Administración Local
Fortuna
4392
NPE: A-220925-4392
IV. Administración Local
Fortuna
4392 | Aprobación definitiva del texto refundido de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Expediente n.º 728/2025. |
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de textos refundidos y nuevas Ordenanzas Fiscales, publicado en el diario “La Verdad” de 31 de mayo de 2025 y en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de 10 de junio de 2025, sin que se haya presentado reclamación alguna, queda éste elevado a definitivo, publicándose a continuación el texto íntegro correspondiente:
“Texto Refundido Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Actividades Económicas.
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
2. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.
4. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio y en particular por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 5. Exenciones.
Las exenciones de aplicación serán las dispuestas en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6. Tarifa y cuota tributaria.
1. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, comprenden:
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.
2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales.
b) Cuotas provinciales.
c) Cuotas nacionales.
3. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por este Ayuntamiento y regulados en la presente ordenanza.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales sobre las cuotas resultantes de las tarifas del impuesto, se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto cifra de negocios (euros) | Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 | 1.29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 | 1.30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 | 1.32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 | 1.33 |
Más de 100.000.000,00 | 1.35 |
Sin cifra neta de negocios | 1.31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 7. Coeficiente de situación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los siguientes coeficientes ponderativos de situación:
Coeficiente de situación | Valor |
Tipo máximo | 1% |
Tipo mínimo | 1% |
Artículo 8. Bonificaciones potestativas.
Además del sistema de bonificaciones obligatorias dispuesto por el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; gozarán durante cinco años de una bonificación del 50% de la cuota municipal modificada por la aplicación del coeficiente único y el índice de situación, los contribuyentes por actividades empresariales que inicien el ejercicio de la actividad a partir de 1 de enero del 2000, y siempre que lo soliciten, excepto en los casos en que la misma actividad económica se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad en este municipio.
Artículo 9. Periodo impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese.
A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.
Artículo 10. Gestión.
La gestión del impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el resto de normativa que le sea de aplicación.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el resto de normativa que le sea de aplicación.
Disposición adicional primera.
Para todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a esta ordenanza y, en particular, las siguientes:
- Ordenanza reguladora sobre el impuesto de actividades económicas publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 4/12/1992, así como las modificaciones de dicha ordenanza publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia en las siguientes fechas: 04/07/1995, 29/12/1999
Disposición Final.
La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas”.
Contra el acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presente publicación.
Fortuna, 5 de septiembre de 2025. La Alcaldesa-Presidenta, Catalina Herrero López.
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