, S.L., teniéndolo SS.ª por desistida. Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. Hechos probados Primero.- La actora, doña María Gema Márquez Coello, con DNI 44.228.525-P, que no ostenta cargo alguno de representación sindical, ha venido prestando servicios, con la categoría de Jefe de Equipo y salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 49,55 ?, con las empresas y en los periodos que a continuación se indican: 1) Para Suárez Salazar, S.L. - del 15 de septiembre de 1997 al 14 de marzo de 1998. - desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 1998. 2) Para Nikoping Develops, S.L.: - del 1 de enero de 2009 al 6 de septiembre de 2013. 3) Para Herederos de José Luís Suárez, S.L. - desde el 7 de septiembre de 2013. Segundo.- Desde el 9 de mayo de 2013 la actora disfrutaba de una reducción de jornada por guarda legal. Tercero.- Con fecha 23 de enero de 2019, Herederos de José Luís Suárez, S.L.U. comunica a la hoy actora su despido objetivo, fundado en causas económicas, organizativas y productivas, por cierre del centro de trabajo, sin poner a su disposición cantidad alguna. Cuarto.- Por sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva, en los autos n.° 168/19, se declaró la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, entre las empresas Herederos de José Luis Suárez, S.L.U., Perfumes Vip, S.L. Nikoping Develops, S.L. y Suárez Salazar, S.L.. En dicha sentencia, hoy firme, se declararon probados los siguientes hechos: ?Primero.- ?Herederos de José Luis Suárez S.L.?, con CIF B-84819275, dio inicio a sus operaciones el 28 de noviembre de 2000, tiene domicilio social en calle Velázquez, 15, 1.º izquierda, de Madrid, constituyendo su objeto, entre otros, el comercio al mayor, menor, importación, exportación, y fabricación de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza. Su socio único y administrador es don Miguel Jiménez Martínez. La referida mercantil se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 23 de enero de 2019. Segundo.- ?Suárez Salazar S.L.? con CIF B-21240544, dio inicio a sus operaciones el 13 de enero de 1997, tiene domicilio social en Pasaje Botica n.° 1 de Huelva, siendo su objeto la venta de productos de droguería, perfumería y cosmética y artículos de limpieza, en general. Su socio único y administrador es don Francisco José Suárez Díaz, con NIF 26.230.383-X. La mencionada mercantil se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 13 de marzo de 2019. Tercero.- ?Nikoping Develops, S.L. ?, con CIF B-84819275, dio inicio a sus operaciones el 26 de septiembre de 2006, tiene domicilio social en calle Velázquez, 15, 1.° izquierda, de Madrid, constituyendo su objeto el comercio al mayor, menor, importación, exportación, y fabricación de todo tipo de artículos de regalo, artículos electrónicos y eléctricos, cintas de video y audio, calzado, prendas de vestir. Su socio único y administrador es don Francisco José Suárez Díaz. La sede real de su actividad radica en calle Berdigón, n.° 8, de Huelva. La mencionada mercantil se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 16 de abril de 2019. Cuarto.- ?Lincoin Investment S.L. ?, con CIF B-84306547, dio inicio a sus operaciones el 13 de abril de 2005, tiene domicilio social en calle Madrid 87, de Getafe (Madrid), constituyendo su objeto el comercio al mayor, menor, importación, exportación, y fabricación de todo tipo de artículos de regalo, artículos electrónicos y eléctricos, cintas de video y audio. Su socio único y administrador es don Francisco José Carrillo Bermejo, si bien hasta el 15 de noviembre de 2018 el cargo de administrador único fue ostentado por don Francisco José Suárez Díaz. La mencionada mercantil se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 2019. Quinto.- ?Supermercados Sudemur, S.L.?, con CIF B-73502734, dio inicio a sus operaciones el 12 de febrero de 2007, tiene domicilio social en calle Pelayo, 32, de Santa Pola (Alicante), constituyendo su objeto la explotación de supermercados. Su socio único y administrador es doña Andrea Sánchez Escribano. La mencionada mercantil se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 16 de mayo de 2018. Sexto.- ?Super Mateo, S.L.?, con CIF B-73918260, dio inicio a sus operaciones el 17 de marzo de 2016, tiene domicilio social en carretera de Alicante, n.° 44, Cobatillas (Murcia), constituyendo su objeto, entre otros, el comercio al mayor y menor de productos de perfumería, droguería, higiene y limpieza. Su socio único y administrador es doña María José Montoya Abril. La mencionada mercantil se encuentra de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 22 de agosto de 2018. Séptimo.-La mercantil ?Perfume Vip, S.L.?, con CIF B-23676752, tiene domicilio social en Navas de Tolosa, 11. 