Región de Murcia

Ordenanza reguladora de la circulación de vehículos de movilidad personal (VMP) en el término municipal de La Unión (Murcia).

Borm Nº 215, jueves 17 de septiembre de 2026

Apartado:

Administración Local

Anunciante:

La Unión

Nº de Publicación:

4453

NPE: A-170926-4453

TEXTO

IV. Administración Local

La Unión

4453 Ordenanza reguladora de la circulación de vehículos de movilidad personal (VMP) en el término municipal de La Unión (Murcia).

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, (BORM n.º 159 de 13 de julio de 2026), queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, celebrado el pasado 30 de junio de 2026, sobre aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la circulación de vehículos de movilidad personal (VMP) en el término municipal de La Unión, y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo contenido es como sigue:


Ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal en el término municipal de La Unión (Murcia)


Exposición de motivos

Los vehículos de movilidad personal (en adelante, VMP) son cada vez más utilizados para los desplazamientos por las ciudades. Este tipo de vehículos, con una masa superior a la del peatón y mayor velocidad, requieren un espacio propio dentro de las vías.

Este hecho requiere que el Excmo. Ayuntamiento de La Unión intervenga en el ejercicio de sus potestades a fin de garantizar un uso adecuado de los espacios públicos por toda la ciudadanía, dado que no son pocas las situaciones en las que se generan riesgos al compartir el espacio peatonal y el destinado al tráfico rodado los vehículos a motor, bicicletas, peatones, vehículos para personas de movilidad reducida y los VMP.

En el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se establecen como competencias de los municipios, entre otras, las siguientes:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

En el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, se establece que los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.

La complejidad creciente del aumento del tráfico rodado en la actualidad, junto con la necesidad de compartir la vía pública entre todos los modos de transporte en el municipio y hacerlo de una forma sostenible, hace necesario incorporar las novedades normativas en este campo y adaptarlas con carácter general a las peculiares condiciones de las vías públicas del municipio de La Unión.

Por lo expuesto, se considera necesaria la regulación de la movilidad en el municipio de La Unión para regular y mejorar la circulación de vehículos y de las personas que transitan por las vías, prestando especial atención a los VMP.

La presente Ordenanza recoge el uso de los vehículos de movilidad personal (VMP), que no deben considerarse como una amenaza, sino como una oportunidad para disminuir el uso del automóvil, pero que requieren de una regulación de tal modo que se pueda circular con ellos en condiciones de seguridad y sin afectar a las personas que transitan por las vías.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede la tramitación de una Ordenanza Municipal Reguladora de la Circulación de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) en el término municipal de La Unión, en virtud de las competencias establecidas en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ordenanza.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular el uso y circulación de los vehículos de movilidad personal (VMP), definidos como tales según la normativa de tráfico en vigor, en el término municipal de La Unión, sin perjuicio de la observancia de la normativa vigente sobre tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos y su integración en el funcionamiento global del sistema de movilidad en el municipio.

Artículo 2.- Definiciones.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; en el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico; así como en la Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico, por la que se aprueba el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, se establecen las disposiciones aplicables a la circulación, condiciones técnicas y utilización de los vehículos de movilidad personal en las vías públicas urbanas, cuya definición, tipología y características se recogen a continuación:

1. Son patines, patinetes, monopatines y similares aquellos impulsados por el esfuerzo humano, sin ningún tipo de asistencia. Los artilugios que no sobrepasan la velocidad de 6 km/h tienen la consideración de juguetes.

1. La potencia nominal deberá ser declarada por el fabricante del motor y medida según el apartado 4.2.14 de la norma EN 15194:2018, o alternativamente en el Reglamento n.º 85 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE).

2. Al menos el 60% de esta potencia se debe dedicar al sistema de autoequilibrado cuando sea de este tipo.

2. Vehículos de movilidad personal (VMP). Según lo establecido en el apartado A) Definiciones del anexo II (Definiciones y categorías de los vehículos) del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, se establece la siguiente definición de VMP:

“Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h y solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado”.

Se excluyen de la definición anterior los siguientes vehículos:

- Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín.

