Región de Murcia

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre la tenencia y protección de animales de compañía en el municipio de Abanilla.

Borm Nº 138, miércoles 18 de junio de 2025

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Abanilla

Nº de Publicación:

2898

NPE: A-180625-2898

TEXTO

IV. Administración Local

Abanilla

2898 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre la tenencia y protección de animales de compañía en el municipio de Abanilla.

Finalizado el plazo de exposición pública y no habiéndose presentado alegaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria, celebrada el día 18 de marzo de 2025, relativo a la aprobación inicial de la ordenanza municipal sobre la tenencia y protección de animales de compañía en el municipio de Abanilla, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, siendo su contenido el siguiente:

Ordenanza municipal sobre la tenencia y protección de animales de compañía en el municipio de Abanilla

Índice

PREÁMBULO

CAPÍTULO I. OBJETO, MARCO NORMATIVO, FINALIDAD, COMPETENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

- ARTÍCULO 1. OBJETO

- ARTÍCULO 2. MARCO NORMATIVO

- ARTÍCULO 3. FINALIDAD

- ARTÍCULO 4. COMPETENCIA

- ARTÍCULO 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO II. DEFINICIONES.

- ARTÍCULO 6. DEFINICIONES

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES.

- ARTÍCULO 7. ACTIVIDADES.

- ARTÍCULO 8. OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES.

- ARTÍCULO 9. PROHIBICIONES.

CAPÍTULO IV. NORMAS PARA LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES.

- ARTÍCULO 10. TENENCIA Y RESPONSABILIDAD

- ARTÍCULO 11. TENENCIA DE ANIMALES EN VIVIENDAS Y RECINTOS PRIVADOS.

- ARTÍCULO 12. CIRCULACIÓN POR ESPACIOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO V. CONTROL SANITARIO, IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO.

- ARTÍCULO 13. CONTROL SANITARIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

- ARTÍCULO 14. VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA

- ARTÍCULO 15. OBSERVACIÓN ANTIRRÁBICA

- ARTÍCULO 16. DESPARASITACIÓN

- ARTÍCULO 17. TRATAMIENTO CONTRA LA LEISHMANIOSIS

- ARTÍCULO 18. CONTROL DE EPIZOOTIAS Y ZOONOSIS

- ARTÍCULO 19. IDENTIFICACIÓN.

- ARTÍCULO 20. RECOGIDA DE ANIMALES HERIDOS Y/O MUERTOS

- ARTÍCULO 21. EUTANASIA DE LOS ANIMALES.

- ARTÍCULO 22. ESTERILIZACIÓN Y MUTILACIÓN.

CAPÍTULO VI. ANIMALES ABANDONADOS Y ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

- ARTÍCULO 23. ANIMALES ABANDONADOS

- ARTÍCULO 24. ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

- ARTÍCULO 25. GESTIÓN DE LAS ADOPCIONES

CAPÍTULO VII. TENENCIA Y MANTENIMIENTO DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

CAPÍTULO VIII. COLONIAS FELINAS.

- ARTÍCULO 26. COLONIAS FELINAS

- ARTÍCULO 27. GESTIÓN DE LAS COLONIAS FELINAS

- ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

- ARTÍCULO 29. FUNICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO IX. DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS.

ARTÍCULO 30. FAUNA AUTÓCTONA

- ARTÍCULO 31. FAUNA NO AUTÓCTONA

CAPÍTULO X. INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.

- ARTÍCULO 32. ACTIVIDAD INSPECTORA

- ARTÍCULO 33. INFRACCIONES

- ARTÍCULO 34. RESPONSABILIDAD.

- ARTÍCULO 35. SANCIONES.

- ARTÍCULO 36. SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS CAUTELARES.

- ARTÍCULO 37. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.

- ARTÍCULO 38. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN.

- ARTÍCULO 39. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES.

- ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

DISPOSICIÓN FINAL


Preámbulo

La aprobación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de los derechos y el bienestar de los animales supone un hito en la materia, cuyo objetivo es implementar los mecanismos legales con el fin de fomentar la protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales.

La Ley atribuye un papel fundamental a las Entidades Locales para hacer efectivas las previsiones de la Ley por lo que resulta necesario aprobar la Ordenanza municipal de protección y bienestar animal.

Con esta norma se pretende conseguir no solo la protección y bienestar de los animales sino también una convivencia equilibrada, pacífica y cordial entre los ciudadanos poseedores y/o propietarios de animales y los que no. Igualmente pretende evitar todo tipo de riesgos, tanto para la salud de las personas y/o de los animales y la protección del medio ambiente. Y, también reivindica la función social de los animales, tanto desde el punto de vista de compañía, como de seguridad emocional, asistencial y/o terapéutica, en algunos casos.

En los sucesivos artículos de esta ordenanza se regularán, entre otras cuestiones, las condiciones generales de tenencia de los animales, las condiciones sanitarias y de seguridad, las actividades comerciales o de servicios relacionadas con ellos, y las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos o las colonias felinas existentes en el término municipal.

Todo ello viene a justificar la adecuación de esta Ordenanza a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas; estos son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad, transparencia y eficiencia.

Capítulo I. Objeto, marco normativo, finalidad, competencia y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar y la tenencia de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en el municipio de Abanilla, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras o del lugar de registro del animal y, en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales, estableciendo condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 2. Marco normativo.

La presente Ordenanza se dicta dentro del marco competencial de los artículos 7 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y en concordancia con la calificación jurídica de los animales como seres sintientes por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente ordenanza, de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados en experimentación y otros fines científicos.

d) Los animales silvestres.

e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente, quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza.

Artículo 3. Finalidad.

