Administración Local
Fortuna
4391
NPE: A-220925-4391
IV. Administración Local
Fortuna
4391 | Aprobación definitiva del texto refundido de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Expte. n.º 728/2025. |
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de textos refundidos y nuevas Ordenanzas Fiscales, publicado en el diario “La Verdad” de 31 de mayo de 2025 y en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de 10 de junio de 2025, sin que se haya presentado reclamación alguna, queda éste elevado a definitivo, publicándose a continuación el texto íntegro correspondiente:
“TEXTO REFUNDIDO ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente ordenanza.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 4. Exenciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
Artículo 5. Tarifas.
La cuota tributaria a exigir por este impuesto, será la fijada por el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada mediante la aplicación del coeficiente 1,35 de lo que resulta el siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo | Cuota |
A) Turismos: | |
De menos de ocho caballos fiscales | 17,04 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 46,01 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 97,12 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 120,97 |
De 20 caballos fiscales en adelante | 151,2 |
B) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas | 112,46 |
Potencia y clase de vehículo | Cuota |
De 21 a 50 plazas | 160,16 |
De más de 50 plazas | 200,21 |
C) Camiones: | |
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil | 57,08 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 112,46 |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil | 160,16 |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil | 200,21 |
D) Tractores: | |
De menos de 16 caballos fiscales | 23,85 |
De 16 a 25 caballos fiscales | 37,49 |
De más de 25 caballos fiscales | 112,46 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: | |
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil | 23,85 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 37,49 |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil | 112,46 |
F) Vehículos: | |
Ciclomotores | |
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos | 5,97 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos | 10,22 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos | 20,45 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos | 40,89 |
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos | 81,78 |
Artículo 6. Bonificaciones.
1. Gozarán de una bonificación del 100% de las cuotas del impuesto, los vehículos que tengan una antigüedad de 25 años o más, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto en el año de su matriculación y durante los dos años siguientes, aquellos vehículos en función de las características de sus motores y la incidencia en el medio ambiente:
• Vehículos eléctricos y/o emisiones nulas: 50%.
• Vehículos híbridos, que combinan un motor de explosión con un motor eléctrico: 40%.
• Vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes: 50%
C) Para gozar de las bonificaciones establecidas en este artículo 6 será requisito necesario no tener ningún recibo pendiente de pago correspondiente al impuesto.
D) La aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 6 deberán ser realizadas a solicitud del interesado. Asimismo, se podrá solicitar la devolución de las cuotas satisfechas en períodos impositivos anteriores al de su solicitud, siempre que reúna los requisitos necesarios para aplicación y con un máximo de cuatro años.
Artículo 7. Periodo impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Artículo 8. Gestión y cobro del tributo.
1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y eI Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
Por la oficina gestora, se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, indicando el plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo, utilizando los impresos que les facilite el ente gestor, presentando en la oficina gestora correspondiente, en el plazo dispuesto para el trámite, declaración-liquidación según el modelo determinado por dicho ente gestor, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladora del impuesto.
2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.
En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen escritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público en el plazo de un mes para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposición adicional primera.
Para todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a esta ordenanza y, en particular, las siguientes:
- Ordenanza reguladora sobre el impuesto de bienes inmuebles publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 7/12/1989, así como las modificaciones de dicha ordenanza publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia en las siguientes fechas: 29/12/1999, 20/12/2011, 29/05/2014, 27/01/2015 y 03/12/2024.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas”.
Contra el acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presente publicación.
Fortuna, 5 de septiembre de 2025. La Alcaldesa-Presidenta, Catalina Herrero López.
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