- Vehículos diseñados específicamente para circular fuera de las vías públicas o vehículos concebidos para competición.

- Vehículos para personas con movilidad reducida.

- Vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VCA.

- Vehículos considerados juguetes.

- Bicicletas eléctricas (EPAC).

- Vehículos que no transportan personas (por ejemplo, robots de carga).

Estos vehículos pueden estar equipados con baterías de hasta 100 VCC y con un cargador integrado de hasta 240 VCA de entrada. Los vehículos de movilidad personal (VMP) pueden tener diferentes usos, como por ejemplo el uso particular, alquiler o «sharing», servicios públicos, usos turísticos, etc.

Artículo 3.- Clasificación de los vehículos de movilidad personal (VMP).

La tipificación es la realizada por la Dirección General de Tráfico en su Resolución de 12 de enero de 2022, en la que los clasifica en dos grupos:

VMP para transporte personal.

Vehículo de movilidad personal para transporte de mercancías u otros servicios.

A. VMP para transporte personal.

Se distinguen dos tipos, sin autoequilibrado (tipo A) y con autoequilibrado (tipo B), con las siguientes características:

4. La potencia nominal deberá ser declarada por el fabricante del motor y medida según el apartado 4.2.14 de la norma EN 15194:2018, o alternativamente en el Reglamento n.º 85 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE).

5. Masa Máxima Técnicamente Admisible (MMTA): masa máxima declarada por el fabricante tal y como se define en la definición 3.35 de la norma EN 17128:2020.

Estos vehículos en ningún caso podrán dedicarse al transporte de pasajeros.

C. Exclusiones como VMP:

Vehículos diseñados específicamente para circular fuera de las vías públicas o vehículos concebidos para competición.

Vehículos para personas con movilidad reducida.

Vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VCA.

Vehículos considerados juguetes, siendo tales los que su velocidad máxima no sobrepasa los 6 km/h.

Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las Fuerzas Armadas.

Ciclos de pedales con pedaleo asistido (EPAC, bicicletas eléctricas).

Aquellos vehículos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) número 168/2013.

3. Masa en orden de marcha: masa del vehículo tal y como se define en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 168/2013.

No son aptos para la distribución de mercancías.

En este grupo estarían incluidos los VMP de dimensiones más reducidas, como son las plataformas-hoverboard, monociclos y patinetes que cumplan las características anteriores.

B. VMP para transporte de mercancías u otros servicios. Tipo C, con las siguientes características:

TÍTULO II. NORMAS DE CIRCULACIÓN Y UTILIZACIÓN

Artículo 4.- Velocidad máxima y espacios de circulación.

A. Circulación de VMP tipos A y B:

1. La velocidad máxima de los VMP en ningún caso podrá exceder los 25 km/h.

2. Se limita la velocidad máxima de los VMP a 20 km/h en vías urbanas que dispongan de plataforma única de calzada y acera, siendo necesario respetar la prioridad de los peatones, adecuar la velocidad a su paso y no hacer ninguna maniobra que afecte negativamente a su seguridad, pudiendo la autoridad municipal rebajar el límite máximo a 10 km/h, previa señalización específica.

3. De forma general, se autoriza a circular por vías urbanas y en el sentido autorizado para las mismas, quedando prohibido circular en dirección prohibida.

4. Estará prohibida la circulación de los VMP por travesías, vías interurbanas, autopistas y autovías.

5. Se prohíbe circular por las aceras y por las zonas peatonales.

6. Reglas de circulación: los conductores de VMP circularán por la calzada y deberán respetar las normas de circulación establecidas en la presente Ordenanza, así como la demás normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En particular deberán respetar las siguientes reglas:

a. Los VMP circularán en fila de uno.

b. Los conductores de VMP dotados de manillar deberán conducir sin dejar de sujetar con ambas manos el mismo.

c. Los conductores de VMP deberán anunciar sus intenciones de giro mediante indicadores de dirección, en caso de que el VMP los tenga instalados, o señales manuales de indicación de cambio de dirección.

d. De acuerdo con lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, los VMP deberán portar Certificado de Circulación y Manual de características, a partir de las fechas y plazos establecidos en la normativa estatal transitoria.

e. Los conductores de VMP deberán adecuar la velocidad en todo momento y espacio, así como ceder el paso al peatón en vías compartidas con este.

f. Los VMP no podrán ser usados por más de una persona simultáneamente.

g. En las aceras-bici, excepcionalmente se permitirá su circulación por la zona establecida, pero la prioridad será la del peatón y la velocidad deberá ser moderada (paso humano) y en ningún caso superar los 10 km/h. Por ello deberán conducir con la diligencia y precaución necesarias.