1. Esta Ordenanza tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales, evitándoles las situaciones de crueldad y maltrato, tanto físico como psíquico, así como las situaciones producidas tanto por acción como por omisión del deber de cuidado adecuado.

2. Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:

a) El fomento de la tenencia responsable.

b) La lucha contra el abandono.

c) El fomento de la adopción, como primera opción para adquirir un animal, prevaleciendo sobre su compra.

d) El fomento de la esterilización de los animales y su tenencia responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.

e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.

g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.

h) La educación de los animales.

i) La creación de áreas de esparcimiento animal.

j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores.

k) Las inspecciones para el cumplimiento de esta Ordenanza.

l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.


Artículo 4. Competencia.

1.- La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Abanilla, y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y al Departamento de Medio Ambiente, que podrán recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precisen.

2.- En caso de infracción de carácter penal, la competencia será de la Policía Local, de Guardia Civil o de Policía Nacional, atendiendo a la demarcación territorial en la que se hayan producido los hechos, que a su vez darán cuenta de los mismos y de las actuaciones realizadas a la Fiscalía especializada.

3. Corresponde al ayuntamiento, de conformidad con las competencias atribuidas por la legislación de régimen local, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La vigilancia e inspección del acceso y utilización de los espacios públicos por los animales de compañía, así como la determinación de las normas de uso de dichos espacios.

b) Recogida y rescate de los animales de compañía abandonados o extraviados y su alojamiento en un centro público de protección animal.

c) Autorizar a las Asociaciones Protectoras y de Defensa de los Animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de animales abandonados.

d) La autorización de cementerios para animales de compañía.

e) Fomentar la formación de personal de la administración local en las materias reguladas en la presente ordenanza.

f) Competencia sancionadora.

g) El aislamiento o retirada de los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para proceder a su eutanasia, si es necesario.

h) Comunicar a las consejerías competentes en materia de salud pública y protección y sanidad animal, respectivamente, aquellos casos o incidencias en que se sospeche que pueda producirse un problema de salud pública o de sanidad animal.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, los responsables de los Establecimientos Sanitarios, Veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualesquiera otras actividades análogas, así como el conjunto de la población del municipio sean poseedores de animales de compañía o no, quedan obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, rigiéndose por su normativa específica los citados en el artículo 2.

Capítulo II. Definiciones

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza se aplicarán las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.

f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.

g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a la autoridad competente.

h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.

j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

k) Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

l) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

m) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.

n) CER: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.

ñ) Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

p) Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.

q) Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

r) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.

s) Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.

t) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

u) Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

v) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.

w) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.

x) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía.

y) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada.

z) Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios.

aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.

bb) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.

cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.

dd) Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.

ee) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.

ff) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.

gg) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.

hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía.

jj) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.

kk) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley.

Capítulo III. Disposiciones generales

Artículo 7. Actividades.

Considerando el artículo 59.4 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, quedan excluidas de la obtención previa de Licencia de actividad o presentación de Declaración Responsable las actividades apícolas y las instalaciones de carácter doméstico que se enumeran en el anexo III de esta ley, quedando sujetas a la autorización municipal, correspondiente, las siguientes:

Comercios dedicados a la compraventa de animales, a servicios de acicalamiento en general, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

Criaderos de animales de compañía y guardería de los mismos.

Canódromos, establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos, zoos ambulantes, circos y actividades afines.

Instalaciones con más de dos cabezas de reproductores vacunos o más de cuatro vacunos de cebo menores de un año.

Instalaciones con más de dos equinos reproductores.

Instalaciones con más de cuatro cerdas reproductoras o más de seis cerdos de cebo.

Instalaciones con más de seis cabezas de ganado ovino o caprino.

Instalaciones con más de diez conejas madres.

Instalaciones con más de cuarenta aves.

Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.

- Cualquier otra actividad análoga o que simultanee el ejercicio de alguna de las anteriormente citadas.

Artículo 8. Obligaciones de los poseedores.

1. El poseedor, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de un animal de compañía tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, y proporcionarle la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, de conformidad con las características de cada especie. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, al menos una vez al día, y se han de mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y adoptando las medidas necesarias en las instalaciones para evitar su escapada o extravío.

Mantenerlos integrados en el nu?cleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.

Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida taman?o o caracteri?sticas de su especie, no puedan convivir en el nu?cleo familiar, debera?n disponer de un alojamiento adecuado, con habita?culos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higie?nico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las caracteri?sticas propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurara? la compan?i?a que precisen.

c) Facilitarle la alimentación y bebida necesaria para su normal desarrollo.

d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario.

e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común.

f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar.

g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños.

h) Denunciar, a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío, y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales.

i) Facilitar información o las visitas domiciliarias pertinentes, y prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida.

j) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. La cri?a so?lo podra? ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cri?a de animales de compan?i?a inscritas como tales en el correspondiente Registro.

k) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor.

b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan.

c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal.

En el caso de los animales de compan?i?a que, por sus caracteri?sticas y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, debera?n contar con espacios adecuados en taman?o, naturalizacio?n y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollara?n reglamentariamente.

d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a un veterinario colegiado, en un plazo máximo de 72 horas, para su modificación en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable.

f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

g) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilizacio?n quiru?rgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificacio?n como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de Animales de Compan?i?a.

3. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad.

Artículo 9. Prohibiciones.

Se consideran actuaciones prohibidas, o en su caso no serán autorizadas:

a) El sacrificio de animales de compañía y gatos comunitarios, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

Se prohi?be expresamente el sacrificio en los centros de proteccio?n animal, ya sean pu?blicos o privados, cli?nicas veterinarias y nu?cleos zoolo?gicos en general por cuestiones econo?micas, de sobrepoblacio?n, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesio?n con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, asi? como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.

