Administración Local
Yecla
6684
NPE: A-311224-6684
IV. Administración Local
Yecla
6684 | Edicto aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal número 2. |
Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de las tarifas de la Ordenanza Fiscal N.º 2, Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles adoptado por el Ayuntamiento Pleno el 4 de noviembre de 2024, habiéndose desestimado la reclamación interpuesta y adoptado el acuerdo de aprobación de definitiva en fecha 27 de diciembre de 2024, se inserta a continuación el texto integro de la parte afectante a dicha modificación a efectos de su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica el siguiente texto:
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:
a-. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen.
b-. Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 3. Exenciones.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos del Impuesto:
a. Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (Artículo 7 Ley 22/1993).
b. Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos lo bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno d ellos supuesto de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y d ellos incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
4. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no podrá tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes del 31 de enero del año (del año de devengo del impuesto), se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 7. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes: (1)
a) Bienes de naturaleza urbana:
? Tipo de gravamen general: 0,680%
? Tipo de gravamen aplicable al 10 por ciento de los bienes de uso industrial con mayor valor catastral: 0,695%
La Junta de Gobierno Local simultáneamente a la aprobación del Padrón del impuesto determinará a los sujetos pasivos a los que les resulte de aplicación dicho tipo impositivo.
b) Bienes de naturaleza rústica:
- Tipo de gravamen: 0,63%
c) Bienes de características especiales:
- Tipo de gravamen: 1,30%
Artículo 8. Bonificaciones.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
1. (2) Los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y los titulares de familias monoparentales que ostenten dicha condición según la Ley 1/2023 de reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia, disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto siempre que el inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo, en los siguientes porcentajes:
• Familia numerosa de hasta 5 miembros: 30%
• Familia numerosa de 6 a 7 miembros: 50%
• Familia numerosa de 8 a 9 miembros: 70%
• Familia numerosa de 10 o más miembros: 90%
La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:
• Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.
• Fotocopia del último recibo del impuesto.
• Fotocopia del título de familia numerosa o familia monoparental.
Esta bonificación surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite (tanto por primera vez como su prórroga) antes del 31 de enero (del año de devengo del impuesto), se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. En otro caso, la bonificación no tendrá carácter retroactivo.
El plazo de disfrute de la bonificación vendrá determinado por la vigencia del título de familia numerosa o familia monoparental.
En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o monoparental, o deje de concurrir alguno de los referidos requisitos.
2. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a los siguientes requisitos:
- Las instalaciones para la producción de calor incluya colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.
- Inscripción de la instalación en le Registro de la Dirección General de Energía, Actividad Industrial y Minera de la Región de Murcia.
- Los costes de la instalación para la incorporación de los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar deberán estar detallados en el presupuesto de ejecución material de la instalación y suponer una inversión mínima de 6.000€ (P.E.M) (IVA no incluido). La justificación de la realización de dicha inversión se realizará mediante la presentación de la factura de la instalación cuyo importe deberá coincidir con el P.E.M declarado (en el pago previo sobre la instalación de la tasa e ICIO correspondientes).
Se tendrá derecho a esta bonificación cuando la instalación haya sido realizada de forma voluntaria por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.
La bonificación tendrá una duración de 5 años a partir del ejercicio siguiente al de su instalación o renovación, y en ningún caso podrá suponer un importe superior a 100 euros anuales (sobre la totalidad de la cuota de la referencia catastral bonificada).
No podrán acceder a esta bonificación los inmuebles que se hallen fuera de ordenación o estén situados en zonas no legalizadas.
Artículo 11. Pago e ingreso del impuesto.
3. Se establece un sistema especial de pago para los recibos del Impuesto de Bienes de naturaleza Urbana de cuantía superior a 50 €.
Los obligados tributarios que domicilien sus recibos, podrán solicitar el fraccionamiento en dos plazos, cuyos meses de cargo serán:
Primer plazo: el 50% de la cuota anual, se pagará en el mes de julio Segundo plazo: el 50% restante, se pagará en el mes de noviembre
Los contribuyentes que ya tengan domiciliados sus recibos de ejercicios anteriores, no tendrán que solicitar el fraccionamiento, este se les aplicará de oficio, salvo que el interesado solicite expresamente que el pago del tributo se le cargue en un solo plazo
Aquellos contribuyentes que quieran acogerse a este sistema especial de pago y no tengan domiciliados sus recibos, podrán hacerlo personalmente en la Oficina de Recaudación Municipal o mediante una solicitud dirigida al Ayuntamiento a través de cualquiera de los medio establecidos en el artículo 16 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante modelo establecido al efecto.
Las solicitudes de domiciliación y pago fraccionado de este tributo deberán presentarse antes del 31 de diciembre de cada año y tendrá efectos para el padrón que se ponga al cobro en ejercicio siguiente.
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En Yecla, a 27 de diciembre de 2024. La Alcadesa Presidenta, M.ª Remedios Lajara Domínguez.
NPE: A-311224-6684