7. Los conductores de vehículos de movilidad personal que circulen deberán disponer de la documentación personal que permita acreditar su edad (DNI, pasaporte, NIE, permiso o licencia de conducción o similar).

8. En todo lo no regulado en esta Ordenanza será de aplicación para los VMP la normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, fundamentalmente todo lo relacionado con normas de circulación, posición en la vía y prioridades de paso respecto a otras personas o vehículos usuarios de las vías públicas.


Artículo 5.- Estacionamiento de VMP.

Con carácter general, las siguientes normas de estacionamiento serán de aplicación a los VMP y sus asimilados. El incumplimiento o infracción de las mismas se sancionará conforme al procedimiento y sanciones establecidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en cada momento.

Límites y condiciones al estacionamiento de VMP:

1. Los vehículos de movilidad personal (VMP) podrán estacionar amarrados en las mismas condiciones que las establecidas en la normativa vigente para las bicicletas.

2. Los vehículos de movilidad personal (VMP) destinados al arrendamiento individual o pertenecientes a sistemas de movilidad compartida estacionarán en los espacios y bajo las condiciones estipuladas en las autorizaciones o licencias que se otorguen para el ejercicio de esa actividad.

3. Ningún vehículo de movilidad personal (VMP) podrá estacionar en lugares que obstaculicen el tránsito peatonal, de vehículos o en elementos de indicación para invidentes y rampas de acceso a sillas de ruedas, el uso de mobiliario urbano ni el acceso a inmuebles o servicios, en especial el acceso a paradas de transporte público y, en ningún caso, junto a la fachada de edificios.

4. Se prohíbe atarlos a árboles, semáforos, bancos y otros elementos de mobiliario urbano, delante de zonas de carga y descarga o en lugares reservados a otros usuarios y a personas con movilidad reducida; o en servicios o zonas de estacionamiento prohibido, salidas de emergencia, hospitales, clínicas o ambulatorios y zonas de servicio de los servicios públicos, así como en las aceras.

5. El incumplimiento de estas normas facultará a los agentes de la autoridad municipal para la retirada de los vehículos de movilidad personal (VMP) de las vías públicas, cuyos gastos correrán a cargo de los titulares de los mismos.

Artículo 6.- Registro de VMP y certificado de circulación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, los VMP deberán portar Certificado de Circulación y Manual de características cuando estén disponibles, para ser presentados a la autoridad municipal en caso de ser requeridos.

Para poder circular, los vehículos de movilidad personal (VMP) deberán:

a) Disponer del certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional y, específicamente, de los requisitos técnicos regulados en el anexo XXI del Reglamento General de Vehículos.

b) Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, en su sección de Registro de Vehículos Personales Ligeros, de acuerdo con lo previsto en el anexo XX del Reglamento General de Vehículos, cuando sea exigible conforme a la normativa estatal.

c) Disponer y exhibir reglamentariamente la etiqueta identificativa prevista en el anexo XX y la placa de marcaje de fabricante contemplada en el anexo XXI del mismo reglamento, cuando resulte exigible conforme a la normativa estatal.

Artículo 7.- Manual de características.

Con fecha 22 de enero de 2022 entró en vigor la publicación del Manual de características de los vehículos de movilidad personal, en la que se establece:

La velocidad máxima a la que podrán circular es de 25 km/h, velocidad a la que el motor dejará de impulsar al vehículo. Además, dispondrá de sistemas de antimanipulación tanto para la velocidad como para la potencia.