4°, de Jaén, siendo su objeto el comercio al por menor de productos cosméticos. Dicha empresa causó baja en el sistema de la Seguridad Social con fecha 28 de enero de 2019. Octavo.-Bajo idéntico nombre comercial de ?Super Perfumerías?, actúan en el tráfico mercantil cuando menos, las codemandadas ?Perfume Vip, S.L.? ?Herederos de José Luis Suárez, S.L.U.?, ?Suárez Salazar, S.L. ? y ?Nlkoplnc Develops, S.L.?, explotando cada una de ellas un establecimiento distinto, si bien todos ellos dedicados a la comercialización de productos de perfumen; y droguería. Noveno.- Cuantas empresas giraban en el tráfico bajo el nombre comercial ?Super Perfumerías? compartían un único Departamento de Recursos Humanos, desde el que se gestionaban de manera centralizada y se impartían directrices unitarias afectantes al personal que prestaba servicios en todas las empresas del grupo (en concreto, en las tiendas n.° 119, 121 y 140, explotadas, respectivamente, por ?Herederos de José Luis Suárez S.L. U? ?Perfume Vip, S.L.? y ?Suárez Salazar, S.L.??9 y afectantes a aspecto como cambios de centro de trabajo, autorizaciones para libranza subrogaciones de personal, variaciones de jornada, asignación de tareas a encargadas y coordinadores, días de apertura y cierre en domingos y festivos. Constando incluso que, desde dicho departamento, el día 28 de diciembre de 2018, a las 17:30, Virginia Romero escribió: ?Os informo que con fecha 01.01.19 procedo a hacer las subrogaciones a la empresa Suárez Salazar ,S.L. de Gema, Lourdes y Amalia, por las reubicaciones a la 140 para que no les repercuta de cara a Hacienda?. Décimo.- Asimismo, en el seno del grupo ?Super Perfumerías? existía un único Departamento de Contabilidad, desde el que se impartían asimismo directrices unitarias, precisas y concretas, afectantes al personal que prestaba servicio en cuantas empresas lo integraban, en cuestione atinentes al modo, periodicidad y fechas concretas en que habían o no de efectuarse los ingresos bancarios por parte del personal que prestaba; servicios en cada una de las tiendas, determinándose incluso la entidad y el número de cuenta corriente bancaria en que los mismos debían verificarse (en concreto, las cuentas de titularidad de las codemandadas ?Suárez Salazar, S.L.? ?Lincoin Investment, S.L., ?Supermercado Sudemur, S.L.? ?Supermateo, S.L. ?, ?Paneles Sandwich Zuritech, S.L.?). La anterior resolución obra en autos y se da por reproducida. Quinto.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el CMAC el día 19 de febrero de 2019, habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto el 27 de marzo de 2019. Fundamentos de derecho Primero.- Al anterior relato de hechos probados se llega tras la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos que ha sido valorada conforme autoriza el artículo 97.2 de la LRJS. Segundo.- Se alza la trabajadora contra la decisión empresarial de dar por extinguida su contrato de trabajo por causas objetivas, afirmando, en síntesis, la existencia de grupo de empresas, que la comunicación adolece de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 a y b del ET, a la vez que entiende que no concurren las causas invocadas, a lo que se opone el Fogasa que el salario desde ascender a 26,06 euros, según bases de cotización declaradas por la empresa. Respecto del salario, la resolución de la controversia exige tener presente que la trabajadora se encontraba desde el año 2013 en reducción de jornada por cuidado de hijo, por lo que el salario a efectos de despido se calcula conforme al salario anual a tiempo completo, por lo que el salario de la actora debe ascender a 49,55 euros. Tercero.- Respecto a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, entre las codemandadas, como es sabido ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina no siempre uniforme pero actualmente ya sistematizada en la jurisprudencia de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo que en sentencias de 4 de abril de 2002, 10 de julio de 2000 y 26 de enero de 1998, reiterando doctrina contenida en otras anteriores tales las de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993, señala que no es suficiente a los meritados efectos que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria la presencia de elementos adicionales pues como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, ?los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987). 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987). 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS 11 diciembre 1985, 3 marzo 1987, 8 junio 1988, 12 julio 1988 y 1 julio 1999). