Región de Murcia

Decreto n.º 31/2026, de 14 de mayo, por el que se regula la reserva marina de interés pesquero de Cabo de Palos-Islas Hormigas y se definen su delimitación y usos permitidos en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Borm Nº 116, viernes 22 de mayo de 2026

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

2316

NPE: A-220526-2316

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

2316 Decreto n.º 31/2026, de 14 de mayo, por el que se regula la reserva marina de interés pesquero de Cabo de Palos-Islas Hormigas y se definen su delimitación y usos permitidos en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Preámbulo

La protección integral del medio marino y particularmente de las áreas de mayor valor ecológico, es una política horizontal para todas las Administraciones Públicas dentro de la Unión Europea, que deriva tanto de acuerdos y convenios internacionales, como de la propia normativa europea, entre las que destaca la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino, traspuesta al ordenamiento nacional por la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

En el ámbito de la protección pesquera, el Reglamento 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, promueve la coherencia con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado ecológico para 2020. Con esta misma finalidad, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, al regular reservas marinas, prevé su declaración en aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Por su parte, la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, contempla la declaración de zonas de protección pesquera como una de las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros, incluyendo a las reservas marinas como figuras específicas de protección en aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para lograr la regeneración de dichos recursos.

Mediante el Decreto n.º 15/1995, de 31 de marzo, se declaró reserva marina de interés pesquero la zona de Cabo de Palos Islas Hormigas, atendiendo a sus valores ecológicos de diversidad y riqueza biológica. Desde entonces, este espacio singular se ha convertido en un referente en gestión compartida con la Administración del Estado, generador de vida marina y que permite el mantenimiento de unas pesquerías artesanales selectivas compatibles con los objetivos para su conservación.

Desde su establecimiento, las actividades de ocio en las calas y zonas de playa limítrofes que rodean Cabo de Palos han aumentado considerablemente y aconsejan, junto a las medidas contempladas en el Decreto n.º 259/2019, de 10 de octubre, por el que se aprueba el plan de gestión del Mar Menor y de la franja litoral sumergida, incluirlas dentro de los límites de la actual reserva marina de interés pesquero, garantizando en consecuencia una protección pesquera integral de la zona, y contribuyendo a la reducción del sobresfuerzo pesquero, a la implantación como objetivo a medio y largo plazo de la pesca marítima de recreo sin muerte, a que el alevinaje que se realiza en las calas facilite la recuperación de los recursos pesqueros tanto dentro como fuera de la reserva, y a que se protejan de forma complementaria todos los hábitats de fondo que se encuentran en la zona, tales como praderas de fanerógamas marinas (Posidonia oceánica, Cymodocea nodosa), fondos coralígenos y hábitats de fondo rocoso.

Como consecuencia del seguimiento que realiza el Instituto Español de Oceanografía sobre el efecto del establecimiento de la reserva marina de interés pesquero sobre las especies objetivo de la pesca artesanal, así como sobre la caracterización de la pesca marítima de recreo en dicha zona, se ha podido observar que las zonas de ampliación son áreas de reclutamiento para muchas especies de interés pesquero y emblemáticas de la reserva, como es el caso de los meros. Por lo tanto, la protección de estas zonas permitirá una explotación razonable de los recursos, garantizando al mismo tiempo que la reserva marina pueda cumplir con una de sus funciones ecológicas fundamentales como es la exportación de biomasa y repoblación de los fondos adyacentes.

La ampliación de la reserva marina incluye zonas de pradera de Posidonia oceánica en un excelente estado de conservación, que podrían verse amenazadas por el creciente fondeo realizado por las embarcaciones de recreo. La regulación del fondeo contribuirá a la conservación de este hábitat de gran importancia para el alevinaje de numerosas especies de interés para la flota pesquera artesanal que faena en la reserva marina y su entorno.

El innegable atractivo que suponen las reservas marinas para la pesca recreativa se ha reflejado en un progresivo aumento de pescadores recreativos en su entorno, tanto desde costa como desde embarcación. Los resultados previos obtenidos del análisis de la pesca de recreo indican que las especies capturadas coinciden con las especies objetivo de la pesca artesanal, por lo que la regulación de la pesca recreativa en la reserva contribuirá a evitar posibles conflictos con la pesca profesional.