La eutanasia solamente estara? justificada bajo criterio y control veterinario con el u?nico fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizara? por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administracio?n Pu?blica con me?todos que garanticen la condicio?n humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.

b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les puedan producir sufrimientos innecesarios o daños injustificados, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección y cuidados adecuados.

c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar dan?os posteriores por asilvestramiento o por su condicio?n de especies exo?ticas potencialmente invasoras.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde los puntos de vista higiénico-sanitarios o inadecuados para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie, y/o situarlos en lugares sin ventilación o sin luz, o a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.

e) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada, o su asistencia sanitaria por personas no facultadas según la legislación vigente. Así como, poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

f) Practicarles todo tipo de mutilacio?n o modificaciones corporales permanentes; se exceptu?an de esta prohibicio?n los sistemas de identificacio?n mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terape?utica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de justificacio?n un motivo funcional o este?tico de cualquier tipo, y que debera? ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administracio?n pu?blica, del que quedara? constancia en el registro de identificacio?n correspondiente.

g) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

h) Venderlos, cederlos o donarlos, a laboratorios, clínicas o centros de experimentación, sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Ejercer la compra y venta de animales entre particulares sin cumplir las condiciones legales específicas.

j) La cría de animales, excepto en el caso de las actividades enumeradas en el Anexo III de la Ley 4/2009, por particulares sin disponer de la declaración responsable o licencia de actividad en su caso.

k) Ejercer la venta ambulante de animales, o criarlos y venderlos en establecimientos o centros no autorizados.

l) El uso de los animales en la vía pública o establecimientos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas.

m) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

n) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales, así como donarlos o venderlos a menores de 16 años e incapacitados sin la autorización de quien ostente la patria potestad, custodia o tutela de los mismos.

ñ) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente cuidados, controlados y vigilados o donde ocasionen perjuicios a los vecinos.

o) Mantener a los animales atados o deambulando por espacios pu?blicos sin la supervisio?n presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.

p) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, so?tanos, patios y similares.

q) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

r) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada, o trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados específicamente para ellos o en remolques sin ventilación con materiales no aislantes ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo.

s) Lavar, limpiar y alimentar a los animales en las vías públicas, si ello origina suciedad en la misma o riesgo para la salud pública, exceptuando a las personas autorizadas por el Ayuntamiento.

t) Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

u) Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido.

v) No se autorizará la instalación de atracciones feriales, circos y espectáculos itinerantes en los que participen animales, incluyendo la exhibición de los mismos, tanto en terrenos públicos como privados.

w) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía. Se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

x) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

y) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

z) La tenencia de los animales cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas, cocodrilos, caimanes y primates, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente.

aa) Incumplir la normativa de sanidad y protección animal vigente, en los casos de participación de animales en certámenes, actividades deportivas u otras concentraciones de animales vivos.

ab) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

ac) Dejar las deposiciones fecales de perros, gatos y cualesquiera otros animales en cualquier espacio público. La persona acompañante del animal está obligada a eliminar las deposiciones fecales del animal, mediante su recogida en bolsas de plástico o papel que tras su correcto cierre podrá depositar en las papeleras públicas, en la bolsa de basura domiciliaria, u otras instalaciones destinadas a tal fin.

ad) La eliminacio?n de cada?veres de animales de compan?i?a sin comprobar su identificacio?n, cuando esta sea obligatoria.

ae) Dejar sin supervisio?n a cualquier animal de compan?i?a durante ma?s de tres di?as consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podra? ser superior a veinticuatro horas consecutivas.

Capítulo IV. Normas para la tenencia y circulación de animales

Artículo 10. Tenencia y responsabilidad.

1. Los poseedores de un animal serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios que causare el animal, y del cumplimiento de obligaciones y deberes, cuando el poseedor sea su hijo menor y se encuentre bajo su guarda, o cuando el menor o incapaz poseedor del animal esté bajo su autoridad y habite en su compañía.

3. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o a quien ésta acuerde, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los párrafos anteriores, y deberán suministrar cuantos datos o información le sean requeridos por las Autoridades competentes y sus agentes inspectores.

4. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas. Si no lo hiciesen voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo hará la empresa o asociación de protección animal, que el Ayuntamiento designe para ello (previa autorización judicial si resultara necesaria), al que deberán abonar los gastos que ocasionen.

Artículo 11. Tenencia de animales en viviendas y recintos privados.

La tenencia de animales de compañía por parte de sus propietarios o poseedores se ajustará, sin perjuicio de aquellas condiciones específicas que puedan establecerse, a los siguientes requisitos generales:

1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para el vecindario.

2. Los habitáculos destinados a albergar estos animales, que tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza que cobijen que les permita plena libertad para moverse, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, se deberán mantener en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberán posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo cuando éste deba permanecer en el exterior, y se adoptarán las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

3. Se prohíbe la permanencia continuada de los animales en las terrazas de las viviendas, a excepción de aquellas aves cuyo fin es el canto, y siempre y cuando este no cause molestias a los vecinos; debiendo pasar la noche en el interior de las mismas. Los propietarios podrán ser sancionados si el animal causa molestias entre las 0:00 horas y las 8:00 horas. También serán causa de sanción cuando los animales causen molestias reiteradas en horario diurno.

4. Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano, salvo en el caso de centros autorizados para la tenencia de animales de experimentación y, núcleos zoológicos.

5. La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios o cualquier otro emplazamiento situado en núcleos urbanos quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y se obtengan las autorizaciones correspondientes.

