IV. Administración Local Cartagena 344 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. En sesión ordinaria del Excelentísimo Ayuntamiento de Cartagena Pleno de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte se adopto el acuerdo de aprobar definitivamente la ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza, entrando en vigor transcurrido el plazo previsto en el Art. 65.2 del mismo cuerpo legal, lo que se hace público para general conocimiento. Contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza cabe interponer recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El texto íntegro de la Ordenanza es el que seguidamente se detalla: Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones Preámbulo TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Artículo 2.- Ámbito de aplicación Artículo 3.- Definiciones Artículo 4.- Competencias municipales Artículo 5.- Sujeción a las prescripciones de esta ordenanza Artículo 6.- Información Artículo 7.- Educación y sensibilización contra el ruido TÍTULO I.- PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Capítulo I. Normas generales Artículo 8.- Periodos horarios Artículo 9.- Índices acústicos Artículo 10.- Instrumentos de medida Capítulo II.- Evaluación y gestión del ruido ambiental Sección primera.- Zonificación acústica y objetivos de calidad acústica Artículo 11.- Áreas acústicas Artículo 12.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas Artículo 13.- Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas. Artículo 14.- Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior Artículo 15.- Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior. Sección segunda.- Mapas de ruido, planes acústicos y zonas acústicas especiales. Artículo 16.- Mapas de ruido Artículo 17.- Planes de acción Artículo 18.- Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) Artículo 19.- Planes Zonales Específicos (PZE) Artículo 20.- Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) Artículo 21.- Procedimiento de aprobación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental. Sección tercera.- Planeamiento urbanístico Artículo 22.- Incorporación del ruido al planeamiento urbanístico Artículo 23.- Estudios acústicos de instrumentos de planeamiento urbanístico Capítulo III.- Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos Artículo 24.- Valores límite de ruido transmitidos al exterior por actividades, infraestructuras portuarias y comportamientos Artículo 25.- Valores límite de ruido transmitidos al exterior por infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias. Artículo 26.- Valores límite de ruido transmitido por actividades y comportamientos a locales acústicamente colindantes. Artículo 27.- Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos. Artículo 28.- Valores límite de vibraciones aplicables a los emisores acústicos Capítulo IV.- Normas generales relativas a emisores acústicos Artículo 29.- Prohibición de la perturbación de la convivencia. Artículo 30.- Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica Capítulo V.- Condiciones de la edificación y sus instalaciones respecto a la contaminación acústica. Artículo 31.- Aislamiento y acondicionamiento acústico Artículo 32.- Instalaciones en la edificación Artículo 33.- Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración Artículo 34.- Control de vibraciones Artículo 35.- Certificado de aislamiento acústico. Capítulo VI.- Condiciones exigibles a actividades, establecimientos e instalaciones Artículo 36.- Condiciones generales Artículo 37.- Estudios acústicos Artículo 38.- Certificación acústica Artículo 39.- Inspección, control posterior y planes de vigilancia Artículo 40.- Cambios de titularidad Artículo 41.- Limitación de usos Artículo 42.- Distancias Artículo 43.- Niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de edificaciones por las actividades. Artículo 44.- Deberes de los titulares Artículo 45.- Aislamiento acústico exigible en los locales o establecimientos cerrados Artículo 46.- Limitadores de equipos de reproducción o amplificación. Artículo 47.- Colocación de avisos Artículo 48.- Actuaciones en directo de pequeño formato Artículo 49.- Protección frente al ruido de impacto Artículo 50.- Medidas de protección frente a vibraciones Artículo 51.- Aparatos de televisión y equipos de reproducción sonora Artículo 52.- Actividades en locales abiertos. Artículo 53.- Condiciones aplicables a terrazas y veladores Artículo 54.- Establecimientos de temporada en playas Artículo 55.- Actividades eventuales Capítulo VII.- Condiciones exigibles a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales Sección primera.- Alarmas y megafonía Artículo 56.- Tipos de alarmas Artículo 57.- Límites de emisión de las alarmas Artículo 58.- Condiciones técnicas de instalación y funcionamiento de las alarmas. Artículo 59.- Megafonía y otros dispositivos acústicos. Sección segunda.- Otras actividades en el medio ambiente exterior Artículo 60.- Equipos y maquinaria de uso al aire libre Artículo 61.- Obras en el medio ambiente exterior y edificaciones Artículo 62.- Carga, descarga y transporte de mercancías. Artículo 63.- Recogida de residuos urbanos y limpieza viaria Artículo 64.- Otros actos y eventos con sonoridad en el medio ambiente exterior Artículo 65.- Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior. Sección tercera.- Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales Artículo 66.- Aparatos e instalaciones domésticas. Artículo 67.- Comportamiento en el interior de las viviendas o locales particulares Artículo 68.- Animales domésticos. Capítulo VIII.- Condiciones aplicables a los vehículos a motor y ciclomotores Artículo 69.- Condiciones técnicas de los vehículos. Artículo 70.- Valor límite de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores. Artículo 71.- Condiciones de uso de los vehículos Artículo 72.- Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencia Artículo 73.- Pruebas de control de ruido Artículo 74.- Inmovilización y retirada de vehículos Artículo 75.- Limitación de tráfico TÍTULO II.- ACTIVIDAD INSPECTORA, PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD VIGENTE Y RÉGIMEN SANCIONADOR Capítulo I.- Actividad inspectora Artículo 76.- Actividad inspectora, de vigilancia y control Artículo 77.- Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios Artículo 78.- Deber de colaboración Artículo 79.- Denuncias Capítulo II.- Restablecimiento de la legalidad ambiental Artículo 80.- Responsabilidad Artículo 81.- Situación de riesgo grave Artículo 82.- Restablecimiento en caso de actividades no autorizadas Artículo 83.- Restablecimiento en el caso de actividades autorizadas. Artículo 84.- Medidas cautelares Artículo 85.- Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias Artículo 86.- Ejecución subsidiaria y multas coercitivas Artículo 87.- Precintos Artículo 88.- Otros supuestos de restablecimiento de la legalidad ambiental Capítulo III.- Régimen sancionador Artículo 89.- Disposiciones generales al régimen sancionador Artículo 90.- Infracciones relativas a actividades, establecimientos e instalaciones Artículo 91.- Infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores Artículo 92.- Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales Artículo 93.- Sanciones por infracciones relativas a actividades, establecimientos e instalaciones Artículo 94.- Sanciones por infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores Artículo 95.- Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales. Artículo 96.- Criterios de graduación de las sanciones Artículo 97.- Reconocimiento de la responsabilidad Artículo 98.- Prescripciones de infracciones y sanciones Artículo 99.- Procedimiento sancionador Disposiciones adicionales Primera.- Actualización de la delimitación de áreas acústicas Segunda.- Contratación pública Tercera.- Instrucciones Técnicas Complementarias Cuarta.- Instrumentos económicos Quinta.- Registro municipal de actividades potencialmente molestas por ruidos y/o vibraciones Sexta.- Elaboración de mapas de ruido de ocio nocturno Séptima.- Mesa de participación sobre calidad acústica Octava.- Protección Acústica de los Espacios Naturales Disposición transitoria única Adecuación a las disposiciones de esta ordenanza Disposición derogatoria única Derogación normativa Disposiciones finales Primera.- Interpretación de la ordenanza Segunda.- Entrada en vigor Anexos Anexo I.- Índices acústicos Anexo II.- Procedimientos de evaluación Anexo III.- Objetivos de calidad acústica Anexo IV.- Valores límite Anexo V.- Estudios acústicos Anexo VI.- Actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga. Anexo VII.- Contenido del certificado de comprobación del aislamiento acústico en la edificación. Anexo VIII.- Contenido del certificado acústico de actividades, instalaciones y terrazas. Anexo IX.- Niveles de aislamiento acústico exigible a actividades, establecimientos e instalaciones. Anexo X.- Limitadores acústicos Anexo XI.- Características de la placa de aviso Anexo XII.- Modificaciones sustanciales Anexo XIII.- Procedimiento de medición de las emisiones acústicas de vehículos a motor y ciclomotores. Preámbulo Entre los muchos factores que constituyen una amenaza para la calidad de vida de los habitantes de los municipios destaca la contaminación acústica como uno de los más usuales y repetidos en la mayoría de nuestros núcleos urbanos al estar ligado estrechamente a la actividad humana, tanto en su origen como por sus consecuencias. Sin duda el ruido o contaminación acústica constituye uno de los problemas que padece sobre todo la sociedad urbana. Esta modalidad de contaminación afecta a todos y a los más variados ámbitos en los que se desenvuelve el hombre. Los efectos del ruido son múltiples y variados, como variados son las fuentes que lo producen. Existe unanimidad a la hora de considerar el ruido como uno de los elementos perturbadores que de manera más negativa afecta a nuestra calidad de vida y que degrada con mayor intensidad el medio en que nos desenvolvemos, siendo una consecuencia directa no deseada de las propias actividades que se desarrollan en los municipios. Por ello ha de acometerse la regulación de la lucha contra el ruido desde la perspectiva más amplia e integradora posible, abarcando todas las vertientes en que se pone de manifiesto este problema: actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos. La vigente Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, fue aprobada mediante acuerdo plenario de 20 de Diciembre de 2002, (B.O.R.M. N.º 31, de 7 de febrero de 2003). Con posterioridad a esta norma, se ha aprobado numerosa legislación autonómica y estatal.  Se han introducido conceptos precisos en lo referente a la fijación de objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica y también para el interior de las edificaciones, límites de emisión e inmisión, y se fijan los métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, así como el Real decreto 1371/2007 por el que se aprueba el Documento básico “DB-HR Protección frente al Ruido” del Código Técnico de la Edificación, la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, modificada por la Ley 2/2017, de 13 de febrero que introdujo algunas modificaciones en cuanto al control del ruido producido por actividades con equipos de reproducción sonora, siendo además necesario introducir las novedades técnicas que en la actualidad existen para el control del ruido. Por último la Orden PCI/1319/2018, de 7 de diciembre, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación del ruido ambiental. (BOE, 13-12-2018) Ante esta normativa, es imprescindible introducir algunos aspectos no regulados en la vigente Ordenanza municipal, así como modificar otros ya regulados y ajustarlos al amparo de la normativa vigente La ley estatal del ruido habilita a los Ayuntamientos para aprobar ordenanzas en materia de contaminación acústica, y les reconoce su potestad sancionadora para la tipificación de infracciones y sanciones en la materia objeto de la referida ley, incluyendo, como no podía tratarse de otro modo, los incumplimientos en cuestiones de tipo acústico que se produzcan con ocasión de la realización de actividades sujetas a alguna figura de intervención administrativa. El Ayuntamiento de Cartagena, tiene atribuida la potestad reglamentaria en materias de su competencia, según el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo competencia municipal el medio ambiente urbano en virtud de los artículos 25.2.b) y 26.1.d) de la referida Ley de Bases, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, una de cuyas manifestaciones es la protección contra la contaminación acústica. Por todo lo anterior se considera necesario la aprobación de una nueva Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, a fin de dar cumplimiento a la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre protección contra la contaminación acústica y de responder a los nuevos retos que se producen en la realidad actual del municipio. Con la nueva Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, el Ayuntamiento pretende dotarse de mecanismos eficaces en la lucha contra la contaminación acústica, en un doble aspecto, por un lado con la preservación de los niveles sonoros ambientales, y por otro, con la intervención frente a determinados emisores acústicos que pueden causar dicha contaminación, como es el caso de los vehículos, las actividades económicas y otros focos de emisión. La presente Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, consta de 3 Títulos, Título Preliminar-Disposiciones Generales; Título I-Prevención y Corrección de la Contaminación acústica, Título II Actividad Inspectora, Procedimiento de Restablecimiento de la Legalidad Vigente y Régimen Sancionador.; 8 Disposiciones adicionales; 1 Disposición Transitoria; 1 Disposición Derogatoria; 2 Disposiciones Finales y 13 Anexos. TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal para la protección de los ciudadanos y el medio ambiente contra las perturbaciones producidas por los ruidos y las vibraciones en el término municipal de Cartagena, al amparo de lo previsto en la legislación sectorial vigente. Artículo 2.- Ámbito de aplicación 1. Quedan sometidas a las prescripciones de esta Ordenanza todas las instalaciones, actividades, infraestructuras, máquinas, aparatos, vehículos a motor, obras, actos y comportamientos y, en general, todos los emisores acústicos, tanto de titularidad pública como privada, susceptibles de generar emisiones de ruido y/o vibraciones que puedan causar molestias a la población, generar riesgos para la salud, producir daños a los bienes de cualquier naturaleza o deteriorar el medio ambiente, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, todo ello en los términos en que son definidos en la legislación estatal sobre ruido, y de conformidad con las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Cartagena por la normativa europea, estatal y autonómica. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza: a) Las actividades militares que se regirán por su legislación específica. b) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral. Artículo 3.- Definiciones Los términos utilizados en la presente Ordenanza se interpretarán de conformidad con las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; en el artículo 3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido; en el artículo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido; en el Anejo A del Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, y en la normativa que modifique o sustituya dichas normas. Artículo 4.- Competencias municipales. 1. Los órganos municipales competentes velarán por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, de inspección y control de las actividades, y sancionadora, mediante las siguientes actuaciones: a) La aprobación de normas e instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general y de desarrollo, así como su ejecución. b) La aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental. c) El sometimiento a previa licencia y a otros actos de control que procedan para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en la normativa urbanística. d) El establecimiento de limitaciones a las actividades o a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin menoscabo de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución española. e) El ejercicio de la actuación inspectora. f) La tramitación de procedimientos de restauración de la legalidad consistentes en la adopción de medidas provisionales, órdenes de ejecución y la ordenación de medidas correctoras. g) El ejercicio de la potestad sancionadora h) Cuantas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente Ordenanza. 2.- En relación con el párrafo b) del apartado 1 anterior, corresponde al Ayuntamiento de Cartagena, dentro de su ámbito territorial: a) Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido, entre los que se encuentran los de aquellas áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. b) Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia. c) Delimitar áreas acústicas d) Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables a un área acústica. e) Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales f) Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales. g) Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal. h) Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras i) Delimitar zonas tranquilas en aglomeraciones y campo abierto. j) Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria, estatal o autonómica. Artículo 5.- Sujeción a las prescripciones de esta ordenanza. 1.- Las normas de la presente ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para todo emisor acústico que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos o vibraciones. 2.- Además, esta normativa habrá de ser exigida a los emisores o receptores acústicos en el momento del otorgamiento de las correspondientes licencias, autorizaciones u otras figuras de intervención municipales que sean aplicables. 3.- El incumplimiento o inobservancia de las referidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeta al régimen sancionador que en la misma se establece. 4.- El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención podrá revisarse por la administración competente sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite fijados en esta ordenanza, o en la normativa estatal o autonómica. Artículo 6.- Información 1.- El Ayuntamiento de Cartagena, dentro de sus competencias específicas, pondrá a disposición de la población, empleando para ello las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre la contaminación acústica en el municipio y, en particular, hará públicos los datos relativos a las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, las zonas de protección o situación acústica especial, los mapas de ruido y los planes de acción. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ayuntamiento insertará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y en los dos diarios de mayor difusión del municipio, anuncios en los que se informe de la tramitación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que el contenido íntegro será accesible a los ciudadanos. 3.- El Ayuntamiento de Cartagena también elaborará y publicará anualmente una memoria sobre la evolución de la situación acústica a nivel local y las actuaciones municipales llevadas a cabo en este ámbito. Artículo 7.- Educación y sensibilización contra el ruido 1.- El Ayuntamiento de Cartagena promoverá actuaciones y colaborará con las autoridades competentes en materia educativa y sanitaria, para un mejor conocimiento de los problemas derivados del ruido y una mejor prevención de los mismos. 2.- Asimismo, realizará y promoverá campañas de sensibilización contra el ruido, especialmente en las áreas del municipio que incumplan los objetivos de calidad acústica. TÍTULO I.- PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Capítulo I. Normas generales Artículo 8.- Períodos horarios A los efectos de esta Ordenanza, el día se divide en tres períodos: el período diurno, o período día (d), constituido por 12 horas continuas de duración, comprendidas entre las 7´00 horas y las 19´00 horas; el período vespertino, o periodo tarde (e), constituido por 4 horas continuas de duración, comprendidas entre las 19´00 horas y las 23´00 horas; y el período nocturno, o periodo noche (n), constituido por 8 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23´00 horas y las 7´00 horas. Los intervalos horarios así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes. Artículo 9.- Índices acústicos 1.- La evaluación del ruido, las vibraciones, el aislamiento acústico y el tiempo de reverberación, a los efectos previstos en la presente Ordenanza, se llevará a cabo mediante la aplicación de los índices acústicos que se indican en el Anexo I. 2.- Los índices acústicos podrán determinarse mediante cálculos o mediante mediciones. En el caso de las predicciones, únicamente podrán utilizarse métodos de cálculo, mientras que para la inspección y comprobación de actividades solo se emplearán mediciones. 3.- Los procedimientos de evaluación y medición de los diferentes índices acústicos citados en el apartado 1 anterior son los indicados en el Anexo II de esta Ordenanza. 4.- La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en dichas normas se determine. Artículo 10.- Instrumentos de medida 1.- Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido deberán cumplir las disposiciones establecidas en la Orden ITC/2845/2007 del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, o norma que la sustituya. 2.- En los trabajos de evaluación del ruido por medición, derivados de la aplicación de esta Ordenanza, se deberán utilizar instrumentos de medida y calibradores que cumplan los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, a que se refiere el apartado anterior, para los de tipo1/clase 1. 3.- Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo 1/clase 1 en las normas UNE-EN 61260:1997 «Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava» y UNE-EN 61260/A1:2002 «Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava», o normas que las sustituyan. 4.- En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la Norma UNE-EN ISO 8041:2006 «Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida», o norma que las sustituya. 5.- Los equipos de medida y calibradores empleados en la evaluación de niveles de ruido y vibraciones deberán tener actualizados los certificados de verificación periódica conforme a lo previsto en la legislación de metrología. En los informes de medidas acústicas deberá especificarse el tipo de equipos utilizados, con referencia a su marca, modelo, número de serie y fecha de su último certificado de verificación y de calibración. Capítulo II.- Evaluación y gestión del ruido ambiental Sección primera.- Zonificación acústica y objetivos de calidad acústica Artículo 11.- Áreas acústicas 1.- Todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, deberán incluir la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas. 2.- Las áreas acústicas se clasifican, en atención al uso predominante del suelo, actual o previsto, en los tipos de determine la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo prever al menos los siguientes: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. 3.- La inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica se realizará conforme a los prescripciones, criterios y directrices establecidas en el artículo 5 y en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o norma que lo sustituya. 4.- La zonificación del territorio en áreas acústicas deberá mantener la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre acústica y reservas de sonido de origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad. 5.- La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación. Artículo 12.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas. 1.- Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas urbanizadas son los siguientes: a) En el caso de áreas acústicas existentes, la no superación de los índices de inmisión de ruido que figuran en la tabla 1 del Anexo III. b) En el caso de los nuevos desarrollos urbanísticos, la no superación de los índices de inmisión de ruido que figuran en la tabla 1 del Anexo III, disminuidos en 5 dBA. 2.- Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales que requieran una especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan. Mientras no se realice la delimitación de dichas áreas y la determinación de los objetivos de calidad acústica aplicables en cada caso por parte de la administración competente, se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de esta Ordenanza. 3.- Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruidos establecidos en la tabla 1 del Anexo III, disminuidos en 5 dBA, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible. 4.- Con el fin de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivos, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionara un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes y, en ningún caso, su implantación podrá dar lugar a que se superen los valores establecidos en el apartado 1 de este artículo. 5.- La evaluación de los índices acústicos relativos a los objetivos de calidad acústica en áreas acústicas exteriores se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Artículo 13.- Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas exteriores. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo anterior cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido (Ld, Le, Ln), los valores evaluados conforme al procedimiento establecido en el anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, cumplen para el periodo de un año que: a) Ningún valor supera los fijados en la tabla 1 del Anexo III. b) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dBA los valores fijados en la tabla 1 del Anexo III. Artículo 14.- Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior Los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, y administrativo o de oficinas, son la no superación de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas 2 y 3 del Anexo III. Artículo 15.- Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior. 1.- Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior establecidos en el artículo anterior cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido (Ld, Le, Ln), los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, cumplen, para el periodo de un año, que: a) Ningún valor supera los valores fijados en la tabla 2 del Anexo III. b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la tabla 2 del Anexo III. 2.- Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior cuando los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV.B del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, cumplen lo siguiente: a) Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la tabla 3 del Anexo III. b) Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la tabla 3 del Anexo III podrán superarse para un número de eventos determinado de conforme con el procedimiento siguiente: 1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07´00-23´00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23´00-07´00 horas. 2.º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso. 3.º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB. 4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3. 3.- Se considera que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 20 y la disposición adicional quinta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones, establecido conforme a la disposición adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Sección Segunda.- Mapas de ruido, planes acústicos y zonas acústicas especiales. Artículo 16.- Mapas de ruido 1.- Corresponde al Ayuntamiento de Cartagena la elaboración, aprobación y actualización periódica del mapa estratégico de ruidos de la aglomeración urbana de Cartagena, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en los Reales Decretos que la desarrollan. La delimitación de la aglomeración urbana y la elaboración del mapa estratégico de ruidos correspondiente se realizarán conforme a lo previsto en los anexos IV y VII del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, o aquellos otros que los sustituyan. 2.- El Ayuntamiento también deberá elaborar mapas no estratégicos de ruido, al menos, de aquellas áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las mismas, con el fin de servir de fundamento para la elaboración de los Planes Zonales Específicos. La delimitación del ámbito territorial y el contenido de los mapas no estratégicos de ruido deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. 3.- Sin perjuicio de la revisión cada cinco años de los mapas estratégicos de ruido que se exige en la legislación sobre ruido vigente, los mapas de ruido podrán ser revisados y modificados por el Ayuntamiento cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen, tales como la necesidad de evaluar la eficacia de las medidas aprobadas en un plan de acción o por la variación sustancial de las condiciones acústicas del ámbito espacial con que se correspondan. Artículo 17.- Planes de acción 1.- Los planes de acción tendrán como finalidades la reducción de los niveles de ruido, en aquellos casos en los que los mapas de ruido hayan puesto de manifiesto el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, y la identificación y protección de las zonas tranquilas de la aglomeración urbana para preservar su mejor calidad acústica. 2.- Los planes de acción aprobados por el Ayuntamiento deberán incluir los contenidos mínimos que se establecen en el Anexo V del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental. 3.- Aquellas medidas incorporadas al plan de acción contra la contaminación acústica, que afecten a los diferentes focos emisores causantes de la superación de los objetivos de calidad acústica, tendrán carácter obligatorio, iniciándose contra aquellos que las incumplan el correspondiente procedimiento sancionador. 4.- Los planes de acción habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. Artículo 18.- Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) 1.- Se consideran Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables, debido a sus características urbanísticas, densidad de población, tráfico rodado o concentración de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos de todo tipo, a la actividad de las personas que los utilizan, así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, necesitando de especiales medidas para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, para lo que será necesario redactar el correspondiente Plan Zonal Especifico (PZE). 2.- El procedimiento para la declaración de una ZPAE podrá iniciarse de oficio por el Ayuntamiento de Cartagena, o bien a instancia de terceros, una vez comprobada la veracidad de las denuncias relativas a la superación de los objetivos de calidad acústica que hayan sido formuladas. 3.- La propuesta de declaración de ZPAE contendrá la siguiente información: a) Estudio acústico de la zona, según las indicaciones del apartado 1 del anexo V. b) Definición de los límites geográficos de la zona que se pretende declarar. c) Planos a escala, donde figuren los puntos en los que se hayan realizado mediciones, las fuentes de ruido identificadas en la zona que contribuyen a la superación de los objetivos de calidad acústica, los usos y receptores predominantes de la zona y cualquier otra información que se considere relevante. d) Propuesta de PZE para la reducción progresiva de los niveles sonoros de la zona, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado. e) En caso de que la situación así lo recomiende, las medidas cautelares que corresponda adoptar de manera inmediata. 4.- En el supuesto de que la propuesta de declaración de ZPAE y el correspondiente PZE incluya la adopción inmediata de medidas cautelares, éstas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. 5.- La declaración de un área acústica como ZPAE llevará implícita la obligación, por parte del órgano municipal competente, de hacer un seguimiento continuo de los niveles sonoros de la zona, mediante sistemas de monitorización en continuo o campañas de mediciones puntuales. Desaparecidas las causas que motivaron la declaración, el Ayuntamiento declarará el cese del régimen aplicable a la ZPAE. En la resolución de cese, con el objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración, se podrá incluir un programa de actuaciones. Artículo 19.- Planes Zonales Específicos (PZE) 1.- El Ayuntamiento elaborará Planes Zonales Específicos (PZE) para la mejora acústica progresiva en las ZPAE, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, en un plazo de tiempo determinado. 2.- Los PZE contendrán las medidas correctoras de la contaminación acústica que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, los responsables de su adopción, la cuantificación económica y, cuando sea posible, un proyecto de financiación. Además, deberá concretarse el plazo durante el cual permanecerán vigentes y los mecanismos para el seguimiento de su eficacia. 3.- Las medidas correctoras recogidas en los Planes Zonales deberán ser acordes con el grado de deterioro acústico registrado y las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas. 4.- Con carácter general, las condiciones señaladas en la declaración de una ZPAE y en su correspondiente PZE, serán exigidas en la instalación de nuevas actividades, desde el día siguiente a la publicación en el BORM de su aprobación definitiva por la Junta de Gobierno Local. Asimismo, se establecerá un plazo de 6 meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de dicha aprobación, para adecuar las ya existentes o en tramitación a las prescripciones que se indican en dicha declaración. El incumplimiento por parte de los titulares de las actividades del plazo de 6 meses previsto en el párrafo anterior para adecuar las existentes o en tramitación a las prescripciones que se indican en el PZE, podrá dar lugar a la retirada de la licencia municipal o la denegación de la misma, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado. Artículo 20.- Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) 1.