Deberán disponer de un indicador de información visible en el que conste la velocidad a la que circulen y el nivel de batería.

Sistema de frenado. Todos los vehículos destinados al transporte personal deberán disponer de dos frenos independientes, con una desaceleración mínima de 3,5 m/s².

Además, los vehículos de más de dos ruedas deberán disponer de freno de estacionamiento.

Visibilidad: dispositivos de iluminación y retrorreflectantes.

Los vehículos de movilidad personal deben estar equipados de catadióptricos frontales (de color blanco), en ambos laterales (de color amarillo auto) y traseros (de color rojo), de acuerdo con los requisitos recogidos en el apartado 16.1.1 de la norma EN 17128:2020.

Asimismo, han de equipar un sistema de iluminación en la parte delantera (blanca) y trasera (roja), cumpliendo los requisitos recogidos en el apartado 16.1.2 de la norma EN 17128:2020.

También deberán incluir la función de luz de freno diferenciada o combinada con la luz trasera, con intensidad y distribución de luz de acuerdo con lo establecido por dicha norma.

Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deberán incluir reflectantes laterales de color amarillo auto y traseros de color rojo en las aristas y vértices de la carga, que permitan señalizar y distinguir claramente en situaciones de baja visibilidad tanto la altura como la anchura de la misma.

Avisador acústico para todo tipo de VMP y, en el caso de mercancías u otros servicios, también avisador de marcha atrás.

Sistema de estabilización en aparcamiento. Con el objetivo de evitar los VMP caídos en medio de las calles y guardar un cierto orden en los municipios, se ha establecido la obligatoriedad para los VMP con menos de tres ruedas de disponer de un sistema de estabilización consistente en una pata de cabra lateral o caballete central mientras están aparcados.

Ruedas. Se establece en 203,2 mm el diámetro mínimo de las ruedas y deben ser de superficie rugosa de modo que permita la adherencia al terreno. En ningún caso se permitirá la utilización de neumático liso.

Todos los VMP deberán disponer de un marcaje de fábrica único, permanente, legible y ubicado de forma claramente visible con información sobre la velocidad máxima, el número de serie, el número de certificado, el año de construcción y la marca y modelo.

Portaidentificador. Los VMP deberán llevar en la parte trasera del mismo un espacio para llevar una identificación o etiqueta de registro.

Entrada en vigor de la normativa sobre Manual de características de VMP:

Se establece un régimen transitorio, tal y como se recoge en la sección 33 de la Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Tráfico, por la que se aprueba el Manual de características de los VMP. Dicho texto establece que, de forma transitoria, se fijan los siguientes plazos para la exigencia del proceso de certificación de VMP:

Todos los modelos que se comercialicen a partir de 24 meses de la entrada en vigor del presente Manual deberán contar con dicha certificación.

Los vehículos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Manual o durante el periodo transitorio establecido podrán circular durante los cinco años siguientes a dicha entrada en vigor.

Todos los VMP que se comercialicen a partir del 22 de enero de 2024 serán marcas y modelos de VMP que hayan sido certificados y, por lo tanto, aparecerán en www.dgt.es/vmp o en otro portal oficial que se establezca.

Todos los vehículos comercializados hasta el 22 de enero de 2024 podrán circular hasta el 22 de enero de 2027, aunque no dispongan de certificado.

A partir del 22 de enero de 2027 solamente podrán circular los VMP que cumplan con lo dispuesto en este Manual y, por lo tanto, que dispongan de certificado para circular.

Artículo 8.- Condiciones de uso.

A. Condiciones generales de uso de VMP:

Las condiciones generales de uso, circulación y prioridades de paso de los VMP serán las establecidas en la normativa estatal de tráfico aplicable, en particular en el Reglamento General de Circulación, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ordenanza.

1. Serán de uso unipersonal y no podrán transportar viajeros.

2. Cuando así lo disponga la legislación estatal, el conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección homologado, debidamente abrochado y ajustado. En tanto no se establezca reglamentariamente una obligación general, su exigibilidad quedará supeditada a la normativa estatal vigente.