6. El Ayuntamiento por sí o a través de alguna empresa y/o asociación de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición, o cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales que no están siendo tratadas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para su eutanasia, si fuera necesario.

7. En ausencia de propietarios identificados se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.

8. Las personas acompañadas por cualquier animal, utilizarán los ascensores de cualesquiera edificios cuando estos aparatos no sean ocupados por otras personas, salvo en los casos en que esas otras personas autoricen el uso simultáneo.

Artículo 12. Circulación por espacios públicos.

Cuando el titular o poseedor del animal vaya a circular en la vía pública o en zonas privadas deberá ir provisto de cadena, bolsas para retirar las excretas y bolsa o botella de agua para diluir los orines.

Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía, los propietarios y poseedores de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Deberán evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se deben cumplir las siguientes conductas:

1.º Estará prohibido abandonar las deposiciones de los animales domésticos sobre aceras, solares, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública, estén o no destinados al paso o estancia de los ciudadanos.

2.º El propietario del animal y de forma subsidiaria la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producido por el animal.

3.º Se deberá proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados y recoger y retirar los excrementos que deberán depositarse dentro de una bolsa cerrada, en papeleras y/o contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.

4.º Las personas propietarias de los animales que orinen en la vía pública han de tomar las medidas apropiadas para diluir, mediante la aportación de agua con vinagre.

Se recomienda mezclar en una botella agua del grifo con vinagre blanco (dos tazas de vinagre blanco y dos tazas de agua).

b) En las vías y espacios públicos los animales de compañía, preferentemente los perros, deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.

c) Deberán circular con bozal los perros potencialmente peligrosos, según el Real Decreto 287/2002 que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de los animales Potencialmente Peligrosos.

d) Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento. En estas zonas, los perros catalogados como potencialmente peligrosos deberán estar provistos de bozal.

e) Queda prohibido que los perros, gatos y demás animales de compañía accedan a las plazas, jardines y parques del municipio en los que expresamente se prohíba con una señal a tal efecto, excepto cuando en estos espacios exista una zona especialmente habilitada para su uso por estos animales, debiendo limitar su presencia únicamente a ellos.

f) El acceso a viviendas por plazas y jardines estará permitido, siempre que no sea posible el acceso por otro lugar.

g) Queda expresamente prohibido:

- La estancia o paseo de animales en los lugares destinados a zona de juego infantil, debidamente señaladas e identificadas.

- El adiestramiento en la vía pública de perros para las actividades de ataque, defensa, guarda o similares.

- El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que estos beban agua directamente de las fuentes de agua potable de consumo público.

- El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano. Queda exceptuado de esta prohibición las zonas habilitadas para las colonias felinas y aquellas personas autorizadas para el cuidado y manutención de las mismas.

Capítulo V. Control sanitario, identificación y registro

Artículo 13. Control sanitario de los animales de compañía.

1. Los animales de compañía que así se determine, deberán de contar con un documento sanitario, como una cartilla sanitaria, pasaporte o cualquier otro documento autorizado equivalente, expedido por un profesional veterinario.

2. La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal y salud pública podrán ordenar, en el ámbito de sus competencias, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. Asimismo, podrán acordar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su eutanasia, si fuera necesario.

3. Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su cartilla sanitaria o pasaporte. En el caso de animales no vacunados, y que no se vacunen previo requerimiento, salvo que queden exceptuados de dicha vacunación por causa justificada por un veterinario, podrán ser retirados por la empresa designada o Asociación de Protección y Defensa de los animales, y la persona responsable podrá ser sancionada, además de abonar los gastos asociados a la retirada del animal.

4. Los veterinarios, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, reflejándolo en un fichero con los datos clínicos de cada animal.

Artículo 14. Vacunación antirrábica.

1.Los propietarios de perros, gatos y hurones están obligados a vacunarlos contra la rabia antes de que transcurran cinco meses desde su alumbramiento.

2.La vacuna contra la rabia en este tipo de animales es de periodicidad anual obligatoria, salvo que esta sea modificada por las autoridades competentes.

3. La inoculación de la vacunación de la rabia será realizado por veterinarios clínicos autorizados, los cuales comprobarán el registro del animal en la base de datos del Registro de Animales de Compañía, junto con la identificación por microchip, previa justificación de la titularidad de propietario y/o poseedor del animal, y registrarán la vacunación citada, cuando se le inyecte al animal.

Artículo 15. Observación antirrábica.

1. Las personas que observaren en un animal síntomas sospechosos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiosa al ser humano, están obligadas a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes.

2. Asimismo, los veterinarios, ante la sospecha o diagnóstico de enfermedades transmisibles y zoonóticas, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de sanidad animal en un plazo máximo de 48 horas, que se reducirá a un máximo de 24 horas, en caso de existir una situación de alerta sanitaria.

3. Los propietarios o poseedores de perros que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:

a) Facilitar sus datos personales así como los datos del animal agresor a la persona agredida, a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten. Asimismo, la persona agredida deberá acreditar mediante certificado médico o informe del servicio sanitario que la han atendido y la gravedad de las lesiones.

b) Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal a las autoridades sanitarias municipales, así como ponerse a su disposición, en un plazo máximo de 24 horas, desde el acaecimiento de los hechos.

c) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar a la autoridad sanitaria el correspondiente certificado veterinario con las especificaciones establecidas en el apartado d) de este mismo artículo, en el plazo de 22 días después de haber iniciado la observación veterinaria y haber permanecido en aislamiento preventivo durante 21 días naturales.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad lo considere oportuno, se podrá obligar al propietario o poseedor del animal agresor a recluirlo, siendo los gastos de cuenta del propietario o poseedor.

d) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación, ni causar la muerte del animal.