- En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los PZE que se desarrollen en una ZPAE no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos Planes, el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, declarará el área acústica en cuestión como Zona de Situación Acústica Especial (ZSAE). 2.- En dicha zona, se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el PZE de forma parcial o total con el fin de mejorar a medio y largo plazo la calidad acústica en la zona y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior, estableciendo un nuevo plazo ajustado a los objetivos que se hayan de cumplir. Artículo 21.- Procedimiento de aprobación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental. 1.- El órgano municipal competente del Ayuntamiento de Cartagena aprobará la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los planes de acción, las zonas de protección acústica especial y las zonas de situación acústica especial, a propuesta del titular del Área de Gobierno competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa. 2.- Tras la aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un periodo de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Cartagena, por un plazo no inferior a un mes. Asimismo, se dará audiencia, dentro del periodo de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe. 3.- A la vista del resultado de los trámites anteriores, el órgano competente resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Cartagena. 4.- El plazo máximo de tramitación de este procedimiento será de 6 meses, a contar desde la aprobación inicial de la propuesta, sin perjuicio de las posibilidades de suspensión o ampliación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo. 5.- La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas, seguirá el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación. 6.- Los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental serán objeto de difusión activa y sistemática, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, así como en la página web municipal. Sección tercera.- Planeamiento urbanístico Artículo 22.- Incorporación del ruido al planeamiento urbanístico. 1.- Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán contemplar las prescripciones establecidas en la Ley 37/2003 del Ruido y su normativa de desarrollo, en la normativa autonómica y en esta Ordenanza. En particular, deberán contemplarse los criterios de zonificación acústica, los objetivos de calidad acústica y las limitaciones aplicables a las zonas de servidumbre acústica y zonas de reserva de sonidos de origen natural delimitadas por las administraciones competentes. Además, los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán contemplar la información y las propuestas recogidas en los mapas estratégicos de ruido y planes de acción en materia de contaminación acústica que se encuentren vigentes en cada momento. 2.- La ordenación y clasificación de los usos del suelo deberá realizarse de manera que quede garantizado en todo momento el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que le resulten aplicables a cada una de las áreas acústicas, existentes o nuevas, estableciendo para ello cuantas medidas preventivas o correctoras se consideren oportunas. 3.- Entre las medidas correctoras previstas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se deberán incluir las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de ordenación afectados por ellas. En caso de que dicho planeamiento incluya la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó. Cuando estas medidas correctoras pierdan eficacia o desaparezcan, la zona de servidumbre se restituirá a su estado inicial. 4.- Con el fin de conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas, los instrumentos de planeamiento urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por las mismas deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial, revisión o modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo. Esta regla será aplicable tanto a los nuevos instrumentos como a las modificaciones y revisiones de los ya existentes. Artículo 23.- Estudios acústicos de instrumentos de planeamiento urbanístico. 1.- En la tramitación de todos aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico en los que se establezcan o modifiquen los usos del suelo, se deberán incluir la siguiente documentación: a) Plano de la zonificación acústica del suelo urbano y urbanizable, y de las zonas de servidumbre acústica y reservas de sonidos de origen natural que hayan sido delimitadas por las administraciones competentes, acompañado de una memoria descriptiva con los criterios de zonificación empleados. b) Estudio acústico correspondiente al ámbito territorial del instrumento, elaborado mediante modelos matemáticos predictivos, en el que se analice la compatibilidad del suelo ordenado con los objetivos de calidad acústica que le resulten de aplicación y se establezcan las medidas correctoras necesarias para lograr tal compatibilidad. En caso necesario, especialmente cuando los usos contemplados puedan suponer afección acústica a zonas limítrofes, se deberá extender el estudio acústico a dichas zonas. Estos estudios no serán precisos en caso de instrumentos de planeamiento urbanístico en los que no se establezcan ni modifiquen los usos del suelo. 2.- Los estudios acústicos a los que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse teniendo en cuenta los métodos de cálculo, los índices acústicos de referencia, las franjas horarias, las escalas cartográficas y el resto de consideraciones establecidas al respecto en la Ley 37/2003 del Ruido, y en su normativa de desarrollo. Estos estudios podrán incluirse en la documentación ambiental exigible para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, en aquellos instrumentos de planeamiento sometidos a dicho procedimiento. 3.- Los estudios acústicos de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ir firmados por técnico competente e incluirán los contenidos mínimos que se indican en el apartado 2 del Anexo V de esta Ordenanza. 4.- La cartografía asociada a la zonificación acústica y al estudio acústico se deberán proporcionar en formato vectorial, en el sistema de referencia oficial. Capítulo III.- Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos Artículo 24.- Valores límite de ruido transmitidos al exterior por actividades, infraestructuras portuarias y comportamientos ciudadanos 1.- Las actividades, sujetas o no a licencia u otro título habilitante, así como las infraestructuras portuarias y los comportamientos de los ciudadanos, no podrán transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla 1 del Anexo IV, evaluados conforme a los procedimientos que se indican en el anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. 2.- Los valores límite de inmisión a los que se refiere el apartado 1 anterior se deberán cumplir también en los patios interiores y de manzana abierta o cerrada de los diferentes tipos de área acústica, los cuales tendrán por tanto la consideración de medio ambiente exterior. 3.- Para el tráfico rodado y ferroviario que tenga lugar en el interior de las infraestructuras portuarias, los valores límite de inmisión de ruido que le serán aplicables son los previstos en el artículo 25 de esta ordenanza. 4.- Con independencia de lo indicado en los apartados anteriores, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruidos establecidos en los artículos 12 y/o 14 de la presente Ordenanza, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca. Artículo 25.- Valores límite de ruido transmitido al exterior por infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias. 1.- Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión establecidos en la tabla 2 del anexo IV, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. 2.- Asimismo, las nuevas infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias no podrán transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite de inmisión máximos (LAmax) en la tabla 3 del Anexo IV de esta Ordenanza. 3.- De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 12 y/o 14 de la presente ordenanza. 4.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará únicamente fuera de las zonas de servidumbre acústica. Artículo 26.- Valores límite de ruido transmitido por actividades y comportamientos a locales acústicamente colindantes 1.- Ninguna actividad, establecimiento, instalación o comportamiento podrá transmitir al interior de los locales acústicamente colindantes, en función del uso de estos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla 4 del anexo IV, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. A estos efectos, se considera que dos locales son acústicamente colindantes, cuando en ningún momento se produce transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior. 2.- Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los establecidos para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, excepto garajes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En caso de locales de uso residencial, sanitario u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a las estancias. 3.- Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica. 4.- En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que puedan ser compatibles en esos edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio. Artículo 27.- Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos. 1.- En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considera que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos 24, 25 y 26 anteriores, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, cumplen, para el periodo de un año, que: a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias: i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla 2 del Anexo IV. ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla 2 del Anexo IV. iii) El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla 3 del Anexo IV. b) Actividades, establecimientos, instalaciones, infraestructuras portuarias, comportamientos y otros emisores acústicos: i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla 1 o 4 del Anexo IV. ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 1 o 4 del Anexo IV. iii) Ningún valor medido del índice Lkeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla 1 o 4 del Anexo IV. 2.- A los efectos de la inspección de los emisores acústicos del apartado b), se considerará que cumplen los valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos 24 y 26, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV.A del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas cumplen lo especificado en los apartados b.ii) y b.iii) del párrafo 1. Artículo 28.- Valores límite de vibraciones aplicables a los emisores acústicos. Los nuevos emisores acústicos deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones acústicamente colindantes vibraciones que contribuyan a superar los objetivos de calidad acústica para vibraciones que les sean de aplicación de acuerdo con el artículo artículos 14, evaluadas conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV.B del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Capítulo IV.- Normas generales relativas a emisores acústicos Artículo 29.- Prohibición de la perturbación de la convivencia 1.- La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos y/o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor. 2.- Las emisiones sonoras a las que se refiere el apartado 1 anterior, además, deberán respetar los límites establecidos en los artículos 24, 26 y 28 de la presente ordenanza. Artículo 30.- Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica 1.- El Ayuntamiento, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, a petición de sus organizadores, podrá adoptar las medidas necesarias para dejar en suspenso temporalmente, en las áreas acústicas afectadas, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquellas, previa valoración de su incidencia acústica. 2.- A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga los que se relacionan en el anexo VI de la presente Ordenanza, así como aquellos otros que sean considerados como tales por el órgano municipal competente, a propuesta motivada del servicio municipal u órgano administrativo que organice u autorice el acto. En este último caso, la resolución que se dicte deberá hacer constar expresamente las razones a las que se ha atendido para considerar el acto como de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga y, en consecuencia, proponer la suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica en determinadas zonas de la ciudad. Con independencia de que los actos a los que se refiere este apartado puedan acogerse al procedimiento de suspensión de los objetivos de calidad acústica, deberán ser proyectados o planificados por sus organizadores de forma que se minimicen las molestias en el vecindario tanto como sea técnicamente posible. En particular, se deberá prestar especial atención a la selección del emplazamiento, horario, duración y nivel máximo de emisión acústica. 3.- Los organizadores de todos los actos a los que se refiere el apartado anterior deberán presentar sus solicitudes con, al menos, dos meses de antelación con respecto a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento. En caso contrario, se entenderá desestimada la autorización. 4.- Dicha solicitud deberá ir acompañada de un estudio acústico en el que se justifique la necesidad de celebrar el acto en el lugar propuesto y de suspender con carácter temporal los objetivos de calidad acústica aplicables a dicha zona, así como la imposibilidad de cumplir dichos objetivos aplicando las mejores técnicas disponibles. Además, deberá incluir el resto de información que se indica en el apartado 3 del Anexo V para poder valorar su incidencia acústica. 5.- La solicitud de suspensión de los objetivos de calidad acústica se someterá a información pública durante el periodo mínimo establecido a tal efecto por la normativa sobre procedimiento administrativo común o la normativa sectorial aplicable a estos casos o, en su defecto, durante un periodo mínimo de veinte días. La información pública se realizará mediante el tablón de edictos, la web municipal, el diario local de mayor difusión y anuncios colocados en el acceso de los edificios de la zona afectada, salvo que la normativa estatal o regional establezca otros sistemas diferentes. 6.- El servicio municipal competente deberá emitir el informe de valoración de la incidencia acústica del evento al que se refiere el apartado primero, en el plazo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común, considerando la documentación técnica aportada por el promotor y las alegaciones formuladas por los vecinos. 7.- La autorización para la suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica se otorgará por el órgano municipal competente, a propuesta del servicio municipal que organice o autorice el acto. 8.- En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía; delimitará el área acústica en la que será de aplicación, identificando sus límites precisos; y fijará el volumen máximo de emisión de los equipos musicales o de amplificación, así como el resto de medidas correctoras que deban ser adoptadas por los organizadores 9.- La resolución que ponga fin al procedimiento de suspensión de los objetivos de calidad acústica se publicará en el tablón de edictos, en el diario local de mayor difusión y en la web municipal, salvo que la normativa sobre procedimiento administrativo común o la normativa sectorial aplicable establezcan otros medios diferentes. 10.- No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los valores límite de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido. 11.- El Ayuntamiento deberá vigilar y controlar el desarrollo de todos aquellos actos y eventos para los que hayan sido suspendidos los objetivos de calidad acústica, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y la efectividad de las mismas. A tal efecto, y con independencia de las medidas de inspección llevadas a cabo por los servicios técnicos municipales, también se podrá exigir a los organizadores la adopción de aquellas medidas de control que se consideren oportunas, tales como: a) Presentación de un certificado, firmado por técnico competente o entidad de control ambiental, acreditativo del cumplimiento de las medidas que hayan sido establecidas en la autorización, con carácter previo al inicio del acto o evento. b) Instalación de limitadores-registradores acústicos en los equipos de sonido empleados. c) Instalación de equipos de monitorización en continuo de los niveles de ruido en la vía pública y/o interior de edificaciones. d) Control de los niveles de ruido y el resto de condiciones de funcionamiento por parte de entidades de control ambiental. e) Cualquier otra medida que se considere oportuna, siempre y cuando esté debidamente justificada y resulte técnica y económicamente viable. 12.- Si en el desarrollo del evento se comprobara por parte de los servicios técnicos municipales el incumplimiento de las medidas establecidas en la autorización correspondiente, se podrán adoptar las medidas cautelares que se consideren oportunas para restablecer la legalidad ambiental, con independencia de las sanciones que le resulten de aplicación 13.- Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores. 14.- Las prescripciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación tanto en los actos y eventos organizados por el Ayuntamiento de Cartagena, como por cualquier otro promotor público o privado”. Capítulo V.- Condiciones de la edificación y sus instalaciones respecto a la contaminación acústica Artículo 31.- Aislamiento y acondicionamiento acústico 1.- Las condiciones de aislamiento y acondicionamiento acústico exigibles a los diversos elementos constructivos e instalaciones que componen las edificaciones de nueva construcción, o aquellas otras sometidas a rehabilitación integral, serán las establecidas en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, Documento Básico «DB-HR de Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, en esta ordenanza y demás normativa en vigor. La justificación y verificación de las mismas se ajustará a lo dispuesto en dicho documento. 2.- El aislamiento acústico a ruido aéreo global exigible a las fachadas, cubiertas, forjados sobre zonas porticadas abiertas y a cualquier cerramiento exterior del edificio que sea susceptible de recibir presión acústica de la vía pública, espacio aéreo, etc. deberá determinarse de forma que, teniendo en cuenta los niveles de inmisión de ruido existentes en el exterior, quede garantizado el cumplimiento de los niveles de inmisión de ruido aplicables al espacio interior en función del uso del edificio. A tal efecto, el nivel de ruido exterior que deberá considerarse será el que figure en los mapas estratégicos de ruido vigentes o, en su defecto, el obtenido mediante ensayos “in situ” realizados en la zona donde se encuentra el edificio, debiendo tomar en este caso como referencia las condiciones más desfavorables en cuando al día y hora para realizar las mediciones. En el caso de edificaciones aisladas que se encuentren alejadas de emisores acústicos, podrán excluirse de la obligación indicada en el párrafo anterior, siempre y cuando quede debidamente justificado en la documentación aportada que no se prevén impactos acústicos directos en el emplazamiento de la edificación. En cualquier caso, el aislamiento acústico a ruido aéreo entre un recinto protegido y el exterior no podrá ser inferior a los valores que se establecen en el apartado 2.1.1 del Documento Básico «DB-HR de Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, en función del uso del edificio y del valor del índice de ruido día (Ld) de la zona donde se ubica el edificio, o aquellos otros que los sustituyan o modifiquen. En los proyectos técnicos de obra deberá justificarse el nivel de ruido exterior utilizado como referencia para la determinación del aislamiento acústico exigible a los distintos cerramientos exteriores del edificio. 3.- No podrán concederse nuevas licencias u otros títulos habilitantes para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios o culturales, si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las ZPAE y en las ZSAE, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que le sean aplicables. En estos casos, los niveles de ruido que habrán de considerarse para determinar el aislamiento acústico mínimo necesario será el que figure en los mapas de ruido o en los estudios acústicos que hayan servido para la declaración de dichas zonas. No obstante, el Ayuntamiento, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrá conceder licencias urbanística u otro título habilitante para la construcción de edificaciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior, mediante un incremento de los niveles de aislamiento acústico de los paramentos exteriores previstos en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del CTE, u otras medidas correctoras. 4.- Las aulas, salas de conferencias, comedores y restaurantes deberán disponer de los acondicionamientos acústicos necesarios para que el tiempo de reverberación cumpla los valores establecidos en el apartado 2.2 del Documento Básico «DB-HR de Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, o aquellos otros que los sustituyan. En los restantes locales de pública concurrencia no contemplados en dicho documento, los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos deberán tener en conjunto una absorción acústica suficiente para que el tiempo de reverberación medido sin público en su interior no supere los 0,9 s, o aquellos otros valores que se fijen reglamentariamente. 5.- Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que estas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes. Artículo 32.- Instalaciones en la edificación 1.- Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas, grupos de presión de agua o transformadores eléctricos, deberán instalarse con las condiciones necesarias, en cuanto a su ubicación y aislamiento, para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan, tanto al exterior como al interior del propio edificio, superen los valores límites establecidos en los artículos 24, 26 y 28 de la presente ordenanza. 2.- Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, las instalaciones de la edificación deberán cumplir las prescripciones técnicas establecidas en los apartados 2.3 y 3.3. del Documento Básico «DB-HR de Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, o aquellos otros que los sustituyan. 3.- En el caso de la existencia de centros de transformación, el recinto que lo constituye dispondrá de aislamiento acústico integral (suelo, paredes y techo). El índice de aislamiento será igual o superior a 72 dBA (valor calculado de DnT,A diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores) y el índice de ruido de impacto será inferior a 35 dBLAeq10s (valor de L´nT,w nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado). 4.- Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en el apartado anterior. 5.- Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en los que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, o cualquier otra que pueda superar los niveles de ruido establecidos en esta Ordenanza, se regirán por lo indicado en el capítulo VI. Artículo 33.- Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración. 1.- Los equipos de aire acondicionado y sistemas de ventilación o refrigeración deberán instalarse y funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en esta Ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas urbanísticas del PGOU. 2.- Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, no podrán instalarse máquinas condensadoras de aire acondicionado ni rejillas de ventilación a menos de 2 metros de distancia de las ventanas de dormitorios y estancias de terceros, medidos siguiendo la poligonal más corta por cerramientos de fachada. Excepcionalmente, podrá autorizarse la instalación de dichos elementos a una distancia menor que la establecida en la párrafo anterior, a solicitud de sus titulares, cuando se justifique la imposibilidad técnica para respetar dicha distancia y se acredite que los niveles de ruido y vibraciones transmitidos hasta las ventanas de las viviendas más próximas cumplen los valores límite establecidos en esta ordenanza. 3.- Se prohíbe la instalación de unidades externas en patios interiores o patios de luces, salvo en aquellos supuestos en los que por inviabilidad técnica o por las dimensiones del patio, y siempre que se cumplan los límites máximos establecidos en la presente ordenanza, se informe favorablemente por el Ayuntamiento. 4.- Las edificaciones de nueva planta o reforma integral deberán ser accesibles en todo momento a la instalación de este tipo de equipos. Por ello, si en el momento de la solicitud de la licencia de obras no se prevé realizar esta instalación, deberá reservarse el espacio suficiente para las maquinas externas, los conductos y cuantos elementos resulten necesarios para dicha instalación, en función del uso al que estará destinado el edificio, de forma que no resulten visibles desde la vía pública. En el supuesto de viviendas, deberá reservarse justificadamente, la superficie suficiente para el número de viviendas del edificio. 5.- La instalación de los equipos a los que se refiere este artículo deberá realizarse adoptando cuantas medidas correctoras se precisen para garantizar que, con el funcionamiento simultaneo de todas ellas, no se superen los valores límite de ruido y vibraciones previstos en esta Ordenanza, tanto en el propio edificio como en los edificios colindantes. Artículo 34.- Control de vibraciones 1.- La maquinaria y las instalaciones de la edificación deberán instalarse de forma que las vibraciones transmitidas como consecuencia del funcionamiento de las mismas no supere los valores límite establecidos en los artículos 14 y 15 de esta Ordenanza. Asimismo, queda prohibido el funcionamiento de máquinas, instalaciones o elementos que transmitan vibraciones detectadas directamente sin necesidad de instrumentos de medición. A tal efecto, se consideran detectables cuando se supera el umbral de percepción. 2.- Con el fin de evitar la transmisión de vibración a través de la estructura de la edificación, además de las indicadas en el apartado 3.3. del Documento Básico «DB-HR de Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, deberán tenerse en cuenta las siguientes prescripciones: a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. b) No se permite el anclaje directo de maquinaria y de los soportes de la misma, o cualquier órgano móvil, debiendo interponer dispositivos antivibratorios adecuados, y evitando su colocación, siempre que sea posible, en la estructura del edificio, las paredes medianeras, suelos y techos de separación entre locales de cualquier clase o actividad, o entre viviendas. c) Las maquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas de inercia de peso comprendido entre 1,5 y 2,5 veces el de la maquinaria que soportan, apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente calculados. d) Todas las maquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros. A los efectos de la aplicación de este artículo, no se considera maquinaria la cabina de los ascensores que no lleven el motor incorporado. e) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales maquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenaran con materiales absorbentes de la vibración. f) Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberán cumplir lo especificado en el párrafo anterior. g) En los circuitos de agua se cuidará que no se presente el golpe de ariete o cualquier otra vibración. Las secciones de las conducciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. h) Las puertas de garaje y las persianas de locales se instalaran de manera que los pórticos de sujeción de las mismas se anclen a la estructura mediante los correspondientes elementos antivibratorios (pórtico flotante). Artículo 35.- Certificado de aislamiento acústico 1.- En la declaración responsable de primera ocupación de edificaciones y de las sucesivas ocupaciones, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación, además de los certificados que determina la normativa vigente, se exigirán, al menos, los certificados, firmados por técnico competente y habilitado, realizados a partir de mediciones “in situ”, acreditativos del aislamiento acústico de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachadas y medianeras, los cerramientos de cubiertas, los cerramientos horizontales incluidos los forjados que separen viviendas de otros usos, y los elementos de separación de salas que contengan fuentes de ruido o vibraciones (cajas de ascensores, calderas y cualquier otra máquina). 2.- El número mínimo de ensayos a realizar sobre cada uno de los diferentes elementos constructivos que componen el edificio será la cifra mayor de las siguientes: el diez por ciento o la raíz cuadrada del número de viviendas o unidades de distinto uso que integran el edificio y que no sea recinto de instalaciones o de actividad. Las mediciones deberán realizarse, a igualdad de elemento constructivo, en aquellos que por su posición en el edificio, o por los usos más incompatibles que separa, sean más susceptibles de permitir la transmisión acústica. Estas mediciones in situ serán realizadas por las entidades de control ambiental previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada que dispongan de acreditación para este tipo de ensayos, siguiendo los procedimientos indicados en el Documento Básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación. 3.- Para el cumplimiento de las exigencias del «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación se admitirán tolerancias entre los valores obtenidos por mediciones in situ y los valores establecidos en dicho documento de 3 dBA para aislamiento a ruido aéreo, de 3 dB para aislamiento a ruido de impacto y de 0,1 s para tiempo de reverberación. 4.- El cumplimiento de las condiciones acústicas exigibles en los casos muestreados no exime del cumplimiento en los casos no muestreados. 5.- El certificado técnico de verificación del cumplimiento de los aislamientos mínimos exigibles, según las mediciones realizadas, deberá ser realizado por técnico competente e incluirá los contenidos mínimos que se indican en el Anexo VII de esta ordenanza. 6.- Si examinado el certificado, se incumpliesen las exigencias del DB-HR, la declaración responsable se entenderá no cumplimentada y, por lo tanto, no habilitado, hasta la efectiva adopción de las medidas correctoras necesarias por parte del promotor. La efectividad de dichas medidas se acreditará con un nuevo informe-certificado, a aportar por el promotor tras la ejecución de las obras de acondicionamiento o reparación que haya sido necesario acometer para el cumplimiento de las exigencias del DB-HR. 7.- El Ayuntamiento también podrá verificar mediante mediciones “in situ” realizadas por los servicios técnicos municipales el cumplimiento de las exigencias recogidas en los apartados anteriores. Capítulo VI.-Condiciones exigibles a actividades, establecimientos e instalaciones Artículo 36.- Condiciones generales 1.- Todas las actividades, establecimientos e instalaciones, tanto públicas como privadas, deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica que se establecen en esta ordenanza y en el resto de la normativa sectorial que le resulte de aplicación, con independencia de que estén sujetas o no a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa, sin perjuicio de los periodos transitorios que se establecen en la Disposición Transitoria de esta ordenanza. 2.- El control municipal del cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente Ordenanza por parte de las actividades, establecimientos e instalaciones se llevará a cabo a través de los mecanismos de control previstos en los procedimientos de licencia u otros títulos habilitantes, así como a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Cartagena. 3.- La justificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ordenanza también deberá ser considerada en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y autorización ambiental integrada, en el caso de aquellas actividades que se encuentren sometidas a dichos procedimientos. 4.- Los titulares de las actividades serán los responsables del buen funcionamiento y del correcto mantenimiento de sus instalaciones, estableciendo a tal efecto los oportunos programas de mantenimiento. Artículo 37.- Estudios acústicos 1.- Para el inicio o instalación de cualquier actividad susceptible de producir impacto acústico en el entorno será exigible la presentación de un estudio acústico en el que se justifique el cumplimiento de todas aquellas disposiciones de esta Ordenanza que le resulten de aplicación, junto con el resto de la documentación requerida para la solicitud de licencia de actividad, comunicación previa, declaración responsable o aquel otro título habilitante que corresponda. En particular, se consideran actividades susceptibles de producir impacto acústico las siguientes: a) Actividades incluidas en los cinco grupos que se establecen en el artículo 45 de esta Ordenanza. b) Actividades con instalaciones, maquinas, equipos u operaciones con nivel de emisión sonora de 75 dBA o superior. c) Actividades sometidas a declaración responsable, no inocuas en lo que a las emisiones de ruido y vibraciones se refiere, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 1 del anexo II de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada. 2.- Los estudios acústicos a las que se refiere el apartado anterior también deberán presentarse cuando se pretendan llevar a cabo modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones en lo que a las emisiones de ruido y/o vibraciones se refiere. A tal efecto, se consideran modificaciones sustanciales las que figuran en el anexo XII de esta Ordenanza. 3.- Los estudios acústicos a los que se refieren el presente artículo deberán ir firmados por técnico competente y podrán presentarse como documentos independientes o formando parte del proyecto técnico o la memoria descriptiva de la actividad. En el caso que la actividad esté sometida a evaluación de impacto ambiental y/o autorización ambiental integrada, el estudio acústico también deberá incorporarse a los documentos que resulten exigibles en dichos procedimientos 4.