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS de 9 noviembre 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores (SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993), que expresamente se invoca?. Ahora bien tal y como también señala por la Sala de lo Social del TS en Sentencia de fecha 20-3-213 Rec ud 81/2012 ?Del contenido de esa doctrina y del que se desprende de sentencias posteriores, como la que se cita también, además de las anteriores, en la sentencia recurrida -- STS de 25 de junio de 2009 (recurso 57/2008 )-- cabe decir en primer lugar que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad?. Es cierto tal y como también nos viene recordando la jurisprudencia que la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21­12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. En el presente caso, consta que en septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva, declaró respecto de una trabajadora la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, entre las empresas Herederos de José Luís Suárez, S.L.U., Perfumes Vip, S.L.. Nikoping Develops, S.L. y Suárez Salazar, S.L. y que dicho pronunciamiento fue consentido por las hoy demandadas, de ahí que se estime que concurra el efecto positivo de la cosa juzgada, al no constar que hayan variado las circunstancias, acreditación en exclusiva le incumbían a las demandadas, no desplegando éstas actividad probatoria en tal sentido, dándose además por confesas, que pese a estar citadas en legal forma, no comparecieron el día de la vista. La consecuencia no puede ser otra que declarar la existencia de grupo empresarial entre las entidades demandadas, Cuarto. En cuanto al fondo del litigio, acciona la actora frente a su cese producido con efectos de 23 de enero de 2019, solicitando se declare la nulidad o improcedencia del despido acordado. Las causas que alega el empresario para justificar la extinción del contrato de la actora, son, según se dice, económicas. El artículo 52 c del ET, precisa que el contrato podrá extinguirse «cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Dispone el artículo 51.1 del ET, en la redacción dada a la fecha del despido y por lo que aquí interesa, lo siguiente: ? Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior?. No obstante, invocándose en la demanda un incumplimiento de los requisitos formales de la extinción por causas objetivas, el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige la observancia de los requisitos siguientes: a.) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. En el apartado 4 del artículo 53 se indica que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en la que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del precepto. Añade, que no obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta con independencia de los demás efectos que procedan. El art. 122.1 de la LRJS establece que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente. Y con un régimen similar al del ET, en el apartado 3 del mismo art. 122 de la LRJS, dispone que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el art. 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pero que no obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido. Por otro lado, con ocasión de la entrega de la comunicación escrita del despido, la empresa debe poner a disposición del trabajador una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades. En concreto y para que este requisito de la puesta a disposición de la indemnización se entienda cumplido, debe cumplir las siguientes exigencias: - efectiva; - simultánea a la entrega de la comunicación de cese; -incondicionada; - y en el importe legal. La puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha que vaya a tener lugar, de manera que el trabajador pueda disponer de la cantidad a la que legalmente tiene derecho en el mismo momento en que recibe dicha comunicación, sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario. Este requisito de simultaneidad no puede interpretarse de forma flexible e individualizada, sino de modo riguroso, debiendo exigirse sin matices ni paliativos. El defecto de falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, no es susceptible de subsanación posterior a la entrega de la comunicación, no pudiendo considerarse subsanada por la posterior actuación de la demandada, consistente en reconocer en el acto de conciliación la improcedencia del despido, ofreciendo en tal acto la indemnización correspondiente a un despido disciplinario e ingresando en la cuenta del Juzgado su importe el mismo día (TS 26-7-05). Quinto. En primer lugar, cabe afirmar la ambigüedad y generalidad de los términos en que está redactada la carta, ofreciendo una descripción insuficiente de la situación económica de Herederos de José Luís Suárez, S.L.U. sin mayor concreción, por lo que no cabe sino concluir que la decisión empresarial enjuiciada es constitutiva de un despido del todo improcedente. Además, la referida empresa no procede entregar a la demandante la indemnización ofrecida amparándose en el art. 53.1 b del ET, que únicamente admite que no se produzca la puesta a disposición simultánea en el