4. Las personas que hayan sufrido la mordedura de cualquier animal susceptible de transmitir la enfermedad de la rabia, deberán inmediatamente dar cuenta de este hecho a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales, a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Los agredidos estarán obligados a aportar la documentación acreditativa de dicha agresión, como el parte de lesiones expedido por un centro sanitario.

5. Si el animal agresor fuese vagabundo o de propietario desconocido, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura.

Artículo 16. Desparasitación.

1. Es obligatoria la desparasitación interna de perros, gatos y hurones contra la equinococosis. Esta se hará bajo prescripción de un/a veterinario/a autorizado/a, haciéndose constar en la cartilla sanitaria/pasaporte europeo, indicando nombre del producto, fabricante y fecha del tratamiento. La desparasitación se hará con periodicidad obligatoria trimestral.

2. Es obligatoria la desparasitación externa de perros, gatos y hurones contra pulgas y garrapatas. Esta se hará bajo prescripción de un/a veterinario/a autorizado/a, haciéndose constar en la cartilla sanitaria/pasaporte europeo, indicando nombre del producto, fabricante y fecha del tratamiento. La periodicidad dependerá del producto administrado.

Artículo 17. Tratamiento contra la leishmaniosis.

Los perros con diagnóstico clínico y laboratorial confirmados de padecer leishmaniosis y siempre que el pronóstico de evolución de la enfermedad sea favorable, serán objeto de tratamiento completo obligatorio prescrito por veterinario/a autorizado/a, y deberán someterse, en su caso, a las diferentes pruebas diagnósticas necesarias para la evaluación de la enfermedad.

Artículo 18. Control de epizootias y zoonosis.

1. La autoridad sanitaria competente podrá ordenar el aislamiento de los animales, en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para aplicarles la eutanasia, si fuera necesario. Del mismo modo podrán establecer otras obligaciones sanitarias según estimen conveniente. En los casos de declaración de epizootias, los propietarios de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que se ordenen por la Alcaldía-Presidencia.

3. Los propietarios de animales que padezcan una enfermedad contagiosa, transmisible a las personas, tienen la obligación de comunicarlo a la Concejalía competente en materia de salud en el momento en el que se tenga conocimiento de la misma.

Artículo 19. Identificación.

1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad.

2. Los perros, gatos y hurones que vivan habitualmente en el término municipal de Abanilla, con independencia del lugar de residencia del propietario o poseedor, están obligados a una identificación que se llevará a cabo mediante la implantación de un identificador electrónico, acompañado del correspondiente documento de identificación, en sus tres primeros meses de vida o en el mes posterior a su adquisición.

La identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un Microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en otra zona, haciéndolo constar expresamente en la cartilla sanitaria del animal y en el Registro de Identificación. La Técnica utilizada para la implantación del microchip deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar.

Este dispositivo de identificación (Microchip) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente.

3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío.

4. La identificación será realizada por veterinarios colegiados, siendo los responsables de incluir los datos del animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación, deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación.

5. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo. El propietario o poseedor deberá disponer de la cartilla sanitaria y la tarjeta identificativa del animal que será facilitada por el veterinario, una vez le haya insertado el microchip.

6. Los veterinarios deberán informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como a la obligatoriedad de registrarlo en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

7. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder derivadas de la tenencia del animal.

8. La persona propietaria del animal de compañía procedente de otras Comunidades Autónomas o de fuera del Estado, que disponga de un sistema de identificación no compatible con el de la Región de Murcia, deberá implantar un nuevo identificador electrónico en el plazo de 30 días.

9. Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las Asociaciones Protectoras y de defensa de los animales, y el general todo profesional o entidad legalmente constituida, colaborará con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan, traten o den.

Artículo 20. Recogida de animales heridos y/o muertos.

1. En caso de encontrarse un animal herido en la vía pública o muerto se comunicará al Departamento de Medio Ambiente del ayuntamiento o a la Policía Local, quien gestionará la pertinente recogida, tratamiento curativo, o en su defecto eliminación higiénica.

2. El ayuntamiento, las entidades de protección y defensa de animales de compañía, clínicas veterinarias y demás establecimientos, deberán disponer de sistemas para la recogida, tratamiento y eliminación higiénica de los animales, así como conservar la documentación acreditativa de su adecuada gestión.

3. En caso de recogida de un animal herido o muerto, el ayuntamiento, o la entidad que lleve a cabo la recogida, en su lugar, deberá comprobar su identificación y comunicarla al veterinario encargado de la curación o eliminación del animal. Esta comunicación recogerá la especie, raza, si ha sido posible su identificación, lugar de recogida, fotografías del animal, y todo ello quedará a disposición de la autoridad competente.

4. Aquellas entidades y empresas dedicadas a la eliminación, enterramiento e incineración de animales de compañía deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal.

5. Los veterinarios, y las entidades y empresas dedicadas a la recogida, tratamiento y/o eliminación de los animales de compañía, deberán emitir un informe anual del número de animales abandonados heridos o muertos que han recogido, incluyendo sus especies y razas, si habían sido posible su identificación, lugares de recogida, y fotografías de los animales.

Artículo 21. Eutanasia de los animales.

1. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, previa sedación y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. La consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia o peligrosidad.

3. Las consejerías competentes en protección y sanidad animal y salud pública, así como los ayuntamientos, podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

Artículo 22. Esterilización y mutilación.

La esterilización o castración de los animales de compañía, así como su mutilación terapéutica o con fines funcionales autorizados, se efectuará exclusivamente por un veterinario y de forma indolora bajo anestesia general.