- El Ayuntamiento de Cartagena también podrá exigir de manera justificada la presentación de un estudio acústico a cualquier otro tipo de actividad distinta a las indicadas en el apartado 1 anterior, en función de sus características acústicas específicas y las del entorno en el que se encuentra, con el objeto de garantizar que su funcionamiento no genere molestias por ruido y/o vibraciones en el entorno. 5.- En los estudios acústicos, se deberán considerar las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos se pueden originar en las inmediaciones de su lugar de implantación, con el objeto de proponer y diseñar las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos: a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos, como almacenes, hipermercados, locales públicos, discotecas e industrias, previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento, o bien en zonas rurales con viviendas próximas que puedan resultar afectadas. b) Actividades que requieran ordinariamente realizar operaciones de carga y descarga durante la franja horaria nocturna, salvo que se encuentren en polígonos industriales. c) Actividades en las que sus usuarios o clientes puedan generar niveles de ruido elevados en el medio ambiente exterior, especialmente si se encuentran situadas en calles estrechas en las que los niveles de ruido se puedan ver amplificados por efecto de las reflexiones de fachadas. d) Actividades que requieran el funcionamiento nocturno de instalaciones auxiliares, tales como cámaras frigoríficas, centros de ordenadores, instalaciones sanitarias, etc. 6.- Los contenidos mínimos de los estudios acústicos a los que se refiere este artículo son los que figuran en el apartado 4 del Anexo V. Artículo 38.- Certificación acústica 1.- Las actividades con impacto acústico sometidas a licencia deberán aportar, junto con el resto de la documentación que resulte exigible para el inicio de la actividad, cuando así sea requerido en la propia licencia, un informe o certificado acústico en el que se acredite, mediante mediciones in situ, que la actividad se ha instalado conforme a las condiciones establecidas en la licencia y que los niveles de ruido y vibraciones transmitidos al exterior y al interior de edificaciones colindantes cumplen los valores límite establecidos en esta Ordenanza. 2.- También se podrá exigir de manera justificada la presentación de un informe o certificado acústico a los titulares de aquellas actividades sometidas a declaración responsable en las que, una vez examinada la documentación aportada o realizado el control posterior por los servicios técnicos municipales, se considere necesario para garantizar que su funcionamiento no ocasionará molestias por ruido y/o vibraciones en el entorno. 3.- Además de los indicados en los apartados anteriores, podrá exigirse de manera justificada la presentación de certificados acústicos de actividades e instalaciones en los siguientes casos: a) Comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza por parte de una actividad, cuando se hayan producido denuncias fundadas y admitidas por los Servicios Técnicos Municipales como consecuencia de las molestias por ruidos y/o vibraciones producidas en el entorno. b) Comprobación de la efectividad de las medidas correctoras que hayan sido adoptadas para subsanar las deficiencias identificadas por los servicios técnicos municipales. c) En actividades que hayan estado sin funcionamiento durante un periodo continuado de 6 meses o superior. d) En caso de modificaciones que puedan afectar a los niveles de emisión de ruidos y/o vibraciones de la actividad, o a las condiciones de aislamiento acústico de los locales. e) En los cambios de titularidad de actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y/o vibraciones y, en especial, en las actividades que dispongan de equipos de reproducción sonora, en los supuestos previstos en el artículo 40 de esta Ordenanza. 4.- Los informes o certificados acústicos a los que se refiere este artículo deberán ser realizados por Entidades de Control Ambiental, previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, que dispongan de acreditación para la realización de este tipo de ensayos. 5.- El promotor de la actividad será el responsable de solicitar los permisos a los propietarios de las viviendas y locales acústicamente colindantes para realizar en el interior de los mismos las mediciones in situ que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de los niveles de aislamiento exigibles y de los valores límites aplicables. Dichas comprobaciones deberán realizarse, como mínimo, en todas aquellas viviendas y locales más expuestos a las emisiones acústicas de la actividad. Si no fuera posible acceder a dichas viviendas y locales para realizar las comprobaciones, ya sea por la imposibilidad de localizar a su propietario o por la negativa de éste para autorizar el acceso de los técnicos de la entidad de control ambiental, el promotor deberá justificar documentalmente dicha circunstancia, aportando copias de las comunicaciones efectuadas mediante correo certificado, burofax u otros medios equivalentes, o con un escrito firmado por el propietario de dichas viviendas o locales en el que se indique expresamente su negativa a autorizar el acceso para realizar las mediciones. Aun en el caso de que no resulte posible realizar las comprobaciones en el interior de las viviendas y locales acústicamente colindantes más expuestos a las emisiones acústicas de la actividad, ésta estará obligada a cumplir en todo momento los niveles mínimos de aislamiento acústico que le resulten exigibles y respetar los valores límite de inmisión de ruido y vibraciones aplicables a dichos espacios 6.- El contenido mínimo del informe o certificado es el que consta en el apartado 2 del anexo VIII, salvo que en la licencia o en el requerimiento realizado por el Ayuntamiento se establezcan otros distintos. Artículo 39.- Inspección, control posterior y planes de vigilancia 1.- El Ayuntamiento, a través de los servicios técnicos municipales, realizará la primera comprobación administrativa de las condiciones recogidas en esta ordenanza e impuestas en la correspondiente licencia o en la declaración responsable, en el plazo que establezca la normativa vigente al respecto, dando prioridad a aquellos casos en que se hayan producido denuncias por los ruidos y/o vibraciones generados por la actividad. 2.- El Ayuntamiento de Cartagena también podrá inspeccionar las actividades en cualquier otro momento para comprobar las denuncias por los ruidos y/o vibraciones generados por éstas o la efectividad de las medidas correctoras que se hayan llevado a cabo, así como cuando se elaboren planes de inspección municipal. 3.- Los planes de vigilancia que se establezcan en las correspondientes licencias podrán incluir la presentación de certificados o informes periódicos de comprobación, realizados por Entidades de Control Ambiental, para garantizar que el funcionamiento de la actividad no produzcan molestias en el entorno. 4.- Los planes de vigilancia a los que se refiere el apartado anterior también podrán exigirse de manera justificada a las actividades sometidas a declaración responsable, cuando los servicios técnicos municipales lo consideren necesario para garantizar que su funcionamiento no genere molestias en el entorno. 5.- El Ayuntamiento de Cartagena podrá exigir de manera justificada la instalación de equipos de monitorización en continuo de los niveles de ruido transmitidos al exterior por determinadas actividades, de manera temporal o permanente, en caso de que se considere necesario para vigilar el cumplimiento de los valores límite de inmisión que les resulten aplicables. El periodo durante el que se deberá llevar a cabo dicha monitorización, las características de los equipos que se habrán de utilizar y el resto de condiciones que se deberán considerar se determinarán en el plan de vigilancia que conste en la licencia de actividad o, en su caso, en la orden de ejecución que haya sido dictada como consecuencia del incumplimiento reiterado de los valores límite de emisión establecidos en esta Ordenanza. Todos los costes asociados a la instalación, mantenimiento y, en su caso, transmisión de datos al Ayuntamiento de Cartagena correrán por cuenta del titular de la actividad causante de los niveles de ruido que se pretenden monitorizar. En caso de que sean varias las actividades responsables de los niveles de ruido que se pretenden vigilar, podrán responder de manera solidaria de la obligación de implantar el sistema de monitorización del ruido al que se refiere este apartado. Artículo 40.- Cambios de titularidad 1.- Los cambios de titularidad de aquellas actividades susceptibles de ocasionar molestias por ruidos, y en especial, las actividades con sistemas de reproducción sonora de los grupos 1, 2 y 3, deberán acompañar la comunicación previa de cambio de titular, o el título habilitante que corresponda, con un informe o certificado acústico con los contenidos mínimos que se indican en el Anexo VIII de esta Ordenanza. 2.- El Ayuntamiento de Cartagena podrá eximir de presentar el informe al que se refiere el apartado anterior, a solicitud del nuevo titular, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la licencia cuya titularidad se transmite tenga una antigüedad no superior a un año con respecto a la fecha en la que se solicita el cambio de titularidad. b) Que la actividad no lleve más de seis meses sin funcionar. c) Que no se hayan producido modificaciones en los equipos de reproducción sonora, en el limitador acústico instalado ni en las condiciones de insonorización de la actividad. d) Que no haya sido objeto de expedientes sancionadores por ruidos y/o vibraciones con resolución firme en el último año con respecto a la fecha de solicitud del cambio de titularidad. e) Que se acredite documentalmente que no se ha producido ninguna modificación, cambio o sustitución de los equipos de reproducción sonora o audiovisual, del limitador acústico o de los cerramientos del local. 3.- Los expedientes de medidas correctoras o sancionadores en trámite, no se verán afectados por el cambio de titularidad comunicado para un local que tenga denuncias por contaminación acústica, continuándose hasta que no se acredite la resolución de las causas que generaron el incumplimiento. Artículo 41.- Limitaciones de usos 1.- La instalación de nuevas actividades deberá llevarse a cabo respetando las limitaciones de usos que se establecen al respecto en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena. 2.- Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, en edificios de uso dominante residencial, colindando acústicamente con viviendas, no se permitirá la instalación de nuevas actividades de los siguientes tipos: a) Actividades incluidas en el grupo 1 del artículo 45. b) Talleres mecánicos, de chapa y pintura, y de neumáticos. c) Lavaderos de vehículos. d) Carpinterías de madera y metálicas. 3.- En edificios de uso global residencial, los locales del grupo 2 deberán contar con una superficie mínima destinada al público (incluida la barra y los aseos) de 100 m² útiles. 4.- En zonas de uso residencial, o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, no se autorizará la instalación de nuevas actividades del grupo 1 en calles con anchura inferior a diez metros, ni tampoco de nuevas actividades del grupo 2 en calles con anchura inferior a seis metros. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la anchura que deberá considerarse es la menor distancia existente entre las fachadas del local que dispongan de puertas de acceso público y las fachadas de las edificaciones más próximas situadas frente al local 5.- Cualquier limitación contemplada, en cuanto a usos, por una comunidad de propietarios sujetará a las partes a la jurisdicción civil, quedando la administración al margen. Ésta estará sujeta a las prescripciones del PGOU y el resto de legislación vigente. Artículo 42.- Distancias 1.- En zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas acústicas con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, o colindantes a estas, y a fin de evitar la superación, por efectos acumulativos, de los niveles de ruido fijados como límite en esta ordenanza, no se autorizará la implantación de nuevas actividades de los grupos 1 y 2 a una distancia inferior a 50 metros, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso, hasta las de cualquier otra actividad de esos mismos grupos que cuente con la preceptiva licencia municipal en vigor, o bien con licencias de obras para su instalación, salvo que se aporte un estudio acústico justificativo de que con la implantación de la nueva actividad no se superarán los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio exterior. Este estudio deberá ser realizado por entidades de control ambiental, siguiendo el procedimiento descrito en el apartado 3.4.1. del Anexo IV.A) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. 2.- Serán admisibles ampliaciones de locales que impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el apartado anterior, cuentan con la preceptiva licencia y se adoptan las medidas correctoras que se señalen. 3.- En el caso de que se solicite licencia para un local que, por razón de distancia, resulte incompatible con el asignado por otro solicitante, se suspenderá la petición, continuándose con la tramitación de la presentada en primer lugar. En el caso de que esta última fuera denegada o archivada, se continuará la tramitación de la suspendida. 4.- No se autorizará la instalación de actividades de los grupos 1 y 2 a menos de 100 metros de residencias de mayores o centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias. Artículo 43.- Niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de edificaciones por las actividades. 1.- Las actividades, establecimientos e instalaciones, con independencia de que estén o no sujetas a licencia o cualquier otro tipo de autorización administrativa, deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para que los niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de las edificaciones acústicamente colindantes, en las condiciones más desfavorables de funcionamiento, no supere los valores límites establecidos en los artículos 24 y 26, ni tampoco los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio exterior y al interior de edificaciones establecidos en los artículos 12 y 14 de esta Ordenanza. 2.- En el caso de que la zona donde se pretende ubicar una actividad este incluida en una Zona de Protección Acústica Especial o en una Zona de Situación Acústica Especial, se estará a lo dispuesto en el correspondiente Plan Zonal en lo referente a la concesión de la licencia y demás condiciones de funcionamiento. Artículo 44.- Deberes de los titulares Los titulares de las actividades deberán: a) Asegurar que la actividad se ejerza en los términos previstos en la licencia, en la declaración responsable o en el título habilitante que corresponda. b) La adecuada utilización de las instalaciones por parte de los clientes o usuarios, incluyendo las terrazas y espacios para fumadores, pudiendo, a tales efectos, solicitar el auxilio de la policía local si se considera necesario. c) Velar para que los clientes, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario, y evitar llevar a cabo cualquier acción que pueda propiciar la reunión de estos a la entrada del establecimiento. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar que los clientes efectúen sus consumiciones fuera del establecimiento o en la vía pública, a excepción de las terrazas debidamente autorizadas. e) Evitar la utilización de las ventanas y huecos abiertos al exterior a modo de barras o para servicio directo a los clientes, cuando dicho uso no haya sido previamente autorizado. f) Vigilar que la ocupación del local y de las terrazas exteriores no supera el aforo máximo autorizado en ningún momento. g) Garantizar que todo el mobiliario exterior (sillas, taburetes, mesas, etc.) se corresponde en todo momento con el que haya sido autorizado. h) Asegurar que el cierre y apertura de los establecimientos se realiza de forma que no origine molestias. i) Garantizar el correcto funcionamiento de la maquinaria, instalaciones y el resto de elementos con los que cuenten las actividades, mediante la implantación de planes periódicos de inspección y mantenimiento. Artículo 45.- Aislamiento acústico exigible en locales o establecimientos cerrados. 1.- Los cerramientos de los locales en los que se desarrollen actividades susceptibles de producir molestias por ruido (incluyendo fachadas, techo, suelo, puertas, ventanas y huecos de ventilación) deberán tener el aislamiento acústico necesario para garantizar que los niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de las edificaciones acústicamente colindantes no superan los valores límites establecidos en los artículos 24 y 26 de esta Ordenanza. Dichos aislamientos mínimos exigibles se deducirán a partir de los siguientes niveles estimados de emisión de la actividad en el interior del local que tienen el carácter de máximos: a) Grupo 1: Locales con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actuaciones en directo o baile (salas de fiesta, discotecas, tablaos y karaokes) y otros locales autorizados para actuaciones en directo, así como locales de ensayo con equipos de reproducción sonora: 110 dBA. b) Grupo 2: Pubs, bares, restaurantes y otros establecimientos con ambientación musical procedente de equipos de reproducción o amplificación sonora, audiovisual o televisión que superen los niveles del grupo 3), o con actuaciones en directo de pequeño formato, gimnasios con música, academias de baile, danza o canto, y estudios de grabación: 95 dBA c) Grupo 3: Bares, restaurantes y otros establecimientos con hilo musical, minicadenas, equipos de reproducción sonora o televisores con potencia máxima RMS del equipo de 50 W por cada 50 m2 y con un nivel de emisión acústica máxima de 75 dBA a un metro del altavoz: 85 dBA”. d) Grupo 4: Bingos, salones de juego y recreativos; gimnasios, bares, restaurantes y otros establecimientos, sin equipo de reproducción sonora, audiovisual o televisión, con aforo superior a 75 personas: 85 dBA. e) Grupo 5: Bares, restaurantes y otros establecimientos, sin equipo de reproducción sonora, audiovisual o televisión, con aforo inferior a 75 personas: 80 dBA 2.- Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior en cuanto a la no superación de los valores límite de ruido establecidos en los artículos 24 y 26 de esta Ordenanza, en zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, el aislamiento mínimo exigible a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades y los recintos colindantes destinados a uso residencial, hospedaje con zona de dormitorios, sanitario, educativo, cultural o religioso, así como en las fachadas en caso de que los recintos ruidosos colinden con el exterior serán, en función de la clasificación indicada en el apartado anterior, son los que figuran en el Anexo IX 3.- Para el resto de locales o establecimientos no mencionados, susceptibles de producir molestias por ruido, el aislamiento acústico exigible se deducirá para el nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien en base a sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público, y en base al cumplimiento de los valores límites de inmisión fijados en los artículos 24 y 26 de esta ordenanza. 4.- El acceso del público a los locales del grupo 2 se realizará a través de un vestíbulo acústico, que deberá ser departamento estanco con absorción acústica y doble puerta, con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada, incluidos los instantes de entrada y salida al establecimiento. La distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas será de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares, garantizándose siempre el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad. En ningún caso, se permitirán la instalación de puertas correderas, ni dotadas de sistemas de apertura automática. En los nuevos establecimientos del grupo 1, el acceso de público se realizará a través de recintos de independencia entre la actividad y el espacio libre exterior, o de vestíbulos acústicos con las características que se describen en el párrafo anterior. Los recintos de independencia deberán tener una superficie mínima equivalente al 5% de la superficie del local destinada a uso público, la cual nunca podrá ser inferior a 10 m². En la decoración de estos recintos se utilizaran preferentemente materiales de alta absorción acústica. Las puertas de acceso al recinto se situarán diagonalmente opuestas y sobre planos perpendiculares. Las puertas abrirán hacia el exterior en todo caso. El único uso autorizado en estos recintos será de zona de espera para acceder a la actividad y acceso a taquilla y/o guardarropa. En el caso de establecimientos existentes del grupo 1, el acceso al local deberá realizarse a través de un vestíbulo acústico o un recinto de independencia, los cuales deberán cumplir las condiciones establecidas en este artículo o en la anterior Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, publicada en BORM Nº 31, de 7 de febrero de 2003. 5.- En zonas de uso dominante residencial, así como en aquellas áreas acústicas con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica, las actividades de los grupos 1 y 2 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de los sistemas de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la ventilación en estos locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación. Las actividades del resto de grupos que sean susceptibles de ocasionar molestias por ruido, y en todo caso cuando existan molestias constatadas, deberán funcionar con puertas y ventanas cerradas y, en su caso, dispondrán de sistemas de ventilación forzada que garanticen una adecuada calidad del aire interior. 6.- En los locales del grupo 1 y 2, en caso de que dispongan de terraza, el servicio de ésta no podrá hacerse a través de hueco (ventana o puerta) abierto que comunique directamente el exterior con el interior del local. El servicio de esta se realizará a través de vestíbulo acústico o a través de un hueco abierto (ventana o puerta) que comunique directamente el exterior con el interior de una zona del local perfectamente separada de la zona de emisión sonora. Las ventanas, para uso exclusivo de camareros, solo se permitirán para el resto de bares y cafeterías no indicados anteriormente. 7.- El recinto constituyente de la actividad susceptible de producir molestias por ruido dispondrá de aislamiento acústico integral (suelo, paredes y techo). Para el cálculo del aislamiento necesario se tendrá en cuenta el ruido de impactos en aquellas actividades que de forma habitual produzcan impactos sobre el suelo, debiendo cumplirse los niveles fijados en el artículo 49. 8.- En los locales que ejerzan actividades asimilables a más de un grupo, las condiciones acústicas exigibles al conjunto del local serán las contempladas para la actividad de mayor nivel de emisión de ruido estimado según la clasificación del apartado 1 de este artículo, salvo que cada una de las actividades se ejerza en una parte perfectamente separada y acondicionada y con funcionamiento independiente del local. En este caso, cada parte individual, deberá cumplir con las condiciones acústicas exigibles a esa actividad. Artículo 46.- Limitadores de equipos de reproducción o amplificación 1.- Las actividades de los grupos 1 y 2 deberán disponer de equipos limitadores-controladores-registradores que permitan asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia los niveles de ruido transmitidos por los equipos de reproducción sonora al exterior y al interior de las edificaciones acústicamente colindantes superan los valores límite de ruido establecidos en los artículos 24 y 26 de esta ordenanza. 2.- El nivel máximo de emisión acústica que estos equipos podrán permitir será aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real del que disponga el local en el que se ejerce la actividad, asegure que los niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de edificaciones acústicamente colindantes no superan los valores límite de ruido establecidos en los artículos 24 y 26 de esta ordenanza, salvo que en la licencia de actividad se establezcan otras condiciones diferentes de manera justificada. 3.- Los limitadores-controladores-registradores a los que se refieren los dos apartados anteriores deberán disponer de las características técnicas y funciones que se describen en el apartado 1 del Anexo X. 4.- La instalación de los limitadores-controladores-registradores en los locales deberá realizarse de acuerdo con las prescripciones que se indican en el apartado 2 del Anexo X. 5.- En las actividades del grupo 3, si el volumen máximo de emisión de los televisores o equipos de reproducción sonora instalados supera los 75 dBA, deberán disponer también de limitadores de sonido que garantice el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales fijados en esta ordenanza. El tipo de limitador sonoro (limitador-controlador-registrador o limitador) que deberá colocarse en estos locales estará condicionado por las características de cada instalación. 6.- La instalación y configuración del limitador deberá ser realizada por técnico competente de una empresa instaladora acreditada, de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en esta Ordenanza y en la licencia o autorización municipal correspondiente. Una vez instalado, junto con el resto de la documentación que resulte exigible para el inicio de la actividad, el titular deberá presentar un informe y un certificado de instalación y ajuste, suscritos por técnico competente, con la información mínima que se indica en el apartado 3 del Anexo X de esta ordenanza. 7.- El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador-registrador, para lo cual deberá contar con un contrato con un servicio de mantenimiento permanente que lo verifique anualmente y que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a 72 horas desde la aparición de la avería. Una vez instalado el limitador-controlador-registrador, el titular de la actividad deberá formalizar el contrato de mantenimiento al que se refiere el apartado anterior, en un plazo máximo de un mes desde la instalación. Asimismo, el titular será responsable de tener un ejemplar de Libro de Incidencias del limitador, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su manipulación, reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de la fecha y técnico responsable. Además, con dicho servicio de mantenimiento se asegurará el correcto funcionamiento de la transmisión telemática del limitador de forma que los servicios técnicos municipales puedan acceder al limitador de forma remota y visualizar en tiempo real los niveles sonoros existentes en el local y las posibles incidencias 8.- En caso de que se produzca una avería en el limitador, el titular de la actividad está obligado a notificarlo al Ayuntamiento de Cartagena en un plazo no superior a 24 horas, mediante cualquiera de los sistemas de comunicación con la administración previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común, salvo que en la licencia municipal de actividad o en el título habilitante se hubiese establecido un sistema de notificación en particular. Durante el periodo en el que el limitador no se encuentre operativo, el Ayuntamiento podrá establecer restricciones en el horario de funcionamiento de la actividad, en el uso de los equipos de reproducción sonora u otras medidas preventivas. Una vez reparado, deberá comunicarse al Ayuntamiento, aportando un certificado acreditativo de dicha reparación. 9.- Los registros sonográficos de cada mes natural deberán ser conservados por el titular de la actividad, durante un periodo mínimo de 3 años, en archivos informáticos, de manera que puedan ser en cualquier momento consultados por los inspectores municipales. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ayuntamiento lo requiera, los archivos de los registros sonográficos deberán ser remitidos a dicho órgano para las comprobaciones que estime oportuno realizar. 10.- En caso de denuncia comprobada, para verificar las condiciones en que se encuentra el limitador, los inspectores municipales podrán exigir a los titulares la presentación de un informe técnico suscrito por personal técnico competente de la empresa encargada del mantenimiento del limitador, que recoja las incidencias habidas desde su instalación o desde el último informe periódico emitido al respecto. El informe comprobará la trazabilidad del limitador respecto a la última configuración habida, para lo cual deberá recoger lo siguiente: a) Vigencia del certificado del limitador. b) Comprobación física del conexionado eléctrico y de audio de los equipos, así como de los distintos elementos que componen la cadena de reproducción y control. c) Esquema unifilar de conexionado de los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador, e identificación de los mismos en dicho esquema, consignando tipo de elemento, marca, modelo y número de serie. d) Análisis espectral en tercios de octava del espectro máximo de emisión sonora del sistema de reproducción musical a ruido rosa. e) Comprobación de la trazabilidad entre el informe de la última instalación legalizada y los resultados obtenidos en la comprobación efectuada. f) Incidencias en el funcionamiento, con expresa información sobre periodos de inactividad, averías y otras causas que hayan impedido el correcto funcionamiento del mismo. 11.- Tanto los limitadores como los limitadores-controladores-registradores a los que se refiere este artículo se instalarán en las actividades de nueva implantación. Para las actividades existentes se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la presente ordenanza. Artículo 47.- Colocación de avisos 1.- En los actividades de los grupos 1 y 2 se colocará el aviso siguiente: “Los niveles sonoros en el interior de este local pueden producir lesiones permanentes en el oído”. El aviso debe ser visible, tanto por su colocación como por las dimensiones e iluminación, y ha de estar localizado tanto en la fachada del local como en el interior de este. Las características de esta placa de aviso son las que figuran en el Anexo XI. 2.- En las fachadas de los locales situados en áreas acústicas de tipo residencial, o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, y tengan horario de funcionamiento nocturno, se deberá colocar, en lugares visibles, carteles de aviso a los clientes de la necesidad de respetar el descanso de los vecinos. Artículo 48.- Actuaciones en directo de pequeño formato 1.- A los efectos de esta Ordenanza, se consideran actuaciones en directo de pequeño formato las que se ajustan a las siguientes condiciones de funcionamiento: a) El nivel máximo de emisión acústica no supera en ningún momento los 95 dBA. b) Tienen lugar en acústico o utilizando exclusivamente equipos de reproducción sonora controlados por el limitador acústico del local. c) No requieren de escenario, camerinos ni cambios sustanciales en la distribución habitual del mobiliario del local. Tampoco alteran los recorridos de evacuación, las condiciones de accesibilidad o el acceso a los aseos del local. d) No se utilizan elementos pirotécnicos, maquinas de humo, elementos desmontables o similares. 2.- Las actuaciones en directo de pequeño formato a las que se refiere este artículo podrán realizarse en los locales del grupo 2 que cuenten con todas las exigencias establecidas en esta Ordenanza para las actividades de dicho grupo, incluyendo el aislamiento acústico mínimo exigido en el artículo 45, sin perjuicio del cumplimiento de aquellas otras obligaciones que resulten exigibles por la normativa de espectáculos públicos. La celebración de actuaciones en directo de pequeño formato en actividades del grupo 2 únicamente podrá realizarse en aquellos locales en los que hayan sido expresamente autorizadas a través de la licencia municipal de actividad. La incorporación de las actuaciones de pequeño formato a las licencias municipales de actividad que hubiesen sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se considerará a todos los efectos como una modificación sustancial y, por consiguiente, deberá tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, y en las ordenanzas locales, para dichos casos. El estudio acústico de aquellas actividades para las que se solicite la realización de actuaciones en directo de pequeño formato deberá incluir una descripción de la cadena de sonido del local en la que se contemple la preinstalación necesaria para la celebración de dichas actuaciones, se garantice que la señal acústica generada va a ser íntegramente procesada y controlada por el limitador acústico del local, se justifique que el local dispone del aislamiento acústico mínimo exigido y se garantice que los niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de edificaciones colindantes no supera los valores límite establecidos en esta Ordenanza. En el certificado de instalación y ajuste del limitador-controlador-registrador del local al que se refiere el artículo 46 de esta Ordenanza también se deberá garantizar que la emisión acústica generada durante la actuación será íntegramente procesada y controlada por dicho equipo, indicando en su caso las condiciones de instalación y funcionamiento que se habrán de considerar para garantizar dicho control. Asimismo, en los informes o certificados acústicos realizados por entidades de control ambiental correspondientes a actividades en las que se pretenda realizar actuaciones en directo de pequeño formato se deberán incluir las comprobaciones necesarias que garanticen que la celebración de la actuación no transmitirá niveles de ruido superiores a los establecidos en esta Ordenanza al exterior y al interior de las edificaciones colindantes. 3.- La celebración de las actuaciones en directo de pequeño formato deberán ajustarse a las siguientes condiciones de funcionamiento: a) La configuración del local no podrá modificarse sustancialmente para la celebración de la actuación, ni tampoco el aforo máximo que hubiese sido autorizado en la licencia. b) Las actuaciones deberán concluir antes de las 23´00 horas, en vísperas de días laborales, y antes de la 24´00 horas, en vísperas de sábados y festivos. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, dichos horarios se ampliarán en una hora. c) Los locales en los que se pretenda desarrollar este tipo de actuaciones deberán disponer de un limitador-controlador-registrador con transmisión telemática de datos al Ayuntamiento de Cartagena. d) Los niveles de emisión acústica del local deberán estar controlados y monitorizados durante toda la actuación por el limitador acústico del local, aun en el caso de que no se utilicen los elementos de amplificación sonora del local. e) El titular de la actividad será el responsable de garantizar que en ningún momento de la actuación se supera el nivel de emisión de 95 dBA, o aquel otro que conste en la licencia, por lo que se deberá disponer en el local de una pantalla visualizadora de los niveles de ruido existentes durante la actuación, u otro sistema equivalente. f) Las actuaciones deberán desarrollarse siempre en el interior del local, en ningún caso se permitirá su celebración en espacios exteriores. g) No podrán concederse autorizaciones a actividades que hayan sido objeto de expediente sancionador por el incumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza en los últimos 12 meses. h) Como máximo, podrán celebrarse seis actuaciones en directo de pequeño formato en cada mes natural. i) Los titulares de las actividades deberán comunicar al Ayuntamiento de Cartagena las fechas y horas de celebración de las actuaciones de pequeño formato, con al menos 7 días hábiles de antelación con respecto a dicha fecha, utilizando el procedimiento de comunicación establecido en la licencia. 4.- En el caso de que el local no se encuentre en un área acústica de tipo residencial, ni de tipo sanitario, educativo y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica, o colindante con estas, podrán ser eximidas de cumplir algunas de las condiciones establecidas en el apartado anterior, previa valoración de su incidencia acústica. 5.- El titular de la actividad deberá llevar a cabo todas aquellas medidas preventivas y correctoras que considere necesarias, tanto en la fase de organización de la actuación como en su desarrollo, para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en este artículo. 6.- En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, el Ayuntamiento podrá suspender con carácter temporal o definitivo la celebración de actuaciones en directo de pequeño formato en el local, sin perjuicio de las sanciones que le resulten aplicables. 7.- Las condiciones establecidas en este artículo serán aplicables mientras la normativa sectorial sobre actividades recreativas y espectáculos públicos no establezca otras condiciones y limitaciones diferentes para este tipo de actuaciones. Artículo 49.- Protección frente al ruido de impacto 1.- La resistencia del suelo frente al ruido de impactos de los grupos de actividades establecidos en el 45 deberá ser tal que, al efectuar prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el apartado 4.3 del anexo II de la ordenanza, no se transmitan a los recintos habitables receptores, niveles sonoros superiores a los siguientes (valor de L´nT,w nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado): a) Las actividades de los grupos 1, 2 y 3 no podrán transmitir niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq,10s, si el funcionamiento de la actividad es en periodo diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq,10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno. b) Las actividades de los grupos 4 y 5 no podrán transmitir niveles sonoros superiores a 45 dBLAeq,10s, si el funcionamiento de la actividad es en periodo diurno y vespertino, ni superiores a 40 dBLAeq,10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno, excepto en el caso de gimnasios, parques infantiles, salas de billar y recreativos, supermercados en los que esté previsto utilizar habitualmente elementos rodantes (carros, carretillas, transpaletas, etc.) y otros establecimientos análogos susceptibles de producir molestias por ruidos de impacto que deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el apartado a) anterior. 2.- El mobiliario deberá contar con elementos de protección que eviten ruidos innecesarios. Las mesas, sillas, taburetes, etc., tanto del interior del local como del exterior, en caso de que disponga de terraza, deberán estar dotadas en sus apoyos de elementos tales que permitan su deslizamiento sin transmitir ruido y vibraciones, como tacos de goma u otros medios equivalentes. 3.- Las actividades en edificios de viviendas que dispongan de carros, carretillas y similares para adquisición, transporte, distribución o reposición de productos o mercancías, adecuarán las ruedas de aquellos con material absorbente de forma que eviten la transmisión estructural de ruido y vibraciones a dependencias ajenas a la actividad. 4.- Queda prohibido en el interior de los establecimientos de actividades hacer rodar barriles de cerveza, arrastrar mobiliario y acciones similares. Estas operaciones se efectuarán siempre empleando elementos o dispositivos que eviten la transmisión de ruido y vibraciones a dependencias ajenas a la actividad. Artículo 50.- Medidas de protección frente a vibraciones 1.- Los equipos, maquinas e instalaciones que sean susceptibles de generar vibraciones deberán instalarse y mantenerse con las debidas precauciones para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los valores límites que se establecen en el artículo 14 de esta Ordenanza. 2.- Se prohíbe el funcionamiento de todos aquellos equipos, maquinas e instalaciones que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida, a los locales acústicamente colindantes. 3.- Los equipos, maquinas e instalaciones susceptibles de producir vibraciones deberán instalarse de acuerdo con las prescripciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de esta Ordenanza. Artículo 51.- Aparatos de televisión y equipos de reproducción sonora 1.- En las áreas de uso predominante residencial o de tipo sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, los aparatos de televisión y otros equipos de reproducción sonora o audiovisual de los que dispongan las actividades que se desarrollen en actividades cerradas, se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en la ventana ni en el exterior. 2.- Todos los nuevos equipos de reproducción sonora o audiovisual que se instalen en los locales, a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, deberán disponer de su correspondiente ficha técnica en la que conste marca, modelo, número de serie, características técnicas y marcado CE. Dicha documentación deberá estar a disposición de los servicios técnicos municipales en el local donde se encuentran instalados los equipos. En el caso de equipos instalados con anterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza, no será exigible disponer de la ficha técnica, siempre y cuando conserven en lugar accesible la placa o etiqueta identificativa del fabricante con los datos técnicos básicos del equipo. 3.- Ninguno de los elementos que forman parte de la cadena de sonido del local autorizada a través de la licencia municipal de actividad o el título habilitante que corresponda podrá ser sustituido por otros, aunque se trate de equipos de características similares, sin autorización municipal previa. Todos los equipos de reproducción sonora que hayan sido autorizados podrán ser etiquetados o marcados por los servicios técnicos municipales. 4.- Los altavoces, los televisores y el resto de equipos de reproducción sonora deberán permanecer con carácter permanente en la localización y orientación autorizada en la licencia municipal de actividad o el título habilitante que corresponda. Cualquier cambio de posición u orientación de los mismos dentro del local deberá ser previamente autorizada por el Ayuntamiento de Cartagena. 5.- Queda prohibida la manipulación, reforma o modificación de cualquiera de los equipos de reproducción sonora del local que suponga una alteración de las condiciones técnicas que constan en sus correspondientes ficha técnicas de homologación. Artículo 52.- Actividades en locales abiertos 1.- Las actividades que se desarrollen en locales abiertos o al aire libre deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niveles de ruido transmitidos hasta los puntos más próximos de las diferentes áreas acústicas y edificaciones existentes en el entorno de la actividad cumplen los objetivos de calidad acústica aplicables y los valores límite establecidos en los artículos 12 y 24 de esta Ordenanza. 2.- Con el objeto de determinar las medidas correctoras que han de aplicarse en cada caso, se deberán utilizar como valores de emisión de referencia los establecidos para los distintos grupos de actividades en el artículo 45 de esta Ordenanza. Para las restantes actividades, se deberá determinar su nivel de emisión acústica a partir de los niveles de emisión de todas las maquinas e instalaciones que posean, el público o las personas que las utilicen, la circulación de vehículos y maquinaria, y los procesos y operaciones que se desarrollen en ella. 3.- Las actividades de los grupos 1 y 2 que se desarrollen en recintos al aire libre deberán disponer de los limitadores acústicos exigidos en el artículo 46 de esta Ordenanza. También será exigible el limitador acústico en aquellas actividades del grupo 3 que dispongan de equipos de reproducción sonora o audiovisual con niveles de emisión superiores a 75 dBA. El nivel máximo de emisión acústica que estos equipos podrán permitir será aquel que garantice el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 anterior. 4.- Queda prohibida la instalación de billares, futbolines y similares en terrazas y otros espacios al aire libre, en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. 5.- El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones horarias de funcionamiento de estas actividades, o de algunos de sus focos de emisión acústica, en caso de que los niveles de ruido y/o vibraciones transmitidos al exterior o al interior de los locales colindantes supere los valores límites establecidos para algunas franjas horarias. Artículo 53.- Condiciones aplicables a terrazas y veladores 1.- La recogida y montaje de las terrazas se realizará sin provocar impactos, choques bruscos o arrastres y, en todo caso, generando el mínimo ruido posible. 2.- El mobiliario utilizado deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que en su montaje, desmontaje o desplazamientos por el suelo se produzcan ruidos de impactos, quedando prohibida la utilización de mobiliario metálico que no disponga de dispositivos que los elimine. A tal efecto, las mesas, sillas, taburetes u otro mobiliario autorizado deberán estar dotados de tacos de goma en sus patas u otros elementos que permitan su deslizamiento sin ruido. 3.- Las terrazas y veladores instalados en la vía pública, en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, no podrán disponer, con carácter general, de equipos de reproducción sonora o audiovisual, ni realizar actuaciones en directo de ningún tipo. 4.- Excepcionalmente, podrá autorizarse la instalación de equipos de reproducción sonora o audiovisual en terrazas y veladores existentes en las áreas acústicas indicadas en el apartado anterior, cuando se den las siguientes circunstancias: a) Que se trate de equipos de reproducción sonora o audiovisual con una potencia máxima RMS de 50 watios y un nivel de emisión acústica no superior a 75 dBA, medido a 1,5 metros del altavoz. b) Que el nivel de ruido transmitido por el funcionamiento de dichos equipos a las edificaciones más próximas no supere los objetivos de calidad acústica ni los valores límites establecidos en esta Ordenanza, medidos a 1,5 metros de las fachadas. c) Que el equipo únicamente funcione en la franja horaria comprendida entre las 09´00 y las 23´00 horas. 5.- Las solicitudes para la instalación de nuevas terrazas y veladores en la vía pública, en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, deberán ir acompañadas de un estudio acústico, con los contenidos mínimos que se incluyen en el apartado 5 del anexo V, firmado por técnico competente, en el que se justifique que dicha instalación no producirá una superación de los valores límite y de los objetivos de calidad acústica establecidos en esta Ordenanza, en los siguientes casos: a) Cuando se pretendan instalar en una ZPAE o ZSAE, en las que no haya sido expresamente prohibida la instalación de terrazas o la utilización de equipos de reproducción sonora en dichos espacios. b) Cuando la terraza o velador tenga capacidad para 40 personas o más, o se pretenda instalar a menos de 25 metros de distancia de otra terraza o velador existente, dando lugar en conjunto a una ocupación superior a 40 personas. c) En caso de que se pretenda disponer de un equipo de reproducción sonora o audiovisual. 6.- Las condiciones específicas exigibles a las terrazas y veladores en materia de ruidos y vibraciones se establecerán en la autorización para la ocupación de la vía pública concedida por el servicio municipal competente, o en el título habilitante que le resulte exigible. 7.- En el supuesto de terrazas de bares, restaurantes o análogos, tanto en la vía pública como en espacios privados, los titulares de los establecimientos deberán colocar en lugares visibles carteles de avisos que adviertan al público sobre la necesidad de respetar el descanso de los vecinos. 8.- El Ayuntamiento de Cartagena podrá requerir la presentación de un informe o certificado acústico emitido por una Entidad de Control Ambiental, con los contenidos mínimos que se indican en el anexo VIII.2 de esta Ordenanza, a todas aquellas terraza y veladores que se indican en el apartado 5. 9.- En caso de que se compruebe que los niveles de ruido generados por una terraza o velador superan los valores límite establecidos en esta ordenanza y causan molestias en el vecindario, se podrán establecer restricciones en la ocupación y/o en el horario de funcionamiento que hubieran sido inicialmente autorizados. 10.- El Ayuntamiento de Cartagena podrá exigir de manera justificada a los titulares de las terrazas y veladores la instalación de equipos de monitorización en continuo de los niveles de ruido generados por las mismas con transmisión de datos en tiempo real a las dependencias municipales, con carácter temporal o permanente, en caso de que se compruebe la existencia de molestias debidas al funcionamiento de las mismas o se encuentren instaladas en zonas sensibles o acústicamente saturadas. Artículo 54.- Establecimientos de temporada en playas 1.- Las normas establecidas en este artículo serán de aplicación a los chiringuitos, quioscos y otros establecimientos análogos instalados en las zonas de playa y paseos marítimos. Aquellos otros que se encuentren instalados en zonas privadas se regirán por lo establecido en esta Ordenanza para las actividades al aire libre. 2.- Los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptar cuantas medidas se consideren oportunas para garantizar que los niveles de ruido transmitidos por su funcionamiento a 1,5 metros de distancia de las fachadas de los edificaciones más próximas no superan los objetivos de calidad acústica ni los valores límites establecidos en esta Ordenanza. 3. Queda prohibida la celebración de conciertos y otras actuaciones en directo. Únicamente podrán disponer de equipos de reproducción sonora o audiovisual que tengan potencia RMS máxima de 50 watios y un nivel máximo de emisión acústica de 75 dBA medido a 1,5 metros del altavoz, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el punto 2 anterior. En caso de que el equipo de reproducción sonora o audiovisual instalado tenga un nivel de emisión acústica superior a los valores indicados en el párrafo anterior, deberá instalarse un limitador acústico que garantice la no superación de dichos valores. El tipo de limitador que se deberá instalar (limitador o limitador-controlador-registrador) estará en función de las características del equipo de reproducción sonora o audiovisual existente en el establecimiento, y las características particulares del entorno. 4.- La alimentación eléctrica de estos establecimientos deberá efectuarse mediante conexión a la red eléctrica, siempre que sea técnicamente viable y no resulte económicamente desproporcionado. En caso de que se empleen generadores eléctricos, se deberán utilizar equipos que cumplan las especificaciones del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y normativa que lo complemente o sustituya. Con independencia de ello, deberán adoptarse las medidas correctoras que se precisen para garantizar que los niveles de ruido transmitidos a 1,5 metros de la fachada más próxima no superan los valores límites establecidos en esta Ordenanza. 5.- El cumplimiento de las condiciones acústicas establecidas en este artículo deberá justificarse en la documentación técnica descriptiva de la actividad que deba presentarse en el Ayuntamiento de Cartagena para obtener la concesión, licencia o título habilitante que le resulte exigible. El Ayuntamiento de Cartagena también podrá exigir de manera justificada la presentación de un certificado de verificación de dichas condiciones acústicas, mediante mediciones in situ, emitido por una entidad de control ambiental. Artículo 55.- Actividades eventuales 1.- Los circos, atracciones feriales y otras actividades similares de carácter eventual deberán instalarse de forma que los niveles de ruido transmitidos por su funcionamiento a las edificaciones más próximas no superen los valores límites establecidos en el artículo 24 de esta Ordenanza que le resulten de aplicación, medidos a 1,5 metros de distancia de las fachadas más expuestas. 2.- La celebración de conciertos, actuaciones musicales y otros eventos singulares con carácter ocasional en los que esté previsto utilizar equipos de amplificación sonora en el medio exterior, ya sea en parcelas de titularidad pública o privada, solo podrá llevarse a cabo en espacios especialmente habilitados para ello y en áreas acústicas de tipo c), siempre y cuando se respeten los niveles de inmisión de ruido aplicables a las áreas acústicas colindantes. 3.- Excepcionalmente, el Ayuntamiento de Cartagena podrá autorizar la celebración de este tipo de actividades, aun no cumpliéndose lo indicado en el párrafo anterior, cuando se den las circunstancias indicadas en el artículo 30 de esta ordenanza para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica. 4.- Las condiciones exigibles en materia de emisión de ruidos y vibraciones a las actividades eventuales a las que se refiere este artículo se establecerán en la licencia municipal, autorización o título habilitante que resulte exigible para la instalación y funcionamiento de cada una de ellas, de acuerdo con la legislación sectorial vigente. Capítulo VII.- Condiciones exigibles a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales. Sección primera.- Alarmas y megafonía Artículo 56.- Tipos de alarmas A los efectos de la presente Ordenanza, se establecen las siguientes categorías de alarmas: a) Grupo 1: Aquellas que emiten sonido al medio ambiente exterior, excluyendo las instaladas en vehículos. b) Grupo 2: Las que emiten sonido a ambientes interiores comunes o de uso público compartido. c) Grupo 3: Aquellas cuya emisión sonora se produce en un local especialmente designado para el control y la vigilancia de las alarmas, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin. Artículo 57.- Límites de emisión de las alarmas 1.- Los valores límite de emisión que deberán respetar los diferentes tipos de alarmas son los siguientes: a) Grupo 1: 85 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora. b) Grupo 2: 80 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. 2.- Para las alarmas del Grupo 3, no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a edificios o áreas acústicas colindantes no superan los valores máximos autorizados por esta Ordenanza. Artículo 58.- Condiciones técnicas de instalación y de funcionamiento de las alarmas 1.- Los titulares de instalaciones de alarmas de los tipos 1 y 2 están obligados a comunicar en las dependencias de la policía local más próximas a su lugar de instalación, mediante instancia normalizada, la situación de la alarma (dirección del edificio o local) y el nombre, dirección y teléfono de la empresa o persona responsable del control y desconexión del sistema de alarma, con el objeto de ser informados en caso de activación injustificada de la instalación. 2.- Los sistemas de alarmas deberán ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación. 3.- Únicamente se podrán instalar, en función de su elemento emisor, los tipos monotonales o bitonales. Queda expresamente prohibida la instalación de alarmas con sistemas en los que la frecuencia se pueda variar de forma controlada. 4.- Los sistemas de alarma no podrán ser accionados voluntariamente, salvo en el caso de las pruebas y ensayos realizados por empresas especializadas que se indican: a) Excepcionales: Son las que se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán efectuarse en días laborales, entre las 10´00 y las 14´00 horas, y entre las 17´00 y las 20´00 horas. b) Rutinarias: Son las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Solo se podrán realizar una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, en los días y horarios anteriormente indicados. 5.- Las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma que se pretendan llevar a cabo deberán ser comunicadas previamente a la policía local, con una antelación mínima de 24 horas, indicando la fecha y la hora en la que está previsto que se desarrollen. 6.- Las alarmas de los grupos 1 y 2 cumplirán, además de lo indicado en los apartados precedentes, con los siguientes requisitos de funcionamiento: a) La instalación deberá realizarse en aquel lugar que compatibilice su eficacia con la generación de las menores molestias posibles a los vecinos del inmueble en caso de activación injustificada. b) La duración máxima de funcionamiento del sistema sonoro de forma continua o discontinua no podrá exceder, en ningún caso, los cinco minutos. c) La alarma se programará de tal forma que si el sistema no hubiese sido desactivado una vez terminado el periodo, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento y, en estos casos, se autoriza la emisión de destellos luminosos. 7.- Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la población y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, la policía local podrá desmontar y retirar el sistema de alarma o interrumpir su funcionamiento, sin perjuicio de solicitar previamente autorización judicial para entrar en el domicilio. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación. Artículo 59.- Megafonía y otros dispositivos acústicos 1.- Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidados por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada. 2.- El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, previa valoración de su incidencia acústica, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, lo que deberá ser determinado por el servicio municipal u órgano administrativo que organice o autorice el evento o actividad en la que se pretende utilizar dichos dispositivos. Dicha dispensa deberá ser explicitada en la autorización. 3.- Las emisiones acústicas de las campanas de las iglesias y de los relojes situados en el exterior de edificios deberán cumplir los valores límites establecidos en el artículo 24 de esta Ordenanza en el horario nocturno. En caso de que se superen estos niveles, deberán adoptarse las medidas oportunas para interrumpir las emisiones acústicas de dichos elementos entre las 23´00 y las 07´00 horas. Durante el horario diurno y vespertino, no podrán superar 85 dBA de emisión medido en LAeq,5s a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. 4.- Las instalaciones de megafonía de centros de trabajo, centros educativos, estaciones, instalaciones deportivas o similares no podrán superar los valores límite de inmisión de ruido en el exterior que se establece en esta ordenanza. 5.- En las áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural, no se permitirá la utilización de avisadores acústicos de seguridad en las puertas de acceso a garajes, cocheras u otros recintos similares, salvo que los niveles de ruido transmitidos por dichos dispositivos cumplan los valores límites que le resulten de aplicación en función de las franjas horarias en las que este prevista su utilización. 6.- Queda prohibida la utilización de cañones espantapájaros y otros dispositivos acústicos empleados con fines análogos. Excepcionalmente, podrán ser autorizados cuando se justifique técnicamente la necesidad y la imposibilidad de emplear otros sistemas alternativos silenciosos, sin perjuicio de las limitaciones establecidas al respecto por la normativa sectorial relativa a la protección de la fauna silvestre. Sección segunda.- Otras actividades en el medio ambiente exterior Artículo 60.- Equipos y maquinaria de uso al aire libre 1.- La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y normativa que lo complemente o sustituya. 2.- La instalación y utilización de la maquinaria deberá realizarse siguiendo las indicaciones y recomendaciones del fabricante, utilizando todos aquellos dispositivos de insonorización de los que disponga y sin producir modificaciones o manipulaciones en la misma que puedan provocar un incremento de sus emisiones acústicas. 3.- Cuando se utilice maquinaria al aire libre en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, se deberá considerar la adopción de las medidas correctoras adicionales que se consideren oportunas para minimizar su impacto acústico. Artículo 61.- Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones 1.- Las obras y trabajos de construcción, demolición o reparación de edificios o infraestructuras, así como las que se lleven a cabo en la vía pública, en áreas acústicas de tipo residencial, o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, no podrán realizarse los domingos y festivos, y durante el resto de días deberán ajustarse a los siguientes horarios: lunes a viernes, de 08´00 a 21´00 horas, y sábados, de 09´00 a 14´00 horas, salvo en casos de urgencia por razones de seguridad o peligro. En caso de que por necesidades técnicas o de movilidad, las obras no pudieran realizarse en los citados horarios, podrá autorizarse su ejecución fuera de dichas franjas horarias, previa valoración de su incidencia acústica. Esta autorización podrá concederse en la misma licencia de obras o título habilitante que corresponda, o bien posteriormente como modificación de la licencia o título habilitante concedidos, debiendo determinarse en los mismos la franja horaria en la que se autorizan las obras, el plazo durante el que se permiten los trabajos nocturnos y las medidas correctoras a adoptar durante ese período. 2.- Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita. 3.- Excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, entendiendo como tal la de peligro o tecnología necesaria por la complejidad o magnitud de la obra, siempre que no exista otra posibilidad de maquinaria alternativa y fuera imprescindible la utilización de maquinaria que tenga un nivel máximo de emisión acústica (LAmax,10s) superior a 90 dBA, será preceptiva y previa, la solicitud y obtención de autorización, bien en el mismo acto administrativo de la concesión de la licencia de obras o título habilitante, o bien posteriormente. 4.- Para el empleo de maquinaria que supere los límites sonoros del párrafo anterior deberá, junto con la solicitud de autorización, justificarse el periodo de tiempo y el límite de horas diario en el que se utilizará, siendo la franja horaria máxima la comprendida entre las 10´00 y las 18´00 horas, pudiendo el Ayuntamiento, por las características acústicas del entorno ambiental de que se trate, establecer mayores limitaciones horarias y medidas correctoras. 5.- Junto con la solicitud de licencia de obras o del título habilitante que resulte exigible, o de la autorización mencionada en los apartados 3 y 4 anteriores, o cuando no sea posible en ese momento, antes del inicio de las obras, deberá aportarse la justificación del cumplimiento por parte de la maquinaria utilizada del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debido a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. Para ello, deberán aportarse copias de la ficha técnica del fabricante de características de la maquinaria, con el nivel de potencia acústica garantizado, el marcado CE y la Declaración CE de Conformidad del fabricante. 6.- Las prescripciones técnicas establecidas en este artículo también deberán ser consideradas en los proyectos técnicos de aquellas obras promovidas por el Ayuntamiento de Cartagena y en los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de las mismas. Artículo 62.- Carga, descarga y transporte de mercancías 1.- Las operaciones de carga y descarga de mercancías en las que se produzcan niveles de ruido superiores a los valores límites establecidos en la presente Ordenanza, no podrán llevarse a cabo en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo educativo, cultural o sanitario que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, entre las 23´00 horas y las 07´00 horas, con las siguientes excepciones: a) Que se lleven a cabo en espacios habilitados para la carga y descarga en el interior de recintos privados, siempre y cuando dichos espacios dispongan del aislamiento acústico necesario para garantizar el cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido y vibraciones en el exterior y en el interior de edificaciones colindantes a dichos recintos. b) Que se disponga de autorización municipal para realizar dichas operaciones en la vía pública durante el horario nocturno y se adopten las medidas correctoras necesarias para no causar molestias por ruido a los vecinos. 2.- Las autorizaciones municipales a las que se refiere el apartado b) anterior solo podrán concederse por razones de necesidad técnica, movilidad, seguridad o peligro que hayan sido debidamente justificadas. En la solicitud de estas autorizaciones deberá indicarse los días y horas para los que se solicitan, los motivos por los que dichas operaciones deben realizarse necesariamente en dichos horarios y las medidas correctoras previstas para evitar molestias a los vecinos. 3.- Las limitaciones establecidas en el apartado 1 anterior también serán aplicables a aquellas operaciones de carga y descarga que se realicen en áreas acústicas de tipo industrial o de cualquier otro tipo, en caso de que los ruidos transmitidos por dichas operaciones a las áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica más próximas, superen los valores límite establecidos en la presente ordenanza. 4.- Las operaciones de carga, descarga, transporte y reparto de mercancías deberán realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo las emisiones acústicas producidas por ellas. Entre dichas medidas deberán contemplarse las siguientes: a) La carga y descarga de mercancías deberá desarrollarse sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo ni en el pavimento. b) No se podrán arrastrar o hacer rodar las mercancías sobre el suelo, debiendo emplearse para su desplazamiento carros de transporte o similares, cuyas ruedas deberán estar provistas de elementos absorbentes que impidan la transmisión de ruidos y vibraciones. c) Deberán emplearse las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido de reparto. 5.- Los camiones y otros vehículos de transporte de mercancías equipados con cámaras frigoríficas o de refrigeración no podrán estacionar, durante el horario nocturno, en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, cuando los niveles de ruido producidos por dichos equipos superen los valores límites establecidos en esta ordenanza. Artículo 63.- Recogida de residuos urbanos y limpieza viaria. 1.- La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria se realizarán adoptando las medidas técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto a los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de limpieza viaria, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública, ya sea en la manipulación de contenedores, en la compactación de residuos, el baldeo o barrido mecánico u otras. 2.- Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos deberán disponer de dispositivos adecuados para minimizar las emisiones de ruido producidas como consecuencia de la apertura y cierre de tapas para depositar residuos en su interior, y las operaciones de manipulación de los mismos llevadas a cabo durante su vaciado en los camiones de recogida. 3.- Los contenedores de recogida de vidrio ubicados en áreas acústicas de tipo residencial se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida solo podrá realizarse en días laborables, entre las 08´00 y las 21´00 horas, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. 4.- Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo. 5.- En áreas acústicas de tipo residencial y de tipo sanitario que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, las operaciones a las que se refiere el apartado anterior solo podrán realizarse en días laborables, entre las 8´00 y las 21´00 horas, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas en la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptúan de dichas limitaciones aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza viaria y de gestión de residuos. 6.- Las operaciones de baldeo y barrido mecánico en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario que requieran una especial protección contra la contaminación acústica no podrán realizarse en la franja horaria comprendida entre las 23´00 y las 7´00 horas, excepto en casos de reconocida urgencia y en situaciones excepcionales como son los espectáculos públicos, los desfiles, las manifestaciones populares y otras actividades similares realizadas en la vía pública. Excepcionalmente, el Ayuntamiento también podrá autorizar la utilización de dicha maquinaria en los citados horarios, en determinadas calles, plazas o zonas del municipio, cuando quede justificada la necesidad y la imposibilidad técnica de utilizar otras alternativas más silenciosas, previa valoración de su incidencia acústica. 7.