Administración Local
Murcia
5739
NPE: A-011225-5739
IV. Administración Local
Murcia
| 5739 | Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal 1.0 general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales. |
Transcurrido el plazo de exposición al público de la aprobación provisional del acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal 1.0 General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales, y no habiéndose presentado dentro de plazo reclamaciones contra el acuerdo provisional adoptado en sesión de Pleno de este Ayuntamiento de 25 de septiembre de 2025, ha quedado definitivamente aprobada dicha modificación, conforme al art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y cuyo texto íntegro figura a continuación en el Anexo que acompaña este edicto.
La modificación aprobada entrará en vigor el 1 de enero de 2026, previa publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en los términos que constan en el expediente.
Contra la aprobación definitiva de dicha modificación puede interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la modificación acordada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, según lo dispuesto en el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.
Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado.
Murcia, a 19 de noviembre de 2025. El Secretario Gral. del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Antonio Marín Pérez.
Anexo
1.0 Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales
Se modifican los artículos 6.º .5 y 16.º en lo relativo a la gestión de división de recibo.
Se modifica el plazo de exposición al público de los padrones recogido en el artículo 30.º .5.
Se elimina el párrafo segundo del artículo 52 a propuesta de la Tesorera General, al objeto de eliminar de esta regulación las funciones que tenía asignadas el Servicio de Contabilidad en relación al cálculo de los intereses de demora de las devoluciones de ingreso, por considerar que se trata de funciones propias de la gestión de ingresos.
Artículo 6.º- Obligados tributarios.
1.- Las personas, físicas o jurídicas, obligadas al pago de una exacción en virtud de su Ordenanza reguladora, podrán serlo por alguno de estos conceptos:
• Sujeto pasivo, sea como contribuyente o sustituto, o
• Responsable, sea solidario o subsidiario, o como sucesor de la deuda tributaria.
2.- El sustituto tendrá, a todos los efectos legales, el carácter de depositario legal de las cuotas recaudadas. Este depósito será gratuito y necesario.
3.- Los sustitutos de los contribuyentes sólo podrán alegar los beneficios tributarios que pudieren invocar los contribuyentes respecto a los cuales hayan de repercutir, directa o indirectamente, las exacciones.
4.- También tendrán la consideración de obligados tributarios aquéllos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
5.- La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto? de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido, salvo que dicha información ya obre en poder de la Administración.
Tratándose de recibos de padrón, la solicitud deberá formularse con anterioridad al 31 de diciembre. Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división, los datos se incorporarán en el padrón del tributo del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.
No procederá la división de la deuda y será desestimada la solicitud, en los siguientes supuestos:
a) Si los cotitulares son cónyuges en régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.
b) En los supuestos de entidades sin personalidad jurídica definidas por el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
c) Si como consecuencia de la división resulten cuotas antieconómicas o mínimos exentos de importe inferior al establecido en la presente Ordenanza o en la correspondiente Instrucción.
d) Si uno de los cotitulares es desconocido.
Si alguna de las cuotas resultara impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los cotitulares, obligados solidarios al pago del tributo.
6.- Los obligados tributarios podrán relacionarse con la Agencia Municipal Tributaria por medio de cualquiera de los siguientes canales:
a) Telefónicamente, a través del Centro de atención telefónica (CAT). Las comunicaciones a través de este medio serán grabadas. Dicha grabación quedará asociada de forma automática al trámite generado, como un documento electrónico de audio, pudiendo ser consultado y archivado. El interesado podrá acceder al citado documento a través de la consulta de su expediente en la OVT.
b) Por internet, a través de la Oficina Virtual Tributaria. (OVT)
c) Presencialmente, acudiendo a cualquiera de las oficinas de la Agencia Municipal Tributaria.
7.- En sus relaciones con la Administración Tributaria Municipal podrán utilizar cualquiera de los siguientes sistemas de identificación y firma para la realización de trámites tributarios por medios electrónicos y telemáticos:
a) Certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», incluido el DNI electrónico.
b) Sistema Cl@ve
c) Sistema de Clave segura de usuario
d) Cualquier otro sistema que el Ayuntamiento considere válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Asimismo, la Agencia Municipal Tributaria podrá utilizar el sistema de información conocida por ambas partes como sistema de identificación de los obligados tributarios.
Se podrán establecer mecanismos de firma manuscrita digitalizada (biométrica) para su uso, en relaciones presenciales.
Dichos mecanismos deberán garantizar, en todo caso, la confidencialidad de los datos de representación de la firma, así como la no reutilización de los mismos por parte de la Entidad Local o de terceras personas, y la integridad e inalterabilidad de los datos firmados.
Artículo 16.º- Importe mínimo de liquidaciones.
No se liquidarán cuotas inferiores a 6 euros gestionadas mediante padrón o que requieran notificación expresa, incluso las que resulten de liquidaciones complementarias. Esta limitación no afecta a los intereses producidos en aplazamientos o fraccionamiento de pago, ni a las liquidaciones o recibos resultantes de prorrateos de cuotas, o de la concesión de beneficios fiscales mediante resolución que deba ser notificada a los interesados.
En el supuesto de liquidaciones de ingreso directo, se tomará como base para la aplicación del límite del importe, la suma de las liquidaciones que resulten a cargo del sujeto pasivo en un mismo expediente de liquidación.
Artículo 30.º- Censos de contribuyentes y padrones fiscales.
1.- En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes.
Los censos de contribuyentes deberán estar en todo momento actualizados y constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. Su publicación por edictos significará la notificación colectiva a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
2.- Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos.
3.- Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del censo.
4.- En aquellos tributos que tengan establecido el régimen de autoliquidación para las altas, bajas o variaciones en los respectivos padrones o censos de contribuyentes, la presentación e ingreso de la autoliquidación conllevará su inclusión en los sucesivos padrones en tanto no se modifiquen las bases imponibles que las motivaron y sin perjuicio de los procedimientos de verificación de datos a que pudieran dar lugar.
5.- Los padrones y listas cobratorias serán aprobados por resolución del titular de la Dirección de la Agencia Municipal Tributaria y, una vez aprobados, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, los correspondientes edictos se expondrán al público en el tablón electrónico municipal habilitado a dicho efecto, para examen y recurso por parte de los legítimamente interesados durante el plazo de 20 días hábiles.
Artículo 52.º- Importe de la devolución.
1. La cantidad a devolver, como consecuencia de un ingreso indebido estará compuesta por:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.
c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado, no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior (art. 32.2 Ley 58/2003).
NPE: A-011225-5739