Los modelos de cogestión de estos espacios marinos protegidos garantizan la buena gobernanza de estas áreas, implicando a todos los actores en la gestión de la misma y contribuyendo a generar identidades locales asociadas íntimamente a estos espacios, y permitiendo la realización de actividades que son compatibles con la conservación y que contribuyen a la educación ambiental al poner en valor los servicios ecosistémicos que el medio marino nos aporta. En el proceso de elaboración de esta norma se han mantenido encuentros con el sector pesquero, así como con los sectores de buceo, náutico, pesca recreativa y organizaciones medioambientales, con una participación activa de organismos científicos.

En la tramitación del Decreto, se ha obtenido una amplia participación durante la elaboración del texto, tanto de forma directa como institucional, canalizada a través de los diferentes órganos consultivos, y se ha actuado de acuerdo con los principios de buena regulación, así como los principios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica, que están garantizados al desarrollar lo indicado en la Ley 2/2007, de 12 de marzo.


El principio de proporcionalidad y el principio de eficiencia se respetan pues contiene la regulación adecuada para la declaración y regulación de los usos y actividades de la Reserva Marina de Interés Pesquero de Cabo de Palos-Islas Hormigas. En aplicación del principio de transparencia, se remitió el proyecto de Decreto al Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se dio trámite de audiencia a los ciudadanos. El Decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura y por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a ésta la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como en la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

Corresponde igualmente a la Comunidad Autónoma de Murcia el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de espacios naturales protegidos, y en materia protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de Mayo de 2026.


Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto la ampliación del área de la Reserva Marina de Interés Pesquero de Cabo de Palos-Islas Hormigas, declarada por Decreto n.º 15/1995, de 31 de marzo, así como la regulación de sus usos y actividades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La Reserva Marina de Interés Pesquero de Cabo de Palos-Islas Hormigas se amplía y queda constituida por la porción de aguas interiores contenida dentro del área comprendida entre los puntos geográficos que figuran en el Anexo I.

Artículo 3. Zonificación.

Dentro de la Reserva Marina se establece la siguiente zonificación, cuyos límites vienen recogidos en el Anexo I:

a) Célula A o Zona de Reserva Integral.

b) Célula B o Zona de Usos Restringidos.

c) Célula C o Zona de Usos Regulados.

Artículo 4. Autorización de usos y actividades.

1. Las autorizaciones de los usos y actividades en el ámbito de la Reserva Marina se otorgarán teniendo en cuenta el grado de compatibilidad con los valores de interés pesquero objeto de protección existentes en cada una de las células, y lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, aprobado por Decreto n.º 259/2019, de 10 de octubre.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas en aplicación del presente Decreto podrá dar lugar a la revocación de las mismas.

Artículo 5. Usos en la Célula Zona A o Zona de Reserva Integral.

1. Con carácter general, en la Célula A o Zona de Reserva Integral queda prohibida cualquier tipo de pesca marítima, la extracción de flora y fauna marina, las actividades recreativas y turísticas, así como la presencia nocturna de embarcaciones.

2. Para fines de carácter científico relacionados con las especies pesqueras, previa autorización del órgano competente de la Administración Regional en materia de pesca en aguas interiores, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna, previo informe del órgano competente en materia de espacios protegidos. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, en caso de discrepancias entre la consejería competente y el órgano ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

3. La realización de filmaciones o reportajes gráficos con fines comerciales deberán contar con autorización del órgano competente en materia de espacios protegidos.

Artículo 6. Usos en la Célula B o Zona de Usos Restringidos.

1. En la Célula B o Zona de Usos Restringidos queda prohibida toda clase de pesca marítima y extracción de flora o fauna marina, incluidos los concursos de pesca recreativa, con las excepciones siguientes:

a) El ejercicio de la pesca marítima profesional con los artes tradicionalmente utilizados en la zona, previa autorización expresa del órgano competente en materia de pesca en aguas interiores.

b) El ejercicio de la pesca marítima de recreo desde tierra, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional tercera del presente decreto.