- Los pliegos de condiciones de los contratos de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, o de adquisición de vehículos, materiales y maquinas destinadas a tales servicios, deberán incluir cláusulas que primen aquellas ofertas que contemplen las mejores técnicas disponibles tendentes a minimizar el ruido producido en dichas operaciones. Las ofertas presentadas a tales concursos deberán incluir documentación acreditativa sobre los niveles de emisión sonora que dichos equipamientos generan para que sean tenidos en cuenta en la adjudicación. Durante la vigencia de estos contratos, la sustitución por finalización de su vida útil de los vehículos y maquinaria se realizará por otros que produzcan una emisión de ruido inferior, siempre que esto no suponga una reducción de la eficacia o el rendimiento de la misma, y siempre dentro del respeto a las condiciones económicas del contrato. 9.- Los planes municipales de gestión de residuos urbanos y limpieza viaria, deberán incluir un estudio acústico en el que se contemple la incidencia acústica de tales operaciones en el entorno, se describan las medidas correctoras a adoptar para minimizar las molestias al vecindario y se establezcan planes de vigilancia para evaluar la afección acústica de tales operaciones en el entorno y la eficacia de las medidas correctoras adoptadas. Con independencia de lo indicado en el párrafo anterior, las empresas concesionarias de los servicios municipales de limpieza viaria y recogida de basuras deberán aportar, con una periodicidad mínima bianual, un informe de una Entidad de Control Ambiental prevista en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, en el que evalúe la afección acústica asociada a la prestación de tales servicios, mediante mediciones in situ realizadas sobre una muestra representativa de los vehículos, maquinaria y operaciones que comprenden tales operaciones. Artículo 64.- Otros actos con sonoridad en el exterior 1.- Las operaciones de limpieza del alcantarillado, mantenimiento de jardines y otros trabajos de conservación de los espacios públicos en los que esté previsto emplear maquinaria ruidosa deberán llevarse a cabo en la franja horaria comprendida entre las 07´00 y las 23´00 horas, excepto en casos de urgencia o peligro, o por necesidades técnicas y de movilidad. 2.- Los ensayos de bandas de música, de desfiles de Semana Santa, carnavales y similares, deberán realizarse en locales especialmente habilitados para dicho fin o, en su defecto, en los espacios exteriores que hayan sido designados por el Ayuntamiento a tal efecto. Para su realización en cualquier otra zona, deberá comunicarse previamente al Ayuntamiento. En cada una de esas zonas, se procurará realizar dichos ensayos a Ia mayor distancia que posible de las viviendas, hospitales, centros geriátricos y centros educativos existentes en el entorno. Los ensayos se realizarán en la franja horaria comprendida entre las 10´00 y las 22´00 horas. Su realización en cualquier otra franja horaria deberá ser previamente autorizada por el Ayuntamiento, previa valoración de su incidencia acústica. 3.- Las actuaciones de músicos ambulantes en la vía pública deberán desarrollarse en plazas públicas sin causar molestias al vecindario, en la franja horaria comprendida entre las 10’00 y las 14’00 horas y entre las 17’00 y las 22’00, y sin utilizar sistemas de amplificación sonora ni instrumentos de percusión. Mientras no se regulen condiciones distintas por el servicio competente para la concesión de la autorización, que garanticen en todo momento el cumplimiento del los niveles de ruido de esta Ordenanza. 4.- Los mercados ambulantes instalados en la vía pública, en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica, deberán desarrollarse sin causar molestias al vecindario y sin utilizar equipos de reproducción con amplificación sonora durante la franja horaria comprendida entre las 23’00 y las 09’00 horas y las 14’00 a 17’00 horas. Otros equipos de reproducción sonora sin amplificación sonora, podrán funcionar desde las 9’00 hasta las 23’00 horas. Artículo 65.- Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor. En concreto, queda prohibido por considerarse no tolerables, las siguientes conductas: a) Gritar, vociferar o elevar el tono de voz de manera desproporcionada. b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados. c) Utilizar instrumentos musicales o aparatos de reproducción sonora a elevado volumen. d) Practicar juegos, deportes u otras actividades en la vía pública o en espacios a la intemperie, produciendo niveles de ruido que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos. e) Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía pública o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización, produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos. Sección tercera.- Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales Artículo 66.- Aparatos e instalaciones domésticas Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora de carácter doméstico deberán instalarlos y utilizarlos de manera que su funcionamiento cumpla las limitaciones establecidas en los artículos 24, 26 y 28 de la presente Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia. Artículo 67.- Comportamientos en el interior de las viviendas o locales particulares. 1.- El comportamiento en el interior de las viviendas o locales particulares deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos o vibraciones que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias de la vivienda o local receptor, además de respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza. 2.- En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación a lo establecido en el apartado anterior, las siguientes conductas: a) Gritar, vociferar o elevar el tono de voz de forma desproporcionada. b) Ocasionar ruido de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares entre las 22´00 y las 09´00 horas, salvo las estrictamente necesarias por razones de urgencia. c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o realización de obras en el interior de las viviendas o locales, entre las 22´00 y las 09´00 horas d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica del baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto. e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales de forma que causen molestias a los vecinos. f) Utilizar aparatos reproductores de sonido y electrodomésticos de forma que causen molestias a los vecinos. g) Cualquier otro acto o comportamiento desarrollado en el interior de las viviendas susceptible de causar molestias en la vecindad. Artículo 68.- Animales domésticos 1.- Los propietarios o responsables de animales domésticos deberán garantizar que éstos no perturben con sus sonidos el descanso y actividades de los vecinos, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda como si están situados en terrazas, pasillos, escaleras o patios, debiendo respetarse en cualquier caso los valores límites de ruido establecidos en esta ordenanza. 2.- Los propietarios o responsables de los animales serán directamente responsables del incumplimiento de lo indicado en el apartado anterior. Capítulo VIII.- Condiciones aplicables a los vehículos a motor y ciclomotores Artículo 69.- Condiciones técnicas de los vehículos 1.- Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la reglamentación, por aplicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas comunitarias, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, y del Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, de homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido, o normativa que los sustituya. 2.- Los titulares de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en esta ordenanza. 3.- Queda prohibida la circulación de vehículos a motor y ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o equipados con tubos resonadores, así como la utilización de silenciadores distintos a los que figuran en la ficha técnica, no homologados o modificados. Artículo 70.- Valor límite de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores 1.- El valor límite de emisión sonora de un vehículo a motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado conforme con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, de acuerdo con la reglamentación vigente. 2.- En el caso de que la ficha de homologación de un vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o que este valor no haya sido fijado reglamentariamente por el Ministerio competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos, dicho nivel de emisión sonora se determinará, a efectos de la obtención del valor límite a que se refiere el artículo 18.2 del Real Decreto 1367/2007, de la siguiente forma: a) Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisión sonora será de 87 dBA. b) Para los vehículos a motor, la inspección técnica de vehículos deberá dictaminar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. En estas condiciones, se determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido. El nivel de emisión sonora así obtenido será, a partir de ese momento, el que se considerará para determinar el valor límite de emisión aplicable al vehículo. 3.- Los límites máximos de emisión a los que se refiere este artículo no serán aplicables a los vehículos que estén catalogados como históricos, de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, o norma que lo sustituya, siempre y cuando en la inspección técnica de vehículos se dictamine que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. Artículo 71.- Condiciones de uso de los vehículos 1.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de: a) Inminente peligro de atropello o colisión. b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas c) Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta ordenanza. 2.- No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia. 3.- Asimismo, se prohíbe la circulación de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los establecidos en esta Ordenanza, y el estacionamiento de vehículos con el motor en marcha, durante la noche, en zonas residenciales o en zonas sanitarias, educativas y culturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, salvo salida inmediata. 4.- Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles superiores a los máximos permitidos en el artículo 24 de esta Ordenanza, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta ordenanza para las instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a elevado volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos. 5.- Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de cinco minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión. 6.- En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a cinco minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrá proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos al depósito municipal habilitado al efecto. Artículo 72.- Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencia. 1.- Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos a motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros (Lmax) superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de tres metros en la dirección de máxima emisión. 2.- Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas. 3.- Los conductores de los vehículos de servicios de urgencia solo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Asimismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente durante el periodo nocturno. Artículo 73.- Pruebas de control de ruido 1.- Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de las emisiones sonoras que sean requeridas por la policía local, para comprobar posibles incumplimientos de los límites de emisión sonora establecidos en esta Ordenanza. En el supuesto de no permitir que los mismos se efectúen, además de la extensión del boletín de denuncia, se procederá a la inmovilización y retirada del vehículo. 2.- Los agentes de la Policía Local ordenarán la detención del vehículo a motor o ciclomotor y requerirán a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido que se consideren oportunas. Estas pruebas podrán realizarse en el mismo lugar donde se ordene la detención del vehículo o en un lugar próximo que cumpla con los requisitos necesarios para efectuar las mediciones. En el caso de que no sea posible realizar la medición “in situ”, los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo la obligación de presentarlo en las dependencias de la policía local para realizar las pruebas de emisión sonora, en un plazo máximo de 10 días desde este requerimiento. 3.- Los protocolos de medición y evaluación de las emisiones acústicas de los distintos vehículos a motor y ciclomotores son los que se recogen en el anexo XIII de esta ordenanza. En función del resultado de la inspección, se procederá del siguiente modo: a) Si el resultado de la medición supera el valor límite de emisión que le resulte aplicable hasta en 7 dBA, se formulará la denuncia que corresponda, y se establecerá un plazo máximo de 15 días, contados desde el día siguiente al de la denuncia, para que se presente el vehículo debidamente reparado en las dependencias de la policía municipal para una nueva comprobación de sus emisiones acústicas.  b) Si el resultado de la medición supera en más de 7 dBA el valor límite de emisión que le resulte aplicable, además de formularse la correspondiente denuncia, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito municipal de vehículos. Asimismo, se establecerá un plazo máximo de 15 días para presentar el vehículo convenientemente reparado en las dependencias de la policía local para una nueva comprobación de sus emisiones acústicas, contados desde el día siguiente a la recogida del vehículo en el depósito municipal por parte de su propietario. En caso de que el vehículo no haya sido trasladado al depósito municipal, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al de la denuncia. En caso de que no resulte posible cumplir los plazos establecidos en los apartados a) y b) anteriores para presentar el vehículo en las dependencias municipales, por causas debidamente justificadas, podrá solicitarse una ampliación de dicho plazo que no podrá ser superior a 15 días. 4.- Las inspecciones en las dependencias municipales a las que se refieren los apartados a) y b) anteriores podrán ser sustituidas por la presentación de un certificado o informe emitido por un centro autorizado de ITV, con posterioridad a la fecha de la denuncia, en el que se haga constar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, incluyendo lo relativo a sus emisiones acústicas. 5.- En caso de que en la primera inspección realizada en las dependencias de la policía local, se compruebe que el vehículo continúa superando los valores límite que le resultan de aplicación, se establecerá un nuevo plazo de 15 días para volver a presentar el vehículo debidamente reparado para una nueva comprobación. Si las emisiones sonoras del vehículo inspeccionado continúe superando los valores límite en más de 7 dBA, volverá a ser inmovilizado y trasladado al depósito municipal, salvo que pueda ser retirado por su titular en ese mismo momento mediante un sistema de remolque o carga. Este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario hasta la reparación completa del vehículo. 6.- La primera inspección en las dependencias municipales estará libre de tasas, no así las sucesivas a que hubiera lugar hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas será la establecida en la correspondiente ordenanza fiscal. Artículo 74.- Inmovilización y retirada de vehículos 1.- Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización y la retirada y traslado al depósito municipal, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 73, de aquellos vehículos en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados. b) En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter el vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en las dependencias municipales o inspecciones técnicas de vehículos, tras haber sido requeridos para ello. 2.- Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados al depósito municipal únicamente podrán ser retirados por sus propietarios mediante un sistema de remolque o carga o cualquier otro sistema que posibilite llegar a un taller reparación sin poner el vehículo en marcha. Asimismo, será requisito indispensable para poder retirar el vehículo, el haber abonado la tasa por retirada y depósito de vehículos que se establezca en la ordenanza fiscal correspondiente. 3.- Los vehículos que hayan sido inmovilizados no podrán circular por la vía pública hasta que no hayan sido convenientemente reparados y se haya constatado dicha circunstancia mediante una nueva inspección en las dependencias de la policía local o en un centro autorizado de la ITV. Únicamente se autorizará la circulación de estos vehículos, una vez que hayan sido convenientemente reparados, para acudir a las dependencias de la policía local o al centro autorizado de la ITV donde vaya a ser inspeccionado. 4.- Aquellos vehículos inmovilizados y depositados en el depósito municipal que, transcurridos 3 meses desde el plazo establecido para la subsanación de las deficiencias, no hayan sido retirados por sus titulares, podrán verse inmersos en un expediente de declaración como residuo. Artículo 75.- Limitación del tráfico 1.- En los casos en que los niveles de ruido generados por el tráfico afecten notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas, se establezcan restricciones de velocidad, e incluso que quede prohibida la circulación de algunas clases de vehículos a motor. Asimismo, podrán adoptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas. 2.- Estas restricciones se realizarán respetando, en cualquier caso, el derecho de acceso a los residentes, así como el ejercicio de aquellas actividades comerciales y de servicios debidamente autorizadas por el Ayuntamiento. TÍTULO II.- ACTIVIDAD INSPECTORA, PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD VIGENTE Y RÉGIMEN SANCIONADOR Capítulo I.- Actividad inspectora Artículo 76.- Actividad inspectora, de vigilancia y control 1.- La actividad inspectora, de vigilancia y control, se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte, mediante la presentación de la correspondiente denuncia en la que se harán constar los datos precisos para poder llevar a cabo la realización de la misma. 2.- Tanto los funcionarios adscritos a los servicios municipales competentes en las materias reguladas en esta ordenanza, como los agentes de la policía local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán efectuar en todo momento las inspecciones y controles que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma. 3.- Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, y los hechos por ellos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. 4.- Las actuaciones de comprobación habrán de realizarse por el personal municipal competente para ello, mediante la correspondiente visita de inspección. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente podrá: a) Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice. b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza. c) Requerir información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección. d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que estén previstas en esta Ordenanza o en el resto de la normativa sectorial que le resulte de aplicación. 5.- Las mediciones de ruido y vibraciones que sea preciso realizar durante las labores de inspección y comprobación podrán llevarse a cabo previa citación del responsable del foco emisor o bien sin el conocimiento este, sin perjuicio de que en este último caso pueda ofrecerse al responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia para su conocimiento. 6.- Quienes realicen funciones de inspección tienen la estricta obligación de cumplir el deber del sigilo profesional y serán sancionados en caso de incumplimiento conforme a los preceptos disciplinarios que les sean de aplicación en cada caso. 7.- Los funcionarios municipales que realicen funciones de inspección podrán ser asistidos por Entidades de Control Ambiental debidamente autorizadas y previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, en los términos señalados en dicha Ley y sin que conlleve en ningún caso el ejercicio de autoridad. 8.- El Ayuntamiento de Cartagena, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, podrá establecer una tasa por la prestación del servicio de inspección que se realice para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 77.- Actas de inspección, boletines de denuncias e informes técnicos complementarios 1.- El resultado de la vigilancia, inspección o control ambiental se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. 2.- En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados los siguientes aspectos, según proceda: a) El lugar, fecha y hora de las actuaciones b) Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor inspeccionado o que presuntamente comete la infracción. c) El elemento de la actividad o instalación que constituye el foco emisor objeto de las actuaciones. d) Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición. e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes. f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación. g) Las medidas provisionales adoptadas, en su caso. 3.- Una vez formalizadas el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o agentes actuantes. Este hecho se hará constar expresamente en el acta como “se niega a firmar”. En cualquier caso, la validez del acta correspondiente vendrá determinada por la firma del funcionario, sin que la firma por parte del interesado suponga mayores efectos que los derivados de la notificación del documento. 4.- Los servicios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe complementario cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control: a) Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras b) Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la ordenanza o cualquier otro incumplimiento. c) Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados 5.- El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación. Artículo 78.- Deber de colaboración 1.- Los titulares y/o responsables de los emisores acústicos están obligados a prestar a las autoridades competentes y a sus agentes, toda la colaboración que sea necesaria a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones. 2.- Los titulares y/o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruido y vibraciones facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y vibraciones, dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores y el apagado de los mismos, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera. 3.- Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes y a sus agentes la colaboración e información necesaria para realizar las inspecciones y controles pertinentes y, en particular, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación. 4.- La falta de colaboración por parte del denunciante en la función inspectora de la administración, cuando ello sea imprescindible, podrá dar lugar al archivo del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo general. 5.- Cuando para el ejercicio de una inspección sea preciso entrar en un domicilio o edificio residencial y el residente o el propietario se opusiera a ello, se levantará acta y se podrá solicitar la correspondiente autorización judicial. Artículo 79.- Denuncias 1.- Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado, que incumpliendo la ordenanza, cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente. 2.- Las denuncias darán lugar a las actuaciones de inspección y control correspondientes con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, a la incoación del expediente sancionador que corresponda. 3.- La denuncia deberá presentarse, por escrito, ante el Ayuntamiento de Cartagena, y deberá ir fechada y firmada por el denunciante. Además, en la denuncia, deberá constar el nombre y apellidos del denunciante, número del documento nacional de identidad, domicilio y teléfono, el relato de los hechos que pueden constituir la infracción y, cuando sea posible, el lugar, la fecha la hora en que ocurrieron y la identificación de los presuntos responsables. La denuncia también se podrá acompañar de cualquier otro medio de prueba de los previstos en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo común. 4.- En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante la policía local comunicando los hechos telefónicamente, que girará visita de inspección inmediata y adoptará las medidas de urgencia que el caso requiera, y enviará las actuaciones al servicio correspondiente, si procede, para que prosiga el expediente. 5.- Cuando en virtud de denuncias, se realicen inspecciones por los Servicios Municipales y, se compruebe la infracción, la tasa correspondiente se cobrará al infractor. En el supuesto de que se compruebe la inexistencia de infracción, la tasa no se devengará para el denunciante ni para el denunciado cuando se trate de la primera denuncia, en la segunda y sucesivas se exigirá el pago de la tasa a la parte reincidente en la denuncia injustificada, siempre y cuando los servicios técnicos municipales justifiquen dicha circunstancia. Capítulo II.- Restablecimiento de la legalidad ambiental Artículo 80.- Responsabilidad 1.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente ordenanza: a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad, así como los técnicos que emitan los informes y certificados correspondientes a dichas actividades, y en general las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley. b) En el supuesto de la utilización de vehículos o ciclomotores, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; o el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras. c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe de una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancía o de instalación de contenedores. 2.- Cuando el incumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, cometan y de las sanciones que se impongan. 3.- El adquirente de un establecimiento podrá ser declarado responsable subsidiario de las medidas correctoras o sancionadoras que se hubieran impuesto al local transmitido por actos realizados por el transmitente. Artículo 81.- Situación de riesgo grave 1.- A efectos de la presente ordenanza, se entenderá que constituye una situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente ordenanza en más de 7dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino. 2.- De igual forma, aun cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones. Artículo 82.- Restablecimiento en caso de actividades no autorizadas 1.- A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por actividades no autorizadas aquellas que se ejerzan sin contar con las licencias, autorizaciones o títulos habilitantes que les resulten exigibles. 2.- Cuando se tenga conocimiento de la existencia de actividades no autorizados, generadoras de ruidos y/o vibraciones, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso proceda y de la adopción de medidas cautelares, el órgano municipal competente requerirá al interesado para que inicie la legalización de la actividad en el plazo de dos meses contados desde la notificación del requerimiento, de acuerdo con el procedimiento que resulte de aplicación en cada caso. 3.- Durante la tramitación del procedimiento de legalización, el órgano competente podrá exigir al solicitante la presentación de un informe realizado por una Entidad de Control Ambiental y las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad se ajustan al proyecto y demás documentación presentada, y garantizar que los niveles de ruido y/o vibraciones transmitidos al exterior y al interior de edificaciones colindantes no superan los valores límite establecidos en esta Ordenanza. 4.- Si no se hubiera emprendido la legalización en el plazo de dos meses establecido a tal efecto, o si el interesado desiste del procedimiento de legalización, o la legalización no es posible o se deniega dado el carácter no legalizable de la actividad o instalación, se ordenará su cese, salvo casos especialmente justificados, previo trámite de audiencia a los interesados y una vez que la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización sea firme en vía administrativa. 5.- La orden de cese fijará plazo para ello, comunicará en su caso el coste de las operaciones necesarias para el cese, para el supuesto de que el Ayuntamiento lo hubiera de ejecutar subsidiariamente, se pronunciará sobre el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares previamente adoptadas, y proveerá todo lo necesario para llevar a cabo el mismo. Artículo 83.- Restablecimiento en el caso de actividades autorizadas En los supuestos de actividades autorizadas que incumplan las normas establecidas en esta Ordenanza, o las condiciones establecidas en la licencia municipal de actividad, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante la adopción de medidas correctoras para la subsanación de las deficiencias detectadas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas cautelares necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas, de entre las enumeradas en el artículo siguiente. Artículo 84.- Medidas cautelares 1. Tanto para el caso de actividades autorizadas o no autorizadas, con independencia del procedimiento sancionador que resulte pertinente, el órgano administrativo competente podrá ordenar la subsanación de deficiencias, reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generan molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa ambiental por ruidos y vibraciones, adoptando, previa audiencia al interesado y previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas: a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor. b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento. c) El precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios. d) La retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, vehículos, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios. e) La prestación de fianza. f) Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control adecuadas para evitar el riesgo o daño, o las molestias a las personas. 2. Estas medidas se adoptarán de conformidad con el principio de proporcionalidad y elección del medio menos restrictivo y siempre que quede garantizada la protección de los intereses ambientales y la salud de las personas, la suspensión de la actividad podrá ser sustituida por alguna de las otras medidas cautelares. 3.- La orden de suspensión cautelar o de adopción de otras medidas cautelares será motivada y se dictará previa audiencia del interesado, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda. 4.- En aquellos casos en que exista daño o riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, según lo dispuesto en el artículo 81, se podrá ordenar de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, por el órgano municipal competente. 5.- La adopción de una medida cautelar no impedirá la adopción de otra u otras que resulten necesarias y que sean compatibles con la anterior. 6.- La suspensión y demás medidas cautelares adoptadas en virtud de este artículo se podrán modificar de forma motivada en función de las circunstancias concurrentes, o levantar cuando cesen las razones que las justificaron y no medien otras que aconsejen su mantenimiento. Si inicialmente no fueron adoptadas, podrán adoptarse en cualquier momento en tanto no se legalice la actividad o se ordene su cese, si aparecen razones que así lo justifiquen. Artículo 85.- Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias 1.- Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aun de forma sobrevenida de lo dispuesto en esta Ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidos los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda. 2.- Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico realizado por las entidades colaboradoras, o bien como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras. 3.- Asimismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente Ordenanza y que se acredite en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior, que hayan sido objeto de reclamación vecinal. 4.- El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. 5.- Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. A tal efecto, también podrá requerirse al titular de la actividad o foco emisor la presentación de un informe de comprobación elaborado por una entidad de control ambiental. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se requerirá de nuevo al interesado, concediendo un segundo plazo improrrogable, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa. 6.- Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave a la que se refiere el artículo 81, podrán adoptarse de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o del foco emisor, o cualquier otra medida cautelar que se estime conveniente, entre las señaladas en el artículo 83 de la presente Ordenanza, hasta que se acredite la corrección efectiva de las deficiencias que producen las molestias para las personas o el daño en el medio ambiente. 7.- Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en el plazo máximo establecido a tal efecto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, o norma que la sustituya. 8.- En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el adquiriente quedará subrogado en la posición del transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas con anterioridad a la fecha de la transmisión. 9.- El procedimiento de medidas correctoras es independiente del sancionador que pudiera proceder por la posible comisión de una infracción. 10.- No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental. 11.- En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 73 y 74 de la presente ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de trafico aplicables. 12. La orden que tenga por objeto la adopción de las medidas contempladas en este artículo, respetarán la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan. Artículo 86.- Ejecución subsidiaria y multas coercitivas 1.- En caso de incumplimiento voluntario de las ordenes de cese o suspensión de la actividad, elemento o instalación, o de adopción de medidas cautelares, correctoras o de restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en este título, el órgano competente del Ayuntamiento podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá carácter de ingreso de Derecho Público, y podrá exigirse por la vía de apremio. 2.