3. La edad mínima permitida para circular con un VMP es de 15 años.

La presente limitación se establece por razones de seguridad vial, prevención de riesgos y protección de las personas menores de edad, en atención a las características técnicas de estos vehículos, su interacción con el resto de usuarios de la vía y la necesidad de garantizar un uso responsable y seguro de los mismos.

A efectos de coherencia con el sistema de seguridad vial vigente, se toma como referencia la edad mínima de 15 años exigida para la obtención del permiso de conducción de ciclomotores (clase AM), conforme a la normativa estatal, como umbral orientativo de madurez y capacidad para la circulación en vía pública, sin perjuicio de la distinta naturaleza jurídica de ambos medios de transporte.

4. La contratación y vigencia de un seguro de responsabilidad civil para el usuario y frente a terceros será exigible cuando así lo disponga la legislación estatal o resulte obligatoria en el ejercicio de actividades económicas o profesionales.

5. Los VMP deberán disponer, de forma que se garantice su visibilidad y la seguridad en su empleo, de dispositivos luminosos de color blanco en la parte delantera y color rojo fijo o intermitente en la parte trasera, conforme a la normativa estatal y al Manual de características. Su uso será obligatorio durante la circulación en los supuestos exigidos por dicha normativa.

6. El uso de elementos o prendas reflectantes será obligatorio cuando así lo exija la normativa estatal o cuando resulte necesario para garantizar la visibilidad del conductor en condiciones de baja iluminación o visibilidad.

7. En el caso de utilización con fines turísticos o comerciales, será necesaria la previa autorización municipal y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de actividad económica y uso del dominio público.

8. Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos, así como aparatos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación que pudiera reducir o eliminar la percepción sonora del entorno.

9. Se deberá circular manteniendo una distancia y posición adecuadas que permitan reaccionar ante la salida de vehículos y peatones, especialmente en accesos a garajes y edificaciones, evitando situaciones de riesgo. En vías de plataforma única en ningún caso podrán circular por la zona destinada a peatones.

10. Con el fin de garantizar la seguridad de los propios conductores, así como de los del entorno, será obligatorio someterse, cuando así se les requiera, a las mismas pruebas de alcohol y estupefacientes que el resto de los conductores, siendo aplicables los mismos límites establecidos en la normativa estatal.

11. Uso de equipamiento adecuado: con el fin de que el conductor pueda controlar el VMP en todo momento de forma segura y realizar las actuaciones necesarias para ello, así como para reducir el riesgo de lesiones, deberá utilizar un equipamiento adecuado que no comprometa el dominio del vehículo ni la seguridad en la conducción.

En ningún caso se podrá circular en condiciones que dificulten el control efectivo del vehículo o supongan un riesgo para la seguridad propia o de terceros.


TÍTULO III. SEGURIDAD VIAL Y CONVIVENCIA

Artículo 9.- Prioridad peatonal.

Los conductores de los VMP deben circular con diligencia y precaución para evitar daños propios o a terceros, no poner en peligro al resto de los usuarios de la vía y respetar siempre la preferencia de paso de los peatones.

Es necesario respetar la prioridad de los peatones y adecuar la velocidad al paso humano cuando coincidan, y no hacer ninguna maniobra que afecte negativamente a su seguridad.

En todo caso se mantendrá una distancia de separación mínima de un metro y medio respecto de los peatones.

Artículo 10.- Protección de la circulación de conductores de VMP y personas con movilidad reducida en vehículos a ruedas.

1. Las personas conductoras de vehículos de motor y ciclomotores que circulen detrás de vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares deberán mantener una distancia de seguridad prudencial y proporcional a la velocidad con la que el vehículo motorizado circule por la vía. Cuando pretendan sobrepasarlos, lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación o, cuando no estén delimitados, dejando un espacio lateral libre como mínimo de 1,5 m entre vehículos.

2. En aquellos carriles que tengan establecido un límite de velocidad máximo de 30 km/h, plataforma única, calles residenciales y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios, los vehículos a motor y ciclomotores habrán de adaptar su velocidad a la que lleven los vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares, no permitiéndose los adelantamientos a estos dentro del mismo carril de circulación.