c) Los muestreos de flora y fauna marinas de interés pesquero, autorizados expresamente por el órgano competente en materia de pesca en aguas interiores para realizar el seguimiento científico de la Reserva Marina, previo informe del órgano competente en materia de espacios protegidos. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, en caso de discrepancias entre la consejería competente y el órgano ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

2. En la Célula B o Zona de Usos Restringidos, a menos de 50 metros de la costa estará permitido el baño y la apnea. Asimismo, podrán practicarse actividades subacuáticas, previa autorización expresa del órgano competente en materia de pesca en aguas interiores. No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni en mano ni en la embarcación, instrumento, arte o aparejo alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

3. Las actividades de investigación que afecten a hábitats naturales de interés comunitario y especies protegidas y la realización de filmaciones o reportajes gráficos con fines comerciales requerirán autorización del órgano competente en materia de espacios protegidos.

Artículo 7. Usos en la Célula C o Zona de Usos Regulados.

En la Célula C o Zona de Usos Regulados:

1. Se permite la pesca marítima profesional en las modalidades de palangre de fondo gordo, trasmallo claro, moruna, así como con otras artes tradicionalmente utilizadas en la zona.

2. Se prohíbe la pesca marítima de recreo submarina, así como los concursos de pesca recreativa en cualquiera de sus modalidades.

3. Se permite la pesca marítima de recreo desde tierra, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional tercera del presente decreto.

4. No se permite la pesca marítima de recreo desde embarcación. No obstante, se podrá autorizar de forma excepcional dicha práctica para las modalidades de pesca del calamar con potera y pesca con chambel, atendiendo a su normativa específica desarrollada reglamentariamente mediante Orden.

5. El baño estará permitido.

6. Las actividades subacuáticas podrán realizarse únicamente entre la salida y la puesta del sol. Se permite efectuar pruebas de mar o “bautismos”, así como prácticas de formación de buceadores no certificados. Se permite igualmente tanto el buceo con escafandra autónoma como en apnea, así como las excursiones de buceo sin inmersión (snorkeling).

Artículo 8. Pesca profesional.

1. Las actividades pesqueras profesionales estarán sometidas a un seguimiento que permita evaluar las mortalidades por pesca, las tallas de capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes, para lo cual deberán aportar información sobre las capturas obtenidas. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la Reserva Marina, se podrían revisar las condiciones para su autorización.

2. En función del estado de los recursos pesqueros, por motivo de acciones perturbadoras al medio marino, o por afección al estado de conservación de los hábitats naturales y especies de interés comunitario debidamente acreditada, la Consejería competente en materia de pesca en aguas interiores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 d) de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, podrá establecer en la Reserva Marina y mediante orden, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras, o la captura de determinadas especies.

3. A efectos de aplicar las limitaciones en la actividad pesquera profesional que contempla el presente Decreto, por Orden de la Consejería competente en materia de pesca en aguas interiores, se aprobará el censo de embarcaciones con derecho para ejercer la pesca en el ámbito de las aguas interiores de la Reserva Marina.

Artículo 9. Navegación.

En el ámbito de la Reserva Marina, con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y perturbaciones molestas, se establecen las siguientes condiciones para la navegación, salvo en el caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en el mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:

a) En el ámbito de la Célula A o Zona de Reserva Integral, únicamente se permite la navegación en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre.

b) Las velocidades de navegación permitidas para embarcaciones a motor serán las figuran en el Anexo II.

c) Aquellas embarcaciones en las que navegar a la velocidad establecida en el apartado anterior suponga un riesgo por no tener capacidad de maniobra, deberán circular a la mínima velocidad compatible con el gobierno de las mismas.

d) Las embarcaciones en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa y las islas, siendo esta de al menos 200 metros.

Artículo 10. Fondeo de embarcaciones.

1. Sin perjuicio de las competencias que por su materia le corresponden a la Administración marítima estatal, y como medida para preservar los fondos de la Reserva Marina, queda prohibido el fondeo sobre las praderas de Posidonia u otras fanerógamas marinas y sobre fondos rocosos, así como en todo el ámbito de la Célula A o Reserva Integral.

Por tanto, el fondeo solo está permitido en los fondos arenosos existentes tanto en el ámbito de la célula B o Zona de Usos Restringidos, como de la célula C o Zona de Usos Regulados.