- Como alternativa a la ejecución subsidiaria prevista en el apartado anterior, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una, cuyo importe se fijará prudencialmente en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas, y del beneficio que pueda representar el mantenimiento de la actividad infractora o situación ambiental alterada. El número total de multas coercitivas que se impongan no podrá exceder de quince, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes. La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria a costa del obligado. Asimismo, las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Artículo 87.- Precintos 1.- Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas. 2.- El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de la actividad en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o foco precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el periodo de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción. 3.- Sin perjuicio de lo previsto anteriormente y de las sanciones que sean pertinentes, se procederá al precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato, cuando como resultado de la medición se detecte superación de los límites de niveles sonoros establecidos en la presente ordenanza en más de 7 dBA en el horario nocturno y en más de 10 dBA durante el horario diurno y vespertino. Artículo 88.- Otros supuestos de restablecimiento de la legalidad ambiental. Además de la iniciación del procedimiento sancionador pertinente, la administración podrá también ordenar la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido en otros supuestos distintos de los señalados en los artículos anteriores, cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generen molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza y en el resto de la normativa sectorial que le resulta de aplicación. Capítulo III.- Régimen sancionador Artículo 89.- Disposiciones generales al régimen sancionador 1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y que se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los siguientes artículos. 2.- Las sanciones previstas en la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 90.- Infracciones relativas a actividades, establecimientos e instalaciones. 1.- Son infracciones leves: a) Superar hasta en 4 dBA los niveles permitidos de ruido establecidos en el artículo 27.1.b) de esta ordenanza. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los valores máximos permitidos en el artículo 15.2. o, en el caso de las vibraciones transitorias, producir hasta 3 superaciones más con respecto al número máximo permitido en dicho artículo. c) Producir vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. d) Producir ruidos y/o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ordenanza. e) No aportar los certificados, informes, datos y otros documentos requeridos por el Ayuntamiento dentro de los plazos establecidos al efecto, o hacerlo de forma incompleta o no satisfactoria. f) No tener en lugar visible y accesible el limitador sonoro para su comprobación, según lo dispuesto en el artículo 46 y el apartado 2 del Anexo X. g) Sustituir o modificar los equipos de reproducción sonora o audiovisual del local sin haber sido comunicado al Ayuntamiento de Cartagena. h) Incumplir la obligación de colocar en lugar visible los avisos establecidos en el artículo 47 de la presente Ordenanza. i) Incumplir por el titular de la actividad de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 44 de esta Ordenanza. j) Instalar equipos de aire acondicionado o ventilación en fachadas incumpliendo lo establecido en los artículos 33.2 y 33.3. k) Realizar operaciones de carga y descarga fuera del horario autorizado o incumpliendo las condiciones autorizadas para su realización, causando molestias por ruido, según lo establecido en el artículo 62. l) No disponer de mobiliario dotado de elementos tales que permitan su deslizamiento sin transmitir ruido y vibraciones, tales como tacos de goma en sus patas, para la protección frente a los ruidos de impacto, tal y como se establece en el artículo 49.2. m) Utilizar elementos de transporte con ruedas no adecuadas con material absorbente, tal y como se establece en el artículo 49.3. n) Realizar operaciones habituales en el interior y el exterior de establecimientos sin emplear dispositivos que eviten la transmisión de ruido y vibraciones, tal y como se indica en el artículo 49.4. o) Utilizar aparatos de televisión y otros equipos de reproducción sonora o audiovisual incumpliendo lo establecido en el artículo 51.1. p) Incumplir la obligación de realizar una revisión anual del limitador acústico, en los términos previstos en el artículo 46.7. q) No disponer del libro de incidencias del limitador acústico o no mantenerlo actualizado. r) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave. s) Las calificadas como grave cuando por su escasa incidencia en las personas, los recursos o el medio ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. 2.- Son infracciones graves: a) Superar los niveles permitidos de ruido establecidos en el artículo 27.1.b) de esta ordenanza, en más de 4 dBA y hasta 7 dBA, durante el periodo nocturno, o en más de 4 dBA y hasta en 10 dBA, en el periodo diurno o vespertino. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere los valores permitidos que se establecen en el artículo 15.2 en más de 4 dB y hasta 10 dB, en horario diurno y vespertino, o en más de 4 dB y hasta 7 dB, en horario nocturno, así como producir entre 4 y 6 superaciones más que las permitidas en dicho artículo para las vibraciones transitorias. c) Incumplir la obligación de funcionar con las puertas y/o ventanas cerradas en los casos previstos en el artículo 45.5. d) Incumplir la obligación de mantener cerradas las dos puertas del vestíbulo acústico, cuando no exista paso de personas a través del mismo, en aquellas actividades a las que les resulte exigible. e) Incumplir lo dispuesto en el artículo 45.6 de esta Ordenanza por parte de los locales de los grupos 1 y 2 que dispongan de terraza. f) Incumplir los horarios autorizados en la licencia municipal de actividad o en el título habilitante que corresponda. g) No disponer de los limitadores acústicos exigidos en el artículo 46 en las nuevas actividades o incumplir los plazos establecidos en la Disposición Transitoria Única para su instalación. h) No tener permanentemente instalados y conectados adecuadamente los sistemas limitadores-controladores-registradores exigidos en el artículo 46 de esta Ordenanza para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido, o manipularlos. i) Incumplir la obligación de comunicar al Ayuntamiento de Cartagena cualquier avería o incidencia que se produzca en el limitador en un plazo inferior a 24 horas. j) Realizar actuaciones en directo de pequeño formato sin haber sido autorizadas o incumplimiento las condiciones establecidas en el artículo 48. k) Instalar equipos de reproducción sonora o audiovisual en terrazas y veladores que no dispongan de autorización para ello, o hacerlo incumplimiento las condiciones establecidas en el artículo 53.4. l) Instalar equipos de reproducción sonora o audiovisual, o realizar conciertos y actuaciones en directo, en chiringuitos y actividades similares incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 54.3. m) Incumplir las condiciones establecidas en el acuerdo de suspensión de los objetivos de calidad acústica para la celebración de los actos a los que se refiere el artículo 30. n) Realizar reformas que afecten a las condiciones de aislamiento o acondicionamiento acústico del local sin haberlas comunicado previamente al Ayuntamiento de Cartagena. o) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados en los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones, licencias y otros títulos habilitantes para el ejercicio de actividades. p) El incumplimiento de los plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos municipales competentes, para evitar las molestias de ruido, o su adopción de modo insatisfactorio o incompleto. q) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos, así como el impedimento, retraso o la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la administración municipal. r) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental contenidas en esta Ordenanza. s) Las calificadas como muy grave cuando por su escasa incidencia en las personas, los recursos o el medio ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. 3.- Son infracciones muy graves. a) Superar los niveles permitidos de ruido establecidos en el artículo 27.1.b) de esta ordenanza, en más 7 dBA, durante el periodo nocturno, o en más de 10 dBA, en el periodo diurno o vespertino. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere los valores permitidos que se establecen en el artículo 15.2 en más de 10 dB, en horario diurno y vespertino, o en más de 7 dB, en horario nocturno, así como producir más de 6 superaciones que el número máximo permitido en dicho artículo para las vibraciones transitorias. c) Producir contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en Zonas de Protección Acústica Especial y Zonas de Situación Acústica Especial, así como cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza en dichas zonas. d) Incumplir las medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental establecidas en los artículos 82 y 83, consistentes en el cese o suspensión de la actividad, o en la adopción de medidas cautelares o provisionales. e) El levantamiento o rotura de precintos impuestos por la administración f ) La manipulación del limitador acústico, el micrófono o cualquier otro elemento de la cadena de sonido realizada con el fin de obtener unos niveles de emisión sonoras superiores a los que hubiesen sido autorizados. Artículo 91.- Infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores 1.- Son infracciones leves: a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos. b) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo. c) Producir ruidos innecesarios mediante el mal uso o la conducción violenta del vehículo. d) El funcionamiento a elevado volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia, durante el horario diurno y vespertino. e) Estacionar vehículos con motor en marcha durante el horario nocturno causando molestias al vecindario, cuando no se tenga intención de salir de manera inmediata. f) El funcionamiento injustificado de las alarmas instaladas en los vehículos incumpliendo lo establecido en el artículo 71.5 en cuanto al tiempo máximo de funcionamiento y nivel de emisión, durante el periodo diurno y vespertino. g) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave. h) Las calificadas como graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. 2.- Son infracciones graves: a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos. b) El funcionamiento a elevado volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia, durante el horario nocturno. c) El funcionamiento injustificado de las alarmas instaladas en los vehículos incumpliendo lo establecido en el artículo 71.5 en cuanto al tiempo máximo de funcionamiento y nivel de emisión, durante el periodo nocturno d) La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 73 de la presente ordenanza. e) Las calificadas como muy graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. 3.- Son infracciones muy graves: a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos b) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración Municipal. c) La circulación con un vehículo que hubiese sido inmovilizado, antes de que se haya verificado su correcta reparación por parte de la policía local, según lo dispuesto en el artículo 74.3 de esta Ordenanza. Artículo 92.- Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales. 1.- Son infracciones leves: a) Superar hasta en 4 dBA los niveles permitidos de ruido establecidos en el artículo 27.1.b) de esta ordenanza. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los valores máximos permitidos en el artículo 15.2. o, en el caso de las vibraciones transitorias, producir hasta 3 superaciones más con respecto al número máximo permitido en dicho artículo. c) Producir vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. d) Realizar actuaciones en la vía o espacios públicos utilizando elementos amplificadores de sonido o de percusión, causando molestias a los vecinos, cuando no hayan sido autorizadas. e) Realizar comportamientos contrarios a las actividades vecinales tolerables, que vienen definidos en el artículo 67, causando molestias por ruidos. f) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos. g) Realizar comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o viandantes, según lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ordenanza. h) Incumplir la obligación de comunicar a la policía local la instalación de una alarma en los términos previstos en el artículo 58.1. i) Utilizar en vías y zonas públicas dispositivos sonoros y/o megafonía con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción o análogos, sin autorización expresa. j) Hacer sonar de modo injustificado cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia, o infringiendo las normas de utilización establecidas en esta Ordenanza. k) Las calificadas como graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. l) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave. 2.- Son infracciones graves: a) Superar los niveles permitidos de ruido establecidos en el artículo 27.1.b) de esta ordenanza, en más de 4 dBA y hasta 7 dBA, durante el periodo nocturno, o en más de 4 dBA y hasta en 10 dBA, en el periodo diurno o vespertino. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere los valores permitidos que se establecen en el artículo 15.2 en más de 4 dB y hasta 10 dB, en horario diurno y vespertino, o en más de 4 dB y hasta 7 dB, en horario nocturno, así como producir entre 4 y 6 superaciones más que las permitidas en dicho artículo para las vibraciones transitorias. c) Realizar conciertos, verbenas, festejos y otros actos con sonoridad careciendo de autorización para ello y superando los límites acústicos señalados en la presente Ordenanza, cuando se causen molestias a los vecinos. d) Instalar aparatos de aire acondicionado en patios interiores o patios de luces, incumpliendo lo establecido en el artículo 33.3 de esta ordenanza, y produciendo molestias por ruido. e) Realizar obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones, fuera de los días y horarios señalados en el artículo 61 de esta Ordenanza, salvo autorización expresa. f) Utilizar maquinaria con nivel de emisión acústica superior a 90 dBA en las obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones, sin autorización expresa. g) Incumplir las condiciones recogidas en el artículo 63 de esta ordenanza para la recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria. h) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta. i) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la administración municipal. j) Las calificadas como muy graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. 3.- Son infracciones muy graves: a) Superar los niveles permitidos de ruido establecidos en el artículo 27.1.b) de esta ordenanza, en más 7 dBA, durante el periodo nocturno, o en más de 10 dBA, en el periodo diurno o vespertino. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere los valores permitidos que se establecen en el artículo 15.2 en más de 10 dB, en horario diurno y vespertino, o en más de 7 dB, en horario nocturno, así como producir más de 6 superaciones que el número máximo permitido en dicho artículo para las vibraciones transitorias. c) El incumplimiento reiterado de adoptar medidas correctoras o restitutorias en materia de ruidos y vibraciones. A tal efecto, se entenderá por reiteración el incumplimiento de lo ordenado en dos o más ocasiones. Artículo 93.- Sanciones por infracciones relativas a actividades, establecimientos e instalaciones. Las infracciones a que se refiere el artículo 90 podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones: 1. En el caso de las infracciones leves: a) Multa de 100 euros hasta 600 euros 2. En el caso de las infracciones graves: a) Multa desde 601 euros hasta 12.000 euros. b) Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año. c) Clausura temporal, total o parcial, de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo máximo de 2 años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción. 3. En el caso de las infracciones muy graves: a) Multa desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. b) Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años. c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos. d) Clausura temporal, total o parcial de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a 2 años ni superior a 5 años. e) El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas f) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción. Artículo 94.- Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores 1.- Las infracciones a que se refiere el artículo 91 podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracciones leves: multa desde 90 euros hasta 400 euros. b) En el caso de infracciones graves: multa desde 401 euros hasta 1.500 euros. c) En el caso de infracciones muy graves: multa desde 1.501 a 3.000 euros. Además, en el caso de la infracción muy grave especificada en el apartado 3.a) del artículo 91, procederá la inmovilización y retirada del vehículo. 2. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador. Artículo 95.- Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, se impondrán las siguientes sanciones: a) Infracciones leves: multa desde 90 euros hasta 400 euros. b) Infracciones graves: multa desde 401 euros hasta 1.500 euros. En el supuesto contemplado como infracción grave en el apartado 2.d) del artículo 92 se podrá acordar la retirada del aparato que causa las molestias por parte del titular o responsable del mismo. c) Infracciones muy graves: Multa de 1.501 euros a 3.000 euros. 2. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador. Artículo 96.- Criterios de graduación de las sanciones 1.- La imposición de las sanciones deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción, y habrán de considerarse especialmente las siguientes circunstancias para graduar la sanción que se aplique: a) Las circunstancias del responsable. b) El grado de intencionalidad o negligencia del causante de la infracción. c) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido con la infracción. d) El grado de daño, deterioro o molestia causado a las personas, los bienes o al medio ambiente. e) La magnitud de la superación de los valores límite establecidos en esta ordenanza por parte del infractor. f) El periodo horario en el que se comete la infracción. g) El grado de participación y de culpabilidad de cada uno de los infractores. h) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa i) La diferencia entre los datos facilitados y los reales. j) La adopción voluntaria por el infractor de medidas eficaces para reparar el daño causado, con anterioridad a la incoación del expediente sancionador. k) La comisión de las infracciones en Zonas de Protección Acústica Especial. l) La repercusión, trascendencia o irreversibilidad del daño producido, o su incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente. m) El coste de la restitución 2.- En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida. Artículo 97.- Reconocimiento de la responsabilidad 1.- El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano competente antes de la propuesta de resolución, determinará la terminación del procedimiento. En dicho caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción, como mínimo, del 30% sobre el importe de la multa propuesta. 2.- No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido alguna infracción de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa. Artículo 98.- Prescripción de infracciones y sanciones 1.- Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves. 2.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. Artículo 99.- Procedimiento sancionador 1.- El procedimiento sancionador para la tramitación de las infracciones contenidas en esta ordenanza será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico. 2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador es el previsto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo de protección ambiental integrada, que será en todo caso de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. Disposiciones adicionales Primera.- Actualización de la delimitación de áreas acústicas El Ayuntamiento de Cartagena aprobará la delimitación de las áreas acústicas, según el uso predominante del suelo, en un plazo máximo de un año desde la aprobación de esta ordenanza, y será actualizada con periodicidad de diez años, salvo que se den las circunstancias contempladas en el artículo 13.2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre. Segunda.- Contratación pública El Ayuntamiento de Cartagena, en los concursos de contratación pública que celebre, promoverá el uso de maquinaria, equipos, vehículos, pavimentos e instalaciones de baja emisión acústica, especialmente al contratar las obras y suministros. Tercera.- Instrucciones Técnicas Complementarias El órgano municipal competente podrán aprobar, a propuesta de los servicios técnicos municipales, las Instrucciones Técnicas necesarias para complementar o ampliar los contenidos de esta Ordenanza, con el objeto de lograr una más eficaz aplicación de la misma. Cuarta.- Instrumentos económicos 1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer medidas económicas, financieras y fiscales para el fomento de la prevención de la contaminación acústica, así como realizar actividades tendentes a la promoción de procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica. Asimismo podrá establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. 2. El órgano municipal competente establecerá líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los distintos emisores acústicos a las prescripciones de la presente Ordenanza. Quinta.- Registro municipal de actividades potencialmente molestas por ruidos y/o vibraciones 1.- El Ayuntamiento de Cartagena creará un registro municipal de actividades potencialmente molestas por ruidos y/o vibraciones, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ordenanza, que tendrá como objetivos: Disponer de un inventario permanentemente actualizado de las actividades ruidosas existentes en el municipio y de las medidas correctoras implementadas en cada una de ellas; facilitar la vigilancia y control de las mismas; y ofrecer información a los ciudadanos. 2.- El registro será accesible al público de acuerdo con la normativa vigente sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, debiéndose garantizar en todo caso el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos personales. Sexta.- Elaboración de mapas de ruido de ocio nocturno En el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, o desde el fin de las restricciones a la hostelería ordenadas por la Autoridad Sanitaría, el Ayuntamiento de Cartagena elaborará los mapas de ruido de ocio de aquellas zonas en las que se detecten problemas de ruido por esta causa, tramitándose en su caso la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial y elaborándose los correspondientes Planes Zonales Específicos. Séptima.- Mesa de participación sobre calidad acústica 1.- El Ayuntamiento de Cartagena creará, en un plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ordenanza, una mesa de participación en la que estarán representados las principales personas, organizaciones e instituciones relacionadas con la contaminación acústica en el municipio. 2.- La mesa tendrá como objetivo fundamental el facilitar la participación de todos los actores locales relacionados con la contaminación acústica en todas aquellas cuestiones y decisiones municipales relacionadas con dicho ámbito, además de colaborar en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la presente Ordenanza. Octava.- Protección acústica de los espacios naturales El Ayuntamiento de Cartagena podrá requerir informe a las administraciones que ostenten las competencias para la declaración y protección de los espacios naturales terrestres relativo a la afección acústica de determinados proyectos sobre dichos espacios, el cual tendrá carácter vinculante de cara a la concesión de licencias y otros títulos habilitantes de carácter municipal. A tal efecto, se establecerán como valores de referencia de los objetivos de calidad acústica y valores límite de inmisión aplicables a los espacios naturales terrestres, que cuenten con cualquier figura de protección ambiental, los mismos que se establecen en esta Ordenanza para las áreas acústicas de tipo e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, mientras las administraciones competentes no establezcan otros diferentes. Superados estos valores, el Ayuntamiento de Cartagena podrá requerir el informe indicado en el primer párrafo a la administración competente. Dichos valores serán aplicables dentro de los límite administrativos de cada espacio, excepto en las viviendas aisladas, caseríos y núcleos rurales de población existentes dentro de dichos limites y en las zonas de baño de las playas, donde serán de aplicación los objetivos y valores límite de inmisión correspondientes a las áreas acústicas tipo a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Asimismo, en las infraestructuras de transporte y equipamientos públicos existentes dentro de los límites de los espacios protegidos se regirán por lo dispuesto en esta Ordenanza para las áreas acústicas tipo f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen Disposición transitoria Única. Adecuación a las disposiciones de esta ordenanza. 1.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, sin que les sea de aplicación la presente ordenanza, a excepción de los niveles límites sonoros permitidos y las medidas para controlar éstos, así como las obligaciones señaladas en la normativa estatal y autonómica ya existente. 2. Las actividades e instalaciones ya existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán cumplir con los niveles límite de ruido en las viviendas y locales colindantes y los niveles límite de inmisión al exterior indicados en los artículos 24, 26 y 28. Aquellas existentes asimilables a los grupos 1 y 2 del artículo 45, así como aquellas asimilables al grupo 3 que dispongan de equipos de sonido o aparatos de televisión susceptibles de superar los 75 dB(A) a 1 metro de cualquier altavoz, deberán instalar los limitadores descritos en el artículo 46 en el plazo máximo de 1 año, o bien en caso de que se le notifique el requerimiento, en el plazo máximo de 1 mes desde la notificación. En este último caso, el tipo de limitador sonoro (controlador-registrador o limitador) estará condicionado a las características de cada instalación, y en especial en lo relativo a la potencia del equipo y los niveles máximos de ruido que pueda alcanzar. 3. Las actividades e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuando realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación (modificaciones sustanciales), deberá cumplir con los demás requerimientos recogidos en esta ordenanza. 4. De igual forma, deberán hacerlo cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de establecimientos que hayan sido clausurados por el incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, o cuando se produzca el incumplimiento de forma reiterada de los condicionamientos acústicos que permitieron su concesión. 5.- Las condiciones establecidas en el artículo 53 serán exigibles a los terrazas y veladores ya existentes desde la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, excepto las recogidas en los apartados 5 y 6 que solo será exigible a las de nueva implantación o modificación sustancial de las existentes. Disposición derogatoria única Derogación normativa Queda derogada la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, aprobada mediante acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2002 (BORM n.º 31, de 7 de febrero de 2003) Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de cuantas otras ordenanzas municipales, aprobadas por el Ayuntamiento, se opongan o contradigan el contenido de la presente. Disposiciones finales Primera.- Interpretación de la ordenanza Se atribuye al titular del Área de Gobierno competente en materia de medio ambiente la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de la ordenanza, dictando las oportunas instrucciones. Segunda.- Entrada en vigor De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, la Ordenanza no entrara en vigor hasta que se haya publicado el texto íntegro en el Boletín oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Anexo I Índices acústicos 1.- Índices acústicos para ruido La evaluación del ruido a los efectos previstos en esta Ordenanza se llevará a cabo mediante la aplicación de los índices de ruido definidos en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, siguientes: a) El índice de ruido continuo equivalente (LAeq,T) se utilizará para evaluar los niveles sonoros registrados en un intervalo temporal T; los índices LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n se utilizarán para evaluar los niveles sonoros correspondientes a los periodos día, tarde y noche; y para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, se aplicarán los índices Ldia, Ltarde y Lnoche, promediándose los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año. b) El índice de ruido máximo (LAmax) se utilizará para evaluar el nivel máximo registrado durante el periodo de medición. c) El índice de ruido continuo equivalente corregido (LKeq,T) se utilizará para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por componentes de carácter impulsivo. Este índice se aplicará para verificar el cumplimiento de los valores límites aplicables a actividades, maquinas e instalaciones, para un periodo de integración de 5 segundos. d) El índice de ruido continuo equivalente corregido promediado a largo plazo (LK,x) se utilizará para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación «x» 2.- Índices acústicos para vibraciones La evaluación de las vibraciones transmitidas por los nuevos emisores acústicos al espacio interior de edificaciones se realizará mediante el índice Law (índice de vibraciones) definido en el apartado B del anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquella otra que la sustituya. 3.- Índices de aislamiento acústico La evaluación del aislamiento acústico en edificaciones y actividades se realizará mediante la aplicación de los siguientes índices: a) Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos interiores de distinto uso se utilizará el índice DnT,A (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores), tal y como viene definido en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación. b) Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas, cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior, para ruido rosa, se utilizará el índice D2m,nT,A (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachadas, en cubiertas y en suelos en contacto con el aire exterior, para ruido rosa), tal y como viene definido en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación. Este índice también se utilizará para la valoración global cuando el ruido exterior dominante sea el ferroviario o el de estaciones ferroviarias, pero usando los valores del espectro normalizado de ruido ferroviario o el de estaciones ferroviarias, ponderado A. c) Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas, cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior, para ruido de automóviles, se utilizará el índice D2m,nT,Atr (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachadas, en cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior para ruido de automóviles), tal y como viene definido en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación. Este índice también se utilizará para la valoración global cuando el ruido exterior dominante sea el de aeronaves, pero usando los valores del espectro normalizado de ruido de aeronaves, ponderado A. d) Para valorar el aislamiento acústico de fachadas y cubiertas respecto al ruido generado en el interior de un recinto ruidoso se utilizará el índice DA (índice de aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior), siendo DA = D + C (dBA), donde: D es la diferencia de niveles corregida por el ruido de fondo y C es el termino de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A, según lo descrito por la Norma ISO 717-1. e) Para evaluar el aislamiento acústico a ruido de impacto se utilizará el índice L´nT,w (nivel global de presión de ruido de impacto estandarizado), tal y como se define en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación. 4.- Índices de acondicionamiento acústico La evaluación del acondicionamiento acústico en el interior de locales y edificaciones se realizará mediante el tiempo de reverberación (T), expresado en segundos, tal y como se define en el anejo A del Documento Básico “DB-HR: Protección frente al Ruido” del Código Técnico de la Edificación. Anexo II Procedimientos de evaluación 1.- Evaluación del ruido La evaluación de los índices de ruido se realizará de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado A del anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquellos otros que los sustituyan. 2.- Evaluación de las vibraciones El índice de vibraciones Law se determinará mediante los procedimientos que se indican en el apartado B del anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquellos otros que los sustituyan. 3.- Evaluación del aislamiento acústico en edificaciones La evaluación de los índices de aislamiento acústico en las edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, se llevará a cabo según los procedimientos previstos en el Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido», o aquellos otros que los sustituyan. 4.- Evaluación del aislamiento acústico en actividades 4.1.- Evaluación del aislamiento acústico entre recintos interiores El procedimiento a seguir para la medida in situ con el fin de comprobar el aislamiento acústico a ruido aéreo de los cerramientos, así como los equipos e instrumentos a utilizar, serán los definidos en la Norma UNE-EN ISO 16283-1, o cualquier otra que la sustituya. Se situará en la sala emisora la fuente sonora, cuyo nivel de potencia deberá ser el necesario para que los niveles de presión sonora en la sala receptora (L2) estén, al menos, 10 dB por encima del nivel de fondo (Lf) en cada banda de frecuencia. Si ello no fuera posible, al nivel de presión sonora medido en la sala receptora (Lr) se le aplicarán las correcciones por ruido de fondo siguientes para obtener L2: 1.