Capítulo VI. Animales abandonados y asociaciones de defensa y protección de animales de compañía

Artículo 23. Animales abandonados.

1. El abandono de animales, cuando exista la condición de peligro para su vida o su integridad, es delito.

2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que, llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo. En los casos en que sí porte dicha identificación y haya sido denunciada su pérdida tendrá la consideración de animal extraviado.

3. En el caso de animales abandonados, el Ayuntamiento se hará cargo, a través de la empresa o asociación de protección de los animales que designe, y los retendrá hasta que sean recuperados o cedidos. No tendrá la consideración de abandonado aquel animal que camina junto a su poseedor, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y collar.

4. Los animales extraviados o abandonados recogidos serán depositados en las instalaciones de la empresa o asociación de protección de animales, que el Ayuntamiento designe.

5. El plazo de retención de un animal abandonado sin identificar será como mínimo de 10 días naturales, si bien en caso de alerta sanitaria dicho plazo será de 15 días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación o cesión. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones de la empresa de recogida animal o de la asociación protectora de animales, que el Ayuntamiento designe.

6. El Ayuntamiento notificará a la persona propietaria o persona poseedora del animal identificado que dispone de un plazo de 3 días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o persona poseedora no ha recogido al animal, éste se considerará abandonado y podrá ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que se advertirán debidamente en la notificación.

7. Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa estén abandonados.

8. El Ayuntamiento podrá concertar o suscribir convenios para la realización o gestión de estos servicios con entidades privadas, o preferentemente con sociedades o asociaciones de protección y defensa de los animales que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración autonómica, pudiendo concederles ayudas para desarrollar esta actividad.

9. Los particulares que abandonen o cedan voluntariamente los animales a Centros de acogida, no podrán adoptar nuevamente en el plazo de cinco años.

Artículo 24. Asociaciones de defensa y protección de animales de compañía.

1. Son aquellas Entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

2. Las Entidades de Protección Animal serán consideradas entidades colaboradoras del Ayuntamiento, siempre y cuando cumplan y mantengan los requisitos que se establezcan en los convenios suscritos o en las bases reguladoras correspondientes.

3. El Ayuntamiento a través de la concejalía competente podrá convenir con las Entidades de Protección Animal la realización de actividades encaminadas a la protección de estos o a la concienciación en tenencia responsable.

4. El Ayuntamiento, a través de los cauces que se establezcan para ello, garantizará el derecho a la participación en el debate sobre temas de bienestar animal de todas las Entidades de Protección Animal, y de cualquier otra relacionada con los mismos y con intereses legítimos en la materia.

5. Las Entidades de Protección Animal prestarán su colaboración a la autoridad competente en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias.

Artículo 25. Gestión de las adopciones.

1. Las entregas o cesiones de animales que se realicen en los establecimientos de acogida de animales constarán siempre en documento escrito. Así mismo, se informará al nuevo titular de aquellos datos del animal y de los relativos a su especie que se determinen reglamentariamente. Los animales deberán entregarse debidamente identificados, desparasitados, sin signos clínicos de enfermedad y con la vacunación antirrábica en vigor, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Y en el caso de perros, gatos y hurones con pasaporte, según la normativa europea.

2. Los animales se entregarán esterilizados. No obstante, no serán esterilizados aquellos en los que, por su edad o cualquier otra circunstancia de tipo veterinario, no sea aconsejable, según los últimos avances en medicina veterinaria, debiendo ir en este caso acompañado de un certificado firmado por un veterinario colegiado que expondrá las causas por las que se desaconseja la esterilización. En los casos en los que se pueda realizar la esterilización transcurrido un periodo de tiempo tras la adopción, serán entregados con compromiso contractual de esterilización.

3. En el caso de animales potencialmente peligrosos se deberán cumplir todos los requisitos que, para la entrega de este tipo de animales, establece la legislación vigente.

4. Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones, sólo podrán repercutir los gastos que haya generado el animal y/o manutención debiendo demostrar dichos gastos mediante presentación de factura.

Capítulo VII. Tenencia y mantenimiento de los animales. Potencialmente peligrosos

Todo lo relativo a la tenencia y mantenimiento de los animales potencialmente peligrosos se encuentra regulado por la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. BORM, n.º 61, de 15 de marzo de 2011.

Capítulo VIII. Colonias felinas

Artículo 26. Colonias felinas.

1. Se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

2. Los gatos que conviven en el municipio y que se han agrupado en colonias forman parte de la fauna urbana y como tal ha de respetarse y protegerse su forma de vida y, en la medida de lo que sea posible, se mantendrán en el espacio que ocupan, salvo por razones de molestias al vecindario y de protección de la salud pública y del medio ambiente. Las colonias de animales en el medio urbano sólo podrán ser trasladadas a otro emplazamiento cuando quede probado de manera fehaciente que existe un grave peligro para la integridad de los animales o cuando exista un problema de salud para las personas debidamente acreditado.

El traslado deberá hacerse únicamente por profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colaboradoras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos y bajo supervisión de los servicios municipales.

3. Queda prohibida la alteración o destrucción del emplazamiento y material municipal, así como el propio de entidades y voluntarios debidamente autorizados, utilizado en las colonias felinas para la atención, captura, alimentación o refugio de los animales.

4. Las reclamaciones por los daños ocasionados por los animales se dirigirán al Ayuntamiento como responsable de la existencia de las colonias.

5. Estará prohibida la introducción de perros en los recintos de las colonias, así como la aportación de nuevos gatos a las mismas salvo expresa autorización municipal y bajo la supervisión de los servicios municipales y los responsables de la gestión de las colonias.

Artículo 27. Gestión de las colonias felinas.