3. Ante la presencia de vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares en una glorieta, el resto de vehículos reducirán su velocidad, evitarán en todo momento cortar su trayectoria y facilitarán su maniobra.

4. Las personas conductoras de vehículos de motor y ciclomotores no pueden hacer maniobras que impliquen poner en peligro la integridad de las personas que conduzcan o usen patines, patinetes, monopatines y similares, vehículos para personas con movilidad reducida, VMP o dispositivos similares. Tampoco pueden realizar maniobras de acoso que, al no respetar las distancias de seguridad o al hacer uso de las luces, del claxon u otros elementos, constituyan un intento de modificar la trayectoria o marcha dentro del carril de circulación o impliquen un riesgo para su seguridad.

Artículo 11.- Comportamientos de circulación objeto de denuncia genéricos aplicables conforme a la normativa estatal.

Con independencia de las acciones y/u omisiones que, de conformidad con lo específicamente previsto en la presente Ordenanza, constituyan o puedan constituir infracción administrativa, los comportamientos más frecuentemente detectados que suponen infracción a la normativa de tráfico y que están relacionados con el uso de VMP en la actualidad son los siguientes:

Circulación por aceras y zonas peatonales

El artículo 121.1 del Reglamento General de Circulación establece que las zonas peatonales son los espacios de circulación exclusiva de los peatones, estando estos obligados a transitar por ellas. Está prohibida la circulación de toda clase de vehículos por las aceras y demás zonas peatonales.

La circulación en un VMP fuera de las excepciones previstas en la normativa estatal constituye infracción grave al artículo 121.5 del citado Reglamento General de Circulación (opción 121.1.5A), sancionada con 200 euros.

Infracciones relativas a tasas de alcohol y presencia de drogas

Los conductores de VMP o de vehículos similares están obligados a someterse a las pruebas de detección de tasas de alcohol y de presencia de drogas, toda vez que el artículo 14.2 del texto refundido establece: “El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo”. Los casos de negativa a someterse a las pruebas serán denunciados como infracción al artículo 21.1 del Reglamento General de Circulación en caso de alcohol (opción 21.1.5F, con sanción de 500 o de 1.000 euros según proceda), o al artículo 14.2 del texto refundido de la Ley de Tráfico, en caso de drogas (opción LSV 14.2.5A, con sanción de 1.000 euros).

No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determinen. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro.

En el caso de tasas de alcohol, se tomará como referencia la tasa general de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, salvo en los casos en los que el interesado disponga de autorización administrativa para conducir y conduzca un vehículo que entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 168/2013. En este caso se aplicará el régimen general de tasas del artículo 20 del Reglamento General de Circulación.

Cuando el conductor de un VMP sea menor de edad y supere la tasa 0 de alcohol por litro de aire espirado, se denunciará por el artículo 14 de la Ley de Seguridad Vial.

Otros supuestos

Con carácter general, a los conductores de los VMP o de vehículos ligeros propulsados por motores eléctricos se les aplican todas las obligaciones que la legislación de tráfico establece para los conductores de vehículos, excepto las previsiones expresas aplicables únicamente para los conductores de ciclos, ciclomotores o vehículos a motor.

Teléfono móvil. El artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, por lo que procederá denuncia contra el conductor por infracción a este precepto (opción 12.2.5B, sanción de 200 euros).

Circular dos personas en un VMP. Teniendo en cuenta que el artículo 9.1 del Reglamento General de Circulación establece que el número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas que tenga autorizadas, y que, por otra parte, el artículo 10.1 señala que está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos, en los casos en los que circulen dos o más personas en un VMP se procederá a formular denuncia por infracción al artículo 9.1 citado (opción 9.1.5E, sanción de 100 euros).

Auriculares. El artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación prohíbe, asimismo, conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, por lo que los casos detectados deberán ser objeto de denuncia contra el conductor por este precepto (opción 12.2.5A, sanción de 200 euros).

Cascos y otros elementos de protección. El uso de casco de protección será obligatorio cuando así lo establezca la normativa estatal vigente.