caso de que se trate de despidos basados en causas estrictamente económicas, lo que es el caso enjuiciado, y como consecuencia de la situación negativa, el empresario no pueda poner a disposición del trabajador la indemnización legal, pero dicha circunstancia debe ser probado por la empresa (art. 217.3 LECiv), y desde luego no necesariamente puede quedar absorbida dicha carga probatoria por el hecho de que hipotéticamente concurra la causa económica que fundamente la necesidad de amortización, pues ese aspecto forma parte del enjuiciamiento sobre el fondo o demostración de la realidad de la causa extintiva. En relación a esta cuestión, aplicando la doctrina contenida en la STS 25-1-05, con doctrina que sigue la STS 21-12-05, la empresa demandada no ha probado la situación de falta de liquidez o de tesorería para no poder a disposición de la trabajador la correspondiente indemnización en el mismo momento de comunicarle el despido objetivo, por lo que dicha inactividad probatoria refuerza la declaración de improcedencia. Un tercer orden de consideraciones conducen a la misma solución de calificar la decisión extintiva como constitutiva de un despido improcedente porque existe un grupo de empresas y tal circunstancia no se ha tenido en cuenta en la comunicación empresarial, con lo que se estaría ante la consecuencia lógica de lo previsto en el art. 105 LRJS: al demandado (el empresario), le corresponde demostrar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificación del mismo. Y al respecto debe señalarse de acuerdo con la STS de 23 de enero de 2007 que tratándose de una unidad de empresas patológica se exige valorar la situación económica global del grupo, sin que las demandadas hayan efectuado esfuerzo probatorio para acreditar la desvinculación real y efectiva entre las mismas. La conclusión no puede ser otra que estimar la demanda lo que lleva a considerar la improcedencia del cese, pero dado que la trabajadora se encontraba en el supuesto relativo a disfrute de reducción de jornada por guarda legal del art. 37.5 del ET, la decisión extintiva ha de ser calificada como nula ( por todas, STS de 18/04/2017), pero estando las empresas demandadas cerradas y sin actividad alguna, hecho que impide la readmisión, las consecuencias de esta declaración se han de concretar, por razones de economía procesal, en la declaración de extinción de la relación laboral, con fijación de indemnización y salarios de tramitación, según indica el artículo 286 de la LRJS, sin que en este caso proceda por el Fogasa el uso de la opción por la indemnización de forma anticipada que el artículo 110,1,a) de la LRJS otorga a ?la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización?, al tratarse de un despido declarado nulo. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, Fallo Estimando la demanda presentada por doñA María Gema Márquez Coello frente a Herederos de José Luis Suárez, S.L.U., Perfume VIP, S.L., Nikoping Develops, S.L y Suárez Salazar, S.L.; declaro nulo el despido de la demandante de 23 de enero de 2019 y extinguida la relación laboral en la fecha de esta sentencia, en consecuencia, condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la hoy actora en concepto de indemnización el importe de 35.676 ? (Tope máximo legal) y en concepto de salarios de tramitación la suma de 16.202,85 ? 327 X 49,55), debiendo el Fogasa estar y pasar por la condena impuesta a las empresas. Se acuerda tener por desistida a la actora respecto de Francisco José Suárez Díaz, Lincoin Investment, S.L., Paneles Sandwich Zuritech, S.L., Super Mateo, S.L., y Supermercado Sudemur, S.L. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme establecen los artículos 194 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo de anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante este juzgado, dentro del indicado plazo. Asimismo, deberá consignar el recurrente no exento como depósito con la interposición del recurso, la suma de 300 ? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a favor de este Juzgado. Igualmente y con la excepción prevista en el artículo 230 del texto mencionado, será indispensable acreditar en el momento del anuncio del recurso, tener consignado en la cuenta anteriormente citada, la cantidad objeto de condena, si bien puede procederse a asegurar la suma por medio de aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Y para que sirva de notificación al demandado Lincoin Investment, S.L., Paneles Sandwch Zuritech, S.L., Super Mateo, S.L. y Supermercado Sudemur, S.L. actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos. En Huelva, 27 de diciembre de 2019.?La Letrada de la Administración de Justicia. ?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho de la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados confines contrarios a las leyes. ? A-180220-923