1. El Ayuntamiento llevará a cabo una gestión integral de las colonias felinas, que incluya el método CER (Captura - Esterilización - Retorno) así como alimentación adecuada, cobijo, supervisión, tratamientos sanitarios, limpieza, formación, educación y concienciación, e identificación de las colonias felinas y de las personas que las gestionan mediante carné. Esta gestión integral se establecerá a través de un Programa de Gestión de Colonias Felinas.

2. Será responsabilidad de los servicios municipales gestión de las colonias felinas, incluidas la protección y correcta señalización de estas, a través de personal propio o convenido. Las Entidades de Protección Animal colaboradoras podrán participar de la gestión de las colonias de gatos a través de los correspondientes convenios o instrumentos de colaboración, siempre bajo la supervisión e inspección de los servicios municipales. Las personas voluntarias para el cuidado de colonias felinas, procedentes de entidades de protección animal o particulares, deberán ser formadas y expresamente autorizadas por el Ayuntamiento, y deberán recibir un carnet identificativo que deberán portar en todo momento durante la realización de sus funciones en las colonias.

3. Del cuidado y alimentación de las colonias se encargarán los cuidadores-alimentadores, que podrán formar parte de los servicios municipales o podrán ser voluntarios formados y expresamente autorizados por el Ayuntamiento. Estas personas colaborarán en la realización de las campañas de captura y suelta de los gatos en los términos que se establezcan en el correspondiente Programa de Gestión

Artículo 28. Obligaciones de los ciudadanos.

1. Las personas, en su convivencia natural con las colonias felinas, debera?n respetar la integridad, seguridad y calidad de vida de los gatos comunitarios que las integran, asi? como las instalaciones de comida, y refugio propias del programa de gestio?n de gatos comunitarios.

2. Las personas titulares o responsables de perros debera?n adoptar las medidas para evitar que la presencia de estos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas y de los gatos comunitarios, asi? como, de los recursos destinados a los mismos.

Artículo 29. Funciones de la administración.

Generar protocolos marco con los procedimientos y requisitos mi?nimos que sirvan de referencia para la implantacio?n de programas de gestio?n de colonias felinas en los te?rminos municipales Estos protocolos debera?n desarrollar, como mi?nimo, los siguientes aspectos:

a) Me?todos de captura para la esterilizacio?n, respetuosos con la naturaleza de los gatos comunitarios y conformes a las directrices de bienestar animal.

b) Criterios de registro de las colonias y de los individuos que las componen. c) Criterios de alimentacio?n, limpieza, atencio?n mi?nima y cuidados sanitarios. d) Criterios de esterilizacio?n, siguiendo programas eficientes y ejecutados por profesionales veterinarios.

e) Instalacio?n de refugios, tolvas o cualquier elemento necesario para garantizar la calidad de vida de los gatos de las colonias.

f) Formacio?n y acreditacio?n de las personas cuidadoras de las colonias y de los diferentes empleados y empleadas pu?blicas que este?n implicados en la gestio?n de las mismas.

g) Formacio?n de los miembros de las polici?as locales en gestio?n de colonias felinas. h) Protocolos de actuacio?n en situaciones especiales, que incluyan el retorno posterior de los gatos comunitarios a su espacio natural.

i) Protocolos de actuacio?n sobre rescate y ayuda en casos de emergencia, tales como inclemencias climatolo?gicas o desastres naturales.

j) Criterios para la definicio?n de procedimientos de gestio?n de colonias felinas para evitar los efectos significativos de los individuos que habitan dichas colonias sobre la biodiversidad circundante a las mismas.

Capítulo IX. De los animales silvestres y exóticos

Artículo 30. Fauna autóctona.

1. Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia (BORM núm. 102, de 4 de mayo de 1995), por las órdenes de veda regionales o no enumerados en el Real Decreto 1.118/89 de 15 de septiembre, de Especies Comercializables, o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente.

2. En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorizaciones especiales de dicha Consejería.

3. Tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 31. Fauna no autóctona.

1. Queda prohibida la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos de las especies incluidas en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

2. Así mismo se tendrá en cuenta lo dispuesto en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A o del anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohíbe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello.

Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documente CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.E. 3418/83 de 28 de noviembre, en tanto este requisito no se contravenga por otras disposiciones que se dicten al respecto.

Capítulo X. Inspecciones, infracciones y sanciones

Artículo 32. Actividad inspectora.

1. El personal del Ayuntamiento de Abanilla que desarrolle las actividades de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general aplicable y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ordenanza.

2. A tal efecto, estará autorizado para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ordenanza. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios, para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza.

c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, estarán obligadas a permitir el libre acceso a sus establecimientos e instalaciones al personal inspector acreditado, así como a prestar a éste la colaboración necesaria que le sea solicitada o requerida en relación con las inspecciones de las que sean objeto.

Artículo 33. Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ordenanza, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, clasificándose en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

b) La venta de animales de compañía a los menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos; así como, la entrega o donación de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

c) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

d) La emisión de excretas en espacios públicos sin su inmediata recogida y micciones sin su adecuada limpieza.

e) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la presente ordenanza, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos.

f) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14 de la ordenanza, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas en las personas.

g) La falta de comunicación de cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, o de denuncia de la pérdida o extravío de un animal.

h) Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización.

i) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

j) El incumplimiento de los requisitos exigidos por esta ordenanza en las esterilizaciones y en la práctica de mutilaciones a los animales, en los casos permitidos, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

k) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.

l) Circular por la vía pública sin ir sujetos por correa y collar o arnés.

m) Permitir que los animales causen molestias a los vecinos.

n) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones: perros, gatos, aves y cualquier otro animal que con sus ladridos, maullidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno, o no retirar tales animales en horario diurno cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos o en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.