En caso de incumplimiento de dicha obligación, se procederá a la formulación de la correspondiente denuncia conforme a la normativa aplicable, sin que, con carácter general, constituya causa automática de inmovilización del vehículo salvo en los supuestos legalmente previstos.

En el caso de vehículos que estén dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 168/2013, circular sin casco de protección es una infracción recogida en el artículo 118.1 del Reglamento General de Circulación (opción 5A, sanción de 200 euros), debiendo estar este debidamente homologado, ajustado y abrochado. Siendo de uso obligatorio el casco de protección, cuando la legislación estatal lo apruebe, los agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo de acuerdo con el artículo 104.1.c) del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial, salvo que se subsanen las causas que motivaron su inmovilización.

Circulación nocturna sin alumbrado ni prendas o elementos reflectantes. En los supuestos en los que se circule con cualquiera de los vehículos de noche o en situaciones de escasa visibilidad, y el agente constate que el vehículo en cuestión no dispone de ningún tipo de alumbrado operativo y, además, el usuario no lleve ni prendas ni elementos reflectantes que permitan ser visto por el resto de los conductores, se procederá a formular denuncia por infracción al artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación (opción 5C, con sanción de 200 euros) cuando lo establezca reglamentariamente la normativa estatal.

En circulación diurna, el chaleco reflectante será obligatorio en VMP cuando así lo establezca la legislación estatal.

Paradas y estacionamientos. A los vehículos objeto de la presente Ordenanza les es de aplicación el régimen de infracciones previsto en las normas sobre paradas y estacionamientos recogido en los artículos 90 y siguientes del Reglamento General de Circulación, y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza.

Infracciones cometidas por menores de edad. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de la multa impuesta sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. Se intentará contactar con los padres, madres o tutores de las infracciones que cometan los menores de edad.

Transporte de mercancías o animales en VMP. No se puede trasladar animales o circular con ellos, así como tampoco se puede transportar objetos que dificulten una conducción segura.


TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR Y MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 12.- Responsabilidad.

La responsabilidad por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Ordenanza se determinará conforme prevé el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Reglamento General de Circulación que les resulten aplicables, o normativa que los sustituya.

Con independencia de la sanción que pudiera corresponder, se podrá proceder a la inmovilización, retirada, depósito del vehículo y demás medidas provisionales en los casos previstos en esta Ordenanza y en la normativa estatal de tráfico y seguridad vial.

Artículo 13.- Procedimiento y régimen sancionador.

1. La tramitación del procedimiento sancionador será independiente de aquellos otros procedimientos que, para la restauración de la realidad física alterada o para la ejecución forzosa, puedan tramitarse.

2. El procedimiento y régimen sancionador a seguir para las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, que no estén recogidas en el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, será el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Iniciado el procedimiento, si el infractor reconoce su responsabilidad en los hechos denunciados y realiza el pago en el plazo de quince días, el importe de la sanción se verá reducido un 50%.

4. El reconocimiento de responsabilidad y el pago de la sanción producirán los siguientes efectos: renuncia a formular alegaciones (en el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas), firmeza de la sanción y agotamiento de la vía administrativa en materia de recursos.

Artículo 14.- Infracciones y sanciones en materia de VMP.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de circulación de vehículos de movilidad personal (VMP) las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves y graves, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la normativa estatal de tráfico, que se sancionarán conforme a la misma.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) Circular sin mantener las condiciones adecuadas de control del vehículo cuando no suponga un riesgo grave para la seguridad vial.

b) No respetar las condiciones de uso establecidas en la presente Ordenanza cuando no constituyan infracción grave.

c) Estacionar el VMP incumpliendo las condiciones establecidas en la Ordenanza, siempre que no se genere una situación de peligro u obstaculización grave.

d) Circular por espacios autorizados sin respetar las condiciones específicas de uso establecidas (velocidad moderada, prioridad peatonal, etc.).

e) Incumplir las condiciones establecidas para usos turísticos o comerciales sin disponer de la correspondiente autorización municipal.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Circular sin respetar las normas básicas de circulación, generando riesgo para la seguridad de las personas.