- Si la diferencia de niveles es inferior a 10 dB pero mayor que 6 dB, se realizará la corrección de acuerdo con la siguiente ecuación: L2 = 10 · log (10Lr/10 – 10Lf/10) Siendo: Lr = Nivel de presión sonora medido en la sala receptora con la fuente sonora en funcionamiento. Lf = Nivel de presión sonora del ruido de fondo, medido en la sala receptora. 2.- Cuando la diferencia sea inferior o igual a 6 dB, se aplicará una corrección de – 1,3 dB al nivel L2 en la sala receptora. 3.- Cuando la diferencia es menor de 3 dB, la medición no será válida. El micrófono en la sala emisora deberá situarse a más de 1 metro de la fuente sonora y más de 0,5 metros de cualquier elemento difusor. Cuando las dimensiones de la sala emisora y receptora lo permitan se efectuarán al menos mediciones en tres posiciones de micrófono (en ningún caso menos de dos), espaciadas uniformemente. El nivel de presión sonora de cada uno de ellos, deberá promediarse de forma energética mediante la expresión: El tiempo de medida en cada banda debe ser, al menos, de seis segundos. El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5.000 Hz como mínimo. En el caso de que sea necesario aplicar el procedimiento de bajas frecuencias por el volumen del recinto fuente y/o recinto receptor, o a criterio del técnico que realiza la medición, se aplicará el procedimiento descrito en la Norma para Bajas Frecuencias. El DnT,A, diferencia de niveles estandarizada, ponderada A para ruido rosa, entre recintos interiores, se calculará mediante la expresión: Siendo: DnT,i = Diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i (dB) LAr,i = Valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, en Dba. i = Recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 Hz a 5 kHz. El DnT, diferencia de niveles estandarizada entre recintos interiores, se calculará siguiendo la expresión: DnT = L1 – L2 + 10 · lg T/To Siendo: L1 = Nivel medio de presión sonora en el recinto emisor (dB) L2 = Nivel medio de presión sonora en el recinto receptor (dB) T = Tiempo de reverberación del recinto receptor (s) To = Tiempo de reverberación de referencia, su valor es To = 0,5 s. El tiempo de reverberación a los efectos de la determinación del aislamiento DnT,A se medirá en el recinto receptor según lo indicado en el CTE DB-HR y las Normas UNE EN ISO 3382-2, o cualquier otra que la sustituya. En las pruebas in situ para la comprobación del aislamiento a ruido aéreo entre recintos interiores, aunque las exigencias del aislamiento se establece en términos de ponderación A, puede aceptarse la aproximación siguiente, siempre que la diferencia sea menor que 1 dB: DnT,w + C como aproximación de DnT,A entre recintos interiores (según Anejo H del DB HR Protección frente al ruido y conforme a las normas UNE-EN ISO 16283-1 y UNE-EN ISO 717-1, o cualquier otras que las sustituyan). Para ello, se obtendrá la curva de diferencia entre el nivel de presión sonora obtenido en sala emisora L1 y el nivel de presión sonora corregido L2 obtenido en la sala receptora, para cada banda de frecuencia. El valor D125 al que hace referencia el Anexo IX de esta ordenanza será obtenido mediante la medida realizada de aislamiento bruto corregido por ruido de fondo, correspondiente a las tres bandas de un tercio de octava que forman la octava de 125 Hz. 4.2.- Aislamiento acústico de fachadas y cubiertas respecto al exterior (DA) El procedimiento para la medida in situ del aislamiento de fachadas y cubiertas en locales ruidosos respecto al exterior (DA) seguirá las siguientes premisas: - La sistemática de ensayo será la descrita por la Norma UNE-EN ISO 16283-1, o cualquier otra que la sustituya. - El índice de valoración utilizado será la diferencia de niveles, D, corregida por el ruido de fondo, para cada una de las fachadas y/o cubiertas. - El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5000 Hz como mínimo y, en caso necesario se ampliará el rango hasta 50 Hz. - El procedimiento utilizado es similar al descrito en el DB-HR, pero considerando el interior de la actividad como el recinto emisor en el que se coloca la fuente que genera ruido rosa, y el exterior como recinto receptor. - Como recinto emisor se utilizará el recinto en el que se genera el ruido que se pretende evaluar, utilizando como fuente un espectro de ruido rosa. - Como recinto receptor se utilizará el exterior, el micrófono se colocará como mínimo en 3 posiciones distribuidas uniformemente. La ubicación de los puntos de medida en el exterior estará a 1,5 metros del elemento constructivo de separación que se pretenda evaluar, a una cota relativa de entre 1,2 y 1,5 metros, uniformemente distribuidos por toda la superficie del elemento constructivo de separación y sobre todo frente a los elementos más sensibles como puertas y acristalamientos. - Se realizaran como mínimo 3 posiciones de micrófono en el interior del local entre la fuente de ruido y la fachada a evaluar. - Se evaluará por separado en cada una de las fachadas y/o cubiertas existentes, debiendo cumplirse el aislamiento mínimo en cada fachada. DA = D + C Siendo C el termino de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A, según lo descrito por la Norma ISO 717-1, o cualquier otra que la sustituta. 4.3.- Aislamiento acústico a ruido de impacto (L´nT,w) Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de la norma UNE-EN ISO 140-7, o cualquier otra que la sustituya. La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la Norma UNE-EN ISO 140-7, o cualquier otra que la sustituya en, al menos, 4 posiciones diferentes. La distancia de la máquina de impactos a los bordes del suelo deberá ser de al menos 0,5 metros. Para cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora, se efectuaran mediciones del LAeq10s en, al menos, cuatro posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora, intentado alejarlas entre sí lo máximo posible. Este número mínimo de posiciones se realizará siempre que el tamaño de las salas lo permita. En caso contrario deberá ser convenientemente justificado. En total, se deberá realizar un mínimo de 6 medidas de micrófono fijo en la sala receptora. El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencias comprendidas entre 100 y 3.150 Hz. En caso de que se considere necesario, se deberán ampliar estos rangos. Se procederá a medir en la sala receptora, colocando el micrófono sobre un trípode en las siguientes posiciones: 0,7 metros entre posiciones de micrófono; 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala; y 1 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora. Estas distancias se consideran valores mínimos. Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE EN-ISO 140-7, o cualquier otra que la sustituya. El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo, evaluado mediante el nivel global de presión de ruido de impacto estandarizado L´nT,w, determinándose mediante el procedimiento que se indica en la Norma UNE-EN ISO 717-2, y definido de acuerdo con el «DB-HR: Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación 5.- Evaluación del tiempo de reverberación La determinación del tiempo de reverberación de aulas, salas de conferencias, comedores, y restaurantes, se realizará según lo indicado en el CTE DB-HR y la norma UNE EN ISO 3382-2, o norma que la sustituya. Anexo III Objetivos de calidad acústica Tabla 1.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes. Tipo de área acústica Índices de ruido Ld Le Ln e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 60 60 50 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 70 70 65 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 73 73 63 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 75 75 65 f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen (1). (2) (2) (2) (1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a) del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. (2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos. Nota: Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros. Tabla 2.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicable al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales (1) Uso del edificio Tipo de recinto Índices de ruido Ld Le Ln Vivienda o uso residencial Estancias 45 45 35 Dormitorios 40 40 30 Hospitalario Zonas de estancia 45 45 35 Dormitorios 40 40 30 Educativo o cultural Aulas 40 40 40 Salas de lectura 35 35 35 Administrativo, oficinas Despachos profesionales 40 40 40 Oficinas 45 45 45 (1) Los valores de la TABLA 2 se refieren a los valores del índice de inmisión resultante del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior). Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m. Tabla 3.- Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. Uso del edificio Índice de vibración Law Vivienda o uso residencial 75 Hospitalario 72 Educativo o cultural 72 Anexo IV Valores límite Tabla 1.- Valores límite de inmisión de ruido aplicables a instalaciones, maquinaria, actividades, infraestructuras portuarias, obras y comportamientos. Tipo de área acústica Índices de ruido Lk,d Lk,e Lk,n e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 50 50 40 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 55 55 45 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 60 60 50 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 63 63 53 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 65 65 55 Tabla 2.- Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias Tipo de área acústica Índices de ruido Ld Le Ln e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 55 55 45 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 65 65 55 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 68 68 58 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60 Tabla 3.- Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias. Tipo de área acústica Índice de ruido Lamax e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 80 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 85 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c). 88 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 90 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 90 Tabla 4.- Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades, infraestructuras portuarias, maquinaria, instalaciones y comportamientos. Uso del local colindante Tipo de recinto Índices de ruido Lk,d Lk,e Lk,n Residencial Zona de estancias 40 40 30 Dormitorios 35 35 25 Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35 Oficinas 40 40 40 Sanitario Zonas de estancia 40 40 30 Dormitorios 35 35 25 Educativo o cultural Aulas 35 35 35 Salas de lectura 30 30 30 Hospedaje Estancias de uso colectivo 45 45 45 Dormitorios 35 35 25 Comercio, restaurantes y cafeterías Zonas destinadas al publico 50 50 50 Anexo V Estudios acústicos 1.- Estudios acústicos para declaración de ZPAE La realización de los estudios para la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) se adecuará a lo establecido en el anexo IV, apartado 3.4.1 del Real Decreto 1367/2007, debiendo tener además en consideración las siguientes prescripciones: 1.- El estudio incluirá un inventario de todas las actividades susceptibles de producir emisiones de ruido existentes en la zona, en el que, como mínimo, se indique localización, tipo, horario de funcionamiento y título habilitante que le resulte exigible. 2.- Se comprobará que las actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones existentes en la zona cumplen los valores límites establecidos en esta Ordenanza y el resto de disposiciones que les resulten de aplicación. En caso de que alguna de ellas incumpla dichos valores u otra disposición de esta Ordenanza, o carezca de la licencia o título habilitante que corresponda, se adoptarán las medidas cautelares que correspondan. 3.- Además de las anteriores, el estudio deberá identificar y describir los restantes emisores acústicos presentes en la zona, tales como el tráfico rodado, la recogida de residuos, la limpieza viaria, la afluencia de personas en la calle, las operaciones de carga y descarga de mercancías, etc. 4.- Para realizar las valoraciones del ruido ambiental del área de estudio se llevarán a cabo mediciones en continuo durante al menos 168 horas, correspondientes a una semana representativa de la actividad normal de la zona a evaluar y atendiendo a la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica. 5.- La determinación del número de puntos de medición necesarios para la caracterización acústica de la zona se realizará en función de las dimensiones de la misma, y la variación espacial de los niveles sonoros. 6.- Los micrófonos se situaran de forma preferente a 4 metros sobre el nivel del suelo, sobre trípode o elemento portante estable, y separados al menos 1,20 metros de cualquier fachada, paramento u obstáculo que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para aquellas situaciones en las que la medida no se realice a la altura indicada de 4 metros, los resultados deberán ser corregidos de conformidad con dicha altura. Nunca se podrán situar ningún micrófono a una altura inferior a 1,5 metros del suelo. 7.- Antes y después de cada medición, deberá realizarse una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador de nivel o pistófono, que garantice su buen funcionamiento. 8.- Los micrófonos deberán estar dotados de elementos de protección (pantallas antiviento, lluvia, aves, etc.) en función de las especificaciones técnicas del fabricante del equipo de medida. 9.- Para la valoración de los niveles sonoros ambientales, se aplicaran los criterios dados en las normas UNE-ISO 1996-1: 2005 y UNE-ISO 1996-2: 2009, o disposición o norma posterior que los modifique. 10.- Se determinarán los índices LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n correspondientes al periodo de medición, los cuales caracterizaran acústicamente la zona. 11.- Los resultados de las mediciones efectuadas deberán representarse cartográficamente, mediante curvas isófonas, pudiendo emplearse programas de modelización acústica a tal efecto. 12.- La valoración del nivel de cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a la zona de estudio se realizará en base a los resultados de las mediciones y los criterios establecidos en el artículo 13 de esta Ordenanza. 2.- Estudios acústicos de instrumentos de planeamiento urbanístico. Los estudios acústicos de los instrumentos de planeamiento urbanístico contendrán, como mínimo, la siguiente información: 1.- Plano de Zonificación Acústica del territorio, según la clasificación de áreas acústicas en exteriores que se establece en el artículo 11 de esta Ordenanza. El plano también deberá incluir las zonas de servidumbre y las zonas de reserva de sonidos de origen natural que hayan sido delimitadas por las administraciones competentes. La escala del plano será 1:5000, o aquella otra que se determine en la normativa sectorial de aplicación. 2.- Evaluación de los niveles sonoros de la situación actual en los distintos tipos de áreas acústicas, obtenidos a través de los mapas de ruido, o bien mediante la aplicación de modelos de simulación o mediante la realización de mediciones acústicas en puntos representativos con periodos de medida de al menos 24 horas en continuo. En el caso de realizarse la evaluación a partir de mapas de ruido o de modelos de simulación, se representarán los mapas de niveles sonoros correspondientes a los indicadores Ld, Le, Ln y Lden. 3.- Análisis de la situación prevista en los distintos tipos de áreas acústicas, mediante la aplicación de los modelos de simulación recomendados por la normativa estatal. Se representarán los mapas de niveles sonoros de los índices de ruido Ld, Le, Ln y Lden. Se examinará la incidencia del instrumento de planeamiento sobre las áreas acústicas de su entorno. Se evaluará la compatibilidad de los niveles sonoros estimados (Ld, Le, Ln y Lden) con el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables en función de los usos previstos. 4.- Estudio de medidas preventivas y/o correctoras. En las áreas acústicas donde se deduzca el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables, se definirán medidas preventivas y/o correctoras, tales como pantallas acústicas, asfaltos fono-reductores, zonas de transición acústica, reducción de la velocidad máxima de circulación de vehículos, etc. Posteriormente, se realizará un nuevo análisis como el descrito en el apartado c), incluyendo medidas preventivas y/o correctoras, hasta que se estime el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables. Toda la cartografía asociada al estudio acústico, incluyendo la zonificación acústica, deberá presentarse en formato vectorial, en el sistema oficial de referencia. 3.- Estudios acústicos para celebración de actos en los que se requiera la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica. Las solicitudes de actos para cuya celebración se requiera suspender provisionalmente los objetivos de calidad acústica deberán ir acompañadas de un estudio acústico con los siguientes contenidos mínimos: 1.- Descripción del acto que se pretende celebrar (tipo de acto, antecedentes, contexto cultural o festivo en el que se encuadra, etc.). 2.- Justificación del lugar propuesto para su celebración, indicando las alternativas que han sido previamente analizadas. 3.- Calendario y horario asociados a la celebración del acto, incluyendo los montajes y desmontajes de las infraestructuras necesarias y los ensayos previos que hayan de realizarse. 4.- Descripción de la zona en la que se pretende celebrar el acto, indicando el uso al que estará destinado cada espacio (escenario, público, barras, aparcamiento, camerinos, maquinaria, etc.). 5.- Aforo u ocupación máxima del espacio en el que se desarrollará el acto, incluyendo los cálculos justificativos. 6.- Identificación de todas las fuentes de emisión acústica asociados a la celebración del acto, incluyendo los montajes, ensayos y desmontajes, indicando de manera técnicamente justificada el nivel máximo de emisión acústica de cada una de ellas. 7.- Descripción de los distintos elementos que componen los equipos de sonido que se emplearán, indicando la potencia, distribución y orientación de los altavoces. Asimismo, deberán describirse el resto de instalaciones y maquinaria que se utilizará, tanto principales como auxiliares, tales como generadores eléctricos, motores, grúas, etc. 8.- Nivel global máximo de emisión acústica asociado al funcionamiento simultaneo de todas las fuentes de emisión de ruido, tanto durante la celebración del acto como en las fases de montaje, ensayos y desmontaje, a una distancia de 5 metros del perímetro de la zona delimitada para la celebración del acto, y cálculos justificativos de dichos niveles. 9.- Identificación de las áreas acústicas que se verán afectadas, así como de los centros sanitarios, educativos y culturales presentes en el entorno y cuyos horarios de funcionamiento sean coincidentes con los de la celebración del acto. 10.- Descripción de las medidas correctoras que se adoptarán para minimizar las molestias a los vecinos, incluyendo en su caso la descripción de aquellos equipos de limitación acústica que este previsto utilizar. Asimismo, deberá justificarse la imposibilidad de adoptar otras mejores técnicas disponibles, en caso de existir, para minimizar la afección a las viviendas más próximas. También deberá justificarse que la distribución del espacio en el que se celebrará el acto, la orientación de los altavoces y la localización del resto de fuentes de emisión acústica es la más adecuada para minimizar las molestias a los vecinos. 11.- Niveles de inmisión a los que estarán expuestas las fachadas de los edificios y, en su caso, los centros sanitarios, educativos o culturales existentes en la zona, tanto durante la celebración del acto como durante las operaciones de montaje, ensayos y desmontajes, y cálculos justificativos de dichos niveles. 12.- Plan de vigilancia y control que se llevará a cabo para garantizar que no se produzcan afecciones acústicas en el entorno distintas a las descritas en el estudio acústico presentado durante la celebración del acto o durante las fases de montaje, ensayos y desmontajes. 13.- Planos: 13.1.- Plano de distribución general del espacio en el que se celebrará el acto, en el que aparezcan grafiados sus límites, las instalaciones que se utilizarán y los usos a los que se destinara cada área. 13.2.- Plano de localización de todas las fuentes de emisión de ruidos que existirán, en el que aparezcan grafiados todos los elementos que componen la cadena de sonido con la que contará el acto, con indicación de los niveles de emisión de cada una de ellas. 13.3.- Plano en el que se indique los niveles de emisión acústica a 5 metros del perímetro del recinto donde se celebrara el acto, correspondientes al funcionamiento simultáneo de todas las fuentes de emisión acústica, tanto durante la celebración del acto como en las fases de montaje, ensayos y desmontaje. 13.4.- Plano en el que se delimite las posibles zonas de afección, con indicación de los niveles de inmisión de ruido a las que estarán expuestas las fachadas de los edificios existentes en el entorno, tanto durante la celebración del acto propiamente dicho como durante las operaciones de montaje, ensayos y desmontajes. 13.5.- Plano en el que se delimite la zona para la que se solicita la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica. 4.- Estudios acústicos de actividades, establecimientos e instalaciones Los estudios acústicos de actividades, establecimientos e instalaciones deberán incluir los siguientes contenidos mínimos: 1.- Descripción de la actividad: Tipo de actividad, zona de ubicación, días y horario de funcionamiento previsto. En el caso de actividades recogidas en el artículo 45, se indicará el grupo al que pertenece. 2.- Descripción del local donde se va a desarrollar la actividad: Deberán indicares los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a usos residenciales u otros usos sensibles; las características constructivas de sus cerramientos; y si el suelo del local está constituido por un forjado, es decir, si existen dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes u otras). 3.- Descripción de la situación acústica preoperacional: Tipo de área acústica donde se ubicará la actividad. Nivel de ruido en el estado preoperacional en el ambiente exterior, en aquellas franjas horarias en las que este previsto el funcionamiento de la actividad. Limitaciones de uso y distancias. 4.- Características de los focos emisores de ruido y/o vibraciones o productores de ruidos de impacto (número de ellos, direccionalidad, sujeción, etc.): Se deberán caracterizar todos los emisores acústicos con indicación de los espectros de emisiones si fuesen conocidos, bien en forma de niveles de potencia acústica o como niveles de presión acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos, se podrá recurrir a determinaciones empíricas o estimaciones. Para vibraciones, se definirán las frecuencias perturbadoras y la naturaleza de las mismas. En el caso de actividades recreativas, de ocio o similares, se partirá de los niveles de emisión sonora recogidos en el artículo 45 de esta Ordenanza. Se valorarán los ruidos que por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos: tráfico inducido, operaciones de carga y descarga, número de personas que las utilizarán, etc. Además, se deberá valorar la influencia de las características urbanísticas y arquitectónica de la zona en la que se pretende instalar la actividad, y en espacial la anchura de la calle, en los niveles de ruido en el exterior. Para la maquinaria e instalaciones auxiliares se especificará: potencia eléctrica en kW, potencia acústica en dBA o nivel sonoro a 1 metro de distancia y demás características específicas (carga, frecuencia u otras) En su caso, descripción del equipo musical de reproducción o amplificación sonora o audiovisual: características y marca (potencia acústica, rango de frecuencias, elementos que lo componen, número y tipo de altavoces). 5.- Niveles sonoros de emisión previsibles a 1 metro de cada fuente y nivel sonoro total emitido con todas las fuentes funcionando simultáneamente. 6.- Niveles sonoros medios y máximos de inmisión en los receptores de su entorno en el estado de explotación, mediante la predicción de los niveles sonoros en el ambiente exterior durante los periodos día, tarde y noche en su caso. Evaluación de la influencia previsible de la actividad, mediante la comparación del nivel acústico en los estados preoperacional y operacional, con los valores límite definidos en esta ordenanza y con los valores objetivos para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables. 7.- Descripción de los sistemas de aislamiento (características y composición de los elementos proyectados) y demás medidas correctoras de la transmisión de ruidos y vibraciones a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias, como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados. Se calculará el nivel de aislamiento necesario (tanto con respecto al exterior como a locales colindantes) y se indicará el aislamiento acústico proyectado en función del espectro de frecuencias, o la atenuación sonora en función de la distancia en el caso de fuentes sonoras situadas en el exterior. El cálculo del aislamiento se realizará utilizando la metodología propuesta en el CTE. En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción del nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y transmisión estructural. Para las tomas de admisión y bocas de expulsión de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características. Para la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización situados en el exterior se justificarán, asimismo, las medidas correctoras. Para la implantación de medidas correctoras basadas en silenciadores, rejillas acústicas, pantallas, barreras o encapsulamientos, se justificarán los valores de los aislamientos acústicos proyectados y los niveles de presión sonora resultantes en los receptores afectados. 8.- Descripción del acondicionamiento acústico interior del local y cálculo del tiempo de reverberación asociado. 9.- Con el fin de evitar ruido estructural por vibraciones, se indicarán las características y montaje de los elementos antivibratorios proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenido en su instalación. Deberá tenerse además en cuenta las prescripciones para prevenir la transmisión de vibraciones a las que se refiere esta ordenanza. 10.- En caso de ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos y se aportarán los cálculos justificativos del cumplimiento de los valores mínimos de aislamiento establecidos en el artículo 49. En locales de espectáculos, establecimientos públicos, o actividades recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido por mesas y sillas, barra, pista de baile, lavado de vasos, u otros similares. 11.- Justificación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los niveles establecidos en esta ordenanza. 12.- Programa de mediciones acústicas in situ que se consideren necesarias realizar después de la conclusión de las instalaciones, con objeto de verificar que los elementos y medidas correctoras proyectadas son efectivas y permiten, por tanto, cumplir los límites y exigencias establecidas en la presente ordenanza. 13.- Los planos que como mínimo deberá incluir el estudio son: 13.1.- Plano de situación del local, con detalle de la situación respecto a locales colindantes, con indicación de los usos, así como a los usos residenciales y sensibles cercanos y que puedan verse afectados. 13.2.- Plano de situación de todos los focos emisores de la actividad proyectada, con indicación de los posibles receptores afectados, colindantes o no. 13.3.- Plano de situación y características de las medidas correctoras y de aislamiento acústico, antivibratorio y contra los ruidos de impacto, con detalle de los materiales, espesores y condiciones de montaje. 13.4.- Para el supuesto contemplado en el artículo 42 de la presente Ordenanza, además, plano en el que se grafíen, en un radio mínimo de 50 metros, los locales existentes destinados al ejercicio de las actividades que se citan en el mencionado artículo. 14.- Se adjuntarán además relación de las normas y cálculos de referencia utilizados para la justificación de los aislamientos de las edificaciones y para la definición de los focos ruidosos y los niveles generados 5.- Estudios acústicos de terrazas y veladores Los estudios acústicos de las terrazas y veladores a los que se refiere el artículo 53.5 de la ordenanza deberán incluir los siguientes contenidos mínimos: 1.- Datos de identificación de la actividad a la que está asociada la terraza o velador: Titular, tipo de actividad, localización, licencia de actividad, horario de funcionamiento, etc. 2.- Descripción de la terraza o velador: Superficie, descripción del sistema de delimitación y cerramiento, tipo de suelo (baldosa, madera, moqueta, etc.), mobiliario, número de plazas, disponibilidad de TV o equipo de reproducción sonora (marca, modelo, nº de serie, potencia, numero altavoces, nivel máximo de emisión acústica a 1,5 metros), etc. 3.- Descripción de la zona donde se pretende instalar la terraza o velador: Tipo de área acústica según el uso predominante del suelo; distancia a fachadas, ventanas y otros huecos de edificios de uso residencial, educativo y sanitario y distancia a otras terrazas instaladas en la vía pública y descripción de las mismas (actividad a la que están asociadas, titular, ocupación autorizada, etc.), anchura de la calle, etc. 4.- Identificación de las fuentes de ruido predominantes en la zona donde se pretende instalar la terraza y niveles de inmisión de ruido preexistente en dicha zona, en las distintas franjas horarias en las que este previsto el funcionamiento de la terraza, en las condiciones más desfavorables. Identificación de la fuente de información de la que han obtenido dichos niveles de inmisión y, si procede, justificación de los cálculos efectuados. 5.- Identificación de todas las fuentes sonoras asociadas a la terraza o velador que se pretende instalar, incluyendo los usuarios de la misma, indicando para cada una de ellas el nivel máximo de emisión acústica en las condiciones más desfavorables de funcionamiento. Nivel global de emisión acústica de la terraza con todas las fuentes sonoras operando simultáneamente. Justificación de los cálculos e identificación de las fuentes de información utilizadas para la determinación de dichos niveles. 6.- Medidas correctoras previstas para garantizar el cumplimiento de los niveles de inmisión de ruido establecidos en esta Ordenanza y evitar molestias en el vecindario. En particular, se deberán describir las siguientes cuestiones: 6.1.- Sistema de limitación acústica de los TV y equipos de reproducción sonora empleados para evitar que se superen los niveles máximos de emisión con los que queda garantizado el cumplimiento de los valores límite de inmisión que se establecen en esta ordenanza. Identificación del nivel máximo al que podrán emitir dichos equipos para garantizar el cumplimiento de dichos niveles junto a la fachada de las edificaciones más próximas. 6.2.- Procedimiento de montaje y desmontaje de la terraza, indicando los horarios previstos e identificación de los medios que se emplearan para evitar molestias al vecindario durante dichas operaciones. 6.3.- Sistemas previstos para evitar el ruido de impacto producido por el arrastre o choque contra el suelo de los elementos que forman parte del mobiliario (mesas, sillas, etc.). 6.4.- Medios previstos para tratar de evitar que las emisiones de ruido producidos por los clientes y usuarios de la terraza no produzcan molestias en el vecindario. 6.5.- Utilización de materiales fonoabsorbentes en los cerramientos laterales y/o superiores de la terraza o velador. 7.- Cálculos justificativos del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, junto a las fachadas, ventanas, balcones, terrazas u otros espacios habitables de las edificaciones más próximas a la terraza, en las distintas franjas horarias en las que este previsto su funcionamiento, considerando el funcionamiento simultaneo de ésta con el resto de terrazas, veladores y fuentes sonoras existentes en dicha zona. 8.- Conclusión en la que se indique: 8.1.- Si en la zona donde se pretende instalar la terraza o velador se cumplen los objetivos de calidad acústica aplicables, durante aquellas franjas horarias en las que este previsto su funcionamiento, en el estado preoperacional. 8.2.- Si con el instalación de la terraza o velador se cumplirán los objetivos de calidad acústica aplicables, durante aquellas franjas horarias en las que este previsto su funcionamiento, considerando los efectos acumulativos con el resto de terrazas y veladores existentes en la zona 8.3.- Si el nivel de ruido transmitido por los equipos de reproducción sonora o TV instalados en la terraza cumplirá los valores límites establecidos en esta ordenanza, junto a las ventanas, balcones, terrazas y otros espacios habitables de las edificaciones más próximas. 8.4.- Condiciones de instalación y funcionamiento a las que se debe ajustar la instalación y funcionamiento de la terraza o velador para garantizar que se cumple lo indicado en los tres subapartados anteriores. 9.- Planos: 9.1.- Plano de emplazamiento de la terraza, a escala adecuada, en el que aparezcan grafiadas las edificaciones y el resto de terrazas y veladores existentes en su entorno, con indicación de la distancia de separación entre la terraza y esos otros elementos. 9.2.- Plano de distribución interior de la terraza en el que aparezcan grafiados sus cerramientos, los elementos que forman parte de su mobiliario, y la TV y/o el equipo de reproducción sonora que está previsto instalar. 9.3.- Planos en los que aparezcan grafiados los niveles de inmisión de ruido en el entorno de la terraza y junto a las fachadas, huecos y ventanas de edificios más próximos, tanto en el estado preoperacional como con la nueva terraza o velador en funcionamiento. Anexo VI Actos de especial proyección oficial, religiosa, cultural y de naturaleza análoga Los actos de especial proyección oficial, religiosa, cultural y de naturaleza análoga que pueden acogerse el procedimiento de suspensión de los objetivos de calidad acústica al que se refiere el artículo 30 de esta ordenanza son los siguientes: 1.