ñ) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave, o esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

2. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a lo previsto en esta ordenanza, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios.

c) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la presente ordenanza, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.

d) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.

e) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ordenanza.

f) La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios y de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos en la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no prestar a los animales la asistencia veterinaria precisa.

g) El incumplimiento por parte de los centros de fomento y cuidado de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ordenanza, siempre que no se encuentre tipificado como infracción leve.

h) Desarrollar trabajos de adiestramiento sin la acreditación y registros necesarios cuando así lo exija la legislación vigente.

i) La venta ambulante de animales, o en establecimientos o centros no autorizados.

j) La cría y comercialización de animales sin las inscripciones preceptivas.

k) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible.

l) La no comunicación a las Administraciones competentes en caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible o hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

m) El incumplimiento por el veterinario autorizado de la obligación de incluir los datos de los animales en el Registro de Animales de Compañía.

n) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.

o) La filmación simulada de escenas con animales que reflejen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

p) Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ordenanza al personal inspector o agentes de la autoridad, así como la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.

q) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 12 al 15 de la presente ordenanza, siempre que se hayan causado lesiones o heridas en las personas.

r) Impedir el acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos de perros de asistencia para personas con discapacidad.

s) El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores.

t) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

w) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción leve o muy grave, o esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

3. Son infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales, provocando lesiones graves o muerte.

d) El abandono de un animal de compañía.

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) No adoptar o realizar las medidas de control sanitario previstas en la normativa aplicable, así como no comunicar a las Administraciones competentes los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible, en casos de alerta sanitaria.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

h) Sacrificar animales o proceder a su eutanasia sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por esta ordenanza.

i) Certificación de realización de vacunaciones o tratamientos obligatorios cuando éstos no se hayan efectuado o cuando se hayan realizado por personal no habilitado.

j) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.

k) Realizar mutilaciones a los animales salvo en los casos previstos en esta ordenanza.

l) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, excepto en el caso de perros de la policía y los de los pastores.

m) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

ñ) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción leve o grave, o esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

Artículo 34. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en esta ordenanza.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Artículo 35. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas con multas de:

a) 300 euros para las infracciones leves.

b) 500 euros para las infracciones graves.

c) 900 euros para las infracciones muy graves.

Artículo 36. Sanciones accesorias y medidas cautelares.

1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ordenanza y, por un período máximo de tres años en el caso de las infracciones graves y de seis en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de tres años para las infracciones graves y seis para las muy graves.

2. Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves, los agentes de la autoridad podrán incautar, como medida cautelar urgente, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

3. Cuando un animal de compañía sea confiscado, de manera temporal por cualquier causa e internado en instalaciones municipales o de persona física o jurídica que desempeñe el servicio municipal de recogida de animales o, en su caso, en clínica veterinaria, su responsable habrá de abonar la tasa y sufragar los gastos que origine su transporte, manutención y tenencia o depósito, así como el tratamiento o tratamientos de carácter clínico o sanitario de que sea objeto el animal. En todo caso y cuando se trate de una confiscación definitiva el responsable de su infracción lo será también de los costes que se deriven, cuyo importe se determinará y satisfará previa la tramitación del oportuno expediente, según ordenanza fiscal.

4. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

5. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 37. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

f) La estructura y características del establecimiento.

g) El incumplimiento de requerimientos previos.

2. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 38. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 50 por ciento de su cuantía.

Artículo 39. Concurrencia de responsabilidades.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

Artículo 40. Procedimiento.

1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas, requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en esta ordenanza, en la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como en lo previsto sobre el procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La competencia de incoación, tramitación e imposición de sanciones por las infracciones leves, graves o muy graves, tipificadas en la presente ordenanza, se ejercerá por el ayuntamiento en los supuestos que prevé el artículo 47.2 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia.

3. En el ámbito municipal, la imposición de sanciones corresponderá al órgano que tenga legalmente atribuida la competencia en cada caso.

Disposición adicional primera.

El Ayuntamiento deberá destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ordenanza a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

Además, programará campañas divulgadoras del contenido de la presente ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección de los animales.

Disposición adicional segunda.

El Ayuntamiento podrá suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia para el mantenimiento y gestión del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

Disposición adicional tercera.

1. Será aplicable a las especies de animales de producción cuya tenencia no tenga la finalidad comercial o lucrativa que por su naturaleza les corresponde, el régimen de obligaciones y prohibiciones previstas en esta ordenanza. Asimismo, les serán de aplicación el régimen de infracciones y sanciones.

2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, estas especies se regirán por la normativa específica de animales de producción a los efectos de sanidad animal.

Disposición adicional cuarta.

Queda prohibida la instalación y los espectáculos de circos con animales silvestres, así como la práctica del tiro al pichón y prácticas similares.

Disposición adicional quinta.

El Ayuntamiento de Abanilla eximirá de la obtención de Licencia de Actividad a aquellas Asociaciones de Defensa y Protección de los Animales con las que tengan suscrito un Convenio de Colaboración.

Disposición transitoria única.

Las personas propietarias de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza Municipal, dispondrán del plazo de un mes a contar desde su entrada en vigor, para proceder al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma.

Disposición final.

La presente norma se aplicará e interpretará conforme a los principios establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de los derechos y el bienestar de los animales y la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y normativa estatal sobre protección y derechos de los animales.

Si se desea impugnar el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, procede interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BORM.


Abanilla, 6 de junio de 2025. El Alcalde, P.D. firma, Decreto n.º 332/23, de 3 de julio, el Secretario, Miguel Castillo López.

NPE: A-180625-2898