Región de Murcia

Aprobación definitiva de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil. Expediente n.º 728/2025.

Borm Nº 219, lunes 22 de septiembre de 2025

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

Fortuna

Nº de Publicación:

4394

NPE: A-220925-4394

TEXTO

IV. Administración Local

Fortuna

4394 Aprobación definitiva de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil. Expediente n.º 728/2025.

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de textos refundidos y nuevas Ordenanzas Fiscales, publicado en el diario “La Verdad” de 31 de mayo de 2025 y en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de 10 de junio de 2025, sin que se haya presentado reclamación alguna, queda éste elevado a definitivo, publicándose a continuación el texto íntegro correspondiente:

“Ordenanza Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, de conformidad con los artículos 20 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías pública municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del vuelo, suelo o subsuelo de la vía pública o estén en relación, aunque el precio se pague en otro municipio.

4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento de Fortuna será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento de Fortuna no podrá condonar total ni parcialmente, las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes, que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en el mismo y a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

Artículo 4. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móviles de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el término municipal de Fortuna.

2. A efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas pospago y prepago de la empresa en el término municipal de Fortuna, por los ingresos medios anuales obtenidos por cada tipo de línea, referidos todos ellos al año del ejercicio impositivo correspondiente.

Los ingresos medios anuales a que se refiere el párrafo anterior, a su vez, se obtendrán como consecuencia de dividir la cifra de facturación anual obtenida por cada tipo de línea en todo el territorio nacional del sujeto pasivo en cuestión, por el número de líneas pospago y prepago a nivel nacional de dicho sujeto, todo ello de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo:

BI= ( NLPOf x FMPO ) + ( NLPREf x FMPRE)

Siendo:

BI: Base imponible correspondiente a una empresa.

NLPOf: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Fortuna.

FMPO: Facturación media nacional de las líneas pospago (FTLPO/NLPOn).

FTLPO: Facturación total de la empresa por líneas pospago en todo el territorio nacional

NLPOn: Número total de líneas pospago de la empresa en todo el territorio nacional.

NLPREf: Número de líneas prepago de la empresa en el término municipal de Fortuna.

FMPRE: Facturación media nacional de las líneas prepago (FTLPRE/NLPREn).

FTLPRE: Facturación total de la empresa por líneas prepago en todo el territorio nacional

NLPOn: Número total de líneas prepago de la empresa en todo el territorio nacional.

Artículo 5. Cuota tributaria.

La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la base imponible, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 6. Período impositivo y devengo de la tasa.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio del aprovechamiento especial del dominio público local necesario para explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, caso en que procederá aplicar el prorrateo mensual, conforme a la siguiente regla:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a la proporción de meses que restan para finalizar el año, incluyéndose en el cálculo el mes en que se realice el alta en cuestión.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Los datos de cálculo de la base imponible y la cuota tributaria se tomarán por tanto con fecha 1 de enero de cada ejercicio y permanecerán estáticos durante el transcurso del mismo.

4. Todas las variaciones en la composición de la clientela o facturación de los distintos sujetos pasivos, producidas una vez se devenga la tasa en cada ejercicio, no se tendrán en cuenta para la gestión o cuantificación de la misma.

Artículo 7. Gestión e ingreso.

1. El sistema de gestión del tributo consistirá en la autoliquidación. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la presente tasa, según el artículo 3 de esta ordenanza, deberán remitir por registro electrónico al Ayuntamiento de Fortuna declaración firmada en la que se exprese la cuantía de la cuota tributaria a ingresar, indicando el valor de cada variable utilizada en el desarrollo de la fórmula dispuesta en el artículo 4.

El plazo para efectuar la pertinente declaración e ingreso asociado a la misma será hasta el 30 de abril de cada ejercicio. En el caso de tratarse de una nueva alta referida en el artículo 6.1, los plazos para presentar la declaración y efectuar el ingreso serán de tres meses desde que se produzca la misma.

2. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 1 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales.

Disposición adicional 1.ª Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición Final.

La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez publicada en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas”.

Contra el acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presente publicación.

Fortuna, 5 de septiembre de 2025. La Alcaldesa-Presidenta, Catalina Herrero López.

NPE: A-220925-4394