- Actividades incluidas en la programación oficial de Navidad organizadas por el Ayuntamiento de Cartagena o por las asociaciones vecinales de los barrios y diputaciones. 2.- Actos incluidos en la programación oficial del Carnaval organizados por el Ayuntamiento de Cartagena, la Federación de Carnaval de Cartagena y las asociaciones vecinales de los barrios y diputaciones. 3.- Desfiles procesionales, pasacalles y representaciones asociadas a la Semana Santa, así como el empleo de elementos pirotécnicos, toques de campana y uso de elementos de megafonía asociados a dichos actos. 4.- Actos incluidos en la programación oficial del Festival “La Mar de Músicas” organizado por el Ayuntamiento de Cartagena. 5.- Actividades incluidas en la programación oficial de las Fiestas de Cartagineses y Romanos organizadas por la Federación de Tropas y Legiones y el Ayuntamiento de Cartagena, incluyendo el campamento festero y recinto ferial. 6.- Eventos incluidos en la programación oficial de las fiestas patronales de los barrios y diputaciones del municipio organizadas por el Ayuntamiento de Cartagena o por las asociaciones vecinales correspondientes. Anexo VII Contenidos mínimos del certificado de comprobación del aislamiento acústico mínimo en la edificación 1.- El certificado de aislamiento acústico, realizado en base a mediciones in situ, deberá comprender los siguientes paramentos: 1.1.- Para ruido aéreo: a) Cerramientos verticales de fachada b) Cerramientos verticales de medianeras c) Cerramientos horizontales: Forjados entre plantas d) Cerramientos horizontales: Forjado de primera planta e) Cerramientos entre elementos de separación que contengan focos de ruido (caja de ascensor, calderas, grupos de presión, sistemas de climatización, puerta de garaje, transformador, etc.). f) Cubiertas g) Forjados sobre zonas porticadas abiertas, y cualquier cerramiento exterior del edificio que sea susceptible de recibir presión acústica de la vía pública, espacio aéreo, etc. y que este confinando un recinto cerrado habitable en el edificio. 1.2.- Ruido de impacto: Cerramientos horizontales 1.3.- Vibraciones. 2.- En el caso de preinstalaciones, se deberá aportar un estudio acústico predictivo. 3.- Las mediciones se realizarán conforme a las normas que se establecen como referencia en el Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido», o aquellas otras que la sustituyan. 4.- El número mínimo de ensayos a realizar sobre cada elemento constructivo diferente que componen el edificio, será el diez por ciento o la raíz cuadrada del número de viviendas/unidades de distinto uso que integran el edificio, la cifra mayor de ambas opciones. 5.- Datos a aportar en el certificado de aislamiento acústico: 5.1.- Identificación de la Entidad Colaboradora de la Administración que realiza los ensayos e identificación del técnico competente que firma el estudio, el cual deberá estar visado por el correspondiente colegio profesional. 5.2.- Identificación completa de la instrumentación empleada: marca, modelo y nº de serie 5.3.- Certificados de verificación de los sonómetros, calibradores y demás instrumentación utilizada, emitidos por centro de metrología autorizado 5.4.- Especificación concreta de la muestra ensayada: a) Localización (calle, número, piso, puerta, sala de la vivienda) b) Volumen de la sala receptora y superficie común de separación c) Identificación del tipo de construcción (material que constituye el paramento, espesores, clase de carpintería, tipo de ventanas, etc.) d) Plano o croquis de la muestra ensayada y de los puntos de medida e) Tabla y curva con los datos obtenidos en cada punto de medición, en función de las bandas de frecuencia, especificando el paramento evaluado y las unidades de medida. f) Tabla y curva de resultados para cada banda de frecuencia y con una cifra decimal. En la tabla de resultados se mostrarán igualmente las respectivas magnitudes globales. g) Tabla de resultados globales de aislamiento indicando, para todos y cada uno de los elementos constructivos evaluados, la conformidad de éste con respecto a los límites. Anexo VIII Contenido de los certificados acústicos de actividades, instalaciones y terrazas 1.- Certificados acústicos de actividades, establecimientos e instalaciones. Los certificados acústicos de las actividades, establecimientos e instalaciones deberán incluir los siguientes contenidos: 1.- Ubicación y descripción de la actividad, incluyendo plano de situación. 2.- Condiciones acústicas exigibles a la actividad en función de la clasificación acústica de la misma. 3.- Descripción del local en el que se ubica la actividad, con especificación de los usos de los recintos colindantes y aquellos otros no colindantes que se encuentren en su entorno próximo. 4.- Cumplimiento del aislamiento y acondicionamiento acústico mínimo exigido, en especial para las actividades contempladas en el artículo 45 de esta Ordenanza, debiendo aportar: 4.1.- Plano o croquis con la situación de las posiciones de las fuentes sonoras utilizadas en los ensayos, con indicación de si están incluidas en el proyecto aprobado, y los puntos de medición de ruidos, tanto en el local emisor como en el receptor y en el exterior en su caso. 4.2.- Evaluación del nivel de aislamiento proporcionado por los elementos constructivos que delimitan la actividad en relación a los locales colindantes y medio exterior, conforme al procedimiento indicado en esta Ordenanza, y justificación, en su caso, de que se cumple con el nivel de aislamiento mínimo exigido en el artículo 45 para el grupo donde se encuentra incluida la actividad, y haya sido autorizado en la licencia otorgada. Se deberá presentar los niveles sonoros en el local emisor y receptor en tercios de octava de forma numérica y gráfica. 4.3.- Evaluación del tiempo de reverberación y justificación del cumplimiento de valor límite establecido en el artículo 31 de esta Ordenanza. 5.- Cumplimiento de los niveles de ruido fijados en esta ordenanza, para lo que se deberá aportar: 5.1.- Evaluación con mediciones in situ de los niveles transmitidos a los locales colindantes, en especial a los usos residenciales, producido por el funcionamiento simultáneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad, identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia o autorización, a la máxima potencia, y con un nivel de ruido de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles en tercios de octava de forma numérica y gráfica. Para los locales del grupo 3, el equipo reproductor de sonido deberá estar a 75 dBA medido a 1 metro de altavoz. 5.2.- Evaluación con mediciones in situ del nivel sonoro de recepción exterior producido por el funcionamiento simultaneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia o autorización, a la máxima potencia, y con un nivel de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles sonoros en tercios de octava de forma numérica y gráfica. Para los locales del grupo 3, el equipo reproductor de sonido deberá estar a 75 dBA medido a 1 metro del altavoz. 5.3.- Comparación de los niveles medidos en los apartados anteriores con los fijados como límite en esta ordenanza en las tablas 1 y 4 del Anexo IV y en los artículos 24 y 26, y determinación de cumplimiento o incumplimiento con los mismos. 5.4.- Para aquellas actividades con equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, a las que se les exija la instalación de un limitador-controlador-registrador de ruido (grupos 1 y 2), la medición de los niveles de ruido de los puntos 5.1 y 5.2 se deberá realizar de las dos maneras siguientes: 5.4.1.- Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con ruido rosa, al nivel de emisión máximo de ruido permitido para cada grupo, y una vez instalado el limitador-controlador-registrador sonoro. 5.4.2.- Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con música al nivel de emisión máximo y una vez instalado el limitador-controlador-sonoro. Se tendrá en cuenta que el espectro musical utilizado tenga los componentes de baja frecuencia que pueda reproducir la instalación musical en un momento determinado para realizar el ajuste definitivo del limitador-controlador-registrador. 5.5.- En el caso de locales del grupo 3 a los que se les exija la instalación de un limitador-controlador-registrador, deberá aportar lo indicado para los grupos 1 y 2, debiendo estar el equipo musical o audiovisual a un nivel de emisión máximo de 75 dBA medidos a 1 metro del altavoz. 6.- Nivel máximo global y frecuencial al que se ha limitado el equipo musical o audiovisual (grupo 1, 2 y 3), y que debe asegurar en todo momento la no superación de los niveles de ruido fijados en las tablas 1 y 4 del anexo IV de esta ordenanza, una vez funcionando el local, debiendo, si es necesario, disminuir el nivel de ruido máximo permitido para cada grupo, y siempre y cuando el local cumpla con los niveles mínimos de aislamiento exigidos. 7.- Reportaje fotográfico del local en el que se incluyan imágenes de las fuentes de ruido, medidas correctoras, edificaciones colindantes y próximas, y puntos de evaluación empleados en el ensayo. 8.- Descripción del protocolo que se ha utilizado en la realización de cada uno de los ensayos que constan en el certificado, con indicación de las normas de referencia aplicables a cada uno de ellos. 9.- Identificación completa de la instrumentación empleada en la realización del ensayo: marca, modelo, nº de serie. 10.- Certificados de verificación de sonómetros y calibradores empleados, emitidos por centro de metrología autorizado. 11.- Fecha y hora de realización del ensayo, e identificación del personal que ha intervenido en los ensayos. 12.- Certificación final en la que se indique expresamente si, en base a los ensayos y comprobaciones efectuadas, la actividad cumple las normas establecidas en esta Ordenanza, en el resto de la normativa sectorial en materia de ruido y vibraciones, y en la licencia municipal de actividad. 2.- Certificados acústicos de terrazas y veladores Los certificados acústicos de las terrazas y veladores deberán incluir, como mínimo, los siguientes contenidos: 1.- Datos de identificación de la terraza o velador: Titular, identificación de la actividad a la que está asociada, localización y autorización de ocupación de la vía pública (fecha y nº de expediente). 2.- Información correspondientes a la intervención: Fecha y hora, personal responsable de la intervención, medios instrumentales utilizados, procedimientos empleados, condiciones de funcionamiento de las restantes terrazas, veladores y actividades existentes en el entorno, etc. 3.- Comprobación de la correspondencia de la terraza o velador con la descripción que consta en el estudio acústico y con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización para la ocupación de la vía pública (emplazamiento, superficie, ocupación, distancia a fachadas y otras terrazas, cerramientos, protecciones acústicas en los puntos de apoyo del mobiliario, etc.) 4.- Correspondencia del equipo de reproducción sonora o audiovisual instalado en la terraza o velador con el descrito en el estudio acústico, indicando si se encuentra operativo el sistema de limitación acústica que se hubiera previsto en dicho estudio, y nivel máximo de emisión acústica de dicho equipo medido a 1,5 metros de distancia de los altavoces en la dirección de máxima emisión (con el sistema de limitación acústica actuando). 5.- Comprobación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que resulten aplicables al área acústica en la que se encuentra instalada la terraza, mediante mediciones in situ realizadas junto a las ventanas, balcones, terrazas u otros espacios habitables de las edificaciones más próximas, en aquellas franjas horarias en las que este previsto su funcionamiento. 6.- Conclusión en la que se indique expresamente si la terraza o velador cumple las condiciones establecidas en esta ordenanza y en el resto de la normativa sectorial en materia de ruidos que le resulte de aplicación. Anexo IX Niveles de aislamiento acústico exigible a actividades, establecimientos e instalaciones Las actividades localizadas en áreas acústicas de tipo residencial, o de tipo sanitario, educativo y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, deberán disponer, de acuerdo con el grupo al que pertenezcan, los aislamientos acústicos mínimos que se establecen en la siguiente tabla: Grupo Horario de funcionamiento Aislamiento DnT,A (dBA) Aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D(125) dBA Aislamiento de fachadas DA = D + C (dBA) 1   Todos 80 60 65 2   Todos 75 58 50 3 Noche 67 52 45 Día 60 45 30 4 Noche 65 50 40 Día 55 40 30 5 Noche 60 45 37 Día 50 35 -- Siendo: DnT,A la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores, D(125) el aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz DA el índice de aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior a través de fachadas y de los demás cerramientos exteriores Nota: Para el cumplimiento de las exigencias de aislamiento y acondicionamiento acústico se tendrá en cuenta lo indicado en el CTE, admitiéndose tolerancias entre los valores obtenidos por mediciones in situ y los valores límite establecidos en esta ordenanza, de 3 dBA para aislamiento a ruido aéreo, de 3 dB para aislamiento a ruido de impacto y de 0,1 s para tiempo de reverberación. Estas tolerancias se admitirán siempre que se cumplan con los valores límite de inmisión a locales colindantes y al exterior Anexo X Limitadores acústicos 1.- Características técnicas de los limitadores Los sistemas limitadores-controladores-registradores a instalar deben disponer, al menos, de las funciones siguientes: 1.- Los limitadores-controlares-registradores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral (banda de frecuencia de 1/3 de octava de 20 a 10.000 Hz), al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico real del local le permita. 2.- El equipo deberá permitir la introducción de los datos de aislamiento acústico por bandas de octava o tercios de octava y deberá utilizarlos para realizar dicho control. 3.- Sistema de discriminación horaria que permita el control y cumplimiento de los diferentes límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales, según las franjas horarias establecidas en el artículo 8 de esta ordenanza. 4.- Debe permitir la programación de diferentes niveles máximos de presión acústica (Laeq) dependiendo de las diferentes franjas horarias definidas en la ordenanza (día, tarde y noche) y de los diferentes días de la semana. Permitirá la programación del horario de funcionamiento de la actividad (apertura y cierre) y los niveles de emisión permitidos, pudiendo realizar un control horario de la emisión musical individualmente para cada día de la semana. El equipo debe guardar un historial donde aparezca fecha y hora en que se realizaron las últimas programaciones. 5.- Sistema de protección o precinto, mediante llaves electrónicas o claves de acceso, que impidan posibles manipulaciones posteriores, y si estas fuesen realizadas, deberán quedar almacenadas en una memoria interna del equipo. Los técnicos municipales deberán disponer de dichas claves en todo momento para las labores de inspección. 6.- El limitador deberá disponer de un sistema de calibración o verificación interno de funcionamiento en tiempo real que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonora. 7.- La información se almacenará en soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, para lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, tales como baterías, acumuladores, etc. 8.- Almacenamiento de los registros sonográficos habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con indicación de la fecha y hora de inicio y terminación y nivel de calibración. 9.- La capacidad de almacenamiento deberá ser al menos de 2 meses. El almacenaje de los datos tendrá un periodo programable que permita almacenarlos como máximo cada 10 minutos, debiendo guardar un registro de los siguientes parámetros: a) Fecha y hora del inicio del periodo, así como su duración. b) El nivel de presión sonora equivalente obtenido durante este periodo (LAeqT) c) El nivel máximo de presión sonora equivalente obtenido con un tiempo de integración de 1 minuto (Laeq1´max) en este periodo. d) Valores de los percentiles del periodo. e) Un resumen de las incidencias acontecidas en el periodo: Indicadores de superación del valor máximo del Laeq programado, numero de manipulaciones acontecidas y numero de desconexiones de la red eléctrica. 10.- En el caso de realizar un borrado de los datos almacenados, debe registrar la fecha y la hora en que se realiza. El equipo debe guardar un historial de las últimas puestas a cero, el cual no se podrá borrar cuando se realicen éstas. 11.- Pantalla visualizadora de los niveles de presión sonora continua equivalente con ponderación A registradas por el aparato. 12.- Deberá disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones en cualquier momento, y se tiene que poder verificar su correcto funcionamiento con un sistema de calibración. 13.- Como mínimo, el micrófono de control del equipo limitador-controlador-registrador deberá ser de clase 2 y tiene que garantizar poder trabajar por bandas de octava completas o tercios de octava entre 50 Hz y 5 kHz. 14.- Sistema de inspección que permita a los técnicos municipales una adquisición de datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo su impresión. 15.- El equipo limitador-registrador deberá transmitir la información en tiempo real, durante las 24 horas del día, y de forma telemática (vía internet), por lo que el titular del local deberá disponer de todos los medios necesarios para ello. El sistema de transmisión deberá ser ejecutable a través de una aplicación universal accesible por los servicios técnicos municipales a través de una página web con accesos restringidos al contenido de los mismos. Esta aplicación debe contener como mínimo la información de instalación y funcionamiento recogida en los párrafos anteriores, así como un sistema automático a tiempo real de alarmas de detección de errores en el funcionamiento adecuado del equipo y del sistema de comunicaciones. El coste de la transmisión telemática debe ser asumido por el titular de la actividad. 16.- Los limitadores-controladores que se instalen deberán disponer de un certificado de homologación en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Asimismo, deberá contar con un servicio técnico que tenga capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de éstos en caso de avería. 2.- Condiciones de instalación 1.- Se deberán instalar en una zona con buen acceso y a una altura desde el suelo mínima de 0,80 m., y máxima de 1,70 m, para facilitar las labores de inspección. 2.- Ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control del limitador-controlador. 3.- Los limitadores-controladores-registradores deberán instalarse de manera que se activen y desactiven automáticamente con el sistema de encendido del equipo de reproducción sonora, sin que exista la posibilidad material de que el equipo musical pueda funcionar sin el sistema de limitación activado. 4.- El micrófono del limitador deberá instalarse en un lugar visible. 3.- Contenidos del informe y certificado de instalación del limitador 1.- El informe de instalación y ajuste del limitador-controlador-registrador deberá incluir los siguientes contenidos mínimos: 1.1.- Características técnicas, según los fabricantes, de los diferentes elementos que integran la cadena de sonido, incluido el limitador, indicando marca, modelo y número de serie de cada uno de ellos. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y para los altavoces, la sensibilidad en dB/w a 1m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia. Cuando la cadena de sonido disponga de conmutación serie-paralelo de altavoces, se indicará. 1.2.- Plano de planta del local en el que aparezcan grafiados los siguientes puntos: Ubicación del micrófono registrador del limitador; ubicación de cada uno de los altavoces instalados; y punto del interior del local en donde ha sido medido el nivel sonoro referencial de instalación y ajuste del limitador. 1.3.- Esquema unifilar de conexión de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador, e identificación de los mismos (tipo de elementos, marca, modelo y número de serie) 1.4.- Fotografía in situ de los elementos amplificadores de sonido y de los altavoces una vez instalados en la actividad, identificándolos con los del esquema unifilar presentado. 1.5.- Parámetros de configuración y ajuste del limitador (aislamientos a ruido aéreo, límite sonoro aplicable en el receptor, nivel sonoro de instalación y ajuste y nivel sonoro referencial). Deberá adjuntarse la hoja original que suministra por impresora el programa de instalación del limitador, rechazándose cualquier otro tipo de presentación. Dicha hoja estará fechada y suscrita por personal técnico competente. 1.6.- Una vez instalado y ajustado el limitador se hará una comprobación mediante medición del nivel de inmisión de ruido en el receptor más desfavorable (exterior o interior) y el nivel máximo de emisión sonora a 2 metros de distancia de los altavoces, generando una señal de ruido rosa a través del equipo de música con el volumen máximo. 1.7.- El certificado de instalación y ajuste del limitador recogerá de forma abreviada los datos esenciales del titular, la actividad y el limitador, principalmente los parámetros de configuración y ajuste del mismo. 2.- Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical o audiovisual o de las condiciones acústicas del local llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación 3.- El certificado deberá indicar expresamente que el limitador cumple los requisitos técnicos establecidos en esta ordenanza, que ha quedado configurado de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por el Ayuntamiento, que todas sus funciones, incluyendo la transmisión telemática de datos, se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento, y que se ha comprobado que con la configuración realizada los niveles de ruido transmitidos al exterior y a las viviendas colindantes no superan los valores límite que le resultan aplicables. 4.- En las actividades del grupo 3 a las que no se exija la instalación de un limitador-controlador-registrador, deberán presentar un informe de instalación que asegure la limitación del equipo al máximo nivel señalado de 75 dBA a 1 metro de los altavoces. Anexo XI Características de la placa de aviso La placa de aviso de la que deberán disponer en su acceso los establecimientos de los Grupos 1 y 2, conforme a lo establecido en el artículo 47 de esta ordenanza, deberá ajustarse a las siguientes características: Características de diseño Condiciones, color, dimensionado o texto Dimensiones 608 x 470 mm Soporte Metacrilato o policarbonato, chapa de acero o aluminio esmaltado Colores Fondo de placa en amarillo Pantone 101 o RAL 1016 Texto “ATENCION” Arial black 54 mm de altura en color rojo Pantone 485 o RAL 2002 Restante texto Arial Black 19 mm de altura en color negro Pantone 6 o RAL 5004 Luminancia mínima 8 cd/m² Anexo XII Modificaciones sustanciales A los efectos de lo dispuesto en esta ordenanza, se consideran modificaciones sustanciales en relación a las emisiones de ruido y/o vibraciones las siguientes: 1.- Sustitución de los equipos de reproducción sonora o audiovisual existentes en el local, o de alguno de sus elementos, salvo que se trate de sustituciones por otros equipos o elementos de características similares a los existentes en cuanto a potencia y nivel máximo de emisión acústica, instalados en la misma posición que ocupaba en la cadena de sonido el equipo sustituido y sin alterar ni evadir la función de control de las emisiones acústicas del local por parte del limitador acústico instalado. 2.- Ampliación del número de altavoces asociados a los equipos existentes, instalación de nuevos equipos de reproducción sonora o audiovisual (además de los existentes) y cambio de la distribución espacial de dichos elementos en el local, salvo que se trate de modificaciones que no impliquen un incremento del nivel máximo de emisión acústica autorizado, no alteren ni evadan la función de control de las emisiones acústicas del local por parte del limitador acústico y no supongan la sonorización de nuevas salas o espacios que no disponían de ambientación musical. 3.- Sustitución del limitador acústico por otro de características diferentes al existente, modificación de la configuración que hubiese sido autorizada o cambio de la posición del micrófono en el local. 4.- Realización de actuaciones en directo de pequeño formato en actividades del grupo 2, salvo que ya hubiesen sido autorizadas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente Ordenanza. 5.- Ampliación de las zonas privadas abiertas destinadas a uso público asociadas a actividades recreativas y de espectáculos públicos que se encuentren situadas en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo educativo, cultural o sanitario que requiera una especial protección contra la contaminación acústica, o colindantes con estas. 6) Realización de obras de reforma de suelos, paredes, techos, puertas y ventanas que supongan una modificación de las condiciones de acondicionamiento o aislamiento acústico del local exigibles en esta ordenanza en función del tipo de actividad de que se trate (modificación de materiales, espesores, apertura de huecos y ventanas, etc.). 7) Ampliación del funcionamiento de la actividad a la franja horaria nocturna en el caso de que éste no hubiese sido autorizado en la licencia municipal de actividad o en el título habilitante que le resulte exigible por motivos acústicos. 8) Incorporación de nuevos focos emisores (maquinas, equipos, procesos, etc.), o modificación de los existentes, que supongan un incremento de los niveles máximos de emisión de ruidos y/o vibraciones que hubiesen sido autorizados y que requieran la adopción de medidas correctoras adicionales con respecto a las existentes para garantizar el cumplimiento de los valores límite aplicables a las áreas acústicas en las que se encuentren instalados y a los espacios interiores acústicamente colindantes. Anexo XIII Procedimiento de medición de las emisiones acústicas de vehículos a motor y ciclomotores 1.- Generalidades del ensayo La determinación del nivel de emisión acústica de los vehículos a motor y ciclomotores se realizará mediante el ensayo con vehículo parado que se define en las Directivas Comunitarias aplicables a la homologación de vehículos. En particular, este método es conforme con las Directivas 81/334/CEE, 84/372/CEE y 84/424/CEE, adaptadas por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, para automóviles; la Directiva 96/20/CEE para vehículos de cuatro ruedas o más; la Directiva 97/24/CEE, de 17 de junio, relativa a determinados elementos y características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas; y la Directiva 2002/24/CEE, de 18 de marzo, relativa a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas. 2.- Condiciones de la zona de ensayo El ensayo deberá realizarse en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes y en la que el nivel de ruido de fondo sea, como mínimo, inferior en 10 dBA al valor máximo admisible para el tipo de vehículo que se pretende evaluar. Deberán utilizarse preferentemente áreas con superficie plana asfaltada, de hormigón o cualquier otro revestimiento duro con un alto grado de reflexión, desechando en cualquier caso suelos de tierra o absorbentes. Las mediciones no deberán realizarse mientras existan condiciones meteorológicas adversas, tales como fuerte viento o lluvia. No deberá existir ninguna superficie reflectante a menos de 3 metros del vehículo. La zona de ensayo tendrá la forma de un rectángulo cuyos lados se encuentren, como mínimo, a 3 metros de los extremos del vehículo y en cuyo interior no exista ningún obstáculo importante que pueda distorsionar la medida. Asimismo, se deberá evitar colocar el vehículo a menos de 1 metro de un bordillo de la acera. Durante las mediciones, no deberá encontrarse dentro de esta zona de ensayo ninguna persona, a excepción del observador y el conductor, cuya presencia en ningún caso deberá perturbar el resultado de las medidas. En el caso de ensayos realizados conforme al Decreto 1439/72, la zona de ensayo estará constituida por un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central, de 20 metros de radio como mínimo, deberá estar recubierta de hormigón, asfalto o de otro material duro, de carácter no absorbente. 3.- Posición y preparación del vehículo El vehículo se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto. Si el diseño del vehículo no permite respetar esta prescripción, deberá colocarse sobre un apoyo para permitir que la rueda motriz gire libremente. Antes de cada serie de medidas, el motor deberá estar a la temperatura normal de funcionamiento. Si el vehículo está equipado de uno o varios ventiladores de los de tipo de funcionamiento automático, este sistema no debe ser inhibido durante el curso de las medidas. Las medidas se harán estando los vehículos en vacío y, salvo en el caso de los vehículos inseparables, sin remolque o semirremolque. Si el vehículo está equipado de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero son utilizados cuando el vehículo circula normalmente por carretera, estos dispositivos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante. 4.- Equipo de medida Para la realización de los ensayos se utilizara un sonómetro que será de tipo 1 y deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición del sonido audible y de los calibradores acústicos o normativa que la sustituya en fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación post-reparación y verificación periódica anual. El sonómetro estará colocado en respuesta Fast y el índice para valorar el nivel de emisión será el LAFmax (nivel sonoro máximo con ponderación frecuencial A y ponderación temporal Fast). En todas las mediciones, deberá usarse el protector antiviento en el micrófono del aparato de medida. El sonómetro deberá ser calibrado antes y después de cada medición. En caso de que el valor medido en alguna de estas calibraciones se aleje más de 0,3 dB del valor correspondiente al último calibrado en campo acústico libre (calibrado anual), el ensayo deberá ser considerado como no valido. 5.- Condiciones de funcionamiento del motor El nivel sonoro se medirá durante un periodo de tiempo en el cual el motor se mantendrá brevemente en un régimen de giro estabilizado a las revoluciones que indique la ficha de homologación y durante todo el periodo de desaceleración hasta el régimen de ralentí, considerando como resultado valido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (Lamax). En caso de que la ficha técnica no indique el régimen de funcionamiento del motor, el nivel sonoro se medirá durante un periodo en el cual el motor se mantendrá brevemente a ¾ del régimen máximo, si este es inferior a 5.000 rpm, o bien a ½ del régimen máximo, si este es superior a 5.000 rpm, y durante todo el periodo de desaceleración hasta el régimen de ralentí, considerando como resultado valido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (LAFmax). El régimen de funcionamiento del motor se determinará mediante un tacómetro independiente o un cuentarrevoluciones integrado en el sonómetro, en ningún caso, se utilizara el cuenta-revoluciones integrado en el vehículo. 6.- Posición del micrófono El micrófono del sonómetro deberá situarse a la altura del orificio de salida del tubo de escape, pero nunca a una distancia inferior a 0,2 metros del suelo. Se evitará situar el micrófono del sonómetro a menos de un metro de cualquier bordillo. La membrana del micrófono debe estar orientada hacia el orificio de salida de los gases, a una distancia de 0,5 metros de este último y formando un ángulo de 45º con la dirección de salida de los gases. En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hará una sola medida quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo o a la que esté más cerca del contorno del vehículo. Para los vehículos cuyo escape consta de varias salidas, con sus ejes a distancias mayores a 0,3 metros, se hará una medida para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el nivel máximo. Para los vehículos que tengan una salida del tubo de escape vertical (vehículos industriales), el micrófono se tendrá que situar a la altura del tubo de escape, orientado hacia arriba y a una distancia de 50 cm del lado del vehículo más próximo a la salida de escape. En el caso de ciclomotores y motocicletas homologadas con el Decreto 1439/72, dada la dificultad de realizar el ensayo en la vía pública a 7 metros de distancia y siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Industria y Energía, se realizará la medición a 5000 rpm y con el sonómetro colocado a la altura del orificio de salida de los escapes de escape, a 0´5 metros de distancia y formando un ángulo de 45º Si la medida es superior a 91 dBA, deberá repetirse el ensayo con el procedimiento establecido en el Decreto 1439/72 (medición a 7 metros de distancia con el sonómetro colocado a 1,2 metros de altura). 7.- Evaluación de los resultados de las medidas Se realizará una serie de tres medidas consecutivas en cada uno de los puntos de medición. En cada una de ellas, se anotará el valor LAmax correspondiente a todo el periodo de medición. Los valores obtenidos se redondearán sumando 0,5 dBA y tomando la parte entera del valor resultante. La serie de tres medidas se considerará válida si la diferencia entre los valores extremos no es mayor de 2 dBA. El nivel de emisión que se asignará al vehículo ensayado será el mayor de los tres resultados obtenidos. En caso de que dicho resultado supere el valor límite que resulte aplicable, se procederá a realizar una segunda serie de tres mediciones. Si cuatro de los seis resultados así obtenidos están dentro de los límites aplicables, se asignará como valor sonoro del vehículo el tercero de los seis en orden decreciente. La segunda serie de mediciones no deberá realizarse cuando los tres resultados de la primera superen el valor límite. Cartagena, 12 de enero de 2021.—La Concejal Delegada de Ciudad Sostenible y Proyectos Europeos, Cristina Mora Menéndez de la Vega. A-220121-344