b) Circular por aceras o zonas peatonales cuando esté prohibido.

c) Circular sin mantener el debido control del vehículo, generando situaciones de riesgo para la seguridad vial.

d) Utilizar dispositivos de telefonía móvil, auriculares u otros elementos que disminuyan la atención durante la conducción.

e) Circular incumpliendo las condiciones técnicas o de seguridad exigidas cuando ello suponga un riesgo para la seguridad vial.

f) Conducir siendo menor de la edad mínima establecida en la presente Ordenanza.

g) Estacionar el vehículo obstaculizando gravemente la circulación de peatones o vehículos o el acceso a servicios públicos.

5. Las conductas no tipificadas expresamente en este artículo, pero constitutivas de infracción conforme a la normativa estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se sancionarán conforme a dicha normativa.

El incumplimiento de las condiciones de uso establecidas en el artículo 9 será sancionable cuando suponga una conducta contraria a la seguridad vial.

Artículo 15.- Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 200 euros.

2. La imposición de las sanciones se realizará atendiendo a los principios de proporcionalidad y adecuación, teniendo en cuenta, en su caso:

a) La gravedad del hecho y el riesgo generado para la seguridad vial.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones.

c) Las circunstancias personales del infractor.

d) La entidad del perjuicio causado.

3. Cuando los hechos constituyan infracción tipificada en la normativa estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se aplicará el régimen sancionador previsto en dicha normativa.

4. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa estatal de tráfico que resulte de aplicación.

5. El pago voluntario de la sanción en el plazo establecido implicará la reducción del 50% del importe de la multa, la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones, en los términos previstos en la normativa estatal de tráfico.

Artículo 16.- Inmovilización y retirada de vehículos VMP.

1. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la inmovilización y, en su caso, a la retirada de los vehículos de movilidad personal (VMP) de la vía pública y su traslado al depósito municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

2. En particular, procederá la inmovilización del vehículo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el conductor supere las tasas de alcoholemia establecidas o presente presencia de drogas en el organismo.

b) Cuando el vehículo se utilice en condiciones que supongan un riesgo para la seguridad vial, por carecer de los elementos de seguridad exigidos o no hacer uso de los mismos cuando sea obligatorio conforme a la normativa estatal.

c) Cuando el conductor sea menor de la edad mínima establecida en la presente Ordenanza.

d) Cuando no se disponga de la documentación exigible o del seguro obligatorio, en los supuestos en que este sea exigido por la normativa vigente.

e) Cuando concurran otras circunstancias previstas en la normativa estatal de tráfico que habiliten la inmovilización del vehículo.

3. La retirada del vehículo al depósito municipal procederá, además de en los supuestos anteriores, cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugares prohibidos de forma que obstaculice gravemente la circulación de peatones o vehículos o suponga un riesgo para la seguridad vial.

4. Los vehículos serán entregados a su titular o persona autorizada una vez cesen las causas que motivaron la inmovilización o retirada, previo abono de las tasas correspondientes conforme a la Ordenanza fiscal aplicable.

5. En el caso de conductores menores de edad, el vehículo podrá ser retirado o entregado a los padres, madres o tutores legales, quienes deberán hacerse cargo del mismo conforme a lo previsto en la normativa vigente.

La adopción de estas medidas deberá ser proporcional a la gravedad de la infracción y al riesgo generado para la seguridad vial.

Artículo 17.- Gastos por la retirada.

Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular o propietario, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el artículo anterior serán por cuenta de la persona titular o propietaria, de la arrendataria o de la persona conductora habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

La inmovilización y retirada se levantarán cuando se subsanen las causas que las motivaron.

Disposición adicional única. Difusión normativa.

Para dar a conocer la Ordenanza y conseguir su efectivo cumplimiento, se implantarán medidas de acompañamiento para la difusión y sensibilización de la misma.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Régimen de recursos

De acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


La Unión, a 11 de septiembre de 2026. La Concejal Delegada de Seguridad Ciudadana, Sanidad y Medio Ambiente, Isabel María Egea Navarro.

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NPE: A-170926-4453