2. Mediante Orden del órgano competente se procederá a regular la implantación y uso de un sistema de fondeos y puntos de amarre de bajo impacto expresamente habilitados en el ámbito de la célula B o Zona de Usos Restringidos y célula C o Zona de Usos Regulados, garantizándose que no interfieran con la navegación ni con la pesca marítima profesional.

Artículo 11. Pruebas deportivas.

1. Las pruebas deportivas con salida o llegada en el ámbito de la Reserva Marina, tales como las travesías a nado, natación en aguas abiertas, piragüismo, remo y otras, deberán contar con la autorización correspondiente emitida por el órgano competente en materia de pesca en aguas interiores, sin perjuicio de otros informes que fueran necesarios por razón de la materia, para lo cual deberán presentar, con una antelación mínima de 30 días, una solicitud acompañada de una memoria descriptiva en la que se indiquen las características de la prueba a realizar, número de participantes, zona de competición y los medios disponibles.

El resto de pruebas que no tengan salida o llegada en el ámbito de la Reserva Marina de Interés Pesquero de Cabo de Palos, deberán realizar únicamente una comunicación previa.

2. En el caso de pruebas que cuenten con la participación de más de 25 personas, se requerirá autorización del órgano competente en materia de espacios protegidos.

3. En el caso de regatas de embarcaciones a vela que tengan salida o llegada en el ámbito de la Reserva Marina, únicamente se precisará comunicación previa ante el órgano competente en materia de pesca en aguas interiores.

Artículo 12. Control de actividades.

Las autoridades competentes, así como los agentes y autoridades previstos en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, podrán efectuar controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la Reserva Marina, así como la adopción de las medidas provisionales necesarias, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 2/2007, de 12 de marzo.


Artículo 13. Coordinación.

La Consejería competente en materia de pesca en aguas interiores podrá establecer con el ministerio competente en materia de pesca en aguas exteriores los oportunos convenios para la coordinación en la gestión de la Reserva Marina, la cofinanciación de la misma y la elaboración de los censos de embarcaciones.

Artículo 14. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado conforme a lo previsto en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de pesca marítima y acuicultura de la Región de Murcia, en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Disposición adicional primera. Habilitación reglamentaria.

De conformidad con la Ley 2/2007, de 12 de marzo, podrá regularse por Orden del consejero o consejera competente en materia de pesca:

1. Las modalidades, condiciones, características, épocas, especies, tallas mínimas y máximas, aparejos permitidos, artes, vedas y cupos de pesca, para la pesca marítima profesional y de recreo, desde tierra o embarcación, fuera de la Zona de Reserva Integral.

2. La práctica de las actividades subacuáticas.

3. La extracción de flora y fauna.

4. El acceso a la Reserva.

Disposición adicional segunda. Comisión de trabajo permanente de asesoramiento.

1. En el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura se creará una comisión de trabajo permanente de asesoramiento en la gestión de las reservas marinas de interés pesquero en aguas interiores de la Región de Murcia, cuyo cometido será elevar al pleno propuestas relacionadas con los objetivos y gestión de las reservas, y con la regulación de sus usos y actividades.

2. Podrán convocarse como invitados personas, entidades o administraciones distintas de las representadas en el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.

Disposición adicional tercera. Modalidad de captura y suelta.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Decreto, en las células B y C no se permitirá la pesca marítima de recreo desde tierra, excepto en la modalidad de captura y suelta, y será obligatorio para los pescadores recreativos aportar información sobre las capturas.

Disposición transitoria única. Censo de embarcaciones.

Hasta la elaboración del censo al que se hace referencia en el artículo séptimo del presente decreto, la actividad pesquera profesional en el ámbito de Reserva Marina se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 15/1995, de 31 de marzo, por el que se declara la reserva marina de interés pesquero de la zona de Cabo de Palos Islas Hormigas.


Disposición final primera. Comunicación a la Comisión Europea.

Las medidas de protección adoptadas en relación a la declaración de la Reserva Marina de Interés Pesquero de Cabo de Palos-Islas Hormigas, han sido objeto de notificación a la Comisión Europea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia, a 14 de ma?yo de 2026. El Presidente, Fernando López Miras. La Consejera de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, Sara Rubira Martínez.